Diario del Derecho. Edición de 16/06/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/12/2024
 
 

Un acto posterior a la consumación de un delito realizado por una persona que ha intervenido en la organización del mismo no es encubrimiento sino participación

30/12/2024
Compartir: 

Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la sentencia que condenó a la recurrente como autora de un homicidio doloso. Discute la condenada la calificación de su conducta en la muerte de la víctima, alegando que no resulta acreditada su participación, pues todos los indicios guardan relación con hechos posteriores, lo que le lleva a considerar que la conducta desplegada es de encubrimiento.

Iustel

Al respecto señala el Tribunal que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismo los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. En el presente caso el conjunto de actuaciones realizadas por la acusada permite acreditar su participación en la muerte violenta del fallecido, aunque no sea posible afirmar el modo concreto con el que se actuó para producir el resultado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 715/2024, de 04 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10778/2023

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Sonsoles representada por el procurador D. Javier Campal Crespo y defendida por el letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña, siendo parte recurrida D.ª Verónica representada por el procuradora D. Santiago Chippirras Sánchez y defendida por la letrada D.ª Ana Quintana Burusteta; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 8/2023, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de Apelación resoluciones del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis a-f LECrim) n.º 4/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales, instruyó Procedimiento de la Ley de Jurado n.º 117/2019, por un delito de asesinato, contra Sonsoles. Ostentando la acusación particular D.ª Verónica y D. Eliseo y la acusación pública, el Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, Rollo de Sala n.º 18/2022, dictándose Sentencia 344/2022, 2 de diciembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos: A) La acusada, D.ª Sonsoles, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con D. Fabio, con el que mantenía una relación sentimental de pareja estable desde el año 2011, haciéndolo en el domicilio de éste, sito en la DIRECCION000, de la localidad cántabra de Castro Urdiales, en el que ambos residían. B) En el mes de febrero del año 2019, en día y hora no determinados, Sonsoles participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Fabio, y ello lo hizo con la intención de aprovecharse económicamente de los bienes y dinero de Fabio, al haber sido nombrada por éste heredera universal en su testamento. C) No ha resultado probado, y así se declara, que Sonsoles suministrara previamente a Fabio una elevada dosis de diazepam para acabar con su vida, eliminando así cualquier posibilidad de defensa por su parte.

SEGUNDO: Fabio tenía dos hijos mayores de edad, Verónica y Eliseo, con quienes no tenía relación alguna. Sí mantenía una relación cordial con su hermano, D. Julián.

TERCERO: La acusada se encuentra, desde el día uno de octubre de 2019, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, prorrogándose dicha medida cautelar por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2021, dictado por el mismo Juzgado"."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, en virtud del veredicto del Tribunal de Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.ª Sonsoles, como autora directa y responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, D.ª Sonsoles indemnizará a D. Julián en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS, y a D. Eliseo y D.ª Verónica en la cantidad, a cada uno, de VEINTE MIL EUROS, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen las costas causadas a la condenada, incluidas las de la Acusación Particular. Abónese a la acusada el tiempo de prisión provisional sufrido en el cómputo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mantiene la situación de prisión provisional de la condenada, que se prolongaría hasta la mitad de la pena impuesta caso de apelarse esta sentencia, es decir, hasta el 1/4/2027, de no mediar antes la firmeza de la resolución ".[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Sonsoles, dictándose sentencia n.º 8/2023, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de Apelación resoluciones del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis a-f LECrim) n.º 4/2023, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, a excepción del hecho probado B) en el que se dice: " Sonsoles participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Fabio", que se sustituye por: " Sonsoles participó intencionadamente en la muerte de Fabio y actuando como autora".

Dicha resolución contenía la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sonsoles, frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por su recurso a la parte apelante, con inclusión de las costas de la acusación particular.[..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sonsoles, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO Al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia (24.2 CE) ya que se da una ausencia total de prueba de cargo que permita afirmar que la acusada "participó como autora" en la muerte de Fabio.

