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  • EDICIÓN DE 13/03/2025
 
 

Considera el Supremo que las comunidades de propietarios pueden instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes para proteger la seguridad de los vecinos

13/03/2025
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de la ahora recurrente en la que se solicitaba que se condenara a la comunidad de propietarios demandada a retirar las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del portal y a indemnizarle por el daño moral causado.

Iustel

Señala la Sala que la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada. En este caso la instalación de las cámaras cumple con lo dispuesto en el art. 22.1 de la LO 3/2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales. Asimismo, la instalación del sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios adoptado con las mayorías que exige el art. 17.3 de la LPH. Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio. En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de las cámaras está justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1399/2024, de 23 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7493/2023

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 23 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 183/2020, de 5 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 702/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, sobre solicitud de eliminación de cámaras de seguridad e indemnización por daño moral.

Es parte recurrente D.ª Amalia, representada por la procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección letrada de D. Raúl Tomás López Meseguer.

Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, representada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y bajo la dirección letrada de D. Pedro Sastre Díaz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D.ª Amalia, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] condenando a la parte demandada a:

"1) Retirar las cámaras de videovigilancia que hay situadas más allá de la puerta del portal.

"2) Indemnizar por el daño moral causado a la demandante por la cantidad de 2500 euros.

" 3) Al pago de las costas de este procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 8 de junio de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, fue registrada con el núm. 702/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. Ignacio Battlo Ripoll, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, dictó sentencia 136/2022, de 19 de mayo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Amalia. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 227/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 183/2023, de 5 de mayo, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega, en representación de D.ª Amalia, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Se funda este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º en relación al art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundamentándose el motivo en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y presentar el recurso "interés casacional". Por infracción de la norma jurídica sustantiva contenida en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid se opuso al recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Amalia interpuso una demanda contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Madrid en la que solicitaba que se condenara a la comunidad de propietarios demandada a retirar las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del portal y a indemnizarle por el daño moral causado en 2.500 euros. La demandante alegaba que la junta de propietarios de la comunidad demandada aprobó, con su voto en contra, "instalar cámaras de vigilancia para el caso en que se vuelva a producir situaciones como la antedicha y similares" y que más tarde se instaló una cámara en cada planta, que enfoca a la puerta de cada piso, con lo que quedan controladas todas las salidas y entradas de sus invitados y familia e incluso se graba el interior de su vivienda en el momento en que la puerta se abre, con lo que se filman dos de las estancias de su domicilio.

Con ello, alegaba, se vulneraba su derecho a la intimidad, por lo que las cámaras debían ser retiradas, y se le causaba un daño moral que debía ser indemnizado en 2.500 euros.

2.- La comunidad de propietarios demandada, tras precisar que el acuerdo se adoptó con el voto a favor del resto de los vecinos del inmueble que representaban más de las 3/5 de las cuotas de participación en la propiedad horizontal, conforme exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, negó que las cámaras captaran imágenes del interior de las viviendas y alegó que el sistema de grabación se encuentra en un cofre metálico que solo puede abrir el administrador de la finca por lo que ningún vecino puede ver las imágenes grabadas. Y que la intimidad de la demandante no se ve limitada con esa instalación cuya finalidad es la seguridad de los vecinos del inmueble. También alegaba que las denuncias interpuestas por la demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos habían sido archivadas por dicha agencia.

3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Expuso que el acuerdo de instalar las cámaras de seguridad se adoptó con los requisitos del art. 17 de la Ley de Propiedad; que "la decisión de llevar a cabo esta instalación viene precedida por hechos previos que acontecieron en la finca. Así, en el acta de la junta, se hace referencia a un acto vandálico que sufrió el vecino del DIRECCION001 piso del inmueble, respondiendo la instalación de la cámara al fin último de evitar que se produjesen situaciones como la previamente acontecida"; que "ninguna prueba se ha aportado tendente a acreditar que las cámaras instaladas permitan tomar imágenes del interior de la vivienda de la actora. En contra de ello la única prueba practicada sobre este extremo (contestación efectuada por la empresa PORTERSA, S.L.) pone de manifiesto que no es así"; que la presidenta y el administrador de la comunidad declararon en el juicio que "sólo tenían acceso a las grabaciones que las cámaras pudiesen tomar el técnico o el propio administrador, y que, en ningún caso su acceso era libre" y "que únicamente solicitaron las grabaciones en una ocasión por cuestiones de índole judicial. Esto pone de relieve que su acceso no se contempla ante un interés aleatorio de los vecinos, propietarios, administrador o presidencia de la comunidad, sino que ha de justificarse ante un eventual problema que requiera su obtención y reproducción, sometido, además, a fines judiciales". Tras referir que la Agencia Española de Protección de Datos inadmitió la reclamación de la demandante y desestimó el recurso interpuesto por esta contra esa inadmisión, el juzgado añadió que "se ha avisado de su instalación con carteles informativos, no se han registrado imágenes de la vía pública, no se ha enfocado al interior del inmueble (a excepción de su acceso) y no se conservan las imágenes por plazo superior a 30 días".

Sobre esa base fáctica, el juzgado argumentó como base jurídica de la desestimación de la demanda lo siguiente:

"En este sentido, hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

" Debe recordarse que si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley. Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (...) y 25 de septiembre de 1998 (...), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso".

4.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso al asumir los argumentos de la Agencia Española de Protección de Datos y de la sentencia de primera instancia.

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo la recurrente invoca la vulneración de los arts. 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Tras reproducir el texto de los apartados 1 y 2 del art. 7 de dicha ley orgánica, la recurrente alega cuatro argumentos para fundar su impugnación:

- que el objetivo de la cámara traza una línea recta con la puerta de su vivienda que, al abrirse, deja al descubierto toda la profundidad de la vivienda;

- que el edifico consta solamente de tres plantas;

- que hay una cámara por planta y que la relación de la demandante con los otros dos vecinos no es buena;

- y que los otros dos vecinos del edificio son familiares entre sí.

A continuación, la recurrente transcribe parcialmente una sentencia de esta sala en la que se contienen unas declaraciones genéricas sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, así como un auto de admisión de un recurso por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley ( art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

3.- Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

4.- Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

5.- En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

6.- El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "[l]as personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

7.- En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

8.- En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen.

TERCERO.- Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Amalia contra la sentencia 183/2023, de 5 de mayo, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 227/2023.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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