Iustel
Basa el Tribunal su fallo en que en un primer momento el SPEE reconoció al trabajador la prestación con un porcentaje de reducción de jornada del 75%; la reducción no fue una decisión del trabajador o de un acuerdo de este con la empresa, sino que fue acordada por esta y la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y así fue comunicado a la autoridad laboral, por lo que el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue únicamente imputable al SPEE.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 530/2024, de 04 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1156/2023
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 4 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique, representado y asistido por la letrada D.ª Ana Suárez Botas, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2042/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada en autos 369/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la Demanda formulada por DON Pedro Enrique contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las prestaciones frente a ella formuladas".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La empresa TRANSCANO ASTURIAS SL presento ERTE por causas económicas técnicas organizativas o de producción derivada de la situación originada por COVID 19, según comunicación de la decisión presentada a la Autoridad laboral con fecha 1 de abril de 2020 conforme a los Acuerdos suscritos por la misma y la parte social por la que se procedía a reducir la jornada al actor un 75% del 1 de abril a 31 de octubre, trabaja 2 horas diarias.
Posteriormente, presento nueva decisión empresarial conforme a nuevos acuerdos con la parte social que desde 14 de mayo de 2020 a 31 de octubre de 2020, procedía a modificar el porcentaje reducción de jornada de 18 trabajadores entre ellos el actor. En su aplicación se reduce la jornada un 37,5% desde el 14 de mayo.
SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12 de mayo de de 2020 se reconoció al actor una prestación con una base reguladora de 61,03 euros, porcentaje base reguladora: 70, porcentaje reducción de jornada 75%, y fecha de inicio de 1-4-2020, que percibe hasta el 30 de junio de 2020.
TERCERO.- El SEPE comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, al producirse determinadas circunstancias que podrían dejar sin efectos la resolución de fecha 12-5-2020, consistentes en: la reducción de su jornada laboral supera el 70%, máximo legal permitido.
El actor formulo alegaciones a la citada comunicación. Por resolución del SEPE de 6 de noviembre de 2020 se resolvió revocar el acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2621,75 euros correspondiente al periodo de 1-4- 2020 a 30 de julio de 2020.
CUARTO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por resolución de 25 de marzo de 2021 en el sentido siguiente: "No tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo entre 1 de abril a 13 de mayo de 2020 visto lo actuado, preceptos legales citados y demás general aplicación. Se estima desde 14 de mayo al estar el porcentaje de reducción de jornada dentro de los límites legales. Se procede a reconocer la prestación por desempleo prevista en el art 25 RDL 8/20 al trabajador conforme a las variaciones del porcentaje de actividad parcial de su jornada individual".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada el 15.7.2022 en el procedimiento n.º 369/2021 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Pedro Enrique, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de septiembre de 2021, rec. 1640/2021.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión que plantea el presente recurso es si el trabajador -ahora recurrente en casación unificadora- incluido en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70 por ciento.
2. La empresa presentó un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivada de la situación originada por la Covid 19, según comunicación de la decisión presentada a la autoridad laboral el 1 de abril de 2020 conforme a los acuerdos suscritos por la empresa y la parte social por los que se procedía a reducir la jornada del trabajador un 75 por ciento del 1 de abril al 31 de octubre de 2020, trabajando 2 horas diarias. Posteriormente, y conforme a nuevos acuerdos con la parte social, desde el 14 de mayo a 31 de octubre de 2020 se procedió a modificar el porcentaje reducción de jornada, pasando a ser del 37,5 por ciento.
La resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 12 de mayo de 2020 reconoció al trabajador una prestación de desempleo desde el 1 de abril de 2020 por un porcentaje de reducción de jornada del 75 por ciento.
Posteriormente el SPEE comunicó al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo dejando sin efecto la resolución de 12 de mayo 2020, por ser la reducción de jornada laboral superior al 70 por ciento, que es la máxima reducción de jornada legalmente permitida.
Tras diversas vicisitudes que constan en el relato fáctico, la resolución del SPEE de 25 de marzo de 2021 resolvió que el trabajador no tenía derecho a percibir las prestaciones por desempleo que había recibido entre el 1 de abril y el 13 de mayo de 2020, habiéndose producido una percepción indebida de dichas prestaciones.
3. El trabajador interpuso demanda contra el SPEE solicitando, con carácter principal, que se declarara su derecho a percibir la prestación por desempleo en la cuantía de 1.349 euros por el periodo de 1 de abril al 13 de mayo de 2020 y por la reducción de jornada del 75 por ciento; y, subsidiariamente, en la cuantía de 1.259,14 euros por la reducción de jornada del 70 por ciento.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo 394/2022, de 15 de julio (autos 369/2021), desestimó la demanda.
4. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias 2340/2022, de 22 de noviembre (rec. 2042/2022), desestimó el recurso.
Remitiéndose a resoluciones anteriores del TSJ de Asturias, la sentencia del TSJ entiende, en esencia, que la legislación de la Covid no había modificado el requisito de que la reducción de jornada no puede superar el 70 por ciento ( artículo 47.2 ET, en la redacción aplicable por razones temporales; en la actualidad, artículo 47.7 a) ET).
