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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-600/22 P | Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento

01/10/2024
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El Tribunal de Justicia desestima definitivamente el recurso de los Sres. Puigdemont y Comín contra la negativa del presidente del Parlamento Europeo a reconocerles la condición de diputados europeos en junio de 2019.

A raíz de la celebración, el 1 de octubre de 2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, se entabló un proceso penal contra Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres (quienes en aquel entonces eran, respectivamente, el presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña y consejero de este Gobierno). Ambos abandonaron España, por lo que el proceso penal fue suspendido hasta que fueran hallados. Se dictaron contra ellos sendas órdenes nacionales de busca y captura. Con posterioridad, se presentaron a las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019 y resultaron electos.

El 29 de mayo de 2019, el presidente del Parlamento Europeo dictó una instrucción en la que indicaba, por una parte, que tenía que denegarse a todos los candidatos electos en España el “servicio especial de acogida” prestado a los nuevos electos al Parlamento Europeo y, por otra parte, que no debía procederse a la acreditación de aquellos hasta que se hubiera confirmado oficialmente su elección.

El 14 de junio de 2019, los Sres. Puigdemont y Comín solicitaron al presidente del Parlamento Europeo que tomara nota de los resultados de las elecciones que figuraban en la proclamación de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019. También le solicitaron que retirara la instrucción de 29 de mayo de 2019 a fin de que pudieran, en particular, tomar posesión de sus escaños y disfrutar de los derechos asociados a su condición de miembros del Parlamento Europeo desde el 2 de julio de 2019, fecha de la primera sesión plenaria tras las elecciones.

El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central notificó al Parlamento Europeo la lista de los candidatos electos en España. Los nombres de los Sres. Puigdemont y Comín no figuraban en ella, ya que, con posterioridad a que se hubiera proclamado su elección el 13 de junio de 2019, no habían prestado el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución española que exige la Ley electoral nacional. En consecuencia, la Junta Electoral Central declaró vacantes sus escaños y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produjera dicho acatamiento.

Mediante escrito de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento Europeo informó a los Sres. Puigdemont y Comín de que no podía considerarlos futuros miembros del Parlamento porque sus nombres no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas.

Al día siguiente, los Sres. Puigdemont y Comín interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación que se dirigía principalmente contra la negativa del presidente del Parlamento Europeo a concederles el disfrute del servicio especial de acogida y a reconocerles la condición de diputados europeos.

En la sesión plenaria del 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo decidió tomar nota, a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Junqueras Vies, de la elección de los Sres. Puigdemont y Comín al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019.

Mediante sentencia de 6 de julio de 2022, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso de los Sres. Puigdemont y Comín al considerar que las negativas del presidente del Parlamento Europeo impugnadas no eran actos recurribles. Los Sres. Puigdemont y Comín recurrieron entonces ante el Tribunal de Justicia.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación de los Sres. Puigdemont y Comín.

El Tribunal General declaró correctamente que el presidente del Parlamento Europeo no podía apartarse de la lista de diputados electos que las autoridades españolas le habían notificado oficialmente. En efecto, el presidente del Parlamento no dispone de ninguna competencia para controlar la exactitud de dicha lista, so pena de quebrantar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Dicho control corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso previa remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, o a este último en respuesta a un recurso por incumplimiento. El presidente del Parlamento se limitó a hacer lo que estaba obligado a hacer: tomar nota de la lista de diputados electos notificada por las autoridades españolas, que constituía para él una situación preexistente derivada de decisiones que se habían adoptado en el plano nacional. El escrito de 27 de junio de 2019 no modificó pues la situación jurídica de los Sres. Puigdemont y Comín y, por tanto, no tenía naturaleza de acto recurrible.

Por lo que respecta a la instrucción de 29 de mayo de 2019, el Tribunal General no incurrió en error al afirmar que la imposibilidad, para los Sres. Puigdemont y Comín, de ocupar escaño en el Parlamento Europeo no derivaba de dicha instrucción. Si no pudieron hacerlo fue porque no figuraban en la lista oficial de resultados notificada por las autoridades españolas. En consecuencia, la instrucción de 29 de mayo de 2019 tampoco modificó la situación jurídica de los Sres. Puigdemont y Comín.

El Tribunal de Justicia confirma asimismo que no cabía interponer recurso de anulación contra la falta de ejercicio, por parte del presidente del Parlamento Europeo, de su facultad discrecional de tomar con carácter de urgencia una iniciativa para confirmar los privilegios e inmunidades de los Sres. Puigdemont y Comín, que está sujeta a un procedimiento distinto de la solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades que los propios diputados pueden presentar. En consonancia con lo declarado por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia puntualiza también que las alegaciones contra la presunta negativa del presidente del Parlamento a comunicar a la comisión competente la solicitud de los Sres. Puigdemont y Comín al efecto de que se amparasen sus privilegios e inmunidades se dirigían contra un acto inexistente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

“Recurso de casación - Derecho institucional - Miembros del Parlamento Europeo - Notificación oficial de los Estados miembros relativa a los nombres de los diputados electos - Potestades del Parlamento - Solicitud de amparo de la inmunidad - Actos contra los que no cabe interponer recurso de anulación”

En el asunto C-600/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de septiembre de 2022,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert y S. Bekaert, advocaten, y por el Sr. G. Boye, abogado,

partes recurrentes en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Görlitz, T. Lukácsi y J.-C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2022, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T-388/19, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2022:421), mediante la que se declaró inadmisible el recurso de anulación que habían interpuesto contra la instrucción de 29 de mayo de 2019 del presidente del Parlamento Europeo por la que se les denegaba el disfrute del servicio de acogida y de asistencia ofrecido a los diputados europeos entrantes y la entrega de una acreditación temporal (en lo sucesivo, “instrucción de 29 de mayo de 2019”), así como contra la negativa del presidente de esa institución a reconocerles la condición de diputado europeo contenida en el escrito de 27 de junio de 2019 (en lo sucesivo, “escrito de 27 de junio de 2019”) (en lo sucesivo, conjuntamente, “actos controvertidos”).

Marco jurídico

Acta electoral

2 El artículo 5 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO 1976, L 278, p. 5), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, “Acta electoral”), establece:

“1. El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento [] se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

[]

2. El mandato de cada diputado al Parlamento [] comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.”

3 El artículo 8 del Acta electoral dispone:

“Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.”

4 A tenor del artículo 12 de dicha Acta:

“El Parlamento [] verificará las credenciales de los diputados al Parlamento []. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.”

5 El artículo 13 de la referida Acta tiene la siguiente redacción:

“1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento [] expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, este sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo [5].

3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento [], su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento []

[]”.

