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  • EDICIÓN DE 20/09/2024
 
 

El Pleno del TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de los grupos parlamentarios de Unidas Podemos y otros contra el Decreto-Ley 8/2022, de 27 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se modifica la Ley 2/2003 de transportes urbanos y metropolitanos de Andalucía

20/09/2024
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El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en una sentencia en la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados y diputadas pertenecientes al Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al Grupo Parlamentario Republicano, al Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al Grupo Parlamentario Plural y al Grupo Mixto en el Congreso de los Diputados, contra el Decreto-ley 8/2022, de 27 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos en Andalucía.

El recurso imputaba a la norma el incumplimiento del presupuesto habilitante de la potestad legislativa de urgencia (arts. 86.1 CE y 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía), la vulneración de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE), de las competencias estatales ex art. 149.1.18.ª y 21.ª CE, y del principio de igualdad (art. 14 CE).

El Decreto-ley modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos en Andalucía, para dar cumplimiento al Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, fijando un marco normativo homogéneo para las autorizaciones de arrendamiento de vehículo de turismo con conductor en Andalucía (VTC).

El Tribunal empieza anunciado la incidencia que en el presente recurso ha de tener la STC 88/2024, de 5 de junio, que desestimó en su integridad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los mismos recurrentes contra la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos en la Comunidad de Madrid, en la que se analizaron cuestiones semejantes, como la autorización administrativa autonómica como título habilitante para la prestación de esta modalidad de transporte de viajeros por carretera y el mantenimiento de la habilitación para prestar el servicio por parte de los titulares de autorizaciones VTC de carácter nacional ya existentes en el momento de entrada en vigor de la nueva regulación.

La sentencia inadmite liminarmente las quejas de vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), e invasión de competencias estatales para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18.ª CE) porque la demanda no ha satisfecho la carga de desarrollar argumentalmente tales vulneraciones.

En el examen de fondo de las quejas, el Tribunal desestima en primer lugar que se haya incumplido el presupuesto habilitante para hacer uso de la facultad de legislación de urgencia (arts. 86.1 CE y 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía). Tras cita extensa de doctrina constitucional relativa a la legislación de urgencia y su aplicabilidad en el ámbito autonómico, juzga suficientes y adecuados, desde la perspectiva de mero control externo que le es propia, los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de la norma y en el debate parlamentario de convalidación, en virtud de los cuales se consideró necesario y urgente, en interés de los titulares de autorizaciones VTC de ámbito nacional, y de los consumidores, solventar el vacío legal que existía en la ordenación de su prestación en el ámbito urbano, tomando en consideración la inminencia del cumplimiento del plazo (el 30 de septiembre de 2022) de la moratoria concedida a los titulares de tales autorizaciones para prestar el servicio en el ámbito urbano.

El Pleno desestima también la alegada vulneración de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE). Al igual que en el recurso dirimido en la STC 88/2024 [FJ 5 c) (ii) y (iii)] en relación con la Comunidad Autónoma de Madrid, se declara que la competencia autonómica para la regulación de los arrendamientos de vehículos con conductor que presten sus servicios en el ámbito urbano y lo desarrollen íntegramente en su territorio está reconocida en el Estatuto de Autonomía (art. 64.1.3.ª EAAnd) correspondiendo a la comunidad autónoma graduar el alcance e intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias.

Se recuerda, en sintonía con lo dicho en la STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ 5, que la garantía institucional de la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal que permite configuraciones legales diversas, y que el juicio de constitucionalidad ha de limitarse a comprobar si el legislador ha respetado esa garantía. En este caso, no se aprecia su vulneración porque lo que se cuestiona en la demanda no es tanto la atribución a la comunidad autónoma de la competencia para regular los arrendamientos de VTC en el ámbito urbano, sino el modelo de regulación en sí mismo, comparado con el adoptado en otras comunidades autónomas, discrepancia que solo revela las diversas opciones que tiene el legislador como expresión del pluralismo político, y que no se ha de traducir necesariamente en la inconstitucionalidad del mismo.

El Tribunal también desecha que se haya vulnerado la autonomía local por falta de participación local en la aprobación del propio Decreto-ley 8/2020, en referencia al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y al Consejo Andaluz de Concertación Local, porque las normas reguladoras de dichos órganos no constituyen parámetro de constitucionalidad y porque su intervención no es preceptiva en la elaboración de la legislación de urgencia que emana del Consejo de Gobierno.

La sentencia desestima finalmente que se hayan vulnerado las competencias estatales en materia de transportes terrestres (art. 149.1.21.ª CE) en el art. 18 bis 3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el Decreto-ley 8/2022, porque la norma se ha dictado al amparo de la competencia autonómica para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor [STC 88/2024, FJ 5 D)], es expresión del ejercicio de la libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico dentro de los márgenes que le confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y de sus términos literales se deduce que en ningún momento permite prestar estos servicios en el ámbito urbano sin una autorización previa, habilitando únicamente a quienes ya contaban con una autorización de VTC de ámbito nacional.

Para consultar el texto íntegro de la sentencia pulse aquí

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