ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, ADOPTADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES EL 5 DE MAYO DE 2008 MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 63-3.
RESOLUCIÓN No. 63-3
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional
Conforme a la Sección 13 de los Estatutos, se sometió la siguiente resolución a los Gobernadores el 7 de abril de 2008 para una votación sin reunión:
Por cuanto, atendiendo a la solicitud del Comité Monetario y Financiero Internacional de que elaborara propuestas concretas sobre un nuevo modelo de ingresos y un nuevo marco de gastos para la reunión de abril de 2008 del Comité, el Directorio Ejecutivo presentó una propuesta en tal sentido.
Por cuanto la ejecución de ciertos aspectos de esa propuesta exige enmendar el Convenio constitutivo, y el Directorio Ejecutivo propuso y recomendó que la Junta de Gobernadores aprobara tal enmienda, sobre la cual preparó un informe.
Por cuanto el Presidente de la Junta de Gobernadores le solicitó al Secretario del FMI que elevara a la Junta de Gobernadores la propuesta del Directorio Ejecutivo.
Por cuanto el Secretario del FMI procedió a elevar a la Junta de Gobernadores el informe del Directorio Ejecutivo que contiene dicha propuesta.
Por cuanto el Directorio Ejecutivo le solicitó a la Junta de Gobernadores que votara la siguiente resolución sin reunirse, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 13 de los Estatutos del FMI.
Por consiguiente, la Junta de Gobernadores, tomando nota de la recomendación y del informe del Directorio Ejecutivo, resuelve por la presente que:
1. Queda aprobada la enmienda propuesta del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional consignada en el adjunto (Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional).
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio constitutivo, el Secretario se encargará de preguntar a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, u otro medio expeditivo de comunicación, si aceptan el Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional.
3. La comunicación que se enviará a todos los países miembros según lo dispone el párrafo precedente puntualizará que el Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional entrará en vigor para todos los países miembros en la fecha en la cual el FMI certifique, mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros, que tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el 85 % de la totalidad de los votos aceptaron dicho proyecto de enmienda.
Adjunto
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del artículo XII, sección 6.f).iii) quedará enmendado de la siguiente manera:
“iii) El Fondo podrá utilizar las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones para invertirlas según lo determine, ciñéndose a disposiciones reglamentarias adoptadas por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. Las disposiciones reglamentarias adoptadas conforme a la presente disposición se ajustarán a lo previsto en los incisos vii), viii) y ix).”
2. El texto del artículo XII, sección 6.f).vi) quedará enmendado de la siguiente manera:
“vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de éste, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.”
3. El texto del artículo V, sección 12.h) quedará enmendado de la siguiente manera:
“h) El Fondo podrá utilizar, mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado j), la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos para invertirla según lo determine, ciñéndose a disposiciones reglamentarias adoptadas por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f).ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos.”
4. Se añadirá al convenio un nuevo artículo V, sección 12.k):
“k) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro adquirido con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este convenio, se ingresará en la Cuenta de Recursos Generales una parte del producto equivalente al precio de adquisición del oro, y el excedente se ingresará en la Cuenta de Inversiones para emplearlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo XII, sección 6.f). Si el oro que el Fondo pueda haber adquirido con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este convenio se vende después del 7 de abril de 2008 pero antes de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, entonces, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y haciendo omisión del límite establecido en el artículo XII, sección 6.f).ii), el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de esa venta, menos i) el precio de adquisición del oro vendido y ii) la parte del producto de esa venta por encima del precio de adquisición que pudiera haber sido transferida a la Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.”
[La Junta de Gobernadores adoptó la resolución precedente con efecto a partir del 5 de mayo de 2008.]
* * *
La presente Enmienda entró en vigor, con carácter general y para España, el 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.