Reglamento interno

6 El artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento aplicable a la novena legislatura (2019-2024) (en lo sucesivo, “Reglamento interno”), que se titula “Comprobación de credenciales”, presenta el siguiente tenor:

“1. Tras las elecciones generales al Parlamento [], el presidente [del Parlamento] invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

Al mismo tiempo, el presidente [del Parlamento] señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta [electoral] y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento []

2. Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento [] de conformidad con [el] artículo 7, apartados 1 y 2, del [Acta electoral]. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la primera sesión del Parlamento que se celebre después de las elecciones. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan comprobado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.

Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento [] de conformidad con el artículo 7, apartado 1 o apartado 2, del [Acta electoral], el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante.

3. Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el [Acta electoral], excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.

El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.

La validez del mandato de los diputados solamente podrá confirmarse después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento interno.

[]”

7 A tenor del artículo 5 del Reglamento interno, que lleva por título “Privilegios e inmunidades”:

“[]

2. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

[]”

8 El artículo 7 del Reglamento interno, titulado “Amparo de los privilegios e inmunidades”, indica:

“1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.

2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

3. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible cuando ya se haya recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos, con independencia de que ya se haya adoptado o no una decisión respecto al suplicatorio o a la solicitud anterior.

4. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse en caso de que se reciba un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos.

5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 [TFUE] o si el presidente [del Parlamento] considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.”

9 El artículo 8 del Reglamento interno, titulado “Acción urgente del presidente [del Parlamento] para confirmar la inmunidad”, establece:

“1. Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente [del Parlamento], previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente [del Parlamento] notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.

2. Cuando el presidente [del Parlamento] haga uso de las facultades que le confiere el apartado 1, la comisión competente tomará conocimiento de la iniciativa [de dicho] presidente en su reunión siguiente. Cuando la comisión lo considere necesario, podrá elaborar un informe para someterlo al Pleno.”

10 El artículo 9 del Reglamento interno, titulado “Procedimientos relativos a la inmunidad”, dispone:

“1. Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2. Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.

El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión.

3. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.

4. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

5. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

6. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.

El diputado interesado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.

El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado interesado podrá renunciar al derecho a ser oído.

Si el diputado interesado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de la motivación, y no cabrá recurso a este respecto.

Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado interesado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado interesado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.

7. Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

8. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

9. La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la primera sesión que siga a la fecha de su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.

El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.

Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

10. El presidente [del Parlamento] comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca o sobre cualquier resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso. En cuanto el presidente [del Parlamento] reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.

11. La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria.

12. El Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.

13. La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.

14. Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.”

11 El artículo 4, apartado 1, del anexo I del Reglamento interno, titulado “Código de conducta de los diputados al Parlamento [] en materia de intereses económicos y conflictos de intereses”, establece:

“Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento [] presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento [] (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa [de esta institución] adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente [del Parlamento] cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.”

Ley electoral

12 El artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110; en lo sucesivo, “Ley electoral”), dispone lo siguiente:

“1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento [] que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

[]”

Antecedentes del litigio

13 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 13 a 36 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue a los efectos de la presente sentencia.

14 El Sr. Puigdemont i Casamajó ocupaba el cargo de presidente de la Generalidad de Cataluña y el Sr. Comín i Oliveres era consejero del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

15 A raíz de la aprobación de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX entablaron un proceso penal contra los recurrentes, entre otras personas, por los delitos de “sedición” y de “malversación de caudales públicos”.

16 Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró rebeldes a los recurrentes, tras haber abandonado el territorio español, y suspendió la causa penal hasta que fueran hallados.

17 Posteriormente, los recurrentes resultaron electos en las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019 por la lista de la coalición Lliures per Europa (Junts), que encabezaban. Esa lista obtuvo dos escaños en el Parlamento.

18 Mediante la instrucción de 29 de mayo de 2019, el presidente del Parlamento indicó al secretario general de la institución que tenía que denegarse a todos los candidatos electos en España el acceso al “centro de bienvenida” (“welcome village”) y la asistencia prestada a los candidatos electos al Parlamento (en lo sucesivo, “servicio especial de acogida”), así como suspender su acreditación hasta que se recibiera la confirmación oficial de su elección, de conformidad con el artículo 12 del Acta electoral. En consecuencia, los recurrentes no pudieron disfrutar del servicio especial de acogida; asimismo, se les denegó el acceso al “centro de bienvenida” y la entrega de una acreditación y de una tarjeta identificativa temporales.

19 El 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó el Acuerdo por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, “proclamación de 13 de junio de 2019”), donde se indicaba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224.1 de la Ley electoral, había procedido, según los datos que figuraban en las actas de escrutinio general remitidas por cada una de las Juntas Electorales Provinciales, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de los candidatos electos, entre los que figuraban los recurrentes. La proclamación de 13 de junio de 2019 también señalaba que los candidatos electos prestarían el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.2 de la Ley electoral, el 17 de junio de 2019.

20 Mediante escrito de 14 de junio de 2019, los recurrentes solicitaron al presidente del Parlamento que tomara nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019, que revocara la instrucción de 29 de mayo de 2019 a fin de que pudieran acceder a los locales del Parlamento y disfrutar del servicio especial de acogida y, por último, que les permitiera ocupar sus escaños y gozar de los derechos correspondientes a su condición de diputado europeo desde el 2 de julio de 2019, fecha de apertura de la primera sesión plenaria tras las elecciones del 26 de mayo de 2019.

21 El 15 de junio de 2019, el magistrado instructor del Tribunal Supremo denegó el pedimento de los recurrentes de que se retiraran las órdenes nacionales de busca y captura que los tribunales de lo penal españoles habían dictado contra ellos para juzgarlos en el proceso penal al que se ha hecho mención en el apartado 15 de la presente sentencia.

22 El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central remitió al Parlamento la lista de los diputados electos en España (en lo sucesivo, “notificación de 17 de junio de 2019”). Los nombres de los recurrentes no figuraban en ella.

23 El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central rechazó que los recurrentes prestaran el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que exige el artículo 224.2 de la Ley electoral mediante declaración escrita hecha ante notario en Bélgica o mediante mandatarios designados por acta notarial levantada en Bélgica, por considerar que el juramento o promesa debía prestarse en persona.

24 Ese mismo día, la Junta Electoral Central indicó al Parlamento que los recurrentes no habían jurado o prometido acatamiento a la Constitución y que, en virtud del artículo 224.2 de la Ley electoral, había en consecuencia declarado vacantes los escaños atribuidos a estos en el Parlamento y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produjera dicho acatamiento (en lo sucesivo, “notificación de 20 de junio de 2019”).

25 Mediante escrito de 20 de junio de 2019, los recurrentes solicitaron al presidente del Parlamento que adoptara con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento interno, toda medida que procediera para confirmar sus privilegios e inmunidades, y en particular para amparar estos privilegios e inmunidades; que declarara que las órdenes nacionales de busca y captura que pesaban sobre ellos violaban los privilegios e inmunidades de que disfrutaban en virtud del artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades”); que declarara que el artículo 9, párrafo segundo, de dicho Protocolo protege a los diputados europeos frente a cualquier restricción judicial sobre su libertad de circulación que pueda impedirles cumplir las formalidades necesarias para entrar en funciones, y, por último, que transmitiera inmediatamente su decisión a las autoridades españolas competentes.

26 Mediante escrito de 24 de junio de 2019, los recurrentes reiteraron, en esencia, todo lo que habían solicitado en sus escritos de 14 y 20 de junio de 2019, a los que no se había dado respuesta.

27 Mediante escrito de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento respondió a los escritos de 14, 20 y 24 de junio de 2019 indicando, en esencia, a los recurrentes que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento, puesto que sus nombres no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas.

28 El 28 de junio de 2019, los recurrentes solicitaron al Tribunal General, mediante recurso que se registró con el número T-388/19, que anulara, por un lado, la instrucción de 29 de mayo de 2019 y, por otro, los distintos actos que, en su opinión, contenía el escrito de 27 de junio de 2019, a saber, primero, la negativa del presidente del Parlamento a tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019; segundo, la declaración de la vacante del escaño atribuido a cada uno de ellos realizada por el presidente del Parlamento; tercero, la negativa del presidente del Parlamento a permitirles asumir sus funciones, ejercer el mandato de diputado europeo y ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones del 26 de mayo de 2019, y, cuarto, la negativa del presidente del Parlamento a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, una iniciativa al objeto de confirmar sus privilegios e inmunidades.

29 Ese mismo día, los recurrentes acompañaron su recurso de una demanda de medidas provisionales (que se registró con el número T-388/19 R) con la pretensión de que se suspendiera la ejecución, primero, de la decisión del presidente del Parlamento de no tomar nota de los resultados, oficialmente proclamados por el Reino de España, de las elecciones al Parlamento del 26 de mayo de 2019 y de la subsiguiente decisión de tomar nota de una lista diferente e incompleta de diputados electos que las autoridades españolas notificaron el 17 de junio de 2019; segundo, de la decisión del presidente del Parlamento de considerar que la notificación de 20 de junio de 2019 privaba de efectos a la proclamación de los recurrentes como miembros electos del Parlamento, y, tercero, de la decisión del Parlamento mediante la que se rechazaba garantizar, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno, el derecho de los recurrentes a tomar posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos desde la apertura de la primera sesión parlamentaria y hasta que se resolviera sobre las impugnaciones formuladas ante el Parlamento y las autoridades judiciales españolas. Los recurrentes interesaban asimismo que se ordenara al Parlamento la adopción de todas las medidas necesarias, incluida la confirmación de sus privilegios e inmunidades resultantes del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, a fin de que pudieran ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones.

30 Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea que actuaba en nombre de los recurrentes, remitió al presidente del Parlamento, que había sido elegido el 3 de julio de 2019, y al presidente y vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la institución una solicitud suscrita por treinta y ocho diputados europeos de distintas nacionalidades y de diversos partidos políticos, entre los que ella figuraba, con el objeto de que el Parlamento amparara, sobre la base del artículo 9 del Reglamento interno, la inmunidad parlamentaria de los recurrentes, contemplada en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades.

31 El 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó orden de detención nacional, orden de detención europea y orden de detención internacional contra el Sr. Puigdemont i Casamajó a fin de que fuera juzgado en el proceso penal a que se ha hecho mención en el apartado 15 de la presente sentencia. También se dictaron tales órdenes contra el Sr. Comín i Oliveres el 4 de noviembre de 2019. El Sr. Puigdemont i Casamajó y el Sr. Comín i Oliveres fueron detenidos en Bélgica el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2019, respectivamente, y fueron puestos en libertad, en el mismo día, con medidas cautelares.

32 Mediante dos escritos de 10 de diciembre de 2019 redactados en términos similares, uno de los cuales se dirigía a la Sra. Riba i Giner y el otro a los treinta y ocho diputados mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, el presidente del Parlamento indicó que no podía considerar a los recurrentes miembros del Parlamento a falta de notificación oficial por parte de las autoridades españolas de su elección.

33 Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión.

34 Mediante auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T-388/19 R, EU:T:2019:467), el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia y reservó la decisión sobre las costas.

35 Mediante auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C-646/19 P(R), EU:C:2019:1149], la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia anuló el auto de 1 de julio de 2019 del Presidente del Tribunal General, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T-388/19 R, EU:T:2019:467), le devolvió el asunto y reservó la decisión sobre las costas.

36 En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento anunció que esta institución tomaba nota, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), de la elección de los recurrentes al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019 (en lo sucesivo, “acto de 13 de enero de 2020”).

37 El 20 de febrero de 2020, los recurrentes interpusieron recurso de anulación contra el escrito de 10 de diciembre de 2019 que el presidente del Parlamento había dirigido a la Sra. Riba i Giner. Este recurso se registró con el número T-115/20.

38 Mediante auto de 19 de marzo de 2020, Puigdemont i Casamajó y Comín Oliveres/Parlamento (T-388/19 R-RENV, EU:T:2020:114), el Presidente del Tribunal General, pronunciándose en el marco de la devolución del asunto a raíz del auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C-646/19 P(R), EU:C:2019:1149], declaró que, habida cuenta del acto de 13 de enero de 2020, procedía sobreseer la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

39 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó esencialmente el recurso mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia por dirigirse contra actos contra los que no cabe interponer recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

40 Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Devuelva el asunto al Tribunal General o, subsidiariamente, anule los actos controvertidos.

- Condene en costas al Parlamento y al Reino de España o, subsidiariamente, reserve la decisión sobre las costas.

41 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a los recurrentes al pago de las costas causadas en el procedimiento de casación.

42 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

- Inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime.

- Condene en costas a los recurrentes.

Sobre el recurso de casación

43 En apoyo del recurso de casación, los recurrentes formulan cuatro motivos. En el primero de ellos, impugnan los fundamentos de Derecho expresados por el Tribunal General para declarar inadmisibles sus pretensiones de anulación de los actos controvertidos por no haber modificado estos su situación jurídica. En el segundo motivo de casación, solicitan subsidiariamente al Tribunal de Justicia que modifique su jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275), y, en su defecto, proponen una excepción de ilegalidad del artículo 12 del Acta electoral. En el tercer motivo de casación, los recurrentes critican los fundamentos de Derecho en que se apoyó el Tribunal General para declarar que no cabe interponer recurso de anulación contra la decisión del presidente del Parlamento de no tomar con carácter de urgencia la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno. Por último, en el cuarto motivo de casación, reprochan al Tribunal General que declarara que las alegaciones mediante las que impugnaban la supuesta negativa del presidente del Parlamento a transmitir su solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades a la comisión competente de la institución se dirigían contra un acto inexistente porque los interesados no habían presentado tal solicitud sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

Alegaciones de las partes

44 El Reino de España sostiene, con carácter principal, que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad en tanto en cuanto, esencialmente, no cumple los requisitos del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al no identificar con la suficiente precisión y claridad los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida impugnados ni los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión de los recurrentes. El Reino de España alega asimismo que el recurso de casación se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, de suerte que se trata, en realidad, de una pretensión dirigida a obtener un reexamen de la demanda presentada ante este último, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en casación.