SEGUNDO MOTIVO Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal al aplicar indebidamente el art. 28.1 CP - autoría directa - y no aplicar el art. 29 CP - la complicidad -

TERCER MOTIVO Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación del art. 123 CP, al condenar el TSJ de Cantabria en costas a la parte recurrente al resolver el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Magistrado Presidente

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de julio de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se formaliza contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, ratifica el contenido condenatorio de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, aunque modifica ligeramente el hecho y mantiene la condena a la acusada por delito de homicidio doloso. La relación fáctica de la sentencia del Tribunal de Jurado, ciertamente escueta, refería como hecho probado "la acusada participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Fabio". En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ese relato se sustituye por el también escueto "la acusada participó intencionadamente en la muerte de Fabio y actuando como autora". Ambos relatos fácticos son escuetos, muy escuetos, si bien encuentran explicación en la propia fundamentación de la sentencia dictada por el tribunal del jurado en el que se expresa que la singularidad del caso impide conocer la dinámica en virtud de la cual se produjo la muerte intencionada de la víctima de los hechos. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia lo expresa en el fundamento de derecho segundo cuando analiza la actividad probatoria y señala que "determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Fabio es una cuestión rodeada de especial dificultad por el estado en el que se encontraba la cabeza y por no haberse encontrado el resto del cuerpo lo que impidió, por causas imputables a la intervención humana, determinar la causa del fallecimiento y obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz". La expresión referida a la intervención humana pretende expresar una actuación intencional dirigida a acabar con la vida de Fabio, con un planeamiento de la decisión que abarca, tanto el hecho de causar la muerte, como el de borrar los vestigios que permitieran su descubrimiento, para lo que la autora desarrolla una conducta para la causación de la muerte, descuartizar el cadáver, (compra de herramientas, indagaciones sobre la manera de arreglar la herramienta que se había atascado, ocultar el cráneo en casa de una amiga), para idear coartadas con las que justificar la desaparición ante amigos y familiares, (compra de teléfonos, imaginar comunicaciones a través de mensajes telefónicos), y para preparar coberturas a los hechos e indagaciones sobre testamentarías, indemnizaciones por desaparición, etc..., indicios acreditados en el juicio que permiten de forma racional, la convicción del Jurado y de los órganos de la revisión, sobre la actuación de la acusada causando la muerte en la víctima.

Como hemos señalado la calificación de los hechos sí es la de delito de homicidio doloso, y el relato fáctico señala la autoría de la acusada en el delito. Las sentencias han sido dictadas por el Tribunal de Jurado y en apelación, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, esto es, dos instancias jurisdiccionales han conocido de los hechos y han declarado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la calificación jurídica de los hechos. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe a la impugnación del recurso tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la Ley 41/2015, dos instancias han conocido de los supuestos de enjuiciamiento sometidos a su jurisdicción. La generalización de la segunda instancia, en este caso ante el Tribunal de Jurado y al Tribunal Superior de justicia, supone que, necesariamente, el régimen de los recursos de casación tiene un contenido distinto al anterior a la vigencia de la reforma del recurso de casación. La modificación legal operada por la ley 41/2015 ha generalizado la doble instancia y ha incorporado a nuestro ordenamiento las exigencias de revisión de sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, por lo que la nueva casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y al principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de las función nomofiláctica, una función de policía jurídica, para fijar la interpretación de la ley y asegurar la observancia del principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, propiciando que la ley penal sea previsible en su obligación y aplicada de forma igual a todos los ciudadanos.

Dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo que estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica), que con el artículo 24.1 de la misma (tutela judicial efectiva). Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que, con el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidas con las dos instancias, y si es reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que se ha pronunciado una sentencia condenatoria sin la precisa actividad probatoria, pues la valorada, se arguye, es arbitraria e ilógica, y que las pruebas practicadas, no permiten determinar cuál fue la acción de matar, cuáles fueron los actos de ejecución y cuál fue el nexo causal entre la acción de matar y el resultado.

