Iustel
Declara la Sala que en el proceso social la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral, y la garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal. Si el órgano judicial omite dicho traslado se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión. En la presente litis se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. El órgano judicial debió dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitiesen que la parte que intervino telemáticamente pudiera visualizar los documentos. Se concluye que la estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión, pues la omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/05/2024
Nº de Recurso: 3063/2022
Nº de Resolución: 756/2024
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Moreno García- Moreno, en nombre y representación de la empresa FISSA Finalidad Social SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana1282/2022, en fecha 12 de abril, en recurso de suplicación nº 3983/2021, interpuesto contra la sentencia364/2021, de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, procedimiento559/2020, seguido a instancia de D. Jose Miguel contra las empresas FISSA Finalidad Social SL, OHL Servicios Ingesan SA y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Jose Miguel , representado y asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Miguel frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, OHL SERVICIOSINGESAN SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DON Jose Miguel en su puesto de trabajo. en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 17.012'85 euros (de los que ya ha percibido 9.137'59 euros) condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado delo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
ABSUELVO a OHL SERVICIOS INGESAN SA de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Jose Miguel , con DNI NUM000 , prestó servicios para FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, dedicada a la actividad de limpieza, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 31'20 horas semanales (80%), con una antigüedad de 3.9.07 (por subrogación), categoría profesional de especialista conductor y salario a efectos de despido de 985'19 euros mensuales (32'39 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el lote 4-AL09 (L'Alacantí) de los centros docentes públicos, de la Comunidad Valenciana.
El 10.1.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunico a DON Jose Miguel su traslado al lote 2-AL04 (Elche).
Desde el 14.3.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL envió a DON Jose Miguel a prestar servicios en establecimientos Mercadona y posteriormente a repartir material en la zona de Elche.
SEGUNDO.- En fecha 3.6.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunicó a DON Jose Miguel su despido mediante carta de la misma fecha y efectos del 18.6.20, la cual se da por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización de 9.137'59 euros.
TERCERO.- DON Jose Miguel no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- DON Jose Miguel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 18.6.20 celebrándose el día 18.8.20 con el resultado, de sin avenencia respecto de OHL e intentado sin efecto respecto de FISSA.
QUINTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DON Jose Miguel .
SEXTO.- La Consejería de Educación adjudicó a FISSA FINALIDAD SOCIAL los lotes 2-AL04 y 4-AL09 de la limpieza de los centros docentes públicos con efectos del 1.9.19, subrogándose FISSA en la relación laboral que DON Jose Miguel mantenía con Servicios de Limpieza y Mantenimiento Raspeig.
Se da por reproducido el pliego de prescripciones de la contratación del servicio de limpieza de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana NUM001 .
La Consejería de Educación adjudicó a OHL SERVICIOS INGESAN SA el lote 2-AL04 con efectos del 1.6.20.
El 29.5.20 OHL SERVICIOS INGESAN comunico a FISSA FINALIDAD SOCIAL que no aceptaba la subrogación de DON Jose Miguel y el 1.6.20 se lo comunicó a DON Jose Miguel ".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación de FISSA Finalidad Social SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2022 en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FISSA FINALIDAD SOCIAL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Alicante, de fecha 26 de julio del 2021; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a pagar cada una de las recurridas los honorarios del letrado en la cantidad de 300 euros".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación de FISSA Finalidad Social SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Burgos 161/2022,de 9 de marzo de 2022 (recurso 114/2022).
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, e impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora es procesal. El juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y telemática de las empresas:
a) La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba documental antes del juicio oral.
b) La parte actora asistió presencialmente al juicio oral, en el que presentó 21 documentos.
La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la anulación de las actuaciones de instancia.
Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se anulen las actuaciones de instancia. Es decir, la controversia casacional radica en determinar si basta con que no se dé traslado de la prueba documental a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia o si es necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.
2.- La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana con el número 1282/2022, de 12 de abril (recurso 3983/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por no haberle dado traslado de la prueba documental antes del trámite de conclusiones. El TSJ argumentó que el recurrente "no explica qué prueba documental de las aportadas por el demandante pudiera dar sentido a que se retrotraigan las actuaciones".
3.- La parte demandada formuló recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 94.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), del art. 24de la Constitución y del art. 14.5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.
Argumenta que cada parte procesal tiene derecho a examinar la prueba aportada por la parte contraria y que se le ha causado indefensión al no haberlo podido hacer.
4.- La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que no concurre el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
SEGUNDO.- 1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS respecto del primer motivo del recurso.
En los recursos de casación para la unificación de doctrina que invocan un motivo de infracción procesal, el TS sostiene que "la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas". Esta Sala ha introducido la siguiente precisión: "No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad" [por todas, sentencias del TS 356/2023, de 17 mayo (rcud 2636/2020); 440/2023, de 20 junio (rcud 1757/2020); y 740/2023, de 11octubre (rcud 1044/2021)].
2.- Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos 161/2022, de 9de marzo (recurso 114/2022). En ella, la parte demandada había solicitado la celebración de la vista oral telemáticamente y presentó la prueba documental antes del juicio. No se dio traslado de la prueba documental presentada por el actor a la parte demandada. Se pasó directamente a la fase de conclusiones orales pese a la protesta de la parte demandada.
En el recurso de suplicación se solicitó la nulidad de las actuaciones por no haber dado traslado de la prueba documental a la contraparte. La sentencia referencial estimó el recurso y acordó la anulación de las actuaciones.
3.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, la actora presentó la prueba documental en el juicio oral. No se dio traslado a la parte contraria, quien formuló protesta. La controversia radica en si debe acordarse la nulidad de las actuaciones de instancia. La sentencia recurrida la rechaza porque la parte recurrente no especifica qué concreta prueba documental pudiera justificar la anulación, mientras que la sentencia de contraste considera que la omisión del trámite, por sí mismo, causa indefensión, por lo que declara la nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- 1.- El art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) establece:
"3. Estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal [...]".
2.- El art. 14.1 y 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone:
"Art. 14.1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso [...]".
3.- El art. 87.1 de la LRJS tiene como objeto la admisión de las pruebas:
"1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda [...]".
4.- La práctica de la prueba documental está regulada en el art. 94.1 de la LRJS, que acuerda:
"Art. 94.1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen".
5.- El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no es aplicable a la presente litis por razones temporales. Pero su regulación ilustra acerca del cumplimiento del principio de contradicción en las actuaciones orales telemáticas:
"Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas.
1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales".
"Art. 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]".
Este Real Decreto-ley 6/2023 introduce un nuevo art. 129.bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) con el mismo contenido.
CUARTO.- 1.- La garantía de contradicción se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. El TC sostiene que "la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión ( art. 24.1 CE), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC 307/2005, de 12de diciembre, F. 2)" ( sentencia del TC 116/2007, de 21 mayo. FJ 3).
2.- La sentencia del TC 226/1988, de 28 de noviembre, examinó un supuesto en el que un órgano judicial había acordado practicar unas diligencias para mejor proveer pero no había dado traslado del resultado de esas diligencias a los solicitantes del amparo constitucional, quienes las desconocían íntegramente. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral facultaba al Magistrado de Trabajo para acordar diligencias para mejor proveer. Esa norma disponía: "las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda".
El TC argumentó: "el precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden [...] La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24de la Constitución establece".
3.- La sentencia del TS de 23 de abril de 1998, recurso 2619/1997, explica que el órgano jurisdiccional puede "acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. STCT 24 octubre 1983), de manera que acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones (v. entre otras, STS 2 julio 1986)".
QUINTO.- 1.- La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a la presente litis por razones temporales pero ilustra acerca de la importancia que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabarla integridad del proceso.
2.- Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes. Deberán admitirlos cuando reúnanlos requisitos de pertinencia, utilidad y licitud ( art. 283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de armasen el proceso.
3.- En el proceso social la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral. La garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal a la contraria ( art. 94.1 de la LRJS). Se consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.
A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte puede:
a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.
b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.
B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.
Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.
4.- En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática delas demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria.
Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar [...] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa".
La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.
5.- Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.
El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas. En su apartado 8ºdispone:
"Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:
8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista".
Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.
6.- El art. 87.6 de la LRJS dispone: "Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias [...] dentro de los tres días siguientes [...] Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia".
Ese precepto permite que las conclusiones se presenten después del juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria:
a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no.
b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso deberá tramitarse prueba de autenticación.
Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan evacuarse esos trámites. El art. 87.6de la LRJS regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.
SEXTO.- 1.- La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión. Debemos diferenciar:
a) Cuando el órgano judicial inadmite un medio de prueba, la parte que lo había propuesto en la instancia, cuando formula el recurso de suplicación (o casación) sí que tiene que explicar por qué ese medio de prueba era pertinente y útil. En caso contrario, una prueba impertinente o inútil debe ser rechazada, por lo que su denegación no le causa indefensión.
b) Por el contrario, si el órgano judicial admite la prueba documental, ello supone que es pertinente y útil para el proceso. En caso contrario, no la hubiera admitido. Por ello, la prueba debe practicarse con todas las garantías. La parte contraria debe poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa prueba.
2.- En ese sentido se han pronunciado la doctrina constitucional y jurisprudencial respecto de la práctica de diligencias finales, que es una decisión discrecional del órgano judicial. Una vez que el órgano judicial ha acordado practicarlas, la doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que debe hacerlo con todas las garantías, lo que incluye la de contradicción.
Al igual que sucede con las diligencias finales, si se acuerda la práctica de cualquier prueba, debe llevarse a cabo con todas las garantías procesales. La omisión del preceptivo trámite de traslado de la prueba documental por sí mismo vulnera la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Constitución. No es necesario que la parte recurrente identifique un concreto argumento y explicite por qué considera que la omisión del traslado le ha causado indefensión.
3.- En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras quela de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna. El hecho de que el juicio oral se celebrase con intervención telemática de una de las partes procesales no justifica el incumplimiento de estas garantías procesales.
SÉPTIMO.- Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Fissa Finalidad Social SL, casar y anularla sentencia recurrida y estimar el recurso de suplicación formulado por la parte demandada en el sentido de estimar dicho recurso y anular las actuaciones de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fissa Finalidad Social SL.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1282/2022, de12 de abril (recurso 3983/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Fissa Finalidad Social SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Alicante 364/2021, en fecha 26 de julio de 2021, procedimiento 559/2020, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, anular las actuaciones de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto.
Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.