Iustel
La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida se basó en que la recurrente difundió entre un gran número de personas que conocían al demandante una información sobre la iniciación de un procedimiento penal contra él con adopción de medidas cautelares de protección de la víctima, que la propia demandada había provocado injustamente al formular la denuncia. La justificación de que la difusión del artículo periodístico la hizo por estar prevista en el “Plan de Seguridad Personalizado” carece de base, no solo por la inconsistencia de la denuncia, sino también porque se trató de una difusión indiscriminada entre las personas cercanas al demandante y, por tanto, completamente ajena a una finalidad de protección de la denunciante, cuando el Plan lo que prevé es que la denuncia se comunique a vecinos de confianza, centro escolar de los hijos y responsable del centro de trabajo con una finalidad clara de protección de la víctima.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 528/2024, de 22 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7634/2023
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 22 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 314/2023, de 24 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1082/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, sobre vulneración del derecho al honor.
Es parte recurrente D.ª Natalia, representada por la procuradora D.ª Mónica Cabra Izquierdo y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Villanueva Sánchez.
Es parte recurrida D. David, representado por la procuradora D.ª Isabel Mora García y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación de D. David, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Natalia, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] en la que se declare:
" 1.- Que la demandada, Doña Natalia ha llevado a cabo una Intromisión Ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de mi representado, mediante los actos concatenados descritos en la presente demanda, consistentes en denunciar falsamente al Sr. David de maltrato y violencia de género y obtener una orden de alejamiento utilizando esa falsedad; difundir esa situación procesal públicamente, a través de un medio de comunicación digital, y enviar, mediante correo electrónico masivo y la creación expresa de grupos de WhatsApp, la citada noticia a destinatarios directamente vinculados con el Sr. David, como amigos, clientes, proveedores y personas relacionadas con su profesión de abogado de familia.
" Y, en virtud de ello, se condene a Doña Natalia:
" 1.- A estar y pasar por dicha declaración.
" 2.- Que cese en la realización de hechos que atentan directamente contra su derecho al honor, a la propia imagen e intimidad.
" 3.- A abonar mi representado, D. David, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios, causados por los anteriores hechos de intromisión en su derecho al honor y a la propia imagen, la cantidad de doscientos ochenta mil euros (280.000,00 €); cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y en dos puntos desde la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.
" 4.- A difundir la sentencia por los mismos canales por los que transmitió los hechos causantes del perjuicio contra su honor y su propia imagen, y a los mismos destinatarios.
" 5.- A la condena en costas del presente procedimiento".
2.- La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, fue registrada con el núm. 1082/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de D.ª Natalia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, dictó sentencia 87/2022, de 28 de febrero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. David. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Natalia se opusieron al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 657/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 314/2023, de 24 de julio, cuyo fallo dispone:
"Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. David contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda declaramos:
" Que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante al divulgar a los contactos del mismo de manera masiva mediante correo electrónico y dos grupos de WhatsApp la noticia que se hacía eco de la imputación del actor por un delito de acoso según la denuncia sesgada que ella habría interpuesto.
" Condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
" Condenamos a la demandada a indemnizar al actor por los daños morales sufridos en la cantidad de 3000 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
" No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Mónica Cabra Izquierdo, en representación de D.ª Natalia, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 217 de la LEC (carga de la prueba), art. 120.3 de la Constitución española (motivación de la sentencia), en relación con el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva)".
"Segundo.- Conforme al artículo 477.2 de la LEC, el presente motivo se funda en impugnar la sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurriese interés casacional".
"Tercero.- El presente motivo se funda, al amparo del artículo 477.3 de la LEC, en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la valoración y ponderación, en el presente caso, de la libertad de expresión frente al derecho al honor, presentando la resolución de este recurso interés casacional".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.- D. David y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Son hechos relevantes, que han resultado fijados en la instancia, los siguientes:
i) Los litigantes, D.ª Natalia y D. David, estuvieron casados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2017, en que se dictó la sentencia de divorcio, si bien la ruptura conyugal tuvo lugar en abril de 2015. La crisis conyugal no fue pacífica y los litigantes cruzaron diversas denuncias entre sí.
ii) El 9 de junio de 2015, la Sra. Natalia formuló una denuncia penal contra el Sr. David, que provocó la detención de este, si bien ese mismo día el procedimiento penal se sobreseyó y archivó y el Sr. David fue puesto en libertad sin cargos. El 10 de septiembre de 2015, la Sra. Natalia interpuso otra denuncia penal contra el Sr. David, que provocó la incoación de un procedimiento penal contra este por los delitos de hostigamiento en el ámbito familiar, contra la integridad moral y de coacciones, en el que la Sra. Natalia obtuvo una orden de protección frente al Sr. David.
iii) Celebrado el juicio, en el que la Sra. Natalia intervino como acusación particular, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles dictó el 10 de abril de 2017 una sentencia en la que absolvió al Sr. David y condenó a la Sra. Natalia, que se había constituido en acusación particular, al pago de las costas "por mala fe y temeridad".
iv) La Sra. Natalia recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial dictó una sentencia el 5 de octubre de 2017 en la que confirmó la libre absolución del Sr. David y confirmó asimismo la condena en costas a la Sra. Natalia por temeridad, con el siguiente razonamiento:
"[...] esta Sala entiende razonable y razonada la imposición de costas a la acusación particular, considerando que la presunta víctima ni al interponer denuncia, ni en su declaración en el juzgado, ni en la solicitud de orden de alejamiento, no reflejándose en la acusación formulada, hizo mención alguna a las comunicaciones recíprocas entre las partes, ofreciendo una información sesgada y parcial, tanto en ese aspecto, como en el resto de los ilícitos que refería, esencial a la hora de calificar los hechos, reflejando el conjunto de la documental aportada con la lectura de todos los documentos incorporados, que se ha ido completando por la defensa, la temeridad de sus pretensiones acusatorias".
v) El 8 de octubre de 2015, el diario digital El Confidencial había publicado un artículo en el que se recogía la interposición por la Sra. Natalia de la denuncia contra el Sr. David el 10 de septiembre anterior y la adopción de la orden de protección, bajo el título "Un imputado de la trama Gürtel, denunciado por acoso y amenazas a su exmujer".
vi) Pocos días después de esta publicación, la Sra. Natalia remitió una copia del artículo publicado en El Confidencial mediante correo electrónico a 177 destinatarios, y lo distribuyó también en dos grupos de Whatsapp que creó bajo los títulos " DIRECCION000" y " DIRECCION001". Algunas de estas personas a las que envió la copia del artículo no tenían relación con la remitente, aunque los destinatarios sí tenían relación con el Sr. David.
2.- D. David interpuso una demanda contra D.ª Natalia, en la que solicitaba que se declarara que la demandada había vulnerado su derecho al honor, se la condenara a cesar en esta conducta, a indemnizarle en 280.000 euros y a difundir la sentencia por los mismos canales por los que transmitió el artículo periodístico.
3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que "prevalece lo que en este caso puede llamarse libertad de expresión a través de la transmisión de un artículo que cumple los requisitos del derecho a la libre información veraz respecto al derecho al honor, derecho al honor que tampoco se entiende vulnerado por la publicación de la noticia, que se limita a recoger un hecho cierto en aquel momento, con independencia de que luego el demandante fuera absuelto, hecho relevante por ser el demandante una persona pública en aquellos momentos".
4.- El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró "[q]ue la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante al divulgar a los contactos del mismo de manera masiva mediante correo electrónico y dos grupos de WhatsApp la noticia que se hacía eco de la imputación del actor por un delito de acoso según la denuncia sesgada que ella habría interpuesto" y la condenó a indemnizar al demandante en 3.000 euros.
Entre las razones que justificaron la estimación del recurso pueden destacarse las siguientes:
"Es en la denuncia de 10 de septiembre de 2015 donde sitúa esencialmente el demandante la instrumentalización del proceso penal por la demandada con la finalidad de perjudicarle personalmente y en el divorcio y las medidas derivadas del mismo; esta denuncia es la que dio lugar a la orden de protección a favor de la demandada, y fue esta denuncia la que pocos días después pasa al artículo periodístico que es el que la demandada divulga entre contactos del actor, también de forma inmediata y de manera que ciertamente no respeta la presunción de inocencia del allí denunciado ni su posición extraprocesal dada la amplitud de la divulgación y sus destinatarios, al menos algunos ni siquiera conocidos de la demandada como puso de relieve una de las testigos en el acto del juicio. [...]
" Desde luego la absolución del denunciado no implica que la denuncia fuera falsa y no se ha seguido proceso alguno por este hecho, y es verdad también que el pronunciamiento sobre la temeridad que se declara se hace en el ámbito de la condena en costas, pero no quiere ello decir que dicha temeridad no tenga ninguna relación con los hechos denunciados pues obviamente la tiene sobre la base en la que incide la jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS del injustificado sometimiento a un proceso penal; como señala la Audiencia al rechazar el recurso que discutía la temeridad, la presunta víctima ofreció "... una información sesgada y parcial, tanto en ese aspecto, como en el resto de los ilícitos que refería, esencial a la hora de calificar los hechos, reflejando el conjunto de la documental aportada con la lectura de todos los documentos incorporados, que se ha ido completando por la defensa, la temeridad de sus pretensiones acusatorias". Denunciar sentirse acosada por la recepción en dos meses de más de sesenta correos electrónicos del denunciado, del que se había divorciado la demandada, ocultando en la denuncia que en ese periodo de tiempo ella misma contestaba los correos y enviaba otros, aun en mayor número, llamaba reiteradamente por teléfono a su exesposo a veces de madrugada, y nunca pidió que cesará la comunicación, es alterar conscientemente la realidad para hacerla coincidir con la tesis acusatoria que se despliega, siendo la propia actividad de la denunciante la que evita su consideración de víctima e impide la tipicidad de la acción tal y como desarrolla la sentencia del juzgado de lo Penal de 10 de abril de 2017. Este es el motivo de que se declare su temeridad en la imposición de costas y ello necesariamente afecta a la debilidad de la base fáctica que pretende justificar la actividad desplegada por la demandada. [...]
" Es cierto que no puede hablarse de denuncias falsas en las antes relatadas, pero si hay una clara manipulación de aquello que se denuncia para omitir datos esenciales de la realidad denunciada que sin duda de conocerse en su momento pudieran haber impedido la continuación del procedimiento penal contra el allí denunciado, sin que pueda quitarse importancia a la aflicción de la imputación penal y más aún por un tema relacionado con la violencia de género; y se aprovecha la publicación de un artículo periodístico que se hace eco de la imputación para divulgarlo a multitud de personas, algunas no relacionadas con la demandada, lo que no puede tener otro sentido que el de difamar al actor y extender lo más posible el conocimiento de una imputación que la demandada sabía que se fundaba en sus propias voluntarias omisiones de la realidad de la completa y tormentosa relación existente entre las partes. [...] la divulgación de ese artículo a personas relacionadas con el actor, en las circunstancias puestas de manifiesto, tiene el sentido de afectar su reputación y su valoración personal y determina la vulneración de su derecho al honor, sin que pueda justificarse en modo alguno por las recomendaciones que le hiciera la policía o el contenido del Plan de Seguridad Personalizado, doc. n.º 12 de la contestación a la demanda".
5.- La demandada ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en tres motivos.
SEGUNDO.- Motivos primero a tercero
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso, la demandada denuncia "la infracción del artículo 217 de la LEC (carga de la prueba), art. 120.3 de la Constitución española (motivación de la sentencia), en relación con el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva)".
El encabezamiento del motivo segundo tiene este tenor:
"Conforme al artículo 477.2 de la LEC, el presente motivo se funda en impugnar la sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurriese interés casacional"
Y el encabezamiento del motivo tercero dice así:
"El presente motivo se funda, al amparo del artículo 477.3 de la LEC, en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la valoración y ponderación, en el presente caso, de la libertad de expresión frente al derecho al honor, presentando la resolución de este recurso interés casacional".
El contenido de estos motivos aconseja su resolución conjunta.
2.- Decisión de la sala. El recurso adolece de graves defectos que constituyen causa de inadmisión, lo que en este momento procesal justifica su desestimación.
Es aplicable a este recurso la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la entrada en vigor de la reforma del recurso de casación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, dada la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima, regla cuarta, en relación con la disposición final novena de dicho Real Decreto-ley.
Conforme a esta regulación, en la interpretación contenida en el acuerdo del pleno de la Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en el encabezamiento de cada motivo deberá contenerse la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Y el desarrollo de los motivos debe caracterizarse por la claridad y precisión, sin que pueda producirse la mezcla de cuestiones heterogéneas.
Estas exigencias son infringidas en el recurso. Las normas citadas como infringidas en el encabezamiento del primer motivo no son de naturaleza sustantiva, sino procesal (normas sobre carga de la prueba, motivación de las sentencias y tutela judicial efectiva).
En los encabezamientos de los motivos segundo y tercero del recurso de casación no se denuncia la infracción de norma alguna.
En el desarrollo de todos los motivos se contiene una argumentación por acarreo, en la que se mezclan cuestiones diversas, de distinta naturaleza, algunas de naturaleza procesal. No se identifica adecuadamente la infracción o infracciones legales imputables a la sentencia de la Audiencia Provincial pues la recurrente se limita, en lo fundamental, a dar una versión de los hechos distinta de la fijada en la instancia y a mostrar su desacuerdo con los criterios decisorios empleados por la Audiencia Provincial.
Se incumplen por tanto las exigencias de precisión y adecuada identificación del problema jurídico planteado en cada motivo y se confunde el recurso de casación, que tiene la naturaleza de un recurso extraordinario, con un recurso ordinario en el que puede plantearse de nuevo todas las cuestiones, tanto sustantivas como procesales, suscitadas en el litigio, y que no exige formular un motivo por cada infracción.
3.- No obstante, por agotar el razonamiento, al tratarse de un litigio sobre derechos fundamentales, existen otros argumentos que justifican la desestimación del recurso de casación.
No se ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la decisión no ha sido adoptada con base en la ausencia de prueba adecuada sobre los hechos relevantes. La sentencia se basa en los hechos fijados, bien por admisión de las partes, bien con base en las pruebas practicadas.
Tampoco se ha infringido el art. 120.3 de la Constitución porque la motivación de la sentencia se ajusta plenamente a las exigencias constitucionales. Que la recurrente discrepe de la decisión no supone que la misma no está adecuadamente motivada.
Respecto al art. 24 de la Constitución, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se vulnera porque se desestimen las pretensiones del litigante. No es correcta la ecuación litigante vencido-litigante indefenso.
La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que la conducta de la demandada vulneró derecho el honor del demandante no enjuicia la legitimidad del artículo de prensa ni está basada en que la hoy demandada formuló una denuncia contra el hoy demandante. El motivo por el que se ha considerado que se produjo esa vulneración consistió en que la recurrente difundió entre un gran número de personas que conocían al demandante (algunas de ellas no conocían siquiera a la demandada) una información sobre un hecho (la iniciación de un procedimiento penal contra el demandante con adopción de medidas cautelares de protección de la víctima) que la propia demandada había provocado injustamente al formular una denuncia y realizar una declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer en las que ofreció una información que la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió de forma definitiva el proceso penal calificó como "sesgada y parcial", por la ocultación de hechos muy relevantes que desactivaban la acusación, y que motivó no solo la absolución del denunciado, el hoy demandante, sino también que se condenara en costas a la denunciante y acusadora particular, la hoy demandada, por mala fe y temeridad.
La justificación esgrimida por la demandante de que esa difusión del artículo periodístico la hizo por estar prevista en el "Plan de Seguridad Personalizado" carece de base, no solo por las circunstancias concurrentes en la denuncia a las que se ha hecho referencia, que determinaban su inconsistencia, sino también porque se trató de una difusión indiscriminada entre las personas cercanas al demandante (clientes, familiares, amigos) y, por tanto, completamente ajena a una finalidad de protección de la denunciante, mientras que ese plan lo que prevé es que la denuncia se comunique a vecinos de confianza, centro escolar de los hijos y responsable del centro de trabajo con una finalidad clara de protección de la víctima.
El hecho de que el demandante esté imputado en un proceso penal (el seguido por el llamado "caso Gürtel"), que pueda tener una exposición pública por tal razón, no le priva de su derecho fundamental al honor ni justifica que pueda ser difamado por la difusión indiscriminada entre las personas de su entorno, por parte de la denunciante, hoy demandada, de información sobre una imputación penal provocada por esa "información sesgada y parcial" facilitada por la hoy demandada en su denuncia y declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer.
Por último, la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo parcialmente transcritas en el último motivo del recurso versa sobre cuestiones ajenas a las que son objeto de este litigio.
4.- En conclusión, la ponderación realizada por la Audiencia Provincial entre los derechos y bienes jurídicos en conflicto ha sido correcta por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser confirmada.
TERCERO.- Costas
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Natalia contra la sentencia 314/2023, de 24 de julio, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 657/2022.
2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.