Iustel
En contra de lo manifestado por el acusado no cabe apreciar la concurrencia de error de prohibición en su conducta, y ello a pesar de que pertenezca a la etnia gitana pues es una persona integrada en su medio social en el que vive con normalidad, interactuando con miembros de su propia etnia y con otras personas ajenas a ella, sin que exista ninguna razón que permita considerar que ignoraba la ilicitud de su conducta.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 956/2024, de 06 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8266/2023
Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por DON Arsenio contra la sentencia núm. 95/2023, dictada el 16 de noviembre, en el rollo sumario núm. 56/2023, por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia núm. 9/2023, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años y con acceso carnal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente DON Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, con la asistencia técnica del Letrado don Alberto Arzúa Mouronte; como parte recurrida, DOÑA Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Sánchez López y asistida por el Letrado don Manuel Caso Florez y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga incoó procedimiento núm. 1/2021, por presuntos delitos de abuso sexual contra don Arsenio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 2/2022, y, con fecha 27 de marzo de 2023, dictó Sentencia núm. 9, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
""Se declara expresamente probado lo siguiente:
I. En el mes de octubre de 2020, Arsenio, de 38 años, aprovechando la vecindad, comenzó una relación de amistad con Noemi, de 14 años (nacida el NUM000 de 2005).
En el curso de dicha relación y dentro de los dos meses siguientes, Arsenio mantuvo con Noemi tres relaciones sexuales con penetración vaginal. En concreto, mantuvo las siguientes relaciones:
A finales del citado mes de octubre, Arsenio la recogió en su coche, trasladándose juntos al paraje de DIRECCION000, deteniéndose en una explanada existente al final de DIRECCION001 (Palencia). Estando en los asientos traseros del vehículo, Arsenio realizó tocamientos de contenido sexual por diversas partes del cuerpo de Noemi y, seguidamente, se colocó encima de ella manteniendo relaciones sexuales completas con penetración vaginal.
A mediados del mes de noviembre de 2020, en igual lugar e idéntica forma de actuar, mantuvieron iguales relaciones sexuales con penetración vaginal.
Por último, el 11 de diciembre de 2020, y habiendo cumplido Noemi 15 años el NUM000, en el DIRECCION002 de la citada localidad de DIRECCION001, mantuvieron las mismas relaciones sexuales.
Durante este tiempo, el acusado conocía la edad de la menor (14 años en las dos primeras ocasiones y 15 en la tercera) y el carácter prohibido y delictivo de la relación sexual mantenida con ella por ser su consentimiento legalmente intrascendente y carente de valor en razón a su edad.
2. El 13 de diciembre de 2020, Noemi, acompañada de su madre, puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil formulando la oportuna denuncia. Formalizada la causa judicial se dictó Orden de Protección para la menor frente al hoy acusado, quien tiene antecedentes penales si bien no computables a efectos de reincidencia. En concreto ha sido condenado en sentencia de 7 de diciembre de 2009, firme el 1 de febrero de 2020) por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión; en sentencia de 10 de abril de 2017 (firme el 24 de mayo de 2017) por un delito de lesiones a la pena de 40 días de multa; y, en sentencia de 7 de enero de 2021, firme el mismo día, por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año y tres meses de prisión. Los dos primeros antecedentes están cancelados, no así el último".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Arsenio, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio con Noemi, su domicilio, lugar de estudio o trabajo o aquel lugar en que se encuentre, por tiempo de quince y al abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a Noemi en la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios morales sufridos. Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de seis años a cumplir una vez que el condenado haya finalizado el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Así mismo, deberá participar en los programas formativos de educación sexual que se le instauren desde los servicios penitenciarios. La indemnización fijada devengará el interés establecido en el art. 576 la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución"".
TERCERO.- Frente a la anterior resolución el condenado interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante Sentencia núm. 95/2023, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
CUARTO.- El condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:
Motivo único.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º (sic) de la LECrim., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 14.3 del Código Penal.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de febrero se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida. Esta última impugna el recurso planteado de contrario y solicita su inadmisión mediante escrito de 21 de febrero.
Instruido el Ministerio público del recurso formalizado estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su inadmisión y subsidiariamente su impugnación, -con la única excepción de la imposición que resulta obligada de las penas del art. 192. 3.º del Código Penal-, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 27 de febrero siguiente.
SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 5 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.1.- Se concreta el presente recurso en un solo motivo de casación. Invocando, creemos que como consecuencia de un simple error material, lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cuando, entendemos, quiso la parte referirse al número 1 de ese mismo precepto), quien ahora recurre considera indebidamente inaplicado lo previsto en el artículo 14.3 del Código Penal (error de prohibición).
Tras reproducir, innecesariamente, casi de forma completa el contenido de la sentencia impugnada, explica el recurrente que debió ser apreciada la existencia del referido error de prohibición en la conducta del acusado sobre la base de las siguientes circunstancias: 1.- la menor, conforme, asegura el recurrente, ella misma reconoció, había mantenido, antes y simultáneamente, relaciones sexuales plenas con otros adultos, sin que éstos hubieran sido denunciados por los progenitores de aquélla; 2.- el acusado carece de conocimientos jurídicos, y al tiempo de la reforma legal que elevó la edad de protección de los menores a los dieciséis años se encontraba ocupado en otras causas penales que, por delitos de distinta naturaleza al aquí enjuiciado, se dirigían contra él; 3.- el acusado es de etnia gitana y "conforme a su acervo cultural consideraba que no estaba penado mantener relaciones consentidas con una menor de 16 años"; 4.- el acusado nunca forzó a la menor ni la obligó a mantener relaciones sexuales; 5.- el acusado siempre alegó y mantuvo "que él no era consciente de haber cometido ninguna infracción penal, así consta en sus primeras declaraciones".
1.2.- Dos observaciones han de ir aquí por delante. En primer lugar, los argumentos esgrimidos por quien ahora recurre al efecto de reivindicar la aplicación a su caso de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal, en todo lo sustantivo coinciden con los que ya adujera en la primera instancia y con los que soportaron su recurso de apelación. Desestimado este último por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, --resolución que constituye el objeto de esta casación--, el recurrente ha preferido omitir por entero las consideraciones efectuadas en la sentencia que ahora impugna, cuál si la misma no hubiera existido, para limitarse a reproducir ahora ante nosotros las mismas consideraciones que no fueron secundadas por el Tribunal Superior. Bastaría así remitirse, en paralelo, para desestimar este recurso a los argumentos que sustentan la resolución impugnada, sin necesidad de mayores consideraciones complementarias.
En segundo término, ya se ha dicho que yerra el recurrente a la hora de designar el motivo de impugnación por él escogido, invocando el, claramente obturado en el caso, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Flexiblemente, interpreta el Ministerio Fiscal que, en realidad, al pretender indebidamente inaplicado lo previsto en el artículo 14.3 del Código Penal, y habiéndose interpuesto el recurso por infracción de ley, debe ser entendido que se trata de un mero error material y que, en realidad, el cauce que pretendió explorarse por quien ahora recurre es el que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo entenderemos, mas, con todo, lo cierto es que ese motivo de casación comporta la necesidad de aceptar el relato de los hechos que la sentencia impugnada consideró probados. Así lo proclama expresamente el precepto: "dados los hechos que declaran probados", y lo imponen también tanto razones de orden lógico como metodológico. En efecto, si lo que es permitido cuestionar por este cauce resulta ser el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se recurre, es claro que aquél se realiza sobre el sustrato fáctico que se proclama probado y no sobre cualquier otro alternativo. Es evidente, en tal caso, que una modificación de lo fáctico, de lo que se declara probado, dejaría sin objeto alguno el juicio de subsunción que, por eso, no podría reputarse como incorrecto. Y lo cierto es que el factum de la sentencia impugnada, por lo que ahora importa, señala: "Durante este tiempo, el acusado conocía la edad de la menor (14 años en las dos primeras ocasiones y 15 en la tercera) y el carácter delictivo y prohibido de la relación sexual mantenida con ella por ser su consentimiento legalmente intranscendente y carente de valor en razón a su edad".
Serían ya estas dos razones bastantes para desestimar el recurso.
1.3.- En cualquier caso, y al efecto de agotar hasta su límite las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española), algo nos entretendremos en explicar los motivos, abundando en los ya ofrecidos por el Tribunal Superior, que determinan la necesaria desestimación de la queja.
Es obligado recordar, primeramente, que la eventual existencia de un error en la conducta del acusado, ya fuera de tipo ya de prohibición, no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable. Mas tampoco puede apodícticamente presumirse. Muchas veces ha señalado este Tribunal Supremo, lo mismo con respecto al error de tipo que al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto (así, por todas nuestras sentencias números 851/2023, de 22 de noviembre; 491/2023, de 22 de junio; 1219/2004, de 10 de diciembre, 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente al deber del autor de informarse sobre el derecho (en el caso, lógicamente, del error de prohibición) o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información, que le resulta exigible, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Incide en esta misma idea la sentencia número 102/2022, de 9 de febrero, cuando observa: ““...Antes al contrario, su existencia habrá de aparecer justificada. Sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado. No se tiene por tal, ni uno ni otro, en la sentencia y, por eso, únicamente atacando con éxito el relato de hechos probados de la resolución impugnada, las quejas del recurrente en este punto podrían potencialmente progresar. En puridad, ya serían estos motivos bastantes para desestimar ahora la protesta”“.
1.4.- También este Tribunal Supremo ha venido observando que tanto si el error de prohibición se considera como un elemento excluyente del dolo, como si, desgajando de ese elemento el conocimiento de la antijuridicidad, se reputa como una causa de inexigibilidad de otra conducta (de exclusión de la culpabilidad), aquél no puede equipararse a la pura y simple indiferencia ante el Derecho. Quien, debiendo conocer, se desentiende voluntariamente de lo normativamente dispuesto, omite una conducta que le resulta exigible y/o actúa en el marco de las exigencias propias del dolo eventual, representándose la posibilidad cierta y concreta de que su conducta resulte ilícita, pero asumiendo la oposición de la misma a la norma para el caso altamente probable de que se produzca. No hay aquí error de prohibición atendible. Lo recordaba, por ejemplo, nuestra sentencia 102/2022, de 9 de febrero: ““La apreciación del error de prohibición no es equiparable a la mera indiferencia ni a la falta de certeza sobre la ilicitud de la conducta. Al contrario, requiere que el sujeto activo despliegue su comportamiento en la creencia (errónea) de que el mismo no resulta penalmente censurable. Ya se ubique el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta entre los elementos del dolo, ya se desgaje de éste y se incorpore como uno más de los que integran la culpabilidad, la exención (o reducción, según fuera el error vencible o invencible) de la responsabilidad penal, a la que alude el artículo 14.3 del Código Penal, viene referida a quien actúa en la creencia errónea de que su comportamiento no resulta constitutivo de infracción penal; pero no a quien, simplemente, se conduce con indiferencia hacia si pudiera serlo o no; ni a quien, pudiendo albergar dudas al respecto, prefiere, estando a su alcance, no despejarlas”“.
1.5.- Sentado lo anterior, lo cierto es que ninguna de las razones invocadas por el aquí recurrente, ya tomadas en cuenta por el Tribunal Superior en la resolución que aquí se impugna, sirven para reconsiderar lo resuelto. Es evidente que la circunstancia de que el acusado afirmase desde un primer momento que la menor siempre había consentido y que ignoraba que su conducta pudiera reputarse como delictiva, no trasciende de la categoría de las meras manifestaciones de parte que nada, en sí mismas, acreditan. Resulta también obvio, --basta leer el relato de los hechos que se declaran probados--, que la menor no actuó bajo violencia o intimidación, pero ello ninguna información aporta a lo que ahora interesa (el pretendido desconocimiento por el autor de la ilicitud de su conducta). Con carácter general, la realización de actos de contenido sexual sobre menores de dieciséis años se considera delictivo, con el legítimo designio de proteger el libre desarrollo de su personalidad. Si, además, se empleara para ello alguna clase de violencia o intimidación, la conducta resultaría más grave y mayor, en consecuencia, la sanción merecida. En el caso, es claro que nadie afirma que el acusado empleara violencia o intimidación sobre la menor, pero ello en ninguna medida determina que desconociera la prohibición de mantener con ella relacione sexuales. Nada relevante aporta tampoco aquí que la menor pudiera o no haber mantenido relaciones sexuales con otras personas adultas, antes o simultáneamente a hacerlo con el acusado. Ni puede justificarse el invocado desconocimiento por la circunstancia de que éste, al tiempo de producirse la reforma legal que elevaba a los dieciséis años la edad de protección de los menores en este ámbito, muy anterior por cierto a los hechos aquí enjuiciados, estuviera "ocupado" en otros procedimientos penales seguidos, por otras causas, frente al mismo. Por lo general, todos los ciudadanos hemos de afrontar en nuestras vidas diferentes y complejas ocupaciones, sin que tal circunstancia determine, sin más consideraciones, la imposibilidad o seria dificultad para conocer la eventual antijuridicidad de nuestras conductas.
Resta por ocuparnos de la cuestión relativa a la pertenencia del acusado a la etnia gitana. Y al respecto resulta también obligado respaldar aquí las consideraciones efectuadas tanto en la sentencia de primera instancia como en la que desestimó la apelación. Es claro que la etnia gitana, de la que el acusado forma parte, presenta, con carácter general, determinadas características culturales que han permanecido en el tiempo y que, en buena parte, derivan de su originario carácter nómada. Entre ellas, destaca quien ahora recurre la circunstancia de que la edad de casamiento entre personas de dicha etnia resultaba por lo común anterior a la más frecuente entre personas que, perteneciendo a la misma comunidad política, no forman parte de la referida etnia. Por eso, resulta, en efecto posible, que el acusado conozca, como aseguró, casamientos (entendido este concepto en su más amplio sentido), entre personas menores de dieciséis años (en especial, cuando se trata de mujeres). No es menos evidente, sin embargo, que en la modernidad y de forma progresiva aquellas características culturales propias, como ha sucedido también con otros grupos sociales (étnicos, religiosos, geográficos...), se han ido disolviendo y aproximando a otras más generalizadas dentro de la comunidad política nacional (e internacional). Por lo que respecta a la etnia gitana no cabe duda de que su origen nómada es ya solo, salvo excepciones muy contadas, una reminiscencia histórica. Aquella condición originaria, --y algunas otras características en las que no es necesario detenernos ahora--, determinó en el pasado, no tan remoto, la formación de espacios sociales propios, si no impermeables sí muy tupidos, que dificultaban la interacción profunda con otros grupos sociales de la comunidad y fortalecía, en consecuencia, el mantenimiento distintivo de aquellos rasgos culturales específicos o grupales. Es notorio, sin embargo, que casi abandonado su carácter nómada, los miembros de la etnia gitana se integran modernamente en el conjunto de la comunidad nacional de un modo mucho más acusado, produciéndose constantes y naturales interactuaciones con los demás miembros de la sociedad, tanto en el terreno de la escolarización o formación como en el de las actividades profesionales y sociales. Este progresivo proceso de recíproca asimilación o integración, sin hacer desaparecer, afortunadamente, determinadas características propias de los distintos grupos que conforman la comunidad nacional contemporánea, sí ha contribuido decisivamente a la fluida comunicación entre ellos, al conocimiento de los valores ajenos y, desde luego, de las reglas sociales que a todos nos conciernen (destacadamente, entre ellas, las normas penales). No puede desconocerse tampoco que, entre los nacionales no pertenecientes a la etnia gitana, también era relativamente frecuente en el pasado la existencia de casamientos, y de relaciones sexuales, en las que intervenían personas de edades muy tempranas (hasta hace no demasiado tiempo era posible en España contraer matrimonio a partir de los catorce años). Sin embargo, es obvio que los valores han cambiado como consecuencia del progresivo impulso de las ideas orientadas a la protección de la infancia. Por esta, y por otras, razones la edad mínima para contraer matrimonio resultó normativamente elevada, sin que haga falta destacar, por bien conocido, que en términos prácticos o empíricos se comprueba que la edad de los contrayentes, tanto dentro como fuera de la comunidad gitana, se ha ido progresivamente postergando.
Recapitulando: aunque no puede descartarse enteramente la existencia de pequeños grupos aislados del resto de la comunidad política, pertenecientes sus miembros o no a la etnia gitana, que pudieran considerarse sustancialmente ajenos al conjunto de la sociedad española e ignorantes, por tanto, de sus reglas mínimas de convivencia (sustituidas por otras propias, únicas con las que sus miembros estarían familiarizados), sí puede afirmarse que ello constituiría hoy una situación más que excepcional que, desde luego, no concurre en el supuesto que se enjuicia ahora. Lo explica certeramente la sentencia recaída en la primera instancia, con razonamientos que el Tribunal Superior hizo propios. El acusado, se explicó, es una persona de treinta y ocho años, que se encontraba casado y era padre de tres hijos. Estuvo escolarizado hasta el primer curso de la E.S.O., tras haber completado la educación primaria. Se trata, --se añade--, de una persona integrada "en su medio social en el que vive con la normalidad propia de quien ha nacido en el ámbito comarcal en el que desenvuelve su existencia". Trabaja montando paneles solares, interactuando regularmente con miembros de su propia etnia y con otras personas ajenas a ella y dispone de habilidades sociales básicas tales como el manejo de teléfonos móviles, admitiendo estar familiarizado con las redes sociales. En tales circunstancias, ningún aislamiento grupal puede predicarse aquí con relación a la persona del acusado, de tal modo que, como afirmase la sentencia recaída en la primera instancia, "es evidente que su experiencia vital se nutre no solo de elementos de auto referencia grupal sino de otros más generales y comúnmente compartidos, pues reúne todos los indicadores de integración social, cultural y relacional comunes a cualquier otra persona miembro de esta sociedad". No hay razón atendible alguna que permita considerar que ignoraba la ilicitud de su conducta al tiempo de protagonizarla.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- 2.1.- Al tiempo de oponerse al recurso interpuesto por la defensa del acusado, aprovecha el Ministerio Público para interesar, por vía de adhesión autónoma, que se rectifique la sentencia impugnada en el sentido de imponer también al condenado las penas previstas, con carácter preceptivo, en el artículo 192.3 del Código Penal.
Ciertamente, ya la sentencia recaída en la primera instancia se ocupaba de valorar la procedencia de aplicar los preceptos resultantes de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuya entrada en vigor fue posterior a la comisión de los hechos que aquí se enjuician. Considerando aquella, con buen criterio, como más favorable para el condenado, resolvió hacer aplicación de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal. Entiende el Ministerio Público, citando la doctrina jurisprudencial atinente al respecto, que, sin discrepar del carácter más beneficioso de la normativa posterior, la comparación entre ambas normas debe efectuarse considerando las mismas en su totalidad. Una vez determinada cuál resulta de entre ellas más favorable, deberá procederse a la aplicación de ésta en su totalidad, lo que comportaba, en el caso, la necesidad de imponer también al condenado las penas preceptivas previstas en el mencionado artículo 192.3.
2.2.- La pretensión, introducida por este cauce, no puede ser estimada. Y no porque carezca de fundamento. Son razones de naturaleza procesal las que lo impiden. Primeramente, se trata, como es evidente, de una cuestión nueva, en tanto no sometida, sin que nada lo hubiera impedido, a la consideración del Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada por éste, no la recaída en la primera instancia, la que resulta ahora objeto de fiscalización. Pero es que, además, quien aquí impugna por vía de adhesión autónoma, carece de gravamen. Fue la sentencia dictada en primera instancia la que resolvió aplicar, con la carencia que ahora intempestivamente se denuncia, la normativa que se contiene en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por considerarla más favorable para el condenado. El Ministerio Público se aquietó con dicho pronunciamiento, resolviendo no impugnarlo, ni por vía principal ni adhesiva ante el Tribunal Superior de Justicia. La resolución dictada por éste desestima el único recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, acogiendo de ese modo y de forma íntegra las pretensiones sostenidas por el Ministerio Público, que no es dable reconfigurar ahora del modo pretendido en casación.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arsenio contra la sentencia núm. 95/2023, dictada el 16 de noviembre, en el rollo sumario núm. 56/2023, por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia núm. 9/2023, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera.
2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.