Sony comercializa consolas de videojuegos PlayStation y juegos para esas consolas. Hasta 2014 comercializaba, en particular, la consola PlayStationPortable y el juego “MotorStorm: Arctic Edge”.
Sony demandó ante los órganos jurisdiccionales alemanes a la empresa Datel, que comercializa programas informáticos y un aparato compatibles con dicha PlayStation que ofrecen al usuario opciones de juego no previstas en esta fase del juego por Sony.
Sony considera que los mencionados productos de Datel transforman los programas informáticos que sirven de base a ese juego y vulneran de este modo el derecho exclusivo de autorizar tales transformaciones. Por tanto, solicitó a dichos órganos jurisdiccionales que prohibieran a Datel comercializar los productos en cuestión y que la condenaran a indemnizar el perjuicio que alegaba haber sufrido.
El Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal alemán (BGH) solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
El BGH observa que el programa informático de Datel lo instala el usuario en la PlayStation y se ejecuta al mismo tiempo que el programa de juego. No modifica ni reproduce ni el código objeto ni el código fuente ni la estructura interna ni la organización del programa informático de Sony. Se limita a modificar el contenido de las variables temporalmente almacenadas por los juegos de Sony en la memoria local de la consola, utilizadas durante la ejecución del juego. De este modo, el juego se ejecuta sobre la base de estas variables de contenido modificado.
El Tribunal de Justicia considera que no está comprendido en el ámbito de la protección específicamente conferida por la Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador en la memoria local de un ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución, en la medida en que ese contenido no permita la reproducción o la posterior realización de ese programa.
En efecto, la Directiva protege únicamente la creación intelectual tal como se refleja en el texto del código fuente y del código objeto del programa de ordenador. En cambio, la Directiva no protege las funcionalidades de dicho programa ni los elementos mediante los cuales los usuarios utilizan esas funcionalidades, si estos no permiten una reproducción o una realización posterior de dicho programa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de octubre de 2024 (*)
“Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Protección jurídica de los programas de ordenador - Directiva 2009/24/CE - Artículo 1 - Ámbito de aplicación - Formas de expresión de un programa de ordenador - Concepto - Artículo 4, apartado 1, letra b) - Transformación de un programa de ordenador - Modificación del contenido de las variables almacenadas en la memoria local del ordenador y utilizadas en las operaciones de ejecución del programa”
En el asunto C-159/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 23 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2023, en el procedimiento entre
Sony Computer Entertainment Europe Ltd
y
Datel Design and Development Ltd,
Datel Direct Ltd,
JS,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. A. Arabadjiev y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Sony Computer Entertainment Europe Ltd, por los Sres. B. Arnold, C. Rohnke y J. Wergin, Rechtsanwälte;
- en nombre de Datel Design and Development Ltd, Datel Direct Ltd y JS, por los Sres. W. Scheuerl, C. Triebe y T. von Plehwe, Rechtsanwälte;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartados 1 a 3, y 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L 111, p. 16).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sony Computer Entertainment Europe Ltd (en lo sucesivo, “Sony”), una sociedad que distribuye, en particular, consolas de videojuegos PlayStation y juegos para dichas consolas, por una parte, y Datel Design and Development Ltd y Datel Direct Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, “Datel”), un grupo de sociedades que desarrolla, produce y distribuye programas informáticos, así como su director, por otra parte, relativo a la supuesta vulneración, por estos últimos, del derecho exclusivo de Sony a autorizar cualquier transformación de un programa de ordenador del que sea titular esta sociedad.
Marco jurídico
Derecho internacional
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
3 El 20 de diciembre de 1996, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002. Dicho Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).
4 El artículo 2 de dicho Tratado dispone:
“La protección del derecho de autor abarcará las expresiones[,] pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”
Acuerdo ADPIC
5 El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, “Acuerdo ADPIC”) figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).
