Iustel
Señala la Sala que, de conformidad con el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, aplicable al presente caso, los derechos establecidos en la Ley 70/1978, de reconocimientos de servicios previos en la Administración Pública, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios a cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, admitiéndose que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 902/2024, de 11 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1274/2023
Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1084/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 395/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Carlos Francisco, representado y defendido por el letrado D. Antonio García Gimeno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1.º. - D. Carlos Francisco ha venido prestando sus servicios por cuenta de la corporación demandada, en su centro de trabajo de Burjasot, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con la categoría laboral de periodista-redactor, antigüedad de 1 de noviembre de 1975 y salario bruto anual de 32.189,88 € en 2019.
2.º. - El demandante prestó sus servicios por cuenta de la entidad Radiotelevisión Valenciana desde el 26 de junio de 1989 al 15 de mayo de 2014, fecha en la que cesó por despido colectivo. Previamente había trabajado en SGM. Publicaciones desde el 1 de noviembre de 1975 a 31 de diciembre de 1978, en Medios de Comunicación Sociedad Estatal Agencia Pyresa desde el 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1983 y para la Generalitat Valenciana desde el 1 de enero de 1984 hasta el 14 de julio de 1989 (doc. 41 y 55 de las demandas).
3.º.- La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se constituyó por la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat Valenciana (DOCV de 19-7-2016), como una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades, integrada en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones. En el art. 46.3 de dicha disposición se establece que "el régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que con carácter general rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas".
4.º.- Las condiciones laborales para la prestación de servicios a la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se contienen en el Acuerdo suscrito entre la misma y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana de 4-8-2017, incorporado a los autos, en el que se establece: " artículo 12. Retribuciones generales. En esta materia se estará lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad."
5.º.- El art. 2 del "II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica" (DOGV de 12-6-1995) establece que el presente convenio será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral preste sus servicios a la Generalitat Valenciana... De igual forma podrá ser de aplicación al personal dependiente de organismos, instituciones y empresas públicas dependientes de la Generalitat Valenciana que soliciten su adhesión de acuerdo con el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores.
6.º.- El art. 5.2 del "II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica" (DOGV de 12-6-1995) establece que "los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario."
7.º.- El valor del trienio por mensualidad y por pagas extras, conforme a las tablas salariales aplicables al personal de la Generalitat Valenciana, asciende a los importes que seguidamente se establecen para cada uno de los años que se indican: a) 2018: 44,18 por trienio mensual y 27,26 por trienio paga extraordinaria. b) enero a junio de 2019: 45,29 por trienio mensual y 27,95 por trienio paga extraordinaria. c) julio diciembre 2019: 45,41 por trienio mensual y 28,02 por trienio paga extraordinaria. d) 2020: 46,32 por trienio mensual y 28,59 por trienio paga extraordinaria.
8.º. - Fue presentada papeleta de conciliación el 24 de abril de 2019, celebrándose el acto el día 20 de mayo de 2019, que finalizó sin efecto".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y, en consecuencia, CONDENO a la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana a abonar al actor la cantidad de 13.912,37 euros, que deberá incrementarse con el 10% anual por mora".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º. 1 de los de Valencia, de fecha 3-noviembre-2021, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Carlos Francisco; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante".
TERCERO.- Por CVMC se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 8 de julio de 2002 (rec. 194/2002). Se formula al amparo de un único motivo, al amparo del art. 224 LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 207 del mismo cuerpo legal. Se denuncia infracción del art. 1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del art. 1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, que la desarrolla.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, por falta de contradicción.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los servicios prestados anteriormente por el trabajador en una empresa pública constituida bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, debe computarse como antigüedad a efectos de los trienios que le corresponde percibir como personal laboral de la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana (SAMCV).
La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y le reconoce los trienios generados por su anterior trabajo.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2022, rec. 1084/2022, desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma en sus términos la sentencia de instancia.
A tal efecto se acoge al acuerdo suscrito entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales el 4 de agosto de 2017, cuyo artículo 12 se remite a las tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat Valenciana.
Con esa base razona que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica. De lo que deduce, que deben computarse como antigüedad los servicios prestados con anterioridad para una entidad pública como era la Radio Televisión Valenciana.
2. - El recurso de casación unificadora formulado por el Letrado de la Generalitat denuncia infracción del art. 1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del art. 1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, que la desarrolla, para sostener que los servicios previos que hace valer el trabajador no lo fueron para un organismo de la Administración Pública, sino en una sociedad mercantil de capital público que no es asimilable a estos efectos a la administración pública.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 8 de julio de 2002, rec. 194/2002.
3. - El Ministerio Fiscal informa a favor de desestimar el recurso al no apreciar existencia de contradicción, porque en la sentencia recurrida resultan aplicables unas normas convencionales y un acuerdo de empresa que no aparecen en el asunto referencial.
En el mismo sentido se pronuncia el trabajador en su escrito de impugnación, que niega además la legitimación activa para recurrir en casación de la entidad en cuya representación actúa el Letrado de la Generalitat.
