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Obligaciones del Estado de abanderamiento

17/12/2024
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Directiva (UE) 2024/3100 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2009/21/CE sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 16 de diciembre de 2024) Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2024/3100 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2009/21/CE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE ABANDERAMIENTO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La seguridad del transporte marítimo de la Unión y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(2)

Es importante tener en cuenta las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar a bordo del buque, así como su formación y cualificaciones de conformidad con la Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (3) y la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), dado que la salud y seguridad y el factor humano están estrechamente relacionados entre sí, y que es de suma importancia prevenir cualquier daño causado por errores humanos.

(3)

De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Vínculo a legislación (CNUDM) de 1982, y de los convenios depositados en la Organización Marítima Internacional (OMI) (en lo sucesivo, “Convenios OMI”), corresponde a los Estados que son Parte en dichos instrumentos la responsabilidad de adoptar leyes y reglamentos, y tomar cualquier otra medida que sea necesaria para darles pleno cumplimiento, a fin de garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida en el mar y de la protección del medio marino, un buque sea apto para el servicio al que se destina.

(4)

Para garantizar la eficacia en la Unión de los convenios de la OMI, todos los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las responsabilidades y obligaciones establecidas en ellos en relación con los buques que enarbolen su pabellón. A tal fin, los Estados miembros deben cumplir sus responsabilidades y obligaciones como Estados de abanderamiento de manera efectiva y coherente con arreglo a la Resolución A.1070(28) de la OMI sobre el Código para la Implantación de los Instrumentos de la OMI (en lo sucesivo, “Código III”) adoptada el 4 de diciembre de 2013, que contiene las disposiciones obligatorias que deben aplicar los Estados de abanderamiento. De conformidad con el artículo 91 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la CNUDM, ha de existir una relación auténtica entre un buque y su Estado de abanderamiento, tal como lo interpreta la jurisprudencia internacional que se refleja en los deberes de un Estado de abanderamiento.

(5)

Sin perjuicio de las disposiciones sobre fuerza mayor establecidas en los convenios de la OMI, en situaciones de crisis que puedan poner en peligro la integridad física del personal que tiene a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones, los Estados miembros deben poder introducir restricciones a tales actividades permitiendo al mismo tiempo que los buques sigan operando.

(6)

Los siguientes instrumentos internacionales, en sus últimas versiones, se refieren a la aplicación del Código III: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974; el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, en su versión modificada por el Protocolo de 1978; el Protocolo de 1997 por el que se modifica el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, en su versión modificada por el Protocolo de 1978; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación Vínculo a legislación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978; el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966, y el Protocolo de 1988 Vínculo a legislación ; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969; el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes de 1972 Vínculo a legislación.

(7)

Los supervisores del Estado de abanderamiento son los que tienen autorización de la administraciones de los Estados miembros para realizar reconocimientos y certificación de buques. Dichos supervisores pueden contar con la asistencia de otro tipo de personal, por ejemplo, el personal que inspeccione los equipos de radiocomunicaciones. Sin embargo, no debe incluirse entre ese personal a los técnicos que participen en el mantenimiento de los equipos de salvamento ni a los inspectores que no participen directamente en el reconocimiento de la flota mercante.

(8)

El apartado 22 del Código III establece que el Estado de abanderamiento debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón y las entidades y personas sujetas a su jurisdicción observen las normas y reglas internacionales, a fin de velar por el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En particular, el apartado 22, punto 2, se refiere a inspecciones para verificar que el estado efectivo del buque y su tripulación están en conformidad con los certificados que lleva. La periodicidad de estas inspecciones debe ser establecida por los Estados miembros, bien a partir de un enfoque basado en el riesgo, o bien utilizando sus propios procedimientos e instrucciones, lo que incluye criterios cuantitativos y cualitativos.

(9)

En el ámbito internacional, la responsabilidad de investigar accidentes marítimos corresponde al Estado de abanderamiento, mientras que en el ámbito de la Unión los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes marítimos, por ejemplo, la independencia de los organismos de investigación de los Estados miembros, están regulados por la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (5). La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la Directiva 2009/18/CE Vínculo a legislación.

