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El TS se pronuncia sobre la determinación de la fecha de la baja en la Seguridad Social establecida por sentencia firme de la Jurisdicción Social

15/01/2025
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Con estimación del recurso interpuesto, la Sala casa la sentencia recurrida, y declara que, si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la incapacidad permanente total, denegada en vía administrativa, a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el régimen propio de la Seguridad Social -RETA- debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos.

Iustel

Señala que lo que ha de prevalecer es la plena eficacia de una sentencia firme de los tribunales que declaró que la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad que había solicitado con una determinada fecha. No admitir la fecha fijada por el tribunal que enjuició el asunto supone rechazar en parte el pronunciamiento de la Jurisdicción social e infringir el efecto de cosa juzgada material de esa sentencia. Concluye el Tribunal que lo que no puede admitirse es que una decisión que la jurisdicción competente ha calificado de contraria a derecho -la denegación de la incapacidad permanente total- redunde en perjuicio del propio solicitante, como sucedería en el caso de que los efectos de dicho reconocimiento se posterguen a una fecha posterior -el fin de la cotización a la Seguridad Social- como consecuencia de la propia actuación administrativa irregular.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1060/2024, de 13 de junio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3832/2021

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3832/2021, interpuesto por D.ª Purificacion, representada por el procurador D. Luis Ortiz Herráiz y bajo la dirección letrada de D. Marc González Sabater, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 26 de enero de 2021 en el recurso de apelación número 63/2020. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de octubre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el procedimiento ordinario 162/2018, por la que se estimaba la demanda formulada por D.ª Purificacion contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de las Islas Baleares de 21 de noviembre de 2017. La resolución administrativa desestimaba el recurso de alzada que había interpuesto la demandante contra la resolución de 11 de octubre de 2017 de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 07/01 de las Islas Baleares, por la que se acordaba tramitar la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con fecha 31 de mayo de 2017.

Recurrida la sentencia en apelación por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares resolvió el recurso por sentencia de 26 de enero de 2021, que lo estima, desestimando el recurso contencioso-administrativo de instancia.

SEGUNDO.- Notificada la última de las mencionadas sentencias a las partes, la recurrida en apelación presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de apelación de fecha 11 de mayo de 2021, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, se ha dictado auto de 25 de mayo de 2022 por el que se admite el recurso de casación, precisando que la cuestión planteada en el recurso que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe retrotraer los efectos de la baja de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la fecha establecida en sentencia de los social firme que declara su incapacidad permanente total para la profesión cuando concurre la circunstancia de continuar cotizando a la Seguridad Social y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 35.2 y 46.4 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero); el artículo 198.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece las condiciones para que pueda compatibilizarse la incapacidad permanente total con una actividad; los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia o autónomos; el artículo 82 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, quien tras desarrollar en el correspondiente escrito sus argumentaciones suplica que previos los trámites procesales procedentes en su día se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados, con imposición de costas a la recurrida.

QUINTO.- Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado su escrito en el plazo otorgado, en el que solicita que se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la sentencia de instancia.

SEXTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 23 de febrero de 2024 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de mayo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Purificacion impugna mediante el presente recurso de casación la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 en materia de baja en la seguridad social. La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora en relación con la fecha de la baja en la Seguridad Social.

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de mayo de 2022 que declaró de interés casacional determinar si cabe retrotraer los efectos de la baja de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la fecha establecida en sentencia de los social firme que declara su incapacidad permanente total para la profesión cuando concurre la circunstancia de continuar cotizando a la Seguridad Social y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

La recurrente sostiene que su baja en la Seguridad Social se debe retrotraer a la fecha en que se le debió reconocer según la sentencia firme de la jurisdicción social, pese a que continuara cotizando a la Seguridad Social y siguiera dada de alta en el impuesto de actividades económicas tras la denegación de la baja por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. El letrado de la Seguridad Social sostiene la conformidad a derecho de la sentencia impugnada e insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La fundamentación de la sentencia impugnada.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares fundamenta la estimación del recurso de apelación en las siguientes razones jurídicas:

" SEGUNDO.- La Sra. Purificacion solicitó el 06/10/2017 a la TGSS la baja en el RETA alegando la finalización de la actividad en fecha 09/07/2014, y como causa de la baja se adujo que la sentencia número 196/2017 del Juzgado de lo Social número 4, de Palma, de fecha 31/05/2017, le había declarado en situación de incapacidad permanente total, con efectos desde esa misma fecha de 09/07/2014.

Pero la Sra. Purificacion, después del 09/07/2014, continuó ingresando sus cotizaciones todos los meses hasta 30/04/2017, continuando también de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y con el negocio abierto.

La Sra. Purificacion, en su oposición a la apelación, aduce únicamente al respecto que lo que habría ocurrido es que prolongó la jornada de la empleada con la que contaba.

Ciertamente, solo el cese material de la actividad desencadena los efectos de la baja, sea en el RETA, como es el caso, o sea en el Régimen General, como sería el caso de los trabajadores por cuenta ajena.. Por lo tanto, la sentencia en que se apoyaba la ahora apelada se encontraba precisada de que la realidad no la desmintiera en cuanto a la fecha de los efectos de la baja. Pero la desmiente.

El cese material de la actividad de la Sra. Purificacion no se produjo el 09/07/2014 porque continuó cotizando después hasta el 30/04/2017, lo que combina con el hecho de que también permaneció de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

En ese mismo sentido, entonces para un supuesto de trabajador por cuenta ajena, la Sala de lo Social de este Tribunal de Superior de Justicia de les Illes Balearas ha señalado en sentencia de 14/05/2005 que el ingreso de la cotización acredita suficientemente la continuidad, en nuestro caso la actividad de la Sra. Purificacion con posterioridad al 09/07/2014, sin que esa conclusión quede ni deslucida ni desmentida por sentencia como la invocada por la Sra. Esther, que no demuestra que no continuara con la actividad después del 09/07/2014.

Llegados a este punto, cumple la estimación de la apelación." (fundamento de derecho segundo)

TERCERO.- Sobre la determinación de la fecha de baja en la Seguridad Social por sentencia firme.

Como se deduce del fundamento transcrito la Sala basa su decisión es dos criterios, que la baja en la Seguridad Social está determinada por el cese material en la actividad y que la recurrente no acredita dicho cese desde la fecha en que la jurisdicción social le reconoció la incapacidad permanente total (el 9 de julio de 3014), pues continuó cotizando a la Seguridad Social, dada de alta en el impuesto de actividades económicas y con el negocio abierto. Y añade la Sala que el cese en la actividad desde la referida fecha tampoco queda demostrado por la sentencia de la jurisdicción social.

Sostiene la recurrente por el contrario que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que impugna no ha tenido en cuenta la prueba sobre la baja real en la actividad laboral practicada tanto ante la jurisdicción social como ante la contencioso-administrativa. Así, afirma que al solicitar la baja fue sustituida en su trabajo material por su hermana y que ella pasó a ser una mera titular del negocio. Y añade que estaba obligada a seguir pagando las cuotas de autónoma en beneficio de su derecho a ser acreedora de una prestación.

Tiene razón sin duda la Sala de instancia cuando afirma que el cese material de la actividad laboral es el criterio general que determina la baja en la Seguridad Social. Pero en el presente supuesto no es, sin embargo, la acreditación del cese material de la actividad el criterio relevante para la resolución del litigio sino el sentido y efectos de la sentencia dictada por la jurisdicción social. En efecto, tras la denegación por parte de la administración de la Seguridad Social de la incapacidad permanente total la solicitante acudió a la jurisdicción social, quien le reconoció dicha incapacidad desde la fecha del 9 de julio de 2014.

La recurrente solicitó entonces la baja en la Seguridad Social desde la citada fecha aduciendo que sí había cesado en su trabajo pues asignó su función a su hermana y ella quedó como mera titular del negocio, pese a que siguiera cotizando como autónoma para sostener su derecho a ser acreedora de una prestación. Pues bien, como hemos avanzado ya, la cuestión decisiva en este supuesto no es el debate sobre el cese material en la actividad y sobre la situación de alta en el impuesto de actividades económicas, ni el que la recurrente continuase cotizando a la Seguridad Social, sino la existencia de una sentencia firme de la jurisdicción laboral, según la cual la Administración de la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad permanente que había solicitado en la fecha a la que la Sala juzgadora retrotrajo los efectos de tal reconocimiento judicial. No es relevante, en cambio, que tras la denegación de su solicitud la actora siguiera cotizando a la Seguridad Social o, incluso, que la Administración no haya considerado acreditado el cese en la actividad. Lo primero porque es una consecuencia directa de la denegación de la incapacidad, pues es lógico que en tal caso la solicitante desease seguir cotizando para no perder tiempo de cotización. De lo contrario sería requerir al solicitante un sacrifico injustificado para poder solicitar la tutela judicial efectiva, pues equivaldría a exigirle en caso de recurrir que se arriesgara a perjudicar su futura pensión en el caso de que los tribunales confirmasen la denegación. En cuanto al cese en la actividad, no procede en esta sede casacional discutir la valoración de hechos realizada por la sala de instancia, pero lo cierto es que de existir continuidad en la actividad por parte de la recurrente, fue una consecuencia directa de la resolución administrativa contraria a derecho.

En definitiva, lo que ha de prevalecer es la plena eficacia de una sentencia firme de los tribunales que declaró que la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad que había solicitado con una determinada fecha. No admitir la fecha fijada por el tribunal que enjuició el asunto supone, como dice el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Palma de Mallorca, rechazar en parte el pronunciamiento de la Jurisdicción social e infringir el efecto de cosa juzgada material de esa sentencia. Cosa distinta son las consecuencias de dicho reconocimiento, como la regularización de las cuotas abonadas con posterioridad a la fecha en que se le reconoce la incapacidad por la referida sentencia del orden laboral, el abono de las cantidades que correspondan por la incapacidad a partir de dicha fecha u otros efectos que pudieran ser procedentes, pero lo que no resulta discutible es que el reconocimiento de la incapacidad debe retrotraerse con todos sus efectos a la fecha fijada por el tribunal de la jurisdicción laboral.

Digamos en conclusión que lo que no puede admitirse es que una decisión que la jurisdicción competente, en este caso la laboral, ha calificado de contraria a derecho (la denegación de la incapacidad permanente total) redunde en perjuicio del propio solicitante, como sucedería en el caso de que los efectos de dicho reconocimiento se posterguen a una fecha posterior (el fin de la cotización a la Seguridad Social) como consecuencia de la propia actuación administrativa irregular.

CUARTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional declaramos que si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la incapacidad permanente total, denegada en vía administrativa, a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el régimen propio de la Seguridad Social (RETA) debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos.

QUINTO.- Conclusión y costas.

De conformidad con las razones jurídicas expresadas en los anteriores fundamentos de derecho, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Purificacion contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia que casamos y anulamos por contraria a derecho. Por las mismas razones desestimamos el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso.Administrativo n.º 1 de Palma de Mallorca.

Según lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer especial pronunciamiento de costas en la casación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia. En cuanto a las costas de la apelación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la citada Ley, tampoco se imponen por las dudas de derecho concurrentes, al haber sido casada la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto

1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Purificacion contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de apelación 63/2020.

2. Anular la sentencia objeto de recurso.

3. Desestimar el mencionado recurso de apelación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Palma de Mallorca en el recurso ordinario 162/2018.

3. No imponer las costas de los recursos de casación y de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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