El motivo se desestima. Como antes se ha señalado el hecho de la acusación en virtud del cual se imputó a la hoy recurrente la acción de matar a la víctima, fue objeto de una profunda actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal del Jurado, que llegó a la convicción sobre la participación directa en la ejecución del hecho de la acusada. Esa declaración declarada por el tribunal del jurado ha sido ratificada por el Tribunal Superior de justicia en el recurso de apelación. La recurrente acude a casación para reproducir su argumentación en torno a la insuficiencia de la actividad probado, y en su apoyo argumentativo parte de la ventaja derivada del hecho de las especiales circunstancias que concurren en el hecho pues, precisamente por la intervención humana, intencional, en la causación de la muerte no es posible determinar las concretas circunstancias en las cuales esta se produjo, aunque sí que la acusada de la muerte participó activamente y de forma intencional en su causación que es lo que se ha declarado probado. Hemos reflejado anteriormente las dificultades para señalar las circunstancias exactas en las que se produjo el fallecimiento de Fabio, toda vez que el único vestigio que queda de la muerte es la cabeza de la víctima que fue hallada en una caja envuelta con papel de regalo y que la acusada entregó a una vecina y amiga suya con el ruego de que no abriera la caja, circunstancias en las que permaneció desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2019. A partir del hallazgo del cráneo del fallecido se desarrolla la actividad probatoria, de naturaleza indiciaria, que el Jurado valoró, y el Tribunal Superior de Justicia, ha convalidado, afirmando el carácter violento de la muerte, no natural ni accidental, y la causación de la misma por la acción de la acusada. Para esa afirmación el tribunal ha valorado la siguiente actividad probatoria. En primer lugar, las periciales sobre los restos mortales de la víctima que evidencian, la naturaleza violenta de la muerte, al declarase por los peritos que la separación traumática del cráneo fue inmediata al fallecimiento, lo que permite inferir, de forma racional y lógica, una muerte violenta e intencional, no natural o accidental, a partir de las acciones para decapitar el cadáver de manera inmediata a la muerte, y con instrumentos hábiles para ello, unido al dato de la desaparición del resto del cuerpo. "Si hubiera sido una muerte natural, lo lógico hubiera sido llamar al médico o a una ambulancia", e, igualmente, si se tratara de una muerte accidental. La pericial acredita la naturaleza traumática e inmediata a la muerte. La lógica nos conduce a la afirmación fáctica sobre la causación del fallecimiento de manera intencional y dolosa. Sobre la participación de la acusada en el hecho, el tribunal ha valorado que fuera ella quien guardara el cráneo en una bolsa, envuelta en papel de regalo y en una caja, extremo acreditado por las periciales sobre las huellas dactilares en las bolsas, lo que permite afirmar la manipulación del paquete entregado a su amiga y vecina. La acusada, al tiempo de la entrega a su amiga del paquete alude a un contenido consistente en juguetes sexuales que le interesaban no aparecieran en su casa, cuando fue la Guardia Civil a investigar la desaparición de la víctima. La testifical de la amiga acredita esa recepción por parte de la acusada. Esa testigo también manifestó que respetó ese encargo hasta el mes de septiembre, que abrió el paquete y llamó a la Guardia Civil y a la posteriormente acusada. También ha valorado el comportamiento procesal de la acusada, que no ha proporcionado ninguna explicación, mínimamente razonable sobre el motivo por el que entregó la caja con el cráneo a su amiga. Sucesivas declaraciones han devaluado su credibilidad, primero afirmando ser juguetes de los que intentaba deshacerse, para evitar prejuicios contra su persona, declaración que es negada por la acusada y afirmada por la vecina y su hermana que tenía conocimiento de esa incidencia; después, afirmando que personas desconocidas depositaron la cabeza en el felpudo de su casa; y en el juicio oral, insinuando la participación en la muerte de esta vecina, y amiga, "que tiraba los tejos a su marido", o del hermano del fallecido. En ningún momento de la instrucción, ni en el juicio, la acusada proporcionó una explicación razonable