(10)

Las administraciones de los Estados miembros deben contar con recursos adecuados para atender sus obligaciones como Estado de abanderamiento acordes con el tamaño y tipo de sus flotas y sobre la base de las obligaciones pertinentes de la OMI. Los criterios mínimos y los objetivos mínimos de inspección relacionados con esos recursos deben establecerse sobre la base de la experiencia práctica de los Estados miembros, incluido el empleo de inspectores sin dedicación exclusiva, de conformidad con el Código III.

(11)

Sin perjuicio de la legislación nacional pertinente, los Estados miembros pueden permitir que los supervisores e inspectores del Estado de abanderamiento que trabajen exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro realicen otros trabajos, como actividades científicas o académicas, siempre que ello no derive en conflictos de intereses ni obstaculice su independencia.

(12)

Los supervisores e inspectores del Estado de abanderamiento y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos debe tener la formación, capacitación y supervisión necesarias para llevar a cabo las tareas que estén autorizados a realizar. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) y en cooperación con los Estados miembros, debe elaborar un programa de formación voluntaria para apoyar a las administraciones del Estado de abanderamiento a este respecto, y debe facilitar la coordinación y el intercambio de información y mejores prácticas. Dicho programa de formación debe mantenerse actualizado y tener en cuenta las obligaciones nuevas o adicionales derivadas de los instrumentos y convenios, como las relativas a nuevas tecnologías, cuestiones sociales y otros avances pertinentes.

(13)

Con la creación y el desarrollo de una base de datos que proporcione información esencial en formato electrónico sobre los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y que garantice la posibilidad de expedir certificados electrónicos, se contribuiría a un mayor intercambio de información entre los Estados miembros. La elaboración de una base de datos común y uniforme para la expedición de certificados electrónicos, lo que incluye las herramientas para verificar la validez de dichos certificados, facilitaría y afianzaría un avance tangible hacia la digitalización del sector marítimo dentro de la Unión. Una base de datos así atendería las necesidades operativas de sus usuarios, en particular de aquellos Estados miembros que no hayan podido desarrollar sus propios sistemas de certificados electrónicos, y contribuiría además a un uso más eficiente de los recursos limitados disponibles.

(14)

A efectos de seguimiento e inspección, la información esencial, como los datos del buque, su propietario registrado y sus certificados, debe estar a disposición de todas las autoridades interesadas y de la Comisión.

(15)

Los Estados miembros deben seguir demostrando que cumplen los instrumentos obligatorios de la OMI, como se exige en la Resolución A.1067(28) sobre el marco y los procedimientos para el plan de auditorías de los Estados miembros de la OMI, en su versión actualizada, adoptada por la OMI el 4 de diciembre de 2013.

(16)

Con el fin de mejorar en mayor medida la calidad de los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y de garantizar la igualdad de condiciones entre las administraciones de los Estados miembros, es necesaria una certificación de calidad de los procedimientos administrativos, incluida en el sistema de gestión de la calidad de conformidad con las normas ISO u otras normas equivalentes. Debe comprender los aspectos operativos de las actividades de la administración relacionados con el reconocimiento, la inspección del Estado de abanderamiento, la auditoría, la verificación y la certificación bajo la responsabilidad del Estado miembro en calidad de Estado de abanderamiento, ya sean nacionales (primeros registros) o internacionales (segundos registros o registros de ultramar). Además, deben quedar claras todas las actividades pertinentes, incluidas las responsabilidades, la autoridad y la interrelación del personal, y los medios de notificación y comunicación de todo el personal del Estado de abanderamiento que efectúe reconocimientos o inspecciones, o participe en ellos, así como de otro personal que colabore en la realización de inspecciones, que esté empleado sin dedicación exclusiva por la autoridad competente del Estado miembro y que pueda colaborar en la realización de inspecciones distintas de los reconocimientos preceptivos o de las inspecciones del Estado de abanderamiento. El sistema de gestión de la calidad debe garantizar que las tareas asignadas a las organizaciones reconocidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (6) cumplan las instrucciones del Estado de abanderamiento, e incluir las medidas de control necesarias al respecto. A fin de garantizar la independencia del personal de que se trate, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para prevenir conflictos de intereses de dicho personal en relación con las tareas que deba realizar.

(17)

En coordinación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se anima a la Comisión y a los Estados miembros a que sigan abogando por la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

(18)

Debe crearse una herramienta electrónica de notificación con el fin de seguir mejorando la recopilación coherente de estadísticas y de datos e información marítimos pertinentes de los Estados miembros.