45 En las alegaciones que formulan en respuesta a los diferentes motivos de casación invocados por los recurrentes, el Parlamento y el Reino de España mantienen asimismo que dichos motivos son, en gran parte, inadmisibles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46 Aunque es cierto que los escritos de los recurrentes se asemejan en parte a una solicitud de reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General y resultan confusos y redundantes en algunos aspectos, procede señalar, sin embargo, que el recurso de casación en su conjunto -así como la argumentación principal desarrollada en apoyo de cada uno de los motivos de casación- menciona los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se critican y recoge, con la suficiente precisión para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse, los argumentos jurídicos con los que los recurrentes pretenden refutarlos.

47 Así pues, procede declarar que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, el recurso de casación en su conjunto no incumple los requisitos del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Tampoco es este el caso de las alegaciones formuladas en apoyo de cada uno de los motivos de casación.

48 De lo anterior se deduce que procede desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por el Parlamento y por el Reino de España.

Sobre el fondo

Primer motivo de casación

- Alegaciones de las partes

49 En el primer motivo de casación, los recurrentes estiman esencialmente que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho desde el prisma del artículo 263 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), en errores de calificación jurídica y en diversas desnaturalizaciones al declarar que no cabía interponer recurso de anulación contra los actos controvertidos porque estos no habían provocado ningún cambio en su situación jurídica.

50 Por lo que respecta, en primer lugar, al escrito de 27 de junio de 2019, los recurrentes reprochan principalmente al Tribunal General que declarara que el presidente del Parlamento estaba obligado a tomar nota de las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 (que reflejaban la postura de las autoridades españolas según la cual ellos no se incluían entre los diputados electos porque no habían prestado el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución establecido en el artículo 224.2 de la Ley electoral), y no de los resultados de 13 de junio de 2019, que reflejaban los votos emitidos en los comicios del 26 de mayo de 2019. A este respecto, a criterio de los recurrentes, la sentencia recurrida adolece de error de Derecho y de desnaturalización en tanto en cuanto se basa en la idea de que las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 reflejaban los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019.

51 Los recurrentes arguyen que, en virtud del artículo 5, apartado 1, del Acta electoral, tenían en cualquier caso derecho a ocupar un escaño provisionalmente junto con los restantes miembros del Parlamento desde la sesión de apertura celebrada el 2 de julio de 2019, aun cuando todavía no se hubieran comprobado sus credenciales. En su opinión, la posterior adopción del acto de 13 de enero de 2020 confirma esta interpretación.

52 A juicio de los recurrentes, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho a la luz del artículo 223 TFUE y en desnaturalización al declarar que la determinación de las condiciones o requisitos previos a la entrada en funciones de los diputados europeos es una competencia compartida con los Estados miembros, cuando se trata de una competencia exclusiva de la Unión. Como se desprende de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), y del auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C-646/19 P (R), EU:C:2019:1149], prosiguen los recurrentes, el Derecho español infringe el Derecho de la Unión al establecer requisitos adicionales a los previstos por este último, que no forman parte del procedimiento electoral nacional, el cual concluye con la proclamación de los resultados. Los recurrentes estiman que, en virtud del artículo 12 del Acta electoral, correspondía al Parlamento resolver este punto considerándolo una controversia electoral planteada ante él en relación con dicha Acta. Los recurrentes entienden que el Tribunal General también incurrió en la sentencia recurrida en omisión de pronunciamiento y en error de Derecho, e infringió el artículo 47 de la Carta, al desestimar por inoperantes las alegaciones fundadas en la falta de competencia del Reino de España para establecer el requisito del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que se contempla en el artículo 224.2 de la Ley electoral.

53 Los recurrentes consideran asimismo que el Tribunal General procedió a la sustitución ilegal de la motivación del escrito de 27 de junio de 2019 y desnaturalizó los términos de dicho escrito al señalar en varios apartados de la sentencia recurrida que este no se basaba en la constatación de que los recurrentes no habían adquirido la condición de diputado europeo, sino únicamente en la de que no cumplían los requisitos formales para ejercer sus mandatos.

54 Por añadidura, los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de desnaturalización, incurre en contradicciones en sus fundamentos de Derecho y contraviene los artículos 8 y 12 del Acta electoral, el artículo 39, apartado 2, de la Carta y la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275), al haber declarado el Tribunal General que el Parlamento no podía tomar nota de los resultados proclamados el 13 de junio de 2019, cuando dicha proclamación no había sido objeto de impugnación alguna y constituía el único acto jurídicamente vinculante a que debía atender, con exclusión de las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, que no lo vinculaban. Los recurrentes señalan que el hecho de que el Reino de España incumpliera su obligación de cooperación leal al no notificar al Parlamento los resultados oficialmente proclamados el 13 de junio de 2019 no lo dispensaba de tomar nota de ellos.

55 Suponiendo que la notificación de los resultados al Parlamento haya de considerarse necesaria, lo que los recurrentes rechazan, estiman que, contrariamente a lo que resulta de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, la proclamación de 13 de junio de 2019 era, de todos modos, suficiente para que el Parlamento estuviera obligado a tomar nota de que habían resultado electos diputados europeos.

56 Los recurrentes sostienen además que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida suponen declarar que el Parlamento debe tomar nota de cualquier acto que provenga de las autoridades nacionales, incluso los que estas adopten sin tener competencia, lo que va en contra de la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49). Estiman que dichos fundamentos tampoco tienen en cuenta que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 223 TFUE, apartado 2, y 232 TFUE, no autoriza a los Estados miembros a acordar la suspensión, siquiera temporal, del mandato de un diputado europeo y, así, a modificar el número de diputados y, por ende, la composición del Parlamento. Alegan a este respecto que el asunto en que recayó la sentencia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C-97/91, EU:C:1992:491), se distingue del presente asunto.

57 Al tiempo que indican que este punto se refiere al fondo del asunto, y no al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación del artículo 263 TFUE, los recurrentes arguyen también que la decisión adoptada, según ellos, por el presidente del Parlamento de impedirles ocupar escaño en la institución implicó para ellos una violación “especialmente grave y sin precedentes” del artículo 39, apartado 2, de la Carta y del artículo 1, apartado 3, del Acta electoral, relativos a su elegibilidad, que vulnera las posiciones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (“Comisión de Venecia”).

58 Por último, los recurrentes argumentan que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General también incurrió en desnaturalización, o, cuando menos, no consideró el alcance de los escritos procesales que se le habían presentado, al declarar que era pacífico que los recurrentes no habían cumplido el artículo 224.2 de la Ley electoral, cuando ante el Tribunal Constitucional estaba pendiente un recurso sobre esta cuestión.

59 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la instrucción de 29 de mayo de 2019, los recurrentes mantienen que este acto, que los afectaba directa e individualmente, era indisociable del escrito de 27 de junio de 2019 y que el Tribunal General desnaturalizó o, cuando menos, distorsionó los hechos y vició la sentencia recurrida de contradicción entre los fundamentos de Derecho al declarar que los efectos de dicha instrucción habían finalizado el 17 de junio de 2019. A su criterio, los fundamentos de Derecho de dicha sentencia también adolecen de errores de Derecho manifiestos en cuanto indican que la imposibilidad para ellos de entrar en funciones no traía causa de la instrucción de 29 de mayo de 2019.

60 El Parlamento y el Reino de España consideran que las alegaciones formuladas por los recurrentes en apoyo de su primer motivo de casación deben desestimarse.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

61 Por lo que se refiere, en primer lugar, al escrito de 27 de junio de 2019, ha de recordarse que, conforme a los artículos 5 TUE, apartados 1 y 2, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento tiene que actuar dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados.

62 En lo atinente a la elección de los miembros del Parlamento, a falta de adopción de un procedimiento electoral uniforme, el procedimiento sigue rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales, salvo lo dispuesto en el Acta electoral, de conformidad con el artículo 8 de dicha Acta (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Junqueras i Vies/Parlamento, C-115/21 P, EU:C:2022:1021, apartado 60).

63 El artículo 12 de la referida Acta dispone que el Parlamento “tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de [esta], con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita”.

64 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en el contexto del Acta electoral, la expresión “tomará nota” excluye cualquier margen de apreciación del Parlamento para designar a los diputados electos, pues la competencia en esta materia corresponde en exclusiva a las autoridades nacionales, de conformidad con el procedimiento regido por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

65 Del propio tenor del artículo 12 del Acta electoral resulta que, en este contexto, al Parlamento solamente le corresponde decidir acerca de las controversias que se susciten en relación con las disposiciones de dicha Acta. En cambio, no dispone de ninguna competencia que lo faculte para controlar la regularidad o la conformidad, desde el prisma del Derecho de la Unión, del procedimiento electoral nacional o de la proclamación de los resultados por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 a 57, 60, 67 y 68). Ello es así incluso en los casos en que la propia Acta electoral remite al Derecho nacional.

66 La aplicación del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros que se recoge en el Acta electoral está garantizada, en particular, por el artículo 3 del Reglamento interno, que determina, en su apartado 1, que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen que notificar al Parlamento los nombres de los diputados electos. La subsiguiente cumplimentación de las formalidades contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento interno, entre las que se cuenta la comprobación de sus credenciales, solo se realiza respecto de los diputados cuyos nombres figuren en la lista notificada por las autoridades nacionales.

67 La circunstancia de que la lista notificada al Parlamento por las autoridades nacionales no se corresponda con los resultados oficialmente proclamados por un Estado miembro, en contra de lo que prevé el artículo 12 del Acta electoral, o, más en general, de que dicha lista adolezca de errores u omisiones, no permite a esa institución considerar que los nombres de los diputados electos que las autoridades nacionales le han notificado oficialmente no la vinculan.

68 En efecto, además de que la comprobación de la exactitud de la lista de diputados electos notificada por los Estados miembros implicaría para el Parlamento una tarea imposible de llevar a cabo, supondría permitirle controlar la conformidad del procedimiento electoral nacional con el Derecho de la Unión, y por tanto los resultados de las elecciones regidas por dicho procedimiento, lo que quebrantaría el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros que el Acta electoral consagra.

69 En el sistema completo de vías de recurso establecido por el Derecho de la Unión, tal control corresponde exclusivamente a los tribunales nacionales, en su caso tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, o a este último en respuesta a un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE [véase en este sentido, por analogía, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C-201/20 P(R), EU:C:2020:818, apartado 66].

70 Las alegaciones de los recurrentes relativas al escrito de 27 de junio de 2019 deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

71 En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró esencialmente que el escrito de 27 de junio de 2019 no había modificado la situación jurídica de los recurrentes y que, por tanto, no cabía interponer contra él un recurso de anulación al amparo del artículo 263 TFUE, por cuanto, como en particular declaró en los apartados 104, 114 y 117 a 119 de dicha sentencia, el presidente del Parlamento, tal y como estaba obligado a hacer, se había limitado a tomar nota de la lista de diputados electos que las autoridades españolas le habían notificado los días 17 y 20 de junio de 2019, que constituía para él una situación preexistente.

72 El Tribunal General precisó, en los apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida, que, suponiendo que la exigencia de prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución establecida en el artículo 224.2 de la Ley electoral contraviniera el Derecho de la Unión por no formar parte del procedimiento electoral nacional, que es competencia de los Estados miembros, no correspondería al Parlamento ni, por consiguiente, al Tribunal General, en el marco del recurso interpuesto ante él, pronunciarse sobre ese extremo, pues tal controversia debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso previa remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, o directamente por este último en el marco de un recurso por incumplimiento sobre la base del artículo 258 TFUE.

73 El Tribunal General también declaró, en los apartados 142 a 144 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de los recurrentes según las cuales las formalidades requeridas para tomar posesión del escaño en el Parlamento deben cumplirse exclusivamente ante esta institución no encontraban sustento en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115).

74 En su recurso de casación, los recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho, en omisión de pronunciamiento y en diversas desnaturalizaciones al declarar que el Parlamento estaba obligado a tomar nota de la lista de diputados electos que las autoridades españolas le habían notificado oficialmente.

75 Sin embargo, de las consideraciones expuestas en los apartados 60 a 68 de la presente sentencia resulta que, en la sentencia recurrida, no se incurrió en error de Derecho a la luz de los artículos 8 y 12 del Acta electoral ni se infringió el artículo 39, apartado 2, de la Carta cuando el Tribunal General, que tampoco cometió desnaturalización en lo referente al tenor de las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 o al contenido del escrito de 27 de junio de 2019, declaró que el presidente del Parlamento no podía considerar, so pena de quebrantar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros establecido en el Acta electoral, que no estaba vinculado por la lista de los diputados electos que las autoridades españolas le habían notificado oficialmente, cuya exactitud no tenía competencia para controlar.

76 El artículo 5, apartado 1, del Acta electoral, que señala que el período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento se inicia con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección, no desvirtúa esta conclusión, ya que esta disposición se limita a definir los límites temporales del mandato de los miembros del Parlamento y no regula el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia electoral.

77 Tampoco desvirtúa esta conclusión la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115). En efecto, ha de señalarse que, en el asunto en que recayó, el Tribunal Supremo preguntaba al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial por la cuestión, distinta, del momento en que una persona electa al Parlamento adquiere la condición de miembro de esta institución, en orden a determinar la fecha a partir de la cual goza de la inmunidad, aparejada a tal condición, que se contempla en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que la condición de miembro del Parlamento se adquiere con la proclamación oficial de los resultados electorales, que, como el Tribunal de Justicia señaló, tuvo lugar el 13 de junio de 2019 en el caso de las elecciones celebradas en España el 26 de mayo de 2019. En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre las consecuencias que el Parlamento debe extraer de la notificación, por las autoridades nacionales, de la lista de diputados electos ni, en particular, sobre si dicha institución está o no vinculada por tal notificación, sobre la que no versaban las dudas del órgano jurisdiccional remitente.

78 En realidad, lejos de dar sustento a las alegaciones de los recurrentes, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), corrobora, por el contrario, el análisis del Tribunal General, pues el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 69 de dicha sentencia, que el Parlamento no dispone de ninguna competencia que le permita cuestionar la conformidad a Derecho de la proclamación oficial de los resultados electorales o controlar su adecuación al Derecho de la Unión, lo que, como se deduce del apartado 64 de la presente sentencia, da a entender que el Parlamento tiene la obligación de tomar nota de las notificaciones oficiales de los resultados que las autoridades nacionales le dirigen, como, en el presente caso, la notificación de 17 de junio de 2019.

79 Por tanto, el Tribunal General no se desvió de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), al estimar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que el Parlamento está obligado a tomar nota de la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades nacionales y que dicha institución no dispone de competencia para ejercer control alguno sobre su contenido.

80 Por otra parte, tampoco puede reprocharse al Tribunal General no haberse atenido al auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C-646/19 P (R), EU:C:2019:1149], mediante el cual la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia declaró, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, que no cabe excluir que deba considerarse que el procedimiento electoral nacional, que es competencia de los Estados miembros, finaliza con la proclamación de los resultados, excluyéndose cualquier formalidad posterior. En efecto, como declaró el Tribunal General en el apartado 139 de la sentencia recurrida, suponiendo que el Reino de España se extralimitara en sus competencias al establecer la obligación de prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que se contempla en el artículo 224.2 de la Ley electoral, tal circunstancia no alteraría la obligación del presidente del Parlamento de tomar nota de los resultados de las elecciones que las autoridades nacionales le notifican oficialmente.

81 A este respecto, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no se pronunció sobre si el Reino de España es competente, conforme al artículo 223 TFUE, apartado 2, y al artículo 8 del Acta electoral, para establecer la exigencia del artículo 224.2 de la Ley electoral o sobre si tal exigencia es contraria al Derecho de la Unión. Tras señalar, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, con fundamentos de Derecho carentes de desnaturalización, que los recurrentes no habían prestado el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que se contempla en el citado artículo 224.2, el Tribunal General estimó, por el contrario, en el apartado 131 de la misma, sin incurrir en error de Derecho ni en omisión de pronunciamiento, que, así como el Parlamento no podía poner en tela de juicio la legalidad de la lista de candidatos electos oficialmente notificada por las autoridades españolas el 17 de junio de 2019, tampoco él tenía competencia para resolver tales cuestiones. El Tribunal General dedujo de ello correctamente, en el apartado 135 de la referida sentencia, que debían desestimarse por inoperantes las alegaciones de los recurrentes fundadas en la incompetencia de las autoridades españolas para establecer la obligación del artículo 224.2 de la Ley electoral.

82 Habida cuenta de los anteriores razonamientos, procede desestimar por inoperantes las alegaciones formuladas por los recurrentes contra los fundamentos de Derecho que el Tribunal General expuso a mayor abundamiento en los apartados 132 a 134 de la sentencia recurrida, en los cuales estimó que el Parlamento carece de competencia exclusiva para establecer las condiciones y requisitos previos a la entrada en funciones de los diputados.

83 El hecho de que, con posterioridad al escrito de 27 de junio de 2019, el Parlamento adoptara el acto de 13 de enero de 2020, mediante el que autorizó a los recurrentes a ocupar escaño sin haber comprobado antes sus credenciales, extrayendo así las consecuencias que creía tener que deducir de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), no puede en ningún caso modificar la naturaleza jurídica del escrito de 27 de junio de 2019, como el Tribunal General declaró en los apartados 121 y 122 de la sentencia recurrida.

84 Debe puntualizarse asimismo que, en contra de lo que sostienen los recurrentes, el anterior análisis no supone que los Estados miembros puedan desvincularse del reparto de competencias que se consagra en el Acta electoral o transgredir los artículos 223 TFUE, apartado 2, y 232 TFUE, y que el eventual incumplimiento de estos preceptos puede impugnarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso previa remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, o directamente ante este sobre la base del artículo 258 TFUE.

85 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la instrucción de 29 de mayo de 2019, el Tribunal General, tras describir y analizar su contenido, declaró, en los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, que no había tenido como efecto impedir que los recurrentes cumplimentaran las formalidades previas a la entrada en funciones de los diputados consistentes en la declaración de inexistencia de incompatibilidad y en la declaración de intereses económicos, y que, por tanto, la imposibilidad de ocupar escaño en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión que se celebrara tras las elecciones, es decir, el 2 de julio de 2019, no traía causa de dicha instrucción. En los apartados 186 y 187 de esa sentencia, estimó que dicha instrucción no había modificado la situación jurídica de los recurrentes y que, en consecuencia, procedía declarar inadmisibles las pretensiones anulatorias que dirigían contra ella.

86 Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General estimó, en los apartados 179 a 182 de la sentencia recurrida, en primer término, que dicha instrucción, en la cual el presidente del Parlamento se limitaba a indicar que procedía “paralizar” o suspender el acceso al “centro de bienvenida” y no entregar la acreditación temporal de los diputados españoles a la espera de que las autoridades españolas notificaran los resultados definitivos, se asemejaba a una medida de organización interna de carácter provisional cuyos efectos finalizaron en la fecha de dicha notificación. En segundo término, el Tribunal General señaló que del carácter provisional de la referida instrucción se deducía que esta no prejuzgaba la posibilidad de que los recurrentes pudieran posteriormente obtener una acreditación definitiva. En tercer término, recordó que lo que impedía que los recurrentes pudieran ocupar escaño era su ausencia de la lista oficial de resultados notificada por las autoridades españolas, y no la falta de firma de sus declaraciones de intereses económicos y de sus declaraciones de inexistencia de incompatibilidad, que, según el Reglamento interno, pueden firmarse con posterioridad a la apertura de la primera sesión parlamentaria tras las elecciones.

87 Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurriera en desnaturalización o distorsión de los hechos al analizar la instrucción de 29 de mayo de 2019 como un acto distinto del escrito de 27 de junio de 2019 y al estimar que los efectos de dicha instrucción habían finalizado en la fecha en que las autoridades españolas notificaron oficialmente los resultados (17 de junio de 2019). Consiguientemente, también deben desestimarse las alegaciones según las cuales se vulneró el derecho de defensa de resultas de esas pretendidas desnaturalizaciones.

88 En cuanto a la eventual contradicción que, según los recurrentes, existe entre los fundamentos de Derecho recogidos en el apartado 181 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que el hecho de que los recurrentes no hubieran efectuado la declaración de intereses económicos y la declaración de inexistencia de incompatibilidad no les impedía ocupar escaño desde la primera sesión del Parlamento que se celebrara tras la elecciones, y los fundamentos de Derecho expresados en el apartado 183 de dicha sentencia, en los que el Tribunal General indicó que los recurrentes no alegaban que la instrucción de 29 de mayo de 2019 les hubiera impedido firmar tales declaraciones, es preciso señalar que, como pone de manifiesto el uso de los términos “por añadidura”, dicho apartado 183 meramente abunda en los fundamentos de Derecho, carentes de error de Derecho o de desnaturalización, que figuran en los apartados 179 a 182 de dicha sentencia. Por consiguiente, las alegaciones que los recurrentes dirigen específicamente contra dicho apartado 183 deben desestimarse por inoperantes.

89 Por último, en los apartados 184 a 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al deducir de los fundamentos de Derecho expresados, en particular, en los apartados 179 a 182 de dicha sentencia que la imposibilidad para los recurrentes de ocupar escaño en el Parlamento no traía causa de la instrucción de 29 de mayo de 2019 y que esta instrucción no había modificado su situación jurídica, de suerte que las pretensiones anulatorias que dirigían contra ella debían declararse inadmisibles.

90 De todas las anteriores consideraciones se sigue que procede desestimar el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación

- Alegaciones de las partes

91 En su segundo motivo de casación, que invocan con carácter subsidiario, los recurrentes reprochan al Tribunal General que realizara una interpretación errónea del reparto de competencias entre las autoridades nacionales y el Parlamento consagrado en el artículo 12 del Acta electoral. Piden de esta manera al Tribunal de Justicia que modifique la jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275). Estiman concretamente que, si no se quiere conculcar el principio de efectividad, el Parlamento tiene en cualquier caso competencia para resolver una controversia electoral en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno. También estiman que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida al declarar, sin reservas, que el Acta electoral excluye la competencia del Parlamento para resolver las controversias que tengan relación con el Derecho nacional, incluso cuando el Acta electoral remita a dicho Derecho. Añaden que el juez de la Unión debe poder controlar todos los actos que priven a un diputado europeo de sus derechos.

92 Con carácter subsidiario de segundo grado, los recurrentes arguyen que el artículo 12 del Acta electoral, o cualquier otra disposición de dicha Acta, del estatuto de los diputados europeos o del Derecho de la Unión de la que pudiera deducirse que dicha institución está vinculada por las notificaciones de los Estados miembros en materia electoral, aun cuando excedan de las competencias de estos, contraviene el Derecho primario, en especial los artículos 10 TUE y 14 TUE y el artículo 39, apartado 2, de la Carta.

93 El Parlamento y el Reino de España mantienen esencialmente que, habida cuenta de la respuesta al primer motivo de casación, no procede que el Tribunal de Justicia examine el segundo motivo de casación en tanto en cuanto atañe a la impugnación de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275).

94 El Parlamento entiende asimismo que la excepción de ilegalidad propuesta por los recurrentes debe declarase inadmisible porque se ha planteado por primera vez en la fase de casación o, subsidiariamente, porque en cualquier caso carece de fundamento.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

95 En su segundo motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó erróneamente el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia electoral, y más concretamente el artículo 12 del Acta electoral, al aplicar, en la sentencia recurrida, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275). Pues bien, de los fundamentos de Derecho que se han expresado en respuesta al primer motivo de casación, en particular en los apartados 59 a 67 de la presente sentencia, se deduce que esas alegaciones deben desestimarse.

96 En cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta por los recurrentes con carácter subsidiario, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en casación se limita al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General sobre los motivos y alegaciones que se debatieron ante él. Permitir que una de las partes formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General supondría permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Euranimi/Comisión, C-95/23 P, EU:C:2024:177, apartado 53 y jurisprudencia citada).

97 En el presente asunto, además de que la excepción de ilegalidad propuesta por los recurrentes en el marco del segundo motivo de casación no se acompaña de detalles que permitan apreciar si está fundada, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que se ha propuesto por primera vez en casación. En consecuencia, procede declararla inadmisible.

98 De las anteriores consideraciones se deduce que procede desestimar el segundo motivo de casación en su integridad.

Motivos de casación tercero y cuarto

- Alegaciones de las partes

99 En su tercer motivo de casación, los recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho y haber motivado de modo insuficiente la sentencia recurrida al declarar que la negativa del presidente del Parlamento a tomar con carácter de urgencia una iniciativa sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no constituye un acto recurrible con arreglo al artículo 263 TFUE. Entienden que, en el caso de autos, el Tribunal General incurrió en error al declarar que tal negativa no estaba vinculada a la negativa a reconocerles la condición de diputado europeo. Según los recurrentes, al pronunciarse de tal forma, el Tribunal General pasó por alto el deber de asistencia del Parlamento hacia sus miembros resultante del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno. Indican asimismo que, si la sentencia recurrida hubiera de interpretarse en el sentido de que el Tribunal General consideró que la negativa impugnada constituía un acto inexistente, dicha sentencia adolecería de error de Derecho y de desnaturalización.

100 En su cuarto motivo de casación, los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en desnaturalización en la sentencia recurrida al declarar que no habían presentado una solicitud de amparo de la inmunidad sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno. Entienden asimismo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y no se atuvo a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, EU:C:2008:579), al declarar que la negativa a comunicar tal solicitud al Pleno no producía efectos jurídicos recurribles con arreglo al artículo 263 TFUE.

101 El Parlamento y el Reino de España sostienen esencialmente que, de no declararse inadmisible el tercer motivo de casación, debe desestimarse por infundado. En lo que toca al cuarto motivo de casación, alegan que debe desestimarse por inoperante o, en su defecto, también por infundado.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

102 Los motivos de casación tercero y cuarto suscitan cuestiones comunes sobre la articulación y el contenido de los mecanismos de amparo de los privilegios e inmunidades que respectivamente se contemplan en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno y en el artículo 8 del mismo. En consecuencia, procede abordarlos conjuntamente.

103 En los apartados 155 a 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el hecho de que el presidente del Parlamento se hubiera abstenido de tomar con carácter de urgencia la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no traía causa de la supuesta negativa de dicho presidente a reconocerles la condición de diputado europeo, sino de la falta de ejercicio de su facultad discrecional de tomar o no tal iniciativa. El Tribunal General dedujo de ello que la falta de ejercicio de tal facultad no podía ser objeto de recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE. Por otra parte, puntualizó, con fundamentos de Derecho expuestos a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que la falta de adopción por el presidente del Parlamento de tal iniciativa se debiera a la presunta negativa de este último a reconocerles la condición de diputado europeo, tal negativa no habría tenido, en cualquier caso, efectos obligatorios para las autoridades españolas.

104 A continuación, en los apartados 160 a 167 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó, por dirigirse contra un acto inexistente, las alegaciones mediante las cuales los recurrentes impugnaban, a la luz del artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, la negativa del presidente del Parlamento a comunicar a la comisión competente su solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades porque no la habían presentado sobre la base de los artículos 7 y 9 de dicho Reglamento interno.

105 El artículo 7 del Reglamento interno regula el amparo de los privilegios e inmunidades de los miembros del Parlamento. Dispone, en particular, en su apartado 1, que, en caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento interno, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades. El tenor del artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento interno implica que cabe interponer recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra la decisión de no acoger tal solicitud.

106 El artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento interno, que trata de los procedimientos relativos a la inmunidad, especifica que la solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del mismo puede ser presentada al Parlamento por un diputado o antiguo diputado, o incluso por otro diputado a quien el diputado o antiguo diputado haya dado autorización para representarlo. El artículo 9, apartados 3 a 14, de dicho Reglamento interno detalla el procedimiento aplicable a tales solicitudes, que incluye, en particular, una fase de examen por la comisión competente del Parlamento, la posibilidad de que el diputado o antiguo diputado interesado sea oído y aporte cuantas pruebas estime oportunas, el examen, por el Parlamento, de la propuesta o propuestas de decisión de la comisión y la comunicación de la medida adoptada al diputado o antiguo diputado y al Estado miembro de que se trate.

107 Por su parte, el artículo 8 del Reglamento interno regula la acción urgente del presidente del Parlamento para confirmar la inmunidad de un diputado. Este artículo dispone que, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente del Parlamento, previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, puede adoptar con carácter de urgencia la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del afectado. Cuando haga uso de esta facultad, el presidente del Parlamento tiene que notificar su iniciativa a esa comisión -que tomará conocimiento de ella en su reunión siguiente- e informar a esta institución.

108 De estas disposiciones resulta que el Reglamento interno contempla dos mecanismos distintos para amparar los privilegios e inmunidades de los diputados europeos. Uno de ellos, recogido en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, se inicia mediante solicitud dirigida al presidente del Parlamento y se tramita conforme a las normas de procedimiento de dicho artículo 9, que en particular tienen por objeto salvaguardar los derechos del diputado o antiguo diputado interesado. Conduce a una decisión del Parlamento que, según se indica en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento interno, es susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. En cambio, el otro mecanismo, que se establece en el artículo 8 del referido Reglamento interno, depende de la iniciativa individual del presidente del Parlamento -quien decide por sí solo- y no se supedita a ninguna formalidad procedimental, puesto que este último únicamente está obligado a informar de la iniciativa a la comisión competente del Parlamento y a la propia institución.

109 Así pues, a diferencia de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, el artículo 8 del mismo confiere al presidente del Parlamento la facultad propia de tomar con carácter de urgencia una iniciativa para confirmar los privilegios e inmunidades de un diputado, cuando concurran los requisitos establecidos en dicho artículo 8. Del sistema del referido artículo 8, a la luz de las restantes disposiciones del Reglamento interno, se desprende asimismo que el presidente del Parlamento no está obligado a tomar tal iniciativa, sino que dispone al respecto de un amplio margen de apreciación que excluye que los diputados tengan derecho a exigirle que se posicione en un sentido determinado (véase, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C-261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 24).

110 De lo anterior se deduce que, como declaró el Tribunal General en los apartados 155 a 157 de la sentencia recurrida, de manera suficientemente motivada y sin incurrir en error de Derecho a la luz del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, la falta de uso, por parte del presidente del Parlamento, de la facultad que le confiere el artículo 8 de dicho Reglamento -que no deriva de la supuesta negativa de este a reconocerles la condición de diputado europeo, sino del ejercicio, por él, del amplio margen de apreciación de que dispone- no constituye un acto recurrible a los efectos del artículo 263 TFUE.

111 Por su parte, las alegaciones que los recurrentes formulan contra los fundamentos de Derecho expuestos a mayor abundamiento por el Tribunal General en el apartado 158 de la sentencia recurrida deben desestimarse por inoperantes.

112 Por lo demás, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal General no incurrió en desnaturalización en la sentencia recurrida al declarar, en sus apartados 163 y 164, que la solicitud de los recurrentes al efecto de que se amparasen sus privilegios e inmunidades estaba fundada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno, y no en sus artículos 7 y 9, a los que no se hacía mención en ella.

113 El Tribunal General también declaró fundadamente, en los apartados 165 y 166 de dicha sentencia, que la impugnación por los recurrentes de la supuesta negativa del presidente del Parlamento a comunicar su solicitud a la comisión competente de la institución se dirigía contra un acto materialmente inexistente, al no haberse presentado solicitud alguna sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno. En efecto, tal comunicación previa para el examen por la comisión competente solo procede cuando se trata de solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades presentadas sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, que, como se ha declarado en los apartados 107 y 108 de la presente sentencia, regulan un mecanismo distinto del contemplado en el artículo 8 del mismo.

114 Debe precisarse asimismo que las alegaciones según las cuales, al resolver de tal manera, el Tribunal General no se atuvo a la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, EU:C:2008:579), no pueden prosperar, dado que dicha sentencia versa sobre una cuestión distinta, a saber, sobre las consecuencias que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción contra un diputado europeo debe deducir de la existencia de una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades presentada al Parlamento por el interesado. En cualquier caso, de la referida sentencia no cabe extraer conclusiones sobre la naturaleza de la falta de adopción de una iniciativa con carácter de urgencia como la contemplada en el artículo 8 del Reglamento interno.

115 De todas las consideraciones que anteceden se sigue que procede desestimar los motivos de casación tercero y cuarto y, por tanto, el recurso de casación en su integridad.

Costas

116 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

117 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

118 Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas de los recurrentes y al haberse desestimado sus motivos de casación, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto C-600/22 P-R.

119 Con arreglo al artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento de casación cargue con sus propias costas. En el caso de autos, procede decidir que el Reino de España, parte coadyuvante en primera instancia que ha participado en la fase escrita del procedimiento de casación, cargue con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto C-600/22 P-R.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

3) El Reino de España cargará con sus propias costas.

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