de los hechos y circunstancias que pudieran explicar el hallazgo de la cabeza en su ámbito de dominio y menos una explicación sobre las circunstancias de la tenencia por su amiga. También ha valorado la actividad probatoria realizada sobre las explicaciones suministradas por la acusada y recibidas por testigos para explicar las circunstancias de la desaparición del marido, respecto a las que el Tribunal de Jurado ha oído las distintas versiones que han ido proporcionando amigos y familiares del fallecido. A un amigo, refiriendo que la acusada le había dicho que el fallecido había perdido el teléfono móvil y que tenía otro desde el que mandaba mensajes, ciertamente extraños, como el que refería que estaba muy feliz, "como un cerdo en un charco". Esas testificales sobre la recepción de mensajes fueron objeto de periciales que permiten acreditar que las comunicaciones, por mensaje, se produjeron desde la misma localidad donde se producen los hechos y no desde otra localidad, como afirma la recurrente. Otros testigos, familiares de la víctima, narraron que la acusada les manifestó que la víctima se había marchado de casa con unos amigos y que un día volvió muy nervioso, solo con el tiempo preciso para llevarse una cantidad de dinero y volver a desaparecer, indicando un teléfono, en el que no cogía las llamadas y mandaba mensajes incoherentes e impropios de su allegado. El tribunal ha valorado también las testificales de la amiga de la acusada, que recibió el macabro encargo, en un sentido similar al su hermana, y también el testimonio del hermano de la víctima, ambos tenían llave de la vivienda, que han declarado sobre la recepción de la caja con el resto humano y las vicisitudes sobre la desaparición, y han negado haber estado en la casa en ausencia de la acusada, desvirtuando las veladas afirmaciones de la acusada, a preguntas de la defensa, sobre la manipulación del ordenador, por estos familiares que declararon ignorar la contraseña de acceso. Se ha valorado la declaración testifical de la persona contratada para la limpieza, y que a instancias de la acusada se llevó de la vivienda, para tirar en un contenedor, bolsas pesadas que la acusada manifestó contener tierra de macetas. Tiene en cuenta el Tribunal de Jurado la adquisición de herramientas, una motosierra, martillos y sierras, por la acusada, que se acredita por los movimientos económicos realizadas con la tarjeta de crédito que ella utilizaba, así como su recepción por ella cuando le fueron suministradas, razonando el tribunal sobre la mendacidad de las manifestaciones de la acusada que refería la adquisición por el fallecido, al ser incompatible las fechas de adquisición de las herramientas con la fecha de fallecimiento. La tarjeta fue hallada en poder de la acusada desde la que realizó numerosos reintegros y gastos. Tiene en cuenta, además, el acceso desde los ordenadores a informaciones que la acusada realizó para indagar aspectos sobre el funcionamiento de la motosierra, e información sobre los atascos de la misma que debieron producirse, que también fueron explicadas por los peritos, cuando se actúa sobre objetos blandos, y sobre el tiempo para la descomposición de cadáveres. También se han constatado el acceso a informaciones sobre los derechos a indemnizaciones en caso de desapariciones y los derechos al cobro de una pensión, así como sobre los repartos de las herencias, etcétera, que el Tribunal de Jurado ha tenido en cuenta para considerarlos como el móvil de la conducta. Además, se valoran los reintegros desde la tarjeta de crédito de titularidad del fallecido, que es encontrada en poder de la acusada, y con la que se hicieron gastos en fechas incompatibles con las manifestaciones de la acusada Otro elemento indiciario es la instalación en los ordenadores de un nuevo sistema operativo en el ordenador usado por la acusada, sustitución que se realiza al tiempo de la denuncia de la desaparición formulada por un familiar, circunstancia que ha supuesto la desaparición de pruebas que pudieran esclarecer los hechos. La pericial sobre los móviles, el del fallecido y el que la acusada manifestó le había comprado, permiten inferir que las comunicaciones se han realizado desde la misma localidad, Castro Urdiales, cuestionando la manifestación de la acusada sobre su realización por lo que la víctima que se encontraba en ignorado paradero.

