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El incumplimiento de las medidas impuestas por un juzgado de menores por quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, integra el delito de quebrantamiento de condena

10/04/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP, consistente en no cumplir las prestaciones en beneficio de la comunidad impuesta por un Juzgado de menores como medida sustitutiva de la libertad vigilada y tareas socioeducativas.

Iustel

En el presente caso no existe duda que el acusado era conocedor de la medida sustitutiva que se la había impuesto, pues dio comienzo a la misma abandonando injustificadamente su cumplimiento. Por otro lado, el incumplimiento de las medidas impuestas por los juzgados de menores cuando proviene -como en el presente supuesto- de quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, tiene pleno encaje en el art. 468 del CP.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 12/12/2024

Nº de Recurso: 4858/2022

Nº de Resolución: 1140/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.140/2024

En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4858/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Fernando, representado por el procurador D. Ernesto García- Lozano Martín, bajo la dirección letrada de D. Rodrigo López Solano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de mayo de 2022 (Rollo Apelac. 501/22), por delito de quebrantamiento de condena. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Valencia incoó Diligencias Previas num. 442/18, por delito de quebrantamiento de condena y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 2 de Valencia (PA 324/19),que con fecha 9 de diciembre de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "ÚNICO.- Queda suficientemente probado que, el acusado Fernando (NIE. n° NUM000 ), nacido en Uruguay el NUM001 /1999, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Auto de fecha 12 de abril de 2018 del Juzgado de Menores n° 2 de Valencia, de refundición de medidas (Expediente de Reforma NUM002, Ejecutoria 81/16) debía de cumplir 18 meses de libertad vigilada y 5 meses de tareas socioeducatívas, que por diversas incidencias fueron sustituidas, por Auto de 18 de mayo de 2018, por 200horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, debiendo dar comienzo el cumplimiento de dicha medida el día 4 de junio de 2018.

El acusado tras acudir el día 4 de junio a la "FUNDACION DIAGRAMA", sita en la C/ Callosa d'en Sarria n° 2 de Valencia, encargada de la ejecución de la medida, ya no volvió, sin causa justificada, a cumplir la medida, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado de Menores n° 2 de Valencia, que por auto de 15/6/2018 declaró el incumplimiento de la medida, archivando la ejecutoria y deduciendo testimonio".

SEGUNDO.- El citado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENARY CONDENO a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTODE CONDENA del art. 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como establece el artículo 53 del Código Penal.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAS, transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Fernando, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 5.ª. Apelac. PA 51/22 ), con fecha 27 de mayo de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernando, representado por la Procuradora MONZO IGUAL, YOLANDA y defendido por el Letrado MOLINA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado numero 324/2019, seguido por delito de Quebrantamiento de Condena, del que dimana este rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada por mitad.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los CINCO días siguientes a la última notificación".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1. b) LECRIM, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal.

2.º.- Infracción de precepto Constitucional, artículos 24.1 y 24.2 CE.

3.º.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal 2 de la misma ciudad, formaliza recurso de casación el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, Fernando.

1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015,de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contralas sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1.º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

3. Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado, lo que determina que hayan de ser rechazados los motivos que, aunque enunciados formalmente como infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, susciten cuestiones que exceden del ámbito que delimita el mismo. Un motivo que deja fuera cualquier discrepancia acerca de la infracción de preceptos que no tengan el carácter de norma sustantiva, o las que inciden en el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos. De esta manera solo nos adentraremos en aquellos que, en el marco del indicado cauce casacional, cuestionan el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica quela Sala sentenciadora ha declarado probada. A lo que se une, en esta modalidad de casación, que suscite un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo de recurso que denuncia infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 468.1 CP.

Realmente el debate se reconduce a una cuestión de índole probatorio, ya que considera el recurrente que la falta de declaración del acusado, que declinó la citación a comparecer para prestar declaración, ha determinado una errónea inferencia respecto al elemento subjetivo del tipo aplicado.

No está de más recordar lo que ya hemos dicho, que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso del relato de hechos que nos vincula, se deduce que el acusado, conocedor de la medida sustitutiva que se le había impuesto, solo así puede entenderse de quien da comienzo al cumplimiento de la misma, abandona injustificadamente su seguimiento.

Respecto del dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468 CP hemos señalado que, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida y la obligatoriedad de su cumplimiento, lo que se infiere sin esfuerzo de la secuencia fáctica que delimita nuestro análisis, por lo que el motivo no puede prosperar.

De otro lado, el encaje de las medidas impuestas por los juzgados de menores en el artículo 468 CP, -extremo que el recurso no cuestiona, como tampoco lo hizo en apelación- cuando el incumplimiento proviene de quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, ha sido respaldada por esta Sala, entre otras, en STS 662/2019, de 14de enero, y las que en ellas se citan.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Los otros dos motivos del recurso, planteados por infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24 CE y error en la valoración de la prueba del artículo 849.2, se proyectan también sobre cuestiones de índole probatorio que desbordan los contornos de la modalidad de casación que nos ocupa, por lo que los mismos también deben decaer.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, representado por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, bajo la dirección letrada de D. Rodrigo López Solano, contrala sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de mayo de 2022 (Rollo Apelac.501/22).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

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