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1. El trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 2340/2022, de 22 de noviembre (rec. 2042/2022).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 1640/2021), y denuncia la infracción de los artículos 23 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante, RDL 8/2020), del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19 (en adelante, RDL 9/2020), y del artículo 3.3. ET.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la revocación de la sentencia del juzgado de lo social y que se declare el derecho del trabajador a percibir la prestación de desempleo por el periodo reclamado, con carácter principal, en la cuantía del 75 por 100 de la jornada efectivamente reducida, y, subsidiariamente, a percibir la prestación de desempleo en la cuantía máxima del 70 por 100 de reducción de jornada.
2. El recurso ha sido impugnado por el SPEE, solicitando su desestimación por ser la sentencia recurrida conforme a derecho.
3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.
En efecto, también en el supuesto de la sentencia de contraste la empresa presentó un ERTE como consecuencia de la Covid (en este caso por fuerza mayor), en el que se redujo la jornada del trabajador un 84,61 por ciento; el trabajador estuvo incluido en este ERTE y con esta reducción de jornada a partir del 27 de marzo de 2020. Y posteriormente, también en el supuesto de la sentencia referencial, por resolución de 5 de junio de 2020 el SPEE resolvió que el trabajador no tenía derecho a la prestación de desempleo por ser la reducción de jornada superior al máximo del 70 por ciento.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida convalidó la resolución del SEPE, por entender que la legislación de la Covid no había modificado el requisito de que la reducción de jornada no podía superar el 70 por ciento ( artículo 47.2 ET, en la redacción entonces vigente), la sentencia de contraste declaró, por el contrario, que el trabajador tenía derecho a la prestación de desempleo hasta el límite del 84,61 por ciento de la reducción de jornada. La sentencia referencial entiende que la legislación Covid es norma especial y no contiene la limitación del máximo del 70 por ciento de reducción de jornada, por lo que deben aplicarse los porcentajes del artículo 47.2 ET.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
No es relevante, a los efectos de la contradicción, que en el caso de la sentencia recurrida se tratara de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, mientras que en el de la sentencia de contraste fue un ERTE por fuerza mayor. Y ello porque en ambos casos se trata de dilucidar si la legislación Covid, aplicable en los dos supuestos, permitía reconocer la prestación por desempleo cuando la reducción de jornada era superior al 70 por ciento del artículo 47.2 ET: la sentencia recurrida entendió que no y, por el contrario, la sentencia referencial declaró que sí.
TERCERO. El derecho a la prestación de desempleo.
1. Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si, en el presente supuesto, el trabajador tiene derecho a percibir la prestación por desempleo en la cuantía de 1.349 euros por el periodo de 1 de abril al 13 de mayo de 2020 y con una reducción de jornada del 75 por ciento, o, por el contrario, percibió indebidamente esa cantidad.
2. Como es sabido, y sin descender a detalles aquí innecesarios, el ya mencionado RDL 8/2020 estableció, en su artículo 22, "medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor"; y, en su artículo 23, que es el aplicado en el presente supuesto, "medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción."
En los dos casos, se preveían una serie de "especialidades" respecto del "procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes", citándose expresamente el artículo 47 ET en el artículo 22 RDL 8/2020.
Por su parte, el artículo 25 RDL 8/2020 dispuso "medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23" del propio RDL 8/2020.
El apartado 4 del artículo 25 RDL 8/2020 prescribía que "la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor." La redacción de su artículo 4 permaneció invariable durante la vigencia del RDL 8/2020, norma esta que fue objeto de sucesivas modificaciones.
Finalmente, el artículo 3 del igualmente citado RDL 9/2020 dispuso "medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 (RDL 8/2020)." Se establecía, en particular, que el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo se iniciaba mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de las personas trabajadoras afectadas. La solicitud debía incluir, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, determinada información, entre la que aquí interesa mencionar, que, en el supuesto de reducción de la jornada, se tenía que comunicar el "porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual."
La exposición de la normativa de la Covid permite concluir que las especialidades de dicha normativa no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET, de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor.
También el artículo 262.3 LGSS dispone que "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción" y añade que "a estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 (ET)..."
3. Ahora bien, y una vez expuesto todo lo anterior, en el presente supuesto no se puede omitir que la resolución del SPPE de 12 de mayo de 2020 reconoció al trabajador la prestación por desempleo con un porcentaje de reducción de jornada del 75 por ciento.
Es importante señalar que, en efecto, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que la reducción de jornada superaba el máximo del 70 por ciento.
Tampoco es irrelevante reseñar, asimismo, que la reducción de jornada del 75 por ciento no fue exactamente una decisión del trabajador o de un acuerdo de este con la empresa, sino que fue acordada por esta y la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y así fue comunicada a la autoridad laboral el 1 de abril de 2020.
Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018, pero la STS 451/2023 apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.
4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
5. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al presente supuesto.
En efecto, y, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo durante el periodo 1 de abril al 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento.
En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19.
Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador.
6. La argumentación hasta aquí realizada conduce a estimar el presente recurso de casación unificadora.
CUARTO. La estimación del recurso.
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando su derecho a recibir 1.349 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020).
2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pedro Enrique, representado y asistido por la letrada doña Ana Suárez Botas.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2340/2022, de 22 de noviembre (rec. 2042/2022).
3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo 394/2022, de 15 de julio (autos 369/2021), y estimar la demanda de don Pedro Enrique, declarando su derecho a recibir 1.349 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020).
4. No Imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.