La sentencia del Tribunal del Jurado refiere en su argumento no seguir con la relación de indicios, por ser ya innecesarios, para justificar la decisión condenatoria de la acusada, y que desde la lectura de la sentencia se refieren a la adquisición de una gran cantidad de productos de limpieza, "lejías, quitamanchas, amoniacos y guantes reforzados"; las explicaciones a los familiares y amigos sobre la desaparición del fallecido y el teléfono con el que se podían relacionar al que no contestaba y mandaba mensajes, "que por la forma de describirlos creíamos que no eran suyos"; el hecho de encontrarse restos de sangre en la vivienda; o las declaraciones de los técnicos de la ambulancia que condujeron a la acusada y su amiga al hospital al que llevaron la caja con el resto óseo del fallecido, narrando los reproches entre ambas de camino al hospital. Igualmente, la presencia en la cabeza de vestigios de un medicamento, diazepam, aunque sin la posibilidad de realizar un análisis suficiente para integrarlo en la alevosía.

De los anteriores hechos indiciarios y los acreditados por prueba directa, es racional deducir la muerte violenta del fallecido y la intervención directa de la acusada en la causación de la muerte. Muerte violenta, como explica la prueba pericial, en la que interviene la acusada, acreditado por la actividad probatoria, testigos, peritos y por el propio comportamiento de la acusada, al tiempo, y posterior a la muerte: comprando herramientas hábiles para los hechos, realizando una limpieza integral de la vivienda, deshaciéndose de restos del fallecido, indagando sobre los efectos económicos y de herencia derivados del fallecimiento o de la desaparición, y entregando a una amiga los restos, de los que no llegó a deshacerse, para alejarlos de su ámbito de disposición y evitar su localización, todo ello sin dar explicación alguna a la situación y proporcionando datos y explicaciones que se revelan como inconsistentes, como la desaparición voluntaria, la recepción de comunicaciones inexistentes, imputando a su hermano o a su amiga sospechas sobre su participación en los hechos, afirmando la recepción del cráneo de personas no identificadas, realizando indagaciones en Internet sobre aspectos económicos derivadas de la desaparición, pensiones e indemnizaciones, o de la herencia, repartos y derechos, además de indagaciones sobre el tiempo de descomposición y el funcionamiento de las herramientas adquiridas, uso, y solución de atascos.

Sobre esos indicios acreditados y convergentes en su dirección acreditativa, la sentencia del Tribunal de Jurado y la de la apelación, expresa una imputación de los hechos a la acusada, y lo hacen de manera racional y lógica que la recurrente no discute llegando a admitir, en una calificación alternativa, su responsabilidad como autora de un delito de encubrimiento

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

Expuesto lo anterior, la recurrente plantea que a tenor de la prueba indiciaria practicada, no resulta acreditada la participación en el hecho de la muerte de Fabio, pues todos los indicios guardan relación con hechos posteriores a la muerte, lo que le lleva a considerar, otra calificación de la conducta de la acusada, un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque la impugnación es ajena a la vía empleada por la recurrente que ha discutido la conformación del hecho probado, pretendiendo que ahora revisemos desde la vía de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia la calificación jurídica de los hechos. No obstante lo anterior, conviene precisar que como se ha expuesto los indicios revelan una actuación de la acusada anterior al fallecimiento y tales como la adquisición de herramientas hábiles para producir el descuartizamiento de la víctima, la realización de una compra de productos de limpieza, hábiles para evitar la localización de restos humanos que indicaran la participación concreta de la acusada en los hechos, es decir, una actuación dirigida a dar muerte y a evitar el descubrimiento de los hechos.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo de tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente su ejecución. La participación en el planeamiento del hecho y la adopción de medidas tendentes a la efectiva realización rellena los elementos de la autoría. En la Sentencia 968/2016, de 21 de diciembre ya dijimos, en este mismo sentido, "que la participación en un delito no es solo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. Pueden ser autores de un delito, caracterizado por una infracción del deber, sin realizar un aporte causal. Igualmente, los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructura de poder, pues el delito se realiza sin una actuación causal de quien pueda resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal. En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues esta se determina por una infracción del deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuaciones en fase ejecutiva puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la realización del delito haya terminado, por el peligro inminente de la organización con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito. Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento sino participación".

En el caso de la presente casación el conjunto de actuaciones realizadas por la acusada permite acreditar su participación, como se declara probado, en la muerte violenta del fallecido, aunque no sea posible afirmar el modo concreto con el que se actuó para producir el resultado, si bien ha quedado acreditada la intervención dolosa de la acusada en la muerte del fallecido. A tenor de esa prueba, resulta evidente el dominio sobre la realización de la acción de matar aunque se ignore la concreta conducta que determinó su casación.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación del art. 29 del Código Penal y, consiguientemente, la indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, sosteniendo que la expresión fáctica es imprecisa e impide subsumir los hechos en la autoría.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada argumenta la autoría, rechazando la complicidad, con un argumento de lógica que es preciso reproducir, "no puede atribuirse (una participación de naturaleza secundaria) a quien tiene la intención de acabar con la vida de su compañero, lo planea, lo organiza y ejecuta su plan, sola o ayudada por otro...". Como argumentación en el anterior fundamento el planteamiento de la decisión efectivamente ejecutada es autora aunque se desconozca el efectivo aporte causal realizado. Se afirma en el hecho que la acusada participó intencionadamente en la muerte de Fabio, como autora.

Desde el hecho probado al referir una causación de la muerte intencionadamente, pone de manifiesto la correcta subsunción en la autoría.

TERCERO.- Formula un tercer motivo en oposición a la sentencia al denunciar un error de derecho, la aplicación indebida del art. 123 del Código Penal, referido a la condena en costas declaradas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación. Denuncia que ha sido condenada en costas pese a que el Tribunal estimó un motivo referido a la modificación del hecho probado.

Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, STS 751/2021, de 6 de octubre, que a falta de un criterio legal, ha de aplicarse el criterio de incremento o el de temeridad, no siendo viable una condena en costas a quien ha planteado un recurso que ha sido estimado; en todo o en parte.

Aunque el recurrente tiene razón en el planteamiento teórico de la impugnación, el motivo no debe ser estimado. Analicemos el presupuesto fáctico de la decisión a adoptar. La sentencia dictada por el Tribunal de Jurado declaró la participación en el hecho de la acusada en los siguientes términos: "participó de forma activa en la ejecución del hecho que causó la muerte de Fabio". El recurrente en apelación opuso que esa declaración fáctica no era la aprobada por el Jurado cuando se le propuso el objeto del veredicto, e instaba se transpusiera el hecho probado la proposición aprobada por el colegio de Jurados, a cuyo tenor la acusada "participó, actuando como autora, intencionadamente en la muerte de Fabio".

El Tribunal Superior de Justicia da la razón al recurrente que contenía una declaración fáctica que es, ciertamente, proporcional a los intereses de la defensa, al excluir la consideración de partícipe en la subsunción de los hechos, además de incluir un concepto jurídico que pudiera ser tenido por predeterminante. El Magistrado-Presidente pretendió evitar el empleo de términos jurídicos y ampliar el ámbito de la autoría, al habilitar formas de participación, extremo que sería causante de indefensión en la medida en que fue propuesta por la defensa.

Esa alteración del hecho probado, no ha supuesto una alteración de la sentencia, que ha sido confirmada en su integridad, por la que no hay razón alguna para variar el contenido de la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles, contra la sentencia n.º 8/2023, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso de Apelación resoluciones del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis a-f LECrim) n.º 4/2023.

2.º) Condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: Condenan a 28 años de cárcel al hombre que asesinó a su pareja en Piedrabuena (Ciudad Real) tras años de maltrato
  2. Estudios y Comentarios: Agonizante europeísmo del Gobierno; por Araceli Mangas Martín, académica de Número de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid
  3. Estudios y Comentarios: Nota breve sobre una ponencia de sentencia constitucional; por Ramón Trillo; Ex presidente de Sala del Tribunal Supremo
  4. Estudios y Comentarios: La urgente necesidad de reducir la complejidad del Derecho digital europeo; por Moisés Barrio Andrés, Letrado del Consejo de Estado
  5. Tribunal Supremo: Analiza la Sala los efectos de la prórroga ordinaria de un Convenio Colectivo con relación a la cláusula de revisión salarial contenida en el mismo
  6. Estudios y Comentarios: La ley electoral cumple 40 años; por Enrique Arnaldo Alcubilla, magistrado del Tribunal Constitucional
  7. Legislación: Tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería
  8. Tribunal Supremo: Se examina por la Sala los requisitos que han de concurrir para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria del titular de un establecimiento de ocio en el que se comete un delito
  9. Actualidad: Cinco condenados por colaborar en estafar 112.000 euros a una mujer con un falso novio militar
  10. Actualidad: La reforma del acceso a las carreras fiscal y judicial supera su primer examen en el Congreso con el 'no' de PP y Vox

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana