Después de trasladarse al Reino Unido en 2008, adquirió la nacionalidad británica, conservando al mismo tiempo su nacionalidad rumana. Fue en este país, en el que reside, donde en 2017 cambió su nombre y su tratamiento, pasando del femenino al masculino, y donde en 2020 obtuvo el reconocimiento legal de su identidad de género masculina.
En mayo de 2021, sobre la base de dos documentos obtenidos en el Reino Unido que acreditan estos cambios, dicho ciudadano solicitó a las autoridades administrativas rumanas que anotaran en su certificado de nacimiento las menciones relativas a su cambio de nombre, sexo y número de identificación personal para que correspondieran al sexo masculino. Además, solicitó la expedición de un nuevo certificado de nacimiento con esas nuevas menciones.
Sin embargo, las autoridades rumanas denegaron estas solicitudes, instándole a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género ante los órganos jurisdiccionales rumanos. Basándose en su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, el ciudadano de que se trata solicitó a un tribunal de Bucarest que ordenara que se adecuara su certificado de nacimiento a su nuevo nombre y a su identidad de género, reconocida definitivamente en el Reino Unido.
Dicho tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa nacional en la que se basa la decisión denegatoria de las autoridades rumanas es conforme con el Derecho de la Unión y si el Brexit incide en el litigio.
El Tribunal de Justicia responde que una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, es contraria al Derecho de la Unión. Esto se aplica también si la solicitud de reconocimiento de ese cambio se ha formulado después de la retirada del Reino Unido de la Unión.
Antes de nada, el Tribunal de Justicia señala que el cambio de nombre y de identidad de género que originó el litigio se obtuvo, respectivamente, antes del Brexit y durante el período transitorio posterior. Este cambio debe considerarse por tanto adquirido en un Estado miembro de la Unión. El hecho de que el Reino Unido ya no sea un Estado miembro de la Unión no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en este caso.
A continuación, el Tribunal de Justicia explica que la negativa de un Estado miembro a reconocer un cambio de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro obstaculiza el ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia. El género, como el nombre, es un elemento fundamental de la identidad personal. La divergencia entre las identidades resultante de esta negativa de reconocimiento crea dificultades para probar su identidad en la vida cotidiana, así como graves inconvenientes profesionales, administrativos y privados.
Por último, el Tribunal de Justicia considera que esa negativa y el hecho de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen, exponiéndolo al riesgo de que conduzca a un resultado diferente al de las autoridades del Estado miembro que han concedido legalmente ese cambio de nombre y de identidad de género, no están justificados. En este contexto, recuerda asimismo que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 4 de octubre de 2024 (*)
“Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión - Artículos 20 TFUE y 21 TFUE - Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros - Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género - Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género - Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen - Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea “
En el asunto C-4/23 [Mirin], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 11 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2023, en el procedimiento entre
M.-A. A.
y
Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă,
Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne,
Municipiul Cluj-Napoca,
con intervención de:
Asociaţia Accept,
Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, el Sr. T. von Danwitz y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, S. Rodin, I. Jarukaitis y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de M.-A. A., por la Sra. R.-I. Ionescu, avocată;
- en nombre del Municipiul Cluj-Napoca, por el Sr. E. Boc y las Sras. R. Lăpuşan, A. Roman, A. Roşca y A. Rus, en calidad de agentes;
- en nombre de la Asociaţia Accept, por la Sra. A.-M. Baltac, consilier juridic, y la Sra. R.-I. Ionescu, avocată;
- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y O.-C. Ichim, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. E. Borawska Kędzierska y A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y H. Krämer y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 TUE, de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE y de los artículos 1, 7, 20, 21 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M.-A. A., nacional rumano, por una parte, y la Direcția de Evidență a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă (Sección de Estado Civil de la Dirección del Registro Civil de Cluj, Rumanía), la Direcția pentru Evidența Persoanelor și Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne (Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio del Interior, Rumanía) y el Municipiul Cluj-Napoca (Ayuntamiento de Cluj-Napoca, Rumanía), por otra parte, en relación con el reconocimiento y la anotación en el certificado de nacimiento rumano de M.-A. A. de las menciones relativas al cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en el Reino Unido.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratados UE y FUE
3 A tenor del artículo 2 TUE:
“La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.”
4 El artículo 18 TFUE, párrafo primero, establece lo siguiente:
“En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”
5 A tenor del artículo 20 TFUE:
“1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
[]
Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de estos.”
6 El artículo 21 TFUE, apartado 1, dispone lo siguiente:
“Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.”
Carta
7 El artículo 1 de la Carta, titulado “Dignidad humana”, preceptúa lo siguiente:
“La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.”
8 El artículo 7 de la Carta, titulado “Respeto de la vida privada y familiar”, estipula lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.”
9 El artículo 20 de la Carta, titulado “Igualdad ante la ley”, prescribe lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley.”
10 El artículo 21 de la Carta, titulado “No discriminación”, prevé en su apartado 1 lo siguiente:
“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.”
11 El artículo 45 de la Carta, titulado “Libertad de circulación y de residencia”, presenta la siguiente redacción:
“1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
2. Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.”
Acuerdo de Retirada
12 El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), adoptado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada”), fue aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1).
13 Los párrafos cuarto, sexto y octavo del preámbulo de dicho Acuerdo indican lo siguiente:
“Recordando que, en virtud del [artículo 50 TUE], en relación con el artículo 106 bis [EA], y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
[]
Reconociendo que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el presente Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden en virtud del presente Acuerdo sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación; []
[]
Considerando que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual [] el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras”.
14 El artículo 126 del mencionado Acuerdo, titulado “Período transitorio”, dispone lo siguiente:
“Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.”
15 El artículo 127 del mismo Acuerdo, titulado “Alcance de las disposiciones transitorias”, preceptúa lo siguiente:
“1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.
[]
3. Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.
[]
6. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.
[]”
16 Con arreglo al artículo 185 del Acuerdo de Retirada, este entró en vigor el 1 de febrero de 2020.
Derecho rumano
17 El artículo 9 de la Legea nr. 119/1996 cu privire la actele de stare civilă (Ley n.º 119/1996 sobre los documentos relativos al estado civil), de 16 de octubre de 1996, tal como fue republicada (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 339, de 18 de mayo de 2012), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Ley n.º 119/1996”), es del siguiente tenor:
“Si el encargado del registro civil o el funcionario competente en materia de estado civil se niega a extender un documento o a anotar una mención que entra en el ámbito de sus competencias, la persona afectada podrá ejercitar una acción judicial, de acuerdo con la ley.”
18 El artículo 41, apartados 1 a 3, de la citada Ley dispone lo siguiente:
“1. Los documentos relativos al estado civil de los ciudadanos rumanos expedidos por las autoridades extranjeras solo tienen valor probatorio en el país si han sido transcritos en los registros civiles rumanos.
2. El ciudadano rumano deberá, en un plazo de seis meses a partir del registro del documento o del hecho de estado civil ante las autoridades extranjeras o de la fecha de adquisición/recuperación de la nacionalidad rumana, solicitar la transcripción de los certificados/extractos de estado civil ante el servicio público local del registro civil o del ayuntamiento de la unidad administrativa territorial competente o de las representaciones diplomáticas o consulares de carrera de Rumanía.
3. La transcripción de los certificados/extractos/extractos multilingües de estado civil se efectuará en el extranjero con el acuerdo de los jefes de representaciones diplomáticas o consulares de carrera y, en el país, con el acuerdo del alcalde de la unidad administrativa territorial del lugar del domicilio/último domicilio en Rumanía del titular o del solicitante, según el caso, y previo dictamen conforme del jefe del servicio público comunitario departamental del registro civil/servicio público comunitario local del registro civil del sector de Bucarest, y se indicarán las razones de su denegación.”
19 A tenor del artículo 43 de dicha Ley:
“En los certificados de nacimiento y, en su caso, en los de matrimonio o de defunción, se anotarán las menciones relativas a las modificaciones en el estado civil de la persona en los siguientes casos:
[]
f) cambio de nombre;
[]
i) cambio de sexo, una vez que la resolución judicial sea firme;
[]”.
20 El artículo 57, apartado 1, de la misma Ley preceptúa lo siguiente:
“Los certificados relativos al estado civil y las menciones anotadas en ellos solo podrán cancelarse, completarse o modificarse en virtud de resolución judicial firme.”
21 El artículo 4, apartado 2, de la Ordonanța Guvernului nr. 41/2003 privind dobândirea și schimbarea pe cale administrativă a numelor persoanelor fizice (Decreto del Gobierno n.º 41/2003 sobre la adquisición y modificación por vía administrativa de los nombres de las personas físicas), de 30 de enero de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 68, de 2 de febrero de 2003), estipulaba lo siguiente:
“Las solicitudes de cambio de nombre se considerarán fundadas en los siguientes supuestos:
[]
l) cuando se haya aprobado el cambio de sexo de una persona mediante resolución judicial firme e irrevocable y dicha persona solicite llevar un nombre correspondiente a ese sexo, presentando un documento forense que indique su sexo;
[]”.
22 El artículo 131, apartado 2, de la Metodologie cu privire la aplicarea unitară a dispozițiilor în materie de stare civilă (metodología relativa a la aplicación uniforme de las disposiciones en materia de estado civil), aprobada por la Hotărârea Guvernului nr. 64/2011 (Decisión del Gobierno n.º 64/2011), de 26 de enero de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 151, de 2 de marzo de 2011), tiene la siguiente redacción:
“El [número de identificación personal] se atribuye sobre la base de los datos anotados en el certificado de nacimiento relativos al sexo y a la fecha de nacimiento.”
23 Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra i), de la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 97/2005 privind evidența, domiciliul, reședința și actele de identitate ale cetățenilor români (Decreto-ley n.º 97/2005, sobre el Registro, el Domicilio, la Residencia y los Documentos de Identidad de los Ciudadanos Rumanos), de 14 de julio de 2005, en su versión republicada (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 719, de 12 de octubre de 2011), el servicio público encargado del registro civil expedirá un nuevo documento de identidad en caso de cambio de sexo.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 M.-A. A. es una persona nacida el 24 de agosto de 1992 en Cluj-Napoca, en la județul Cluj (provincia de Cluj, Rumanía), y fue inscrita en el momento de su nacimiento como de sexo femenino. Así, su certificado de nacimiento rumano contiene un nombre femenino, la identifica como de sexo femenino y le asigna un número de identificación personal que la identifica también como de ese sexo.
25 Después de trasladarse con sus padres al Reino Unido en 2008, M.-A. A. adquirió también la nacionalidad británica por naturalización el 21 de abril de 2016.
26 El 27 de febrero de 2017, M.-A. A. cambió, en el Reino Unido, su nombre y su tratamiento, pasando del femenino al masculino, según el procedimiento del Deed Poll, que permite a los ciudadanos británicos cambiar su apellido o su nombre mediante una simple declaración. Posteriormente, procedió al cambio de determinados documentos oficiales expedidos por las autoridades británicas, a saber, su permiso de conducción y su pasaporte, expedidos con su nuevo nombre.
27 El 29 de junio de 2020, M.-A. A. obtuvo en el Reino Unido un Gender Identity Certificate (certificado de identidad de género), documento que confirma su identidad de género masculina.
28 En mayo de 2021, sobre la base de la declaración efectuada en el marco del procedimiento Deed Poll y del certificado de identidad de género, M.-A. A. solicitó al Servicio de Estado Civil de la Dirección del Registro Civil de Cluj que anotara en su certificado de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre, de su género y de su número de identificación personal para que correspondieran al sexo masculino, así como que le expidiera un nuevo certificado de nacimiento con esas nuevas menciones.
29 Mediante resolución de 21 de junio de 2021, las autoridades rumanas denegaron la solicitud de M.-A. A., debido en particular a que, conforme al artículo 43, letra i), de la Ley n.º 119/1996, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra l), del Decreto del Gobierno n.º 41/2003, la mención relativa al cambio de identidad de género de una persona solo puede anotarse en su certificado de nacimiento cuando ha sido aprobada mediante una resolución judicial que ha adquirido firmeza.
30 El 14 de septiembre de 2021, M.-A. A. interpuso un recurso ante la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, contra el Servicio de Estado Civil de la Dirección del Registro Civil de Cluj, la Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio del Interior y el Ayuntamiento de Cluj-Napoca, con el fin de que se ordene a dichas autoridades anotar en su certificado de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre, de su género y de su número de identificación personal para que correspondan al sexo masculino, así como expedirle un nuevo certificado de nacimiento en el que consten estas nuevas menciones.
31 M.-A. A. solicita, en particular, al órgano jurisdiccional remitente que ordene a dichas autoridades, en aplicación directa del Derecho de la Unión, y en concreto del derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, actuar para que su certificado de nacimiento sea conforme con su nombre y su identidad de género legalmente adquiridos en el Reino Unido, a fin de que pueda ejercer ese derecho sin trabas, disponiendo de un documento de viaje conforme con su identidad de género masculina. Según M.-A. A., el hecho de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, en Rumanía, para obtener la aprobación del cambio de identidad de género, le expondría al riesgo de obtener una solución contraria a la adoptada por las autoridades británicas. Además, afirma que, en su sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía (CE:ECHR:2021:0119JUD000214516), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que este procedimiento carece de claridad y de previsibilidad.
32 El órgano jurisdiccional remitente considera que el fundamento de las pretensiones de M.-A. A. y, por tanto, la resolución del litigio principal dependen de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, en particular del artículo 2 TUE, de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE y de los artículos 1, 7, 20, 21 y 45 de la Carta. Se pregunta, más concretamente, si el estatuto de ciudadano de la Unión y el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros se oponen a una normativa nacional que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ya ha concluido con éxito un procedimiento a tal efecto en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee.
33 Aunque hace referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia en la materia, en particular a las sentencias de 2 de octubre de 2003, García Avello (C-148/02, EU:C:2003:539); de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C-353/06, EU:C:2008:559); de 8 de junio de 2017, Freitag (C-541/15, EU:C:2017:432), y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo” (C-490/20, EU:C:2021:1008), el órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a tal cuestión no se desprende de esta jurisprudencia con la claridad requerida.
34 Además, en el supuesto de que la respuesta a dicha cuestión fuera afirmativa, ese órgano jurisdiccional se pregunta asimismo sobre la incidencia, para la resolución del litigio principal, de la retirada del Reino Unido de la Unión. Observa en particular que, en el caso de autos, el procedimiento de cambio de identidad de género se inició en el Reino Unido antes de la retirada de este Estado de la Unión, pero concluyó después de la misma, durante el período transitorio. Arguye que, por tanto, procede determinar si, en tales circunstancias, Rumanía está obligada a reconocer los efectos jurídicos de este procedimiento de cambio de identidad de género llevado a cabo en el Reino Unido.
35 En estas circunstancias, la Judecătoria Sectorului 6 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) El hecho de que los artículos 43, letra i), y 57 de la [Ley n.º 119/1996] no reconozcan las modificaciones en las menciones sobre el sexo y el nombre en el estado civil obtenidas por un hombre transexual con doble nacionalidad (rumana y de otro Estado miembro) en otro Estado miembro mediante el procedimiento de reconocimiento legal del género y exijan al ciudadano rumano tramitar desde el principio otro procedimiento judicial, en Rumanía, frente al Servicio Público del Registro Civil, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado carente de claridad y de previsibilidad (TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516) y que puede dar lugar a una solución contraria a la adoptada en el otro Estado miembro, ¿se opone al ejercicio del derecho a la ciudadanía europea (artículo 20 TFUE) y del derecho del ciudadano de la Unión a circular y residir libremente (artículo 21 TFUE y artículo 45 de la Carta) en condiciones de dignidad, igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 2 TUE, artículo 18 TFUE y artículos 1, 20 y 21 de la Carta), con pleno respeto al derecho a la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta)?
2. ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta que debe darse a la cuestión anterior la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte de la Unión, en particular, i) si el procedimiento de modificación del estado civil se inició con anterioridad al Brexit y finalizó durante el período de transición, y ii) si el impacto del Brexit implica que la persona solo puede hacer uso de los derechos vinculados a la ciudadanía europea, incluido el derecho a la libre circulación y residencia, en virtud de los documentos de identidad o de viaje rumanos, en los que aparece con sexo y nombre femeninos, en contra de la identidad de género ya reconocida legalmente?”
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
36 El Gobierno rumano considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a que M.-A. A. no presentó ante las autoridades competentes rumanas su solicitud de anotar en su certificado de nacimiento rumano el cambio de nombre y de identidad de género, legalmente adquirido en el Reino Unido en 2017 y 2020, hasta mayo de 2021, es decir, después del final del período transitorio fijado, de conformidad con el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, en el 31 de diciembre de 2020.
37 Así, según ese Gobierno, en la fecha en que se sometió el asunto a dichas autoridades, el Reino Unido tenía la condición de Estado tercero respecto a la Unión, de modo que los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido ya no podían invocar sus derechos en virtud del Acuerdo de Retirada. Remitiéndose a la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C-391/09, EU:C:2011:291), apartados 55 y 56, en la que el Tribunal de Justicia declaró la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión a los efectos actuales de situaciones nacidas con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro a la Unión, el referido Gobierno alega que, mutatis mutandis, estas disposiciones ya no pueden aplicarse, tras la retirada de un Estado, a los efectos actuales de situaciones nacidas cuando este aún era miembro de la Unión. Entiende que, por tanto, en el caso de autos se trata de una situación puramente interna.
38 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C-709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).
39 El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C-709/20, EU:C:2021:602, apartado 55 y jurisprudencia citada).
40 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación, en particular, de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión, entre ellas el artículo 21 TFUE, apartado 1, en el marco de un asunto en el que una persona nacional de Rumanía, donde nació, y del Reino Unido, donde reside desde el año 2008, solicita a las autoridades competentes rumanas la actualización de su certificado de nacimiento para que este sea conforme con su nuevo nombre y su nueva identidad de género, que fueron adquiridos legalmente en el Reino Unido antes del final del período transitorio fijado en el 31 de diciembre de 2020.
41 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo”, C-490/20, EU:C:2021:1008, apartado 42 y jurisprudencia citada).
42 En el presente asunto, las modificaciones relativas al estado civil de M.-A. A. se produjeron en el Reino Unido, en relación con el cambio de nombre, cuando ese Estado era aún un Estado miembro de la Unión y, en lo que respecta al cambio de identidad de género, durante el período transitorio.
43 En segundo lugar, si bien el 1 de febrero de 2020, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo de Retirada, el Reino Unido se retiró de la Unión, convirtiéndose así en un Estado tercero, este Acuerdo establece, no obstante, en su artículo 126, un período transitorio comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, a saber, el 1 de febrero de 2020, y el 31 de diciembre de 2020. Con arreglo al artículo 127, apartado 6, del mismo Acuerdo, durante este período, el Reino Unido debe considerarse, en particular a efectos de las normas relativas a la ciudadanía de la Unión y a la libre circulación de personas, un “Estado miembro”, y no un Estado tercero, y el apartado 1 del citado artículo 127 precisa, por otra parte, que el Derecho de la Unión era aplicable en el Reino Unido durante dicho período [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C-709/20, EU:C:2021:602, apartados 47 y 48, y de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia del Tribunal Supremo), C-516/22, EU:C:2024:231, apartado 53].
44 Así pues, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 44 a 46 de sus conclusiones, en la medida en que M.-A. A., en su condición de ciudadano de la Unión, reivindica en su Estado miembro de origen el reconocimiento del cambio de su nombre y de su identidad de género que obtuvo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en el Reino Unido, antes de la retirada de ese Estado miembro de la Unión y antes de la finalización del período transitorio, respectivamente, puede invocar frente al Estado miembro de origen los derechos correspondientes a esa condición, en particular los previstos en los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, también una vez finalizado dicho período.
45 Por lo tanto, la situación controvertida en el litigio principal no puede asimilarse a una situación puramente interna por el mero hecho de que M.-A. A. presentara ante las autoridades competentes rumanas, después del 31 de diciembre de 2020, fecha fijada por el Acuerdo de Retirada como la de finalización del período transitorio, una solicitud de anotación en su certificado de nacimiento de las menciones relativas al cambio de su nombre y de su identidad de género.
46 En consecuencia, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre las cuestiones prejudiciales
47 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción del cambio ya legalmente adquirido en el otro Estado miembro.
48 El órgano jurisdiccional remitente también desea saber si el hecho de que el Estado en el que se ha obtenido legalmente el cambio de nombre y de identidad de género, en este caso el Reino Unido, ya no sea un Estado miembro de la Unión tiene alguna incidencia en la respuesta que debe darse a esta cuestión.
49 A este último respecto, procede señalar de entrada que de las consideraciones formuladas en el marco de los apartados 41 a 45 de la presente sentencia, relativas a la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, se desprende que la circunstancia de que el Reino Unido ya no sea un Estado miembro de la Unión carece de incidencia en la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial, en la medida en que la situación de M.-A. A. está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1.
50 En estas circunstancias, procede recordar que, como nacional rumano, M-A. A. goza, en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 1, del estatuto de ciudadano de la Unión.
51 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C-673/16, EU:C:2018:385, apartado 30, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo”, C-490/20, EU:C:2021:1008, apartado 41 y jurisprudencia citada).
52 El artículo 20 TFUE, apartado 2, y los artículos 21 TFUE y 22 TFUE atribuyen una serie de derechos a dicho estatuto. La ciudadanía de la Unión confiere, en particular, de conformidad con los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C-673/20, EU:C:2022:449, apartado 50 y jurisprudencia citada).
53 En el estado actual del Derecho de la Unión, el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al cambio de nombre y de identidad de género de una persona, es una materia que es competencia de los Estados miembros y el Derecho de la Unión no menoscaba esta competencia. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C-451/16, EU:C:2018:492, apartado 29, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo”, C-490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52 y jurisprudencia citada].
54 A este respecto, por lo que se refiere a la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre de un nacional de ese Estado que ha ejercido su derecho de libre circulación y posee también la nacionalidad de otro Estado miembro, tal como se ha determinado en este último Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal negativa puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en el artículo 21 TFUE. En efecto, pueden surgir confusiones e inconvenientes de una divergencia entre los dos nombres aplicados a una misma persona, puesto que muchas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen aportar la prueba de su propia identidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Freitag, C-541/15, EU:C:2017:432, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
55 Tal obstáculo también puede resultar de la negativa de esas mismas autoridades a reconocer el cambio de identidad de género realizado con arreglo a los procedimientos previstos para ello en el Estado miembro en el que el ciudadano de la Unión ha ejercido su libertad de circulación y de residencia, con independencia de que ese cambio esté relacionado con un cambio de nombre, como en el caso de autos, o no. En efecto, al igual que el nombre, el género define la identidad y el estatuto personal de una persona. Por lo tanto, la negativa a modificar y a reconocer la identidad de género que un nacional de un Estado miembro ha adquirido legalmente en otro Estado miembro puede generar a este graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C-438/14, EU:C:2016:401, apartado 38 y jurisprudencia citada).
56 Así, para un ciudadano de la Unión que, como el demandante en el litigio principal, ha ejercido su libertad de circular y de residir en otro Estado miembro y que, durante su estancia en este último, ha cambiado su nombre y su identidad de género con arreglo a los procedimientos previstos a tal efecto en ese otro Estado miembro existe un riesgo concreto, debido a que tiene dos nombres diferentes y se le han atribuido dos identidades de género diferentes, de tener que disipar dudas respecto a su identidad y la autenticidad de los documentos que presenta o la veracidad de los datos contenidos en ellos, lo que constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C-438/14, EU:C:2016:401, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 8 de junio de 2017, Freitag, C-541/15, EU:C:2017:432, apartado 38).
57 Por consiguiente, la negativa, por parte de las autoridades competentes en materia de estado civil de un Estado miembro, a reconocer y anotar en el Registro Civil y, en particular, en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido por este en otro Estado miembro, sobre la base de una normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, con la consecuencia de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya adquirido legalmente en ese otro Estado miembro, puede restringir el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
58 También debe constatarse tal restricción respecto al derecho consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta. En efecto, este derecho se corresponde con el que garantiza el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y se ejerce, conforme al artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 52, apartado 2, de la Carta, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por los Tratados y a través de las medidas adoptadas en aplicación de estos. Por consiguiente, cualquier restricción injustificada de los derechos previstos en el artículo 21 TFUE, apartado 1, infringiría necesariamente el artículo 45, apartado 1, de la Carta, en la medida en que el derecho de todo nacional de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, previsto por la Carta, refleja el derecho conferido por el artículo 21 TFUE, apartado 1 (sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C-491/21, EU:C:2024:143, apartados 49 y 50).
59 Según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que, como la controvertida en el litigio principal, puede restringir el ejercicio de ese derecho, consagrado en el artículo 21 TFUE, solo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C-438/14, EU:C:2016:401, apartado 48 y jurisprudencia citada).
60 En este contexto, procede recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartado 31 y jurisprudencia citada).
61 En el caso de autos, ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno rumano han proporcionado indicaciones en cuanto a los objetivos perseguidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que no permite el reconocimiento y la anotación en el certificado de nacimiento del cambio de nombre y de identidad de género, legalmente adquirido en otro Estado miembro, y que obliga así al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.
62 Además, aun suponiendo que esa normativa nacional persiga un objetivo legítimo, en cualquier caso solo podría considerarse justificada si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo”, C-490/20, EU:C:2021:1008, apartado 58 y jurisprudencia citada), y, en particular, con el derecho al respeto de la vida privada contemplado en el artículo 7 de la Carta.
63 A este respecto, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que garantiza su artículo 7 tienen el mismo sentido y alcance que los que garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”) (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon “Pancharevo”, C-490/20, EU:C:2021:1008, apartado 60), disposición esta última que constituye un umbral mínimo de protección (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C-202/24, EU:C:2024:649, apartado 92 y jurisprudencia citada).
64 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH protege la identidad sexual de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada uno a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas transexuales al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad sexual (TEDH, sentencia de 11 de julio de 2002, Christine Goodwin c. Reino Unido, CE:ECHR:2002:0711JUD002895795, §§ 77, 78 y 90; TEDH, sentencia de 12 de junio de 2003, Van Kück c. Alemania, CE:ECHR:2003:0612JUD003596897, §§ 69 a 75 y 82, y TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, §§ 147 y 165).
65 A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas transexuales frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad sexual. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, §§ 146 a 148 y jurisprudencia citada, y TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2022, A. D. y otros c. Georgia, CE:ECHR:2022:1201JUD005786417, § 71).
66 Así, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, en virtud de dicho artículo 8, los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo, y por tanto de nombre o código personal digital, en los documentos oficiales de manera rápida, transparente y accesible (TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, § 168).
67 Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató, en su sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía (CE:ECHR:2021:0119JUD000214516), §§ 157 y 168, que el procedimiento previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal debe considerarse incompatible con el artículo 8 del CEDH, en la medida en que dicho procedimiento no cumple los requisitos impuestos por esta disposición para el examen de una solicitud de cambio de identidad de género presentada por primera vez ante un órgano jurisdiccional nacional.
68 Dicho procedimiento tampoco puede constituir un medio eficaz que permita a un ciudadano de la Unión que, durante su residencia en otro Estado miembro y, por tanto, en el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 21 TFUE y en el artículo 45 de la Carta, ya ha adquirido legalmente el cambio de su nombre y de su identidad de género con arreglo a los procedimientos previstos a tal efecto en ese Estado miembro invocar eficazmente sus derechos conferidos por esos artículos, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, tanto más cuanto que el mismo procedimiento expone a ese ciudadano al riesgo de llegar a un resultado diferente del adoptado por las autoridades del Estado miembro que han concedido legalmente ese cambio de nombre y de identidad de género.
69 En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que una normativa nacional como la relativa a la anotación en los registros civiles del cambio de nombre y de identidad de género pueda considerarse compatible con el Derecho de la Unión, es necesario que las disposiciones o el procedimiento interno que permiten presentar la solicitud de esa anotación no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 21 TFUE y, en particular, del derecho al reconocimiento de dicho cambio. Pues bien, el ejercicio de este derecho puede quedar en entredicho por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de reconocimiento y de anotación del nombre y de la identidad de género, al que están sujetas las personas que hayan adquirido legalmente el cambio de ese nombre y de esa identidad en otro Estado miembro. La existencia de tal facultad de apreciación puede conducir a una divergencia entre los dos nombres y los dos géneros dados a una misma persona respecto a la prueba de su identidad y a los graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado mencionados en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia.
70 Por lo tanto, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite la anotación del nombre y de la identidad de género, legalmente adquiridos en otro Estado miembro, y que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen, haciendo abstracción del hecho de que el ciudadano de la Unión ya ha adquirido legalmente el cambio de su nombre y de su identidad de género en el Estado miembro de su residencia y se ha sometido a los procedimientos previstos a tal efecto en este último, incumple las exigencias derivadas del artículo 21 TFUE.
71 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión del otro Estado miembro ya había surtido efecto.
Costas
72 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.
A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto.