Diario del Derecho. Edición de 29/04/2025
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Se condena a Vodafone a indemnizar a una usuaria por la interrupción injustificada del servicio de telefonía contratado, limitándose la indemnización a lo que legalmente corresponde por los daños y perjuicios causados

04/03/2025
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Se confirma la sentencia que estimó la demanda planteada y condenó a la compañía de telecomunicaciones demandada a la restitución del servicio telefónico que fue injustificadamente interrumpido de manera indefinida, debiendo indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados.

Iustel

Declara la Sala que, en contra de lo manifestado por la recurrente, resulta de aplicación el art. 15 del RD 899/2009, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio. En el presente caso no existe duda de que hubo incumplimiento por parte de la compañía de telecomunicaciones desde el momento en que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones estimó la reclamación de la demandante y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de la demandada. Constatado el incumplimiento contractual debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1122/2024, de 16 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5052/2019

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 16 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Vodafone España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, bajo la dirección letrada de D. Miguel Fernández Benavides, contra la sentencia núm. 291/2019, de 18 de julio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 30/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 260/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra. Ha sido parte recurrida DIRECCION000 CB, representada por el procurador D. Pedro Antonio López López y bajo la dirección letrada de D. Antonio Acuña Nogueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., interpuso demanda de juicio ordinario contra Vodafone España S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

"1.- Se condene a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a REHABILITAR las 35 líneas de telefonía relacionadas en el hecho segundo de esta demanda que DIRECCION000 C.B tiene concertadas con la entidad demandada, y subsidiariamente, para el supuesto de que dicha rehabilitación no fuere posible, se solicita se declare resuelto el contrato de suministro de telefonía suscrito el día 9 de septiembre de 2010 entre DIRECCION000 C.B. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. sobre las 35 líneas relacionadas en el hecho segundo de esta demanda.

"2.- Se condene, en cualquiera de los supuestos enumerados en el primer ordinal de este suplico, a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a INDEMNIZAR a DIRECCION000 C.B. en concepto de los daños y perjuicios que le han sido irrogados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico, y hasta la interposición de la demanda. Dicha suma indemnizatoria habrá de ser minorada con la cantidad ya abonada por la operadora a mi representada, esto es, en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO.

La indemnización peticionada se incrementará mensualmente en TRES MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES a partir del mes de mayo de 2017 hasta el total resarcimiento de las líneas telefónicas indebidamente cortadas por la entidad demandada o subsidiariamente, hasta la declaración judicial de resolución del contrato de telefonía objeto del presente proceso.

"3.- Se condene a la entidad demandada VODAFONE ESPAÑA S.A.U. al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio.".

2.- La demanda fue presentada el 19 de abril de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, se registró con el núm. 260/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Jesús González Pueyes, en representación de Vodafone España S.A.U., se personó, pero no contestó a la demanda en el plazo legal establecido.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra dictó sentencia n.º 178/2017, de 13 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de " DIRECCION000 C.B." frente a "Vodafone España S.A.U.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a rehabilitar las 35 líneas de telefonía relacionadas en el hecho segundo de la demanda que DIRECCION000 CB tiene concertadas con la demandada y, subsidiariamente, para el supuesto de que dicha rehabilitación no fuese posible, se declara resuelto en contrato de suministro de telefonía suscrito el 9 de septiembre de 2010 entre las partes sobre las 35 líneas relacionadas en el hecho segundo de la demanda. Se condena a la demandada en cualquiera de los supuestos a indemnizar a DIRECCION000 CB en la cantidad 255.500 euros, más el interés legal desde la fecha de corte de suministro hasta la interposición de la demanda. Dicha asuma habrá de ser minorada con la cantidad abonada por la operadora a la demandante, esto es la cantidad de 17.125,80 euros. La indemnización se incrementará mensualmente en 3.500 euros mensuales a partir del mes de mayo de 2017 hasta el total restablecimiento de las líneas indebidamente cortadas por la demandada o subsidiariamente hasta la resolución de contrato de telefonía objeto del presente proceso. Todo ello con imposición a la demandada de las costas del pleito".

5.- La anterior sentencia, a instancia de la demandante, fue aclarada por auto de 20 de noviembre de 2018, en cuanto al fallo, el plazo para interponer el recurso de apelación es de veinte días y no de cinco días, y, respecto al Fundamento de Derecho Tercero, en relación al día de interrupción del servicio queda redactado:

"Y en el presente caso, la interrupción del servicio ha tenido lugar desde el día 24 de marzo de 2011 hasta la fecha y desde luego es clara, como ya se adelantó, la responsabilidad en la interrupción del servicio telefónico de las 35 líneas de telefonía que tenía la parte demandante y por ello procede entrar a determinar es la indemnización de daños y perjuicios, interesada por la Comunidad de Bienes como usuaria de un servicio telefónico."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Vodafone España S.A.U.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 30/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por la representación de DIRECCION000 C.B. en lo siguiente:

"A. Declaramos la resolución del contrato de suministro de telefonía suscrito el día 9 de septiembre de 2010 entre las dos partes sobre las 35 líneas telefónicas relacionadas en la demanda.

"B. Condenamos a la demandada Vodafone España S.A.U. a indemnizar a DIRECCION000 C.B. en la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cuatro euros con veinte céntimos (238.374'20€), más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

"Desestimamos el resto de las peticiones y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en representación de Vodafone España S.A.U., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, por inaplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil e indebida aplicación de una norma de derecho público, el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.

"Segundo.- Infracción del artículo 1156 del Código Civil por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al mutuo disenso o resolución tácita como causa de extinción de las obligaciones.

"Tercero.- Infracción del artículo 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, al tratarse de un precepto únicamente aplicable en supuestos de corte de suministro por avería".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 30/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 260/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de septiembre de 2010, la empresa DIRECCION000 CB (en adelante, DIRECCION000) celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a DIRECCION000 treinta y cinco líneas telefónicas.

2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- DIRECCION000 formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 255.555 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro, minorada en 17.125,80 € ya abonados por la demandada, en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tras una reclamación de DIRECCION000. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.

5.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de 2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 €, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

6.- Vodafone ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Formulación de los tres motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la indebida aplicación del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y la inaplicación de los arts. 1101 y 1106 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que el citado Real Decreto resultaba inaplicable a una relación contractual privada, al tener carácter administrativo, y que deberían haberse aplicado los mencionados preceptos del Código Civil, interpretados conforme a la jurisprudencia de esta sala, para fijar los presupuestos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad contractual.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción por inaplicación del art. 1156 CC.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la relación contractual entre las partes quedó resuelta en marzo de 2011 por inactividad consentida entre ambas (mutuo disenso). Además, en este caso no se trataría de interrupción temporal del servicio (a lo que se refiere el art. 18 del Real Decreto), sino de cese en la relación contractual, que se rige por el CC.

3.- El tercer motivo de casación denuncia la incorrecta aplicación del art. 15 del RD 899/2009, de 22 de mayo.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas se refiere a la interrupción temporal del servicio, pero no al cese de las relaciones contractuales.

4.- Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Desestimación del recurso de casación

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- Según el Preámbulo del Real Decreto 899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros".

El operador solo podrá interrumpir justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente previstos en el art. 15.2 de la Carta: (i) incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y (ii) daños en la red por conexión inadecuada de equipos; con algún añadido para los usuarios que presten servicios de tarificación adicional, que aquí no vienen al caso.

3.- En caso de interrupción injustificada del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

En todo caso, la cuantía indemnizable por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.

4.- La cuestión estriba, pues, en primer lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que DIRECCION000 tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.

Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes al contrario, en su art. 18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de la legislación civil, mercantil y de consumidores.

En lo relativo al incumplimiento, el recurso pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la cual, las líneas de telefonía contratadas por DIRECCION000 fueron interrumpidas injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada.

5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).

Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte ( arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

6.- Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación comporta que deban imponerse las costas por él causadas a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, dicha desestimación implica que deba ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra la sentencia núm. 291/2019, de 18 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 30/2018.

2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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