Hemos de desestimar de plano esta primera alegación del impugnante, toda vez que la demandada Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana forma parte y se encuentra integrada en la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), por lo que no es cuestionable la legitimación del Letrado de la Generalitat para recurrir en casación unificadora - por más que en su escrito mencione únicamente dicha corporación-, porque ese mismo servicio jurídico de la Generalitat ostenta la indiscutida representación de la sociedad demandada en el proceso.
SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1.º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2. - La sentencia referencial aborda el caso de un trabajador que pertenece a la plantilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como personal laboral indefinido desde 15 de enero de 1999, que anteriormente prestó servicios para la empresa pública Getisa, Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, S.A, cuyo capital pertenece en su totalidad a la Junta de Andalucía.
Solicita que el tiempo trabajado en GETISA se tenga en cuenta para el devengo de los trienios por antigüedad. Invoca lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1998, de 26 de diciembre, así como en el convenio colectivo de aplicación.
La sentencia desestima la pretensión del trabajador, porque entiende que esos preceptos legales limitan el reconocimiento de la antigüedad a los periodos trabajados en otros organismos y administraciones públicas, sin que pueda hacerse extensivo a los servicios prestados en sociedades públicas de carácter mercantil, que no tienen la naturaleza jurídica de organismos de la administración.
3. - Concurre el presupuesto de contradicción, porque en ambos supuestos se trata de trabajadores de un organismo público que solicitan el reconocimiento como antigüedad del periodo anteriormente trabajado en empresas públicas. Pretensión a la que las sentencias en comparación ofrecen una respuesta divergente que debe ser unificada.
Es verdad que en cada caso resulta de aplicación un distinto convenio colectivo, pero esa circunstancia no elimina necesariamente la existencia de contradicción cuando la redacción de los preceptos convencionales en liza resultar ser plenamente coincidentes, sin que sean de apreciar diferencias relevantes que incidan en la cuestión litigiosa ( STS 659/2024, de 7 de mayo, rcud. 275/2023, entre otras muchas).
En los dos asuntos los trabajadores invocan lo dispuesto en sus respectivos Convenios Colectivos, en relación con el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Este último precepto legal señala lo siguiente "1.Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública".
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos."
4.- En el asunto de la recurrida resulta aplicable el II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica de la Generalitat Valenciana. Su artículo 5 regula las retribuciones y condiciones económicas, y en su apartado segundo dispone "Los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario."
En el supuesto de la referencial es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Su art. 54 contempla los complementos y pluses salariales. En el apartado 1, referido a los trienios por antigüedad, señala que "El tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos. Tendrán derecho a este complemento todos los trabajadores, ya sean fijos o eventuales, con independencia, en cuanto a estos últimos, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos, siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente".
5. - Como es de ver, ambos convenios establecen una regulación sustancialmente idéntica y no es de apreciar diferencias relevantes que impidan la existencia de contradicción.
En el caso de la recurrida señala que deben tenerse en cuenta los "servicios prestados en cualquier administración".
En el de contraste "El tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos".
La redacción no es literalmente la misma, pero el significado, alcance y finalidad de lo pactado por las partes negociadoras resulta del todo coincidente, en cuanto disponen el cómputo de los servicios prestados en cualquier administración a efectos del devengo de los complementos por antigüedad.
Y en ambos casos resulta aplicable lo previsto en el art. 1 de la Ley 70/1978, que actúa como frontispicio bajo el que se enmarcan esas previsiones convencionales.
Bien es verdad que el Convenio Colectivo de la Generalitat Valenciana se refiere expresamente a esa Ley, lo que no hace por el contrario el convenio de la Junta de Andalucía, pero esa circunstancia es del todo irrelevante a efectos de apreciar la existencia de contradicción, porque lo determinante es que en los dos casos dispone el cómputo de los servicios prestados "en cualquier administración", lo que no puede tener otro significado y alcance que el de hacer extensivo al personal laboral ese mismo derecho que el art. 1 Ley 70/1978 contempla en favor de los funcionarios.
Esa es indudablemente la finalidad de los dos convenios colectivos al incluir una disposición de esta naturaleza, en favor del personal laboral de las respectivas administraciones públicas.
TERCERO. 1.- Tal y como el propio precepto legal determina, es indudable que aquella previsión del art. 1 de la Ley 70/1978 esta referida exclusivamente a los funcionarios de carrera de la administración pública. Para los que, desde luego, deben computarse la totalidad de servicios prestados, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como en régimen de contratación administrativa o laboral, conforme a lo que la misma norma establece.
Son los convenios colectivos los que extienden igual derecho al personal laboral del sector público comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Desde esta perspectiva jurídica debe valorarse el alcance de esa alusión a los servicios prestados en cualquier "administración".
2.- Tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.
El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.
En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.
Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.
3. - A lo que igualmente conduce la consolidada doctrina jurisprudencial que extiende a las empresas del sector público la exigencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, con base, precisamente, a que están integradas y pertenecen a la administración pública en sentido amplio.
Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022), por citar alguna de las más recientes "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional".
De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.
4. - Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados.
Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.
No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.
Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.
CUARTO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina es la de la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1084/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 395/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.