Iustel
Basa el Tribunal su fallo en que, habiéndose presentado la demanda en plazo, por error se hizo ante un juzgado territorialmente incompetente que debió ajustar su actuación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, con la puesta en marcha del “contador de la caducidad” de cara a la presentación de la demanda ante el juzgado correspondiente. Tal y como se ha pronunciado la Sala con anterioridad la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 893/2024, de 24 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3992/2021
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Piedad, representada según designación del Turno de Oficio por la procuradora D.ª Nuria Feliu Suárez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Muñoz de Morales, contra la sentencia n.º 23/2021, dictada el 1 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 141/2020, con origen en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 569/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.
Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana en virtud de lo dispuesto en el art. 551.3 de la LOPJ y en el art. 7.1 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat y que ha designado como domicilio para notificaciones en Madrid el de la procuradora de los tribunales D.ª Rosa Sorribes Calle.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El 20 de mayo de 2019, la procuradora Dña. Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Piedad presento un escrito de oposición frente a la resolución administrativa n.º 18/309, de fecha 8/11/2018, dictada por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, en la que se denegaba el acogimiento solicitado de su nieta menor de edad, Sonia, nacida el día NUM000 de 2018.
2. El procedimiento de oposición de medidas en protección de menores quedó registrado con el número 569/2019. Una vez recibido testimonio del expediente administrativo remitido por la Generalitat, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se acordó emplazar a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días presentara la demanda con todas las formalidades legales y se tramitara el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 753 de la mencionada ley procesal, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª Francisca Toribio Rodríguez en la que solicitaba que tras los trámites de rigor incluido el recibimiento del juicio a prueba se dictara resolución que declarase no ajustada a derecho y en consecuencia nula y sin efecto la resolución impugnada, acordando haber lugar al acogimiento familiar interesado por su mandante respecto de su nieta Sonia, con la consiguiente imposición de costas a la parte demandada.
Conferido traslado de la demanda, la letrada habilitada de la Generalitat Valenciana en representación de la Dirección Territorial de Igualdad y políticas inclusivas de Castellón presentó escrito de contestación en el que se oponía y solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de acuerdo con la excepción de caducidad que planteaba y en caso de que no fuera estimada se dictase Fallo por el que se mantuvieran los términos de la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho y acorde con el superior interés de la menor. El Ministerio Fiscal contestó también a la demanda interesando que una vez practicadas las diligencias procesales oportunas se desestimase la demanda, declarando ser conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.
3. Tras seguirse los trámites correspondientes la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón dictó la sentencia n.º 109/2020, de 25 de febrero de 2020, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO
" Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción planteada por la Generalitat Valenciana frente a la demanda de oposición a la resolución administrativa n.º 18/309 de 8 de noviembre de 2018, dictada por la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas de la Generalitat Valenciana, presentada por el Procurador doña María Francisca Toribio Rodríguez en nombre y representación de doña Piedad, acordando el archivo del procedimiento, sin imposición de costas.".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante. La Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón defendida por la letrada Habilitada Dña. Lucía Vélez Cervantes y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
2. La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que lo tramitó con el número de rollo 141/2020 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 23/2021, el 1 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS:
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Toribio Rodriguez, en nombre y representación de Dña. Piedad, contra la Sentencia número 190/2020 de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Castelló en autos de demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores tramitado bajo el número 569/2019, y en consecuencia debemos acordar y acordamos confirmar la citada resolución en la forma establecida en la presente resolución y sin hacer imposición de las costas procesales causadas.".
TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
1. la representación de D.ª Piedad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la indicada sentencia.
1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...]ÚNICO.- Motivo del artículo 469-1-3.º y 4.º de la LEC. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".
1.2 El recurso de casación se articula en un único motivo que se fundamenta en la existencia de interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC y alega infracción de jurisprudencia sobre la caducidad, contenida en las sentencias que cita: Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo civil, n.º 486/2016 de 14 de julio de 2016 y n.º 94/2016, de 9 de febrero de 2016.
2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 25 de octubre de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos:
"[...]1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por d doña Piedad contra la sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 569/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.
"2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado, con en su caso, sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Y evacuado, dese traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.
"Contra esta resolución no cabe recurso".
2.1 La procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle presenta escrito en nombre y representación de la Generalitat Valenciana en que solicita que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente.
2.2 Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de fecha 10 de abril de 2024 en el que con fundamento en las alegaciones que expone considera que:
"[...]procede estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, acordando anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de autos a la Audiencia a efectos de que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez excluida la caducidad de la acción ejercitada.
"Para el caso de que por parte de la Sala se apreciara que efectivamente la acción ejercida no estaba caducada pero que en aras del principio de celeridad debe ser asumida la instancia, el Fiscal considera que procedería desestimar la demanda, confirmando la denegación del acogimiento interesado por doña Piedad, al desprenderse de los informes obrantes en la causa que la decisión adoptada por la Entidad Pública era acorde con el interés superior de la menor, al no haber acreditado la recurrente la aptitud mínima imprescindible para acoger a su nieta, al haberse puesto de relieve graves factores de riesgo, conforme al resumen de antecedentes que se realiza en el ordinal primero de nuestro informe y teniendo además en cuenta la buena evolución de la menor en el acogimiento en familia alternativa, que unido al tiempo transcurrido haría inviable la constitución del acogimiento con la abuela".
3. Por providencia de 10 de mayo de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 5 de junio de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. La Dirección Territorial de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana resolvió por resolución de 8 de noviembre de 2018:
"Desestimar las alegaciones presentadas por Dña Piedad y DENEGAR su solicitud de acogimiento familiar [de su nieta Sonia].".
2. D.ª Piedad interpuso una demanda en la que se opuso a dicha resolución y pidió que se dictara sentencia:
"[p]or la que se declare no ajustada a derecho y en consecuencia nula y sin efecto la resolución impugnada, acordando haber lugar al acogimiento familiar interesado por mi mandante respecto de su nieta Sonia, con la consiguiente imposición de costas a la parte demandada.".
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado consideró que la acción estaba caducada, ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Y la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Piedad, confirmó dicha resolución. El tribunal de apelación, como el juzgado, considera que la acción está caducada, pero con base en una argumentación diferente, ya que, tal y como afirma en la sentencia: "En el escrito que se presenta por la parte ahora apelante ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón, y que iba dirigido al que por turno de reparto correspondiera, nada se indica sobre todos los avatares realizados con anterioridad, y nada se justificaba sobre el hecho de haberse presentado la solicitud el día 20 de mayo de 2019.".
Los "avatares" a los que se refiere la Audiencia Provincia son los relativos al hecho de haberse solicitado por la Sra. Piedad al Servicio de Orientación Jurídica de Castellón que le designaran abogado y procurador para oponerse a la resolución, así como los derivados del error de haberse presentado inicialmente la demanda de oposición ante los juzgados de Nules. El tribunal de apelación dice que cuando el escrito de oposición (designados ya los profesionales que tenían que ocuparse de la defensa técnica y de la representación procesal de la Sra. Piedad) se presentó por error ante los juzgados de Nules, este estaba dentro del plazo, "ya que se habían consumido 39 días y restaban 21 días.", si bien, a renglón seguido, razona lo siguiente:
"Pero como consecuencia lógica de la presentación del procedimiento ante un Juzgado que no tenía competencia territorial para conocer de dicha causa, en fecha 9 de abril de 2019 se dicta Auto del Juzgado número tres de Nules, en el que expresamente se indica que los interesados pueden presentar la demanda en Castellón. Debemos entender aquí otro plazo de suspensión. Y si bien no se aporta la fecha en la que dicho auto se notifica a las partes, debe entender que a partir del día siguiente corren de nuevo los plazos para presentar el escrito de oposición en forma y ante el Juzgado competente, que son los de Castellón.