6 El artículo 10 del Acuerdo ADPIC, titulado “Programas de ordenador y compilaciones de datos”, tiene el siguiente tenor:
“1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna [para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante del Acta de París de 24 de julio de 1971 (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”)].
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.”
Convenio de Berna
7 El artículo 2, apartados 1 y 3, del Convenio de Berna establece:
“1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
[]
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.”
Derecho de la Unión
Directiva 91/250/CEE
8 El artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 1991, L 122, p. 42), titulado “Objeto de la protección”, disponía:
“1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el [Convenio de Berna]. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.
2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.
3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.”
9 La Directiva 91/250 fue derogada por la Directiva 2009/24, la cual entró en vigor el 25 de mayo de 2009.
Directiva 2009/24
10 Los considerandos 2, 7, 10, 11 y 15 de la Directiva 2009/24 señalan lo siguiente:
“(2) El desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente.
[]
(7) A los efectos de la presente Directiva, el término “programa de ordenador” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware. Este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.
[]
(10) La función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista. []
(11) Para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que solo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor.
[]
(15) La reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor. No obstante, pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente. Por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos. []”
11 El artículo 1, apartados 1 a 3, de esta Directiva establece:
“1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el [Convenio de Berna]. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.
2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.
3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.”
12 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular en el sentido del artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
[]
b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;
[]”.
Derecho alemán
13 El artículo 69a de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte - Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión modificada por la Ley de 23 de junio de 2021 (BGBl. 2021 I, p. 1858) (en lo sucesivo, “UrhG”), dispone:
“1. Los programas de ordenador en el sentido de dicha Ley son programas en cualquiera de sus formas, incluida su documentación preparatoria.
2. La protección concedida se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor.
3. El programa de ordenador quedará protegido si fuera original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio, en particular cualitativo o estético, para determinar si puede acogerse a la protección.”
14 El artículo 69c de la UrhG dispone:
“El titular dispondrá del derecho exclusivo de realizar o de autorizar:
[]
2. la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción del programa resultante de tales actos. Los derechos de las personas que transforman el programa de ordenador no se verán afectados.”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Sony comercializa, como licenciataria exclusiva para Europa, consolas de juegos PlayStation y juegos destinados a esas consolas. Hasta 2014, Sony comercializaba, en particular, la consola PlayStationPortable (en lo sucesivo, “consola PSP”) y juegos destinados a dicha consola, entre ellos el juego MotorStorm: Arctic Edge (en lo sucesivo, “juego controvertido”).
16 Datel desarrolla, produce y distribuye programas informáticos, en particular productos complementarios de las consolas de juegos de Sony, entre ellos el programa Action Replay PSP y un accesorio, el Tilt FX, acompañado de un programa informático del mismo nombre, que permite controlar la consola PSP mediante movimientos en el espacio. Estos programas informáticos funcionan exclusivamente con los juegos originales de Sony.
17 La ejecución del programa informático Action Replay PSP se lleva a cabo conectando la consola PSP a un ordenador e introduciendo en dicha consola una llave USB que carga ese programa informático. Tras reiniciar dicha consola, el usuario puede acceder, en la interfaz, a una opción de menú adicional denominada “Action Replay” que ofrece al usuario opciones de juego no previstas en esta fase del juego por Sony. En ese menú figuran, por ejemplo, en relación con el juego controvertido, opciones que permiten la eliminación de cualquier restricción en la utilización del “turbo” (booster) o disponer no solo de una parte de los conductores, sino también de la parte de estos que, de otro modo, solo se activaría en el momento en que se alcancen determinadas puntuaciones.
18 Por lo que respecta al Tilt FX, el usuario dispone de un sensor que se conecta a la consola PSP y permite controlarla mediante movimientos en el espacio. También debe introducirse una llave de memoria USB en dicha consola para preparar la intervención del sensor de movimiento, lo que hace posible, en la interfaz, una pestaña adicional que elimina determinadas restricciones. Así, para el juego controvertido, esta funcionalidad permite una utilización ilimitada del turbo.
19 En el litigio principal, Sony ha alegado, en particular, que, mediante accesorios y programas informáticos de Datel, los usuarios transforman los programas informáticos que sirven de base a ese juego de manera ilícita por lo que se refiere a los derechos de autor. A este respecto, solicitó, en particular, el cese de la comercialización de dichos accesorios y programas informáticos, así como la reparación del perjuicio supuestamente sufrido.
20 Mediante sentencia de 24 de enero de 2012, el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) estimó parcialmente las pretensiones de Sony. Sin embargo, esta sentencia fue modificada parcialmente en apelación por el Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), que desestimó el recurso de Sony en su totalidad.
21 El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo), señala que el resultado de dicho recurso depende de si la utilización de los programas informáticos de Datel vulnera el derecho exclusivo de transformación de un programa de ordenador, en el sentido del artículo 69c, punto 2, de la UrhG, del que Sony es titular. Pues bien, a su juicio, la aplicación de esta disposición en el litigio principal dependerá de la interpretación de los artículos 1, apartados 1 a 3, y 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/24.
22 Así, en primer lugar, se plantea la cuestión de si la utilización de los programas informáticos de Datel afecta al ámbito de aplicación de la protección del programa de ordenador cuando no hay modificación del código fuente o del código objeto de dicho programa o de su reproducción, sino que otro programa de ordenador, ejecutado al mismo tiempo que el programa de ordenador protegido, modifica el contenido de variables que el programa de ordenador protegido ha almacenado en la memoria local de ese ordenador y que utiliza durante la ejecución de dicho programa. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el contenido de tales variables está comprendido en el ámbito de aplicación de la protección del derecho de autor sobre el programa de ordenador.
23 En segundo lugar, es necesario aclarar el alcance del concepto de “transformación”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/24, en particular la cuestión de si este concepto comprende la situación en la que el código objeto o el código fuente de un programa de ordenador o su reproducción no se modifica, sino que otro programa que se ejecuta al mismo tiempo que el programa de ordenador protegido modifica el contenido de variables que el programa de ordenador protegido ha almacenado en la memoria local y que utiliza en la ejecución de dicho programa.
24 En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Se vulnera la protección de un programa de ordenador a los efectos del artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/24 cuando no se modifica el código objeto o el código fuente de un programa de ordenador o su reproducción, sino que otro programa que se ejecuta al mismo tiempo que el programa de ordenador protegido modifica el contenido de variables que el programa de ordenador protegido ha almacenado en la memoria local y que utiliza en la ejecución del programa?
2) ¿Se produce una transformación en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/24 cuando no se modifica el código objeto o el código fuente de un programa de ordenador o su reproducción, sino que otro programa que se ejecuta al mismo tiempo que el programa de ordenador protegido modifica el contenido de variables que el programa de ordenador protegido ha almacenado en la memoria local y que utiliza en la ejecución del programa?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia si el artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en la protección conferida por la citada Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador protegido en la memoria local de ese ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución.
26 Con carácter preliminar, procede señalar que, en sus observaciones, la Comisión Europea alega que la normativa controvertida en el litigio principal debe apreciarse no solo a la luz de la Directiva 2009/24, sino también a la luz de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y sostiene, a estos efectos, que un programa informático como el controvertido en el litigio principal constituye la reproducción de una obra en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.
27 A este respecto, se debe precisar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia puede deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión las normas y los principios del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal, a fin de reformular las cuestiones que le han sido planteadas e interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 36 y jurisprudencia citada).
28 No obstante, incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional definir el objeto de las cuestiones que se propone plantear al Tribunal de Justicia. Así pues, dado que la propia petición de decisión prejudicial no pone de manifiesto la necesidad de tal reformulación, el Tribunal de Justicia no puede examinar, a instancia de uno de los interesados a los que se hace referencia en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestiones que no le hayan sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Si este último, a la luz de la evolución del litigio, estimara necesario obtener criterios complementarios de interpretación del Derecho de la Unión, le correspondería solicitarlos al Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de diciembre 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 37).
29 En el presente asunto, y a falta de toda mención de la Directiva 2001/29 en la primera cuestión prejudicial o de cualquier otro elemento en la resolución de remisión que pueda requerir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de esa Directiva para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, no procede examinar esta cuestión a la luz de la citada Directiva. En efecto, conviene observar que el órgano jurisdiccional remitente señaló expresamente en su resolución de remisión, sin referirse a esta Directiva, que la cuestión de una eventual reproducción no es objeto de debate en el litigio principal.
30 En cuanto la respuesta a la cuestión prejudicial planteada, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Seven.One Entertainment Group, C-260/22, EU:C:2023:900, apartado 22 y jurisprudencia citada).
31 En primer lugar, por lo que respecta al tenor de las disposiciones de que se trata, procede señalar que el artículo 1 de la Directiva 2009/24 define, según su título, el objeto de la protección de los programas de ordenador.
32 A tenor del apartado 1 de dicho artículo, los programas de ordenador están protegidos mediante derechos de autor como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna. El apartado 2 de dicho artículo extiende tal protección a “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” y precisa que las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a esta Directiva. El apartado 3 del mismo artículo dispone, además, que el programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor, con la precisión de que no se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.
33 Así pues, del tenor del artículo 1 de la Directiva 2009/24, en particular de sus apartados 2 y 3, se desprende que está protegida cualquier “forma de expresión” de un programa de ordenador, con excepción de las ideas y principios implícitos en los elementos que lo componen, siempre que dicho programa sea original, en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor.
34 En cuanto al contenido de este concepto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, a la luz del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, cuyo tenor es idéntico al del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24 y cuya interpretación es, por lo tanto, extrapolable a esta última disposición, que las “formas de expresión” de un programa de ordenador son las que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos, tales como el código fuente y el código objeto (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C-393/09, EU:C:2010:816, apartado 35).
35 En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado que la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador, que no permite reproducir ese programa, sino que solo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de ese programa, no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C-393/09, EU:C:2010:816, apartados 41 y 42).
36 El Tribunal de Justicia ha considerado además que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para utilizar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa, en el sentido de dicha disposición. En efecto, admitir que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa de ordenador supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2012, SAS Institute, C-406/10, EU:C:2012:259, apartados 39 y 40).
37 De esta manera, del tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24, como señaló el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, se desprende que el código fuente y el código objeto están comprendidos en el concepto de “forma de expresión” de un programa de ordenador, en el sentido de dicha disposición, en la medida en que permiten la reproducción o la realización de ese programa en una fase posterior, mientras que otros elementos de este, como, en particular, sus funcionalidades, no están protegidos por la citada Directiva. Dicha Directiva tampoco protege los elementos mediante los cuales los usuarios utilizan tales funcionalidades, sin permitir, no obstante, esa reproducción o realización posterior del programa.
38 Como señaló el Abogado General en los puntos 38 y 40 de sus conclusiones, la protección garantizada por la Directiva 2009/24 se limita a la creación intelectual tal como se refleja en el texto del código fuente y del código objeto y, por tanto, a la expresión literal del programa de ordenador en esos códigos, que constituyen, respectivamente, un conjunto de instrucciones según las cuales el ordenador debe realizar las tareas previstas por el autor del programa.
39 En segundo lugar, tal interpretación, basada en el tenor de las disposiciones de que se trata, se ve corroborada por el contexto, concretamente del ámbito del Derecho internacional, en el que se enmarcan dichas disposiciones.
40 A este respecto, en primer término, al igual que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24, el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo ADPIC establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.
41 Pues bien, como el Tribunal de Justicia ya ha recordado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio, así como con el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo ADPIC, la protección del derecho de autor abarca las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí (sentencia de 13 noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 39 y jurisprudencia citada).
42 En segundo término, esta interpretación también se ve corroborada por la exposición de motivos de la Directiva 2009/24.
43 De entrada, el considerando 7 de dicha Directiva enuncia que el término “programa de ordenador” incluye también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.
44 A continuación, del considerando 11 de dicha Directiva se desprende que no están protegidas con arreglo a la misma Directiva las ideas y principios implícitos en los distintos elementos de un programa, tales como las ideas y principios en los que se basan la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación, pues solo la expresión de dichas ideas y principios está protegida por los derechos de autor.
45 Por último, de lo anterior se sigue que, según el considerando 15 de la Directiva 2009/24, en lo que se refiere a los derechos exclusivos del titular, la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas “de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador” constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor.
46 En tercer lugar, la interpretación expuesta en el apartado 37 de la presente sentencia es conforme con los objetivos perseguidos por la protección jurídica de programas de ordenador con arreglo a la Directiva 2009/24.
47 A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el objetivo del régimen de protección de los programas de ordenador establecido por el legislador de la Unión persigue, como resulta del considerando 2 de la Directiva 2009/24, proteger a los autores de los programas contra la reproducción no autorizada y la copia de estos programas, que se han convertido en algo muy fácil y poco oneroso en el entorno digital, así como contra la distribución de las copias “pirateadas” de los mismos. En efecto, dicho considerando recuerda que el desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y que dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el coste que supone crearlos de forma independiente.
48 En cambio, como se desprende de los puntos 3.6 y 3.12 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre protección jurídica de programas informáticos, de 5 de enero de 1989 (DO 1989, C 91, p. 4), que dio origen a la Directiva 91/250, el régimen jurídico de la protección de los programas de ordenador no confiere un monopolio que impida la creación independiente y no obstaculiza, por tanto, el progreso técnico. Además, los competidores del autor de un programa de ordenador, desde el momento en que un análisis independiente les ha permitido determinar las ideas, las normas o los principios utilizados, tienen total libertad para crear su propia aplicación con el fin de elaborar productos compatibles. Por otra parte, también pueden explotar la misma idea, pero sin utilizar la misma expresión que otros programas protegidos.
49 Por lo demás, como señala el considerando 10 de la Directiva 2009/24, la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista.
50 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el programa informático de Datel lo instala el usuario en la consola PSP y se ejecuta al mismo tiempo que el programa informático de juego. Añade que ese programa informático no modifica o no reproduce ni el código objeto ni el código fuente ni la estructura interna y la organización del programa de Sony, utilizado en la consola PSP, sino que se limita a modificar el contenido de las variables temporalmente almacenadas por los juegos de Sony en la memoria local de la consola PSP, que se utilizan en la ejecución del juego, de modo que este se ejecuta sobre la base de dichas variables con su contenido modificado.
51 Además, como se desprende de la motivación de la resolución de remisión, parece que el programa de Datel, en la medida en que modifica únicamente el contenido de las variables almacenadas por un programa de ordenador protegido en la memoria local de un ordenador y utilizadas por dicho programa en su ejecución, no permite, como tal, reproducir dicho programa ni una parte del mismo, sino que, por el contrario, presupone que ese programa se ejecute al mismo tiempo. Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el contenido de las variables constituye, por tanto, un elemento de dicho programa mediante el cual los usuarios utilizan las funcionalidades de ese programa, que no está protegido como “forma de expresión” de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
52 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de la protección conferida por la citada Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador protegido en la memora local de un ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución, en la medida en que ese contenido no permita la reproducción o la posterior realización de tal programa.
Segunda cuestión prejudicial
53 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Costas
54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador,
debe interpretarse en el sentido de que
no está comprendido en el ámbito de la protección conferida por la citada Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador protegido en la memora local de un ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución, en la medida en que ese contenido no permita la reproducción o la posterior realización de tal programa.