Iustel
En el presente caso no se está ante un supuesto de causa falsa -en el momento de otorgarse el testamento la instituida heredera era la esposa del testador- ni ante un problema de interpretación del testamento, pues en él consta claramente que el testador instituyó heredera a la actora. Se está en presencia de una condición tácita: la de continuar siendo esposa del testador en el momento de la muerte de éste. Concluye la Sala que el elemento principal para conocer la voluntad del testador es el testamento y a él hay que estar cuando no hay razón para dudar de su significado, apareciendo la institución de heredera como incondicional.
Audiencia Provincial de Cantabria
Sala de lo Civil
Sección 4.ª
Sentencia 555/2024, de 01 de octubre de 2024
RECURSO Núm: 616/2023
Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
En Santander, a 01 de octubre del 2024.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de Santander, autos n.º 0001215/2021 - 0, Rollo de Sala n.º 0000616/2023.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Violeta, representado por el Procurador Sr/a. María del Mar Macías de Barrio, y defendido por el Letrado Sr/a. ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ; y parte apelada Eloy, Teodora, Candida, representado por el Procurador Sr/a. Stela Ruiz Oceja, y asistido del Letrado Sr/a. ANGEL E. SANCHEZ RESINA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur López de Lemus.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio del 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Candida, D. Eloy y D.ª Teodora, representados por la Procuradora Sra. Ruiz contra D.ª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Macías, acuerdo la ineficacia de la institución de heredero contenida en el testamento otorgado por Imanol con fecha 24 de enero de 2012 ante la Sra. Notario de Santander, D.ª. María Jesús Méndez Villa, número 156 de su protocolo, acordando y declarando a su vez abierta la sucesión intestada del causante. Asimismo, acuerdo la nulidad de cualquier acto de aceptación y/o adjudicación y/o partición de la herencia de D. Imanol, así como cualquier acto de disposición posterior de los bienes adquiridos en base a dicho testamento, con la consiguiente cancelación de las inscripciones que dichos actos hayan podido causar en el registro de la propiedad.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente deje de imponerle las costas de la primera instancia. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. (1) El 24 de enero de 2012, don Imanol, que en esa fecha estaba casado en segundas nupcias con doña Violeta (demandada), otorgó testamento en el que instituyó heredera a la citada señora. (2) En febrero de 2016 recayó sentencia de divorcio de don Imanol y doña Violeta. (3) Don Imanol falleció el día 29 de julio de 2021 sin revocar el anterior testamento ni otorgar otro nuevo.
SEGUNDO. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, los actores (hermanos y sobrina del testador) interesan con carácter principal tres peticiones: (1) que se declare la ineficacia de la institución de heredero contenida en el testamento de 24 de enero de 2012; (2) que se declare abierta la sucesión intestada; (3) que se declare válido y se mantenga el legado que en el referido testamento se efectúa en favor de la codemandante doña Candida. Subsidiariamente, para el caso de que como consecuencia de la apertura de la sucesión intestada no procesa mantener el referido legado, se declare ineficaz la institución de heredero y se declare abierta la sucesión intestada. Y en cualquier caso, y para el supuesto de que la demandada haya realizado cualquier acto de aceptación y/o adjudicación y/o partición de la herencia, así como cualquier acto de disposición posterior de los bienes adquiridos en base dicho testamento, se declaren ineficaces y nulos, acordándose asimismo la cancelación de las inscripciones que dichos actos hayan causado en el registro de la propiedad.
TERCERO. El fundamento de la pretensión actora es doble. De una parte, el artículo 767 CC, según el cual "la expresión de una causa falsa de la institución de heredero será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. Según la parte demandante, el motivo de la institución de heredera fue su matrimonio con el causante. De otra parte, el artículo 675 del Código Civil, según el cual "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
CUARTO. La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, ha dispuesto lo siguiente: (1) Declara ineficaz la institución de heredero contenida en el testamento de 24 de enero de 2012. (2) Declara abierta la sucesión intestada del causante. (3) Acuerda la nulidad de cualquier acto de aceptación y/o adjudicación y/o partición de la herencia de don Imanol un Gómez de segura, así como cualquier acto de disposición posterior de los bienes adquiridos en base dicho testamento, con la consiguiente cancelación de las inscripciones que dichos actos hayan podido causar en el registro de la propiedad. (4) Imponen las costas a la demandada.
QUINTO. El recurso de apelación debe prosperar, y decaer la demanda, por las siguientes razones. (1) No estamos ante un supuesto de causa falsa (en el momento de otorgarse el testamento la instituida heredera era la esposa del testador) ni ante un problema de interpretación del testamento, pues en él consta claramente que el testador instituyó heredera a la demandada. (2) En su caso, estaríamos en presencia de una suerte de condición tácita: la de continuar siendo esposa del testador la demandada en el momento de la muerte de este. (3) El elemento principal para conocer la voluntad del testador es el testamento. (4) A él hay que estar cuando no hay razón para dudar de su significado. (5) Una posible condición como la que nos ocupa en absoluto se deduce del testamento mismo, pues la institución de heredera aparece como incondicional. (6) No ha lugar a declarar valido el legado hecho en favor de doña Candida, porque dicha petición carece de interés, pues la instituida heredera no cuestiona dicha disposición.
SEXTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin costas en esta alzada. Por lo que respecta a las de la primera instancia, son de imponer a los codemandantes al desestimarse íntegramente la demanda y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Violeta contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda presentada por la conjunta representación de don Eloy, doña Teodora y doña Candida contra la ahora apelante, a quien absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Imponemos a la parte demandante las costas de la primera instancia. No imponemos las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante este tribunal en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente n.º3907000000061623, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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