(19)

Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a la base de datos de información sobre buques. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2009/21/CE Vínculo a legislación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(20)

La Comisión debe crear un foro para que los expertos de los Estados miembros que se ocupen de asuntos relacionados con el Estado de abanderamiento, así como otras partes interesadas, cuando sea necesario, intercambien periódicamente información y mejores prácticas y elaboren orientaciones sobre cuestiones como los procedimientos para las inspecciones de buques, los recursos de formación de los inspectores, los criterios basados en el riesgo que puedan utilizarse para mejorar la eficacia de las inspecciones, el posible desarrollo de un sistema común armonizado de evaluación del rendimiento, los criterios para analizar la actuación del Estado de abanderamiento con vistas a determinar las mejores prácticas, y cualquier otra cuestión pertinente para la aplicación de la Directiva 2009/21/CE Vínculo a legislación.

(21)

A fin de evitar una carga administrativa desproporcionada en la transposición de la presente Directiva, los Estados miembros pueden aplicar, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes, determinadas exenciones. Los Estados miembros que no tengan buques que enarbolen su pabellón y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/21/CE no deben estar obligados a transponer y aplicar su artículo 6 con respecto al intercambio de información relativa a los buques. Los Estados miembros que no tengan buques que enarbolen su pabellón y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/21/CE y hayan cerrado su registro para dichos buques no deben estar obligados a transponer y aplicar la Directiva 2009/21/CE Vínculo a legislación.

(22)

La AESM debe prestar apoyo para la aplicación de la Directiva 2009/21/CE Vínculo a legislación, en particular impartiendo formación pertinente a los supervisores y los inspectores de los Estados de abanderamiento, si así lo solicitan los Estados miembros.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, concretamente mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2009/21/CE Vínculo a legislación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/21/CE

La Directiva 2009/21/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La presente Directiva tiene por objeto:

a)

garantizar que los Estados miembros cumplan de manera eficaz y coherente sus responsabilidades y obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento, y

b)

mejorar la seguridad y las condiciones de vida y de trabajo, y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.”.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la administración del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, en el caso de los buques sujetos a certificación y que realicen cualquier tipo de travesías internacionales.”.

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

“buque”: todo buque o nave al que se aplique uno o más convenios, que enarbole el pabellón de un Estado miembro, y al que se exija un certificado;”

;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e)

“auditoría de la OMI”: una auditoría efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.1067(28) sobre el marco y los procedimientos para el plan de auditorías de los Estados miembros de la OMI, en su versión actualizada, adoptada por la Organización Marítima Internacional (OMI);”

;

c)

se añaden las letras siguientes:

“f)

“Convenios”: los convenios, junto con sus protocolos y modificaciones, que hacen obligatorio el uso del Código III, además de los correspondientes códigos de carácter preceptivo, en sus versiones actualizadas;

g)

“Código III”: la Resolución A.1070(28) (Código para la Implantación de los Instrumentos de la OMI), adoptada por la OMI, Parte 2, con excepción de los apartados 16, 18, 19, 20.3, 21, 29, 30, 31, 32, 34, 38, 39, 40 y 41 de dicha Parte, en su versión actualizada;

h)

“supervisor del Estado de abanderamiento”: un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente facultado por esta, que tiene a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, verificaciones y auditorías de buques y empresas regulados por los instrumentos internacionales preceptivos y pertinentes, y que cumple el criterio de independencia establecido en el artículo 8, apartado 1;

i)

“inspector del Estado de abanderamiento”:

i)

un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente autorizado por esta, o bien

ii)

un empleado sin dedicación exclusiva y debidamente autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro, con carácter ad hoc, o en virtud de una relación contractual con esta,

que puede realizar inspecciones de Estados de abanderamiento y cumple los requisitos de cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;

j)

“otro personal que colabora en la realización de reconocimientos”: personas debidamente autorizadas por la administración del Estado miembro o por una organización reconocida que actúe en nombre de esta, que pueden asistir a los inspectores del Estado de abanderamiento en la realización de reconocimientos, según especifique la administración, y cumplen los requisitos de comunicación, cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;

k)

“inspección del Estado de abanderamiento”: una inspección que no concluye en certificación, realizada para verificar que el estado efectivo del buque y su tripulación están en conformidad con los certificados que lleva.”.

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. El Estado miembro de que se trate, antes de permitir que comience a operar un buque al que haya abanderado, tomará las medidas para garantizar que dicho buque cumpla las normas y reglamentaciones internacionales aplicables, en particular las normas de seguridad, sociales y medioambientales. Las medidas podrán ser adoptadas por una organización reconocida que actúe en nombre del Estado miembro, cuando esté debidamente autorizada por la autoridad competente. En particular, el Estado miembro de que se trate o la organización reconocida que actúe en su nombre, según proceda, verificará los registros de seguridad del buque utilizando, cuando se disponga de ellos, los informes de inspección del Estado de abanderamiento y los certificados contenidos en su propia base de datos o, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por utilizarla base de datos de información sobre buques a que se refiere el artículo 6 bis, en dicha base de datos. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate consultará al anterior Estado de abanderamiento a fin de determinar si siguen sin resolverse algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por este.”.

5)

Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 4 bis

Seguridad de los buques abanderados en un Estado miembro

1. En lo que respecta al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán en su totalidad las disposiciones preceptivas sobre el Estado de abanderamiento establecidas en los Convenios, de conformidad con las condiciones establecidas en estos y con respecto a los buques a que se refieran.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón cumplan las reglas, reglamentaciones y normas internacionales relacionadas con los Convenios y, en particular, las siguientes:

a)

garantizar que los inspectores empleados por organizaciones reconocidas puedan desempeñar las mismas tareas que los supervisores del Estado de abanderamiento cuando así lo autorice la autoridad competente del Estado miembro, y

b)

realizar inspecciones del Estado de abanderamiento para verificar que el estado efectivo de los buques está en conformidad con los certificados que lleven.

Las inspecciones del Estado de abanderamiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrán realizarse utilizando un enfoque basado en el riesgo, que incluirá los siguientes criterios:

i)

registros de deficiencias e irregularidades detectadas en los reconocimientos, auditorías y verificaciones preceptivos realizados por el Estado de abanderamiento,

ii)

informes pertinentes de investigación de accidentes,

iii)

inmovilizaciones o prohibiciones de explotación dictadas por una autoridad de control del Estado rector del puerto,

iv)

superación del porcentaje de deficiencias en el control por el Estado rector del puerto establecido por cada Estado miembro,

v)

registros de las deficiencias detectadas en las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas con arreglo a la legislación nacional, según cada Estado miembro considere oportuno,

vi)

otra información pertinente que el Estado miembro considere necesaria.

Los Estados miembros que utilicen un enfoque basado en el riesgo velarán por que los buques para los cuales no se disponga de datos suficientes para calcular la clasificación de riesgos sean inspeccionados al menos una vez cada cinco años.

Los Estados miembros que no utilicen un enfoque basado en el riesgo realizarán inspecciones del Estado de abanderamiento sirviéndose de sus propios procedimientos, instrucciones y datos pertinentes de conformidad con el Código III. Velarán por que cada buque sea inspeccionado al menos una vez cada cinco años.

3. Los Estados miembros velarán por que se subsane cualquier deficiencia que requiera medidas correctivas, en particular cuestiones de seguridad, sociales y medioambientales, confirmada o detectada por una inspección del Estado de abanderamiento que se haya realizado de conformidad con el apartado 2, letra b), en un plazo adecuado que determine el Estado de abanderamiento.

4. Una vez finalizada la inspección del Estado de abanderamiento, el inspector del Estado de abanderamiento elaborará un informe en el que se expongan los resultados de esta.

Artículo 4 ter

Requisitos de seguridad y prevención de la contaminación

1. Todos los Estados miembros velarán por que su administración disponga de recursos, adecuados para el tamaño y el tipo de su flota y para la ejecución de los procesos y procedimientos administrativos, así como de los recursos necesarios, en particular para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4 bis y en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Todos los Estados miembros garantizarán la supervisión de las actividades de los supervisores e inspectores del Estado de abanderamiento y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos, y de las organizaciones reconocidas.

3. Todos los Estados miembros velarán por que se cree o se mantenga una capacidad de revisión del diseño y toma de decisiones técnicas acorde con el tamaño y el tipo de su flota.

Artículo 4 quater

Formación y desarrollo de capacidades

1. El personal que tenga a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, inspecciones del Estado de abanderamiento, auditorías y verificaciones de buques y empresas recibirá la formación pertinente para las actividades específicas que realice.

2. Los Estados miembros podrán elaborar un sistema de creación de capacidades para los inspectores y supervisores del Estado de abanderamiento y mantenerlo actualizado, teniendo en cuenta las obligaciones nuevas o adicionales derivadas de los Convenios.

3. La Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en cooperación con los Estados miembros, organizará, cuando proceda y sobre la base de las solicitudes de apoyo de los Estados miembros, actividades de formación pertinentes para inspectores y supervisores del Estado de abanderamiento.

(*1) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).”."

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5

Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro

1. Cuando la administración sea informada de que un buque con su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar, de conformidad con los procedimientos que haya establecido al efecto, la adaptación de dicho buque a los Convenios OMI pertinentes.

2. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán un programa apropiado de control y supervisión a fin de dar una respuesta oportuna a las situaciones contempladas en el apartado 1.”.

7)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 6

Información electrónica y su intercambio

1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información relativa a los buques que enarbolen su pabellón esté disponible en formato electrónico y en su versión actualizada a más tardar el 6 de enero de 2031:

a)

los certificados preceptivos (completos o provisionales), que incluyan fechas de reconocimientos, reconocimientos adicionales y suplementarios, en su caso, y auditorías;

b)

identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos 12 meses.

2. La Comisión creará, mantendrá y actualizará un portal digital interoperable que ofrezca un punto de acceso único para la información a que se refiere el apartado 1 y permita que los inspectores de los Estados miembros de abanderamiento y los inspectores del Estado rector del puerto accedan a esa información en el ejercicio de sus funciones.

La Comisión se asegurará de que ese portal sea accesible por vía electrónica y de forma gratuita para los Estados miembros.

El portal no contendrá datos personales ni información confidencial.

La Comisión velará por la interoperabilidad de dicho portal con la base de datos de información sobre buques a que se refiere el artículo 6 bis.

Dicho portal se creará a más tardar el 6 de enero de 2028.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el funcionamiento técnico del portal a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.”.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 6 bis

Base de datos de información sobre buques

1. La Comisión elaborará, mantendrá y actualizará una base de datos de información sobre buques que contenga los datos a que se refiere el artículo 6 y preste servicios a los Estados miembros sobre la emisión y el control de certificados electrónicos. Dicha base de datos de información sobre buques se creará a más tardar el 6 de enero de 2030. Los Estados miembros podrán conectarse a esa base de datos. La base de datos podrá estar basada en la base de datos contemplada en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y tener funciones similares.

2. Sin perjuicio de los requisitos nacionales en materia de protección de datos, los Estados miembros que opten por utilizar la base de datos de información sobre buques:

a)

podrán transferir a la base de datos de información sobre buques datos relativos a las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas de conformidad con la presente Directiva, incluida la información relativa a las deficiencias y los certificados, y

b)

podrán utilizar esa base de datos para expedir, firmar, visar, prorrogar y retirar certificados electrónicos a sus buques.

Dichos Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero sea compatible con los requisitos de dichas bases de datos e interoperable.

3. La Comisión velará por que la base de datos de información sobre buques permita recuperar información útil sobre la aplicación de la presente Directiva basada en los datos de inspección que hayan proporcionado los Estados miembros.

4. Los Estados miembros que hayan optado por utilizar la base de datos tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos de información sobre buques contemplada en el apartado 2, letra a), del presente artículo y al sistema de inspección regulado en la Directiva 2009/16/CE Vínculo a legislación. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá el intercambio de dicha información entre las autoridades competentes pertinentes, dentro de los Estados miembros y entre ellos, con la Comisión o con la AESM.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el funcionamiento técnico de la base de datos a que se refiere el presente artículo, incluidas las condiciones de acceso a la información presentada por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

(*2) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).”."

9)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 7

Seguimiento del cumplimiento y actuación de los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la auditoría de su administración por parte de la OMI de acuerdo con el ciclo adoptado en la OMI. Los Estados miembros publicarán los resultados de la auditoría, de conformidad con la legislación nacional pertinente en materia de confidencialidad.

2. A fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva y hacer un seguimiento de la efectividad general del cumplimiento, por parte del Estado de abanderamiento, de las obligaciones legales de las administraciones con arreglo a la presente Directiva, la Comisión recabará la información necesaria cuando realice visitas a los Estados miembros.”.

10)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 8

Sistema de gestión de la calidad y evaluación interna

1. Todos los Estados miembros implantarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que comprenda los aspectos operativos de las actividades de su administración relativas al Estado de abanderamiento. Dicho sistema de gestión de la calidad se certificará con arreglo a las normas internacionales de calidad aplicables, como la ISO 9001.

El sistema de gestión de la calidad incluirá los pormenores de las responsabilidades, de la autoridad y de la interrelación entre el personal que realice los reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones y el personal del Estado de abanderamiento que gestione, realice y verifique las tareas relacionadas con las obligaciones del Estado de abanderamiento y las que afecten a dichas obligaciones. Esas responsabilidades se documentarán, especificando el tipo y el alcance de las labores de inspección que también puedan realizar inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva, así como la forma en que estos deben comunicarse e informar. El sistema de gestión de la calidad indicará las tareas que pueda realizar otro personal que colabore en la realización de los reconocimientos.

Todos los Estados miembros velarán por que los inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos dispongan de una educación, formación y supervisión acordes con las tareas que estén autorizados a realizar, y puedan aplicar las instrucciones, procedimientos y criterios del Estado de abanderamiento.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar conflictos de intereses de toda persona que realice reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones así como las relativas a su independencia en las tareas que deba realizar.

A más tardar el 6 de enero de 2028, el sistema de gestión de la calidad deberá contemplar los aspectos a que se refiere el presente apartado.

2. Los Estados miembros que figuren en la lista de bajo grado de cumplimiento o que estén incluidos durante dos años consecutivos en la lista de grado de cumplimiento medio, publicadas ambas en el más reciente informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto (en lo sucesivo, “Memorando de París”), transmitirán a la Comisión un informe sobre su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar cuatro meses después de la publicación de ese informe anual.

El informe identificará y analizará los principales motivos a los que obedecen las inmovilizaciones, y las deficiencias conducentes a su inclusión en la lista de grado de cumplimiento bajo o medio.”.

11)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 9

Informes y revisión

Cada cinco años, y la primera vez a más tardar el 6 de enero de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.”.

12)

Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 9 bis

Intercambio de mejores prácticas y experiencias

La Comisión organizará el intercambio de mejores prácticas y experiencias entre las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, incluidas, en su caso, otras partes interesadas pertinentes, para la aplicación de la presente Directiva.

Las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, junto con la Comisión, examinarán la posibilidad de elaborar orientaciones sobre elementos como la metodología para realizar las inspecciones del Estado de abanderamiento, el contenido y el formato de los informes o el desarrollo de capacidades.

Artículo 9 ter

Información y datos

La Comisión establecerá una herramienta electrónica de notificación con el fin de recabar información y datos de los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año del número de inspecciones del Estado de abanderamiento de conformidad con el artículo 4 bis, indicando, para cada inspección del Estado de abanderamiento, el número OMI del buque, la fecha y el lugar.”.

13)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 10

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).”."

14)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 10 bis

Modificaciones de los Convenios y del Código III

La Comisión podrá excluir las modificaciones de los Convenios y del Código III del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de acuerdo con el procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.”.

15)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

“3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero:

a)

los Estados miembros que no tengan buques que enarbolen su pabellón y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar el artículo 6 de la presente Directiva;

b)

los Estados miembros que no tengan buques que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y hayan cerrado su registro para dichos buques estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.

Todo Estado miembro que pretenda acogerse a una de las excepciones establecidas en el párrafo primero lo notificará a la Comisión a más tardar el 6 de julio de 2027. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.

Dichos Estados miembros no podrán autorizar a los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a enarbolar su pabellón ni matricularlos en su registro nacional hasta que hayan transpuesto y aplicado completamente la presente Directiva.”.

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de julio de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1) DO C, C/2023/877, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/877/oj.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2024.

(3) Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre Vínculo a legislación de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (DO L 329 de 10.12.2013, p. 1).

(4) Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 169 de 27.6.2022, p. 45).

(5) Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 28.5.2009, p. 114).

(6) Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132).

(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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