"Pero desde el día 10 de abril hasta el día 20 de mayo hay más de los 21 días que restaban. Por la parte apelante se presentó finalmente este procedimiento en los Juzgados de Castellón en fecha 20 de mayo de 2019, es decir, en un plazo de 40 días después de haberse dictado el auto de fecha 9 de abril de 2020.
"Por todo cuando antecede y aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, finalmente, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda."
4. D.ª Piedad ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos, y a los que se ha opuesto la Generalitat Valenciana. De otra forma, el fiscal considera que procede su estimación, con anulación de la sentencia y devolución de los autos al tribunal de segunda instancia para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto una vez excluida la caducidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO. Planteamiento de los recursos. Análisis conjunto. Decisión de la sala
1. En el recurso extraordinario por infracción procesal, que se funda en un motivo único, se denuncia, por la vía del art. 469.1.3.º y 4.º LEC, "la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión", así como la "vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.".
La recurrente dice que la demanda se presentó en plazo, si bien por error ante los juzgados de Nules, y que la falta de competencia territorial no determina la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 LEC, el LAJ, examinada la competencia y previa audiencia de las partes, si entiende que el tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, debe dar cuenta al juez para que resuelva y, en su caso, remitir las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente para su reparto y tramitación.
En el recurso de casación, que se funda, también, en un motivo único, y que se interpone por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se alega que la sentencia recurrida, con vulneración de los arts. 24.1 CE y 16. 2 LAJG, obvia los criterios jurisprudenciales tanto sobre la caducidad y sus causas de interrupción como sobre el error en la presentación de una demandada ante un órgano territorialmente incompetente y sus efectos, que no son la anulación de lo actuado ante este, sino la remisión de la demanda al que se considera competente territorialmente para que proceda a su tramitación.
2. Los recursos interpuestos denuncian, en ambos casos, la apreciación incorrecta de la excepción de caducidad, por lo que procede su análisis conjunto.
3. Estamos de acuerdo con el fiscal cuando observa que "la Audiencia sigue un criterio rigorista excesivamente formalista y desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger (seguridad jurídica) y los intereses que sacrifica (tutela efectiva, posibilidad de controlar la actuación de la Administración en protección de menores; posibilidad de evaluar la afectación del superior interés de la menor a que se refieren las actuaciones).". Y también, en que si el juzgado de Nules, ante el que se presentó la demanda en plazo, como reconoce la propia Audiencia Provincial, se hubiera ajustado en su actuación a las exigencias del art. 58 LEC, la puesta de nuevo en marcha del "contador de la caducidad" de cara a la presentación de aquella ante los juzgados de Castellón no se habría producido.
Además, en la sentencia 486/2016, de 14 de julio, consideramos incorrecta la declaración de caducidad en un caso en el que "la presentación de la demanda [ante un órgano judicial incompetente territorialmente] se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad", ya que "la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad".
Por todo ello, consideramos que la apreciación de la excepción de caducidad no es correcta, por lo que procede estimar los recursos, casar la resolución recurrida, y, del mismo modo que hicimos en la mencionada sentencia y en otros casos en los que hemos descartado la caducidad apreciada por el tribunal de apelación (sentencia 241/2024, de 26 de febrero, y demás citadas por esta), devolver los autos a la Audiencia Provincial para que entre a conocer del fondo del recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas y depósitos
Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º.- Estimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Piedad contra la sentencia 117/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, con el n.º 23/2021, en el rollo de apelación n.º 141/2020, casarla y devolver las actuaciones a dicho tribunal para que, con carácter preferente, resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto, si bien con sujeción a lo ya decidido por esta sala sobre la desestimación de la caducidad de la acción, que es rechazada con pronunciamiento firme.
2.º.- No imponer a ninguno de los litigantes las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y devolver los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.