Iustel
Examina la Sala si a la fecha de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente en la sentencia que impugna había sido ejecutoriamente condenado, llegando a la conclusión de que no había sido así, pues la condena precedente dimana de hechos ocurridos dos días después. En cuanto a los que tuvieron lugar en la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a la eventual reincidencia, declara el Tribunal que existe un margen de duda, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo entiende que tal declaración de firmeza comenzó a surtir efectos desde el siguiente día, por lo que no se ha producido la reincidencia apreciada por la sentencia impugnada.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 985/2024, de 07 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10222/2024
Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA
En Madrid, a 7 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10.222/24 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª. Marta Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección letrada de D.ª María Paz Franganillo Sánchez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de marzo de 2024 (Sec. 27.ª, Rollo Apelación 297/24). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D.ª Serafina representada por la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Gómez Figueroa que ejerce la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado núm. 526/23, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, que con fecha 25 de octubre de 2023, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " Pedro Jesús, español, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Móstoles, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión, a quien en virtud de auto de fecha de 27 de abril de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Móstoles, se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex esposa, D.ª Serafina, a menos de 500 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma. Resolución que le fue notificada personalmente y requerido de cumplimiento en la misma fecha.
El acusado, a pesar de tener pleno de las prohibiciones anteriormente meritadas, sobre las 15:30 horas del día 1 de mayo de 2023, tras al telefonillo de la Sra. Exmujer, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Móstoles, subió al piso NUM001 y llamó a la puerta del domicilio de la Sra. Serafina, siendo localizado posteriormente por la fuerza actuante en el portal del citado edificio.
El día 2 de mayo de 2023 el acusado, guiado con el ánimo de atentar contra la paz y sosiego de su ex esposa, le profirió a su hijo D. Felicisimo las expresiones tales como "si yo quiero dejo en la calle a tu madre, mato as alguien por ahí y os dejo en la calle, a esa puta atenía que matar, voy a comprar un cuchillo y la voy a matar, me voy a quitar la vida en el banco por la noche, me corto las venas y por la mañana ya me he desangrado".
Sobre las 18:15 horas del día 3 de mayo de 2023, el acusado fue localizado por la fuerza actuante a la altura del n° 21 de la Avenida de Portugal, que dista menso 300 metros del domicilio de la Sra. Serafina.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha del 4 de mayo de 2023, acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Móstoles".
SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de TRES AÑOS prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Serafina, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre CON CONTROL. TELEMÁTICO DE LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE (que se suspenderá cuando esté en prisión) y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable en concepto do autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP con agravante de reincidencia ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de DOCE meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un segundo delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de DOCE meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal. Respecto la situación personal se resuelve en resolución separada,
Al tiempo de notificarse al condenado la Sentencia informándole de los recursos, quedará notificado y requerido mediante entrega de copia de la presente, en el sentido de que en el caso de no interponer recurso en el plazo de DIEZ días deviene firme y en tal momento comenzará el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse, quedando advertido que de no cumplir la misma puede incurrir en delito de quebrantamiento de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer una vez firme. Llévese el original al libro de sentencias".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Jesús, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo Apelac 297/24), con fecha 20 de marzo de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS. "NO SE ACEPTAN EN SU INTEGRIDAD los hechos probados de la sentencia recurrida que se modifican en su tercer parágrafo, que ha de quedar redactado de la siguiente forma: "El día 2 de mayo de 2023, el acusado D. Pedro Jesús, guiado con el ánimo de atentar contra la tranquilidad y el sosiego de su ex esposa, D.ª. Serafina, profirió al hijo común, D. Felicisimo, las expresiones tales como "si yo quiero dejo en la calle a tu madre, mato a alguien por ahí y os dejo en la calle, a esa puta la tenía que matar, voy a comprar un cuchillo y la voy a matar, me voy a quitar la vida en el banco por la noche, me corto las venas y por la mañana ya me he desangrado". No queda fehaciente acreditado, más allá de una duda razonable, que esas expresiones llegasen a conocimiento de D.ª. Serafina, ni que, por ellas, la perjudicada pudiese entenderse intimidada o compelida".
Se mantienen incólumes los demás Hechos declarados Probados".
CUARTO.- Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, la núm. 304/2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 418/2023, en el único sentido de ABSOLVER al acusado del delito de amenazas del art. 171.4 CP, por el que fue condenado, y dejando, en consecuencia, sin efecto las penas impuestas por tal delito. Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos condenatorios de la sentencia. Se reduce la imposición de las costas de la instancia a las dos terceras partes, y se decreta de oficio las restantes.
Se declaran también de oficio las costas procesales causadas en esta alzada,
Conforme al periodo de privación de libertad del hoy acusado Pedro Jesús, que se extiende desde el día 3/05/2023, se acuerda MANTENER LA SITUACIÓN DE PRISIÓN en que se halla el ahora condenado para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de las penas impuestas, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM, teniendo como dies a quo, el día 3/05/2023, y por el dies ad quem, el plazo máximo de un año, que corresponde a la mitad de la pena impuesta, y sin perjuicio de una ulterior liquidación de condena. Y entre tanto se resuelvan los posibles recursos que pudiesen interponerse frente a esta resolución. Se decreta el abono, para el cumplimiento de las penas impuestas, del tiempo de privación de libertad que D. Pedro Jesús haya permanecido por razón de esta causa.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previste en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia., con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
QUINTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1.º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1. b) LECRIM, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1.º del artículo 849, al haberse vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva
2.º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 y 847.1.6) LECRIM por infracción de normas procesales con transcendencia en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en relación con el artículo 9 de la CE.
SÉPTIMO.- Instruidas todas las partes del recurso interpuesto, por el Ministerio Fiscal se interesó la impugnación del motivo primero, y con carácter subsidiario su desestimación, y apoyó el motivo segundo. La acusación particular se opuso a la admisión del dicho recurso. Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, formaliza recurso de apelación el condenado Pedro Jesús, que apoyó parcialmente el Fiscal.
1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1.º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
3. Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado, lo que determina que hayan de ser rechazados de plano el primer motivo de recurso, que enunciado formalmente como infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, añade que lo es por "al haberse vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva", y basa su desarrollo en discrepancias de índole probatorio. Cuestiones que exceden el margen de revisión que esta modalidad de casación viabiliza, supeditada, ya lo hemos dicho, a los motivos de infracción de ley en la aplicación de preceptos sustantivos, del artículo 849.1 LECRIM. Un motivo que deja fuera de su ámbito cualquier discrepancia acerca del significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, a través del que solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
SEGUNDO.- Acotado de esta manera el alcance de nuestra revisión, nos adentramos en el estudio del segundo de los motivos que, planteado de nuevo a través del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la aplicación indebida del artículo 22.8.ª CP.
El motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, pretende que se deje sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia. Arguye que los sucesos que sustentan la condena del recurrente como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP por el que ha sido condenado, tuvieron lugar, respectivamente, los días 1 y 3 de mayo de 2023, mientras que la sentencia que da lugar a la reincidencia por hechos ocurridos el 30 de abril de 2023, obtuvo la firmeza el mismo día 3 de mayo de 2023, con lo que al tiempo de la comisión de los hechos ahora enjuiciados no había sido condenado por sentencia firme. Es evidente, dice, con respecto a los del 1 de mayo, pero también los del día 3, porque la sentencia de 3 de mayo de 2323 ha de surtir sus efectos desde el siguiente día 4.
Enfocada la controversia desde el respeto al relato de hechos probados que el motivo impone, este indica en relación a los delitos de quebrantamiento de medida cautelar que Pedro Jesús había sido ejecutoramente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, por delito de quebrantamiento de medida cautelar (..) sobre las 15,30 horas del día 1 de mayo de 2023 llamó al telefonillo de su ex mujer (...) y sobre las 18,15 horas del 3 de mayo de 2023 fue localizado por la fuerza actuante a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Serafina.
Planteada en apelación la cuestión que ahora se reproduce, fue rechazada al considerar la Audiencia Provincial que desde la firmeza de la sentencia que determina la reincidencia, no habían transcurrido los plazos necesarios para entender que el antecedente en cuestión fuera susceptible de cancelación. Pero ciertamente no es la cuestión relevante en este caso, ni tampoco la idoneidad del antecedente en abstracto para completar la agravación, pues es evidente que se trata no solo de delitos incluidos en el mismo título, sino de la misma tipología. El problema radica en determinar si a la fecha de la comisión de los hechos por los que ahora se condena, el recurrente había sido ejecutoriamente condenado. Es evidente que no había sido así respecto a los acontecimientos que tuvieron lugar el día 1 de mayo de 2023, pues la condena precedente dimana de hechos ocurridos dos días después, esto es, el 3 de mayo del mismo año. La duda surge en cuanto a los que tuvieron lugar ese día 3, es decir, la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a una eventual reincidencia.
Sabemos, desde el vinculación que mantenemos con la secuencia fáctica declarada probada, que los nuevos hechos tuvieron lugar a las 18,15h, lo que no sabemos, es a que hora de ese mismo día se pronunció la sentencia condenatoria, que por su penalidad sugiere que lo fue en trámite de conformidad -aunque caben otras alternativas-, ni, en su caso, en qué momento exacto de ese mismo día 3 de mayo de 2023 se declaró su firmeza, lo que deja abierta la posibilidad a que lo fuera con posterioridad a los hechos. En una interpretación inspirada en el principio pro reo y en aras a la seguridad jurídica, ante ese margen de duda debe entenderse que tal declaración de firmeza a los efectos que nos ocupan comenzó a surtir sus efectos desde el siguiente día, tal y como propugna el recurso y apoya el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En consecuencia el recurso va a ser parcialmente estimado, declarando de oficio las costas procesales.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de marzo de 2024 (Rollo Apelación 297/24), y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION (P) núm.: 10222/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 985/2024, de 07 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10222/2024
Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado num. 526/23 incoadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles que fueron remitidas al Juzgado de lo Penal num. 6 de Móstoles que con fecha 25 de octubre de 2023 dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de marzo de 2024, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En atención a lo expuesto en la sentencia que antecede, nos corresponde una nueva individualización de la pena, tras la supresión de la agravante de reincidencia que había sido apreciada. Habida cuenta, de un lado, la ausencia de circunstancias de agravación y de otro, la reiteración delictiva, nos decantamos por imponer la pena en su extensión media, concretada en 9 meses de prisión, en cada uno de los delitos del artículo 468.2 CP por los que D. Pedro Jesús ha sido condenado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a D. Pedro Jesús como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Se ratifica en lo que no se oponga a lo expuesto la sentencia dictada por la Sección 27.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de marzo de 2024 (Rollo Apelación 297/24).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián