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Modificación del Decreto 27/2015, de 15 de abril

21/08/2024
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Decreto 60/2024, de 8 de agosto, de segunda modificación del Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias (BOPA de 20 de agosto de 2024). Texto completo.

DECRETO 60/2024, DE 8 DE AGOSTO, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 27/2015, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL Y SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, regula en el Título I, Capítulo I, la etapa de educación infantil, ordenándola en dos ciclos: el primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad, siendo su carácter voluntario y su finalidad la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia. En su artículo 15.1 dispone una implantación del primer ciclo progresiva, planificada y colaborativa.

El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, estableció en su artículo 5 que los centros podrán ofrecer el primer ciclo de la etapa de educación infantil, el segundo, o ambos. Y añade en su apartado segundo, que los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 18.1, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Carta Magna y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 25 de abril de 2002 se aprobó el Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil en el Principado de Asturias, asumiendo la gestión del primer ciclo de la etapa de educación infantil.

Por Decreto 27/2015, de 15 de abril Vínculo a legislación, modificado por primera vez por Decreto 3/2022, de 21 de enero, se establecieron los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil y se reguló la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias.

La progresiva incorporación de las escuelas infantiles municipales a la red pública autonómica, hace necesaria, en el presente momento, una segunda modificación dando un paso más en su regulación y profundizando en aquellos aspectos que carecen de una normativa específica o que es preciso actualizar.

En este sentido, se introducen modificaciones a los preceptos que regulan las características constructivas de las Escuelas Infantiles para adaptarlos a la normativa específica de aplicación y a sus actualizaciones; se amplía la posibilidad de crear escuelas con un número de unidades inferior a tres para poder dar respuesta a las necesidades reales de escolarización y de espacios, implementando medidas que favorezcan las exigencias del reto demográfico conforme a los principios establecidos en la Ley 2/2024, de 30 de abril Vínculo a legislación, de Impulso Demográfico; así como se mejora la ratio de la plantilla por unidad educativa; y se establece la franja horaria de apertura de las escuelas.

Asimismo, resulta necesario modificar aspectos de organización y funcionamiento relativos al número de unidades, la determinación de la plantilla, el establecimiento de la jornada, o la concreción del ejercicio de la autonomía pedagógica del centro educativo.

En la elaboración de este decreto se ha atendido a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para adecuar el Decreto 27/2015, de 15 de abril Vínculo a legislación, a las necesidades derivadas de la incorporación de las escuelas de educación infantil a la red autonómica de centros del Principado de Asturias. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para llevar a cabo dichos ajustes, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica, y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del apartado 4 del artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha considerado conveniente omitir el trámite de consulta pública previa dado que las modificaciones previstas no tienen un impacto significativo en la actividad económica y únicamente regulan aspectos parciales de la materia.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de una disposición que afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas, por la importancia que las familias otorgan a la elección de plaza escolar, se ha sometido a trámite de información pública y audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2, Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos y entidades afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

De acuerdo con el principio de transparencia, se ha sometido a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado dictamen al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que informó favorablemente el mismo en su reunión de 6 de junio de 2024.

Este texto ha sido objeto de negociación, en los términos previstos en el artículo 126.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público y en los artículos 36 Vínculo a legislación y 37.1 Vínculo a legislación m) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, así como sometido al trámite de información a los órganos de representación de los distintos ámbitos afectados.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de agosto de 2024,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias.

Uno.-El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 56/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Infantil en el Principado de Asturias, la educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, emocional, sexual, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia. Asimismo, el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que la etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad”.

Dos.-Los apartados 1 y 5 del artículo 11 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Los centros docentes en los que se imparta el primer ciclo de educación infantil deberán cumplir las exigencias básicas de calidad en relación con los requisitos básicos de seguridad, accesibilidad y habitabilidad establecidos en los documentos básicos y documentos complementarios oficiales del Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, con especial referencia a los requisitos básicos de seguridad estructural, seguridad en caso de incendios y seguridad de utilización y accesibilidad; y demás normativa de aplicación en materia de edificación”.

“5. Con carácter general, los centros serán autorizados en planta baja. No obstante, se permitirán centros de más de una planta cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Zonas de alta densidad de población.

b) Suelos urbanos consolidados o no consolidados, en pleno centro urbano o barrios, sin locales disponibles de características adecuadas para desarrollo exclusivo en planta baja, siempre que dichos espacios cuenten con los servicios básicos urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, y alumbrado público).

c) Rehabilitación de edificios incluidos en el listado de los Bienes de Interés Cultural (BIC), Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias (IPCA) o Catálogo Urbanístico del Concejo”.

Tres.-El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

“2. La disposición del centro deberá facilitar la evacuación del alumnado y de todo el personal en caso de emergencia. A estos efectos, se facilitarán las salidas directas al exterior. En todo caso, se han de verificar las condiciones técnicas que establece la legislación estatal y autonómica vigente en materia de seguridad estructural, de seguridad contra incendios y de seguridad de utilización y accesibilidad para el uso docente con las especificidades establecidas para las escuelas de educación infantil”.

Cuatro.-Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de educación infantil contarán, con carácter general, con tres unidades, una para cada uno de los tramos de edad a los que se refiere el artículo 12. No obstante, podrán existir centros docentes con un número menor de unidades en los casos en los que las necesidades de puestos escolares o las características físicas de los edificios en los que se ubique la escuela infantil así lo aconsejen”.

“2. En las escuelas infantiles, las unidades serán, con carácter general, a jornada completa. Se entenderá por unidades a jornada completa aquellas que cumpliendo las ratios, conforme a los tramos de edad a los que se refiere el artículo 14, incluyan niños y niñas con asistencia de ocho horas”.

“3. En caso de que la matrícula existente en las escuelas infantiles así lo requiera podrán constituirse unidades a media jornada. Las unidades se considerarán a media jornada cuando estén constituidas por niñas y niños que permanezcan en la escuela cuatro horas, de acuerdo con el horario previsto en el respectivo centro educativo”.

Cinco.-El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las escuelas infantiles dispondrán de autonomía para definir y elaborar su proyecto educativo y su programación general anual en el marco de la legislación vigente”.

Seis.-El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las escuelas infantiles realizarán al finalizar el año académico una autoevaluación de su propio funcionamiento, de la calidad de los servicios ofertados y de lo establecido en la programación general anual; asimismo, procederán a la revisión y actualización de la propuesta pedagógica”.

Siete.-Los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. El alumnado no podrá permanecer en la escuela infantil más de ocho horas diarias”.

“2. El horario de apertura y de cierre de la escuela infantil se configurará atendiendo a la demanda que represente, al menos, un 10% de las niñas y de los niños con matrícula en dicha escuela.

La escuela infantil permanecerá abierta como mínimo hasta las 16:00 horas cada uno de los días que se establezcan en el calendario escolar aplicable a este ciclo de la Educación Infantil”.

Ocho.-Se añade un apartado 3 en el artículo 25 con el siguiente tenor literal:

“3. Las niñas y los niños podrán permanecer en la escuela infantil en horario de jornada completa que abarcará un período máximo de ocho horas o en horario de jornada parcial de cuatro horas”.

Nueve.-Los apartados 1 y 2 del artículo 27 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. La plantilla de las escuelas infantiles estará compuesta por el personal educativo preciso, en función de las unidades, de las ratios establecidas en este decreto y de su horario de atención”.

“2. Con carácter general, cada unidad será atendida por dos profesionales educativos. No obstante, en períodos puntuales, coincidentes con la baja presencia de alumnado durante los tramos horarios de entrada y salida, el alumnado podrá ser atendido por un único profesional”.

Diez.-Se añaden dos apartados en el artículo 27 con el siguiente tenor literal:

“3. No obstante lo anterior, en el caso de unidades que no superen el cincuenta por ciento de la ratio establecida se contará con un profesional por cada unidad y un apoyo equivalente a una jornada completa por cada tres unidades de estas características”.

“4. Desde la Consejería competente en materia educativa se concretará el personal educativo para cada escuela infantil en función de los criterios establecidos en los párrafos anteriores”.

Once.-El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán solicitar plaza en el primer ciclo de educación infantil las familias de las niñas y los niños menores de tres años, o cuyo nacimiento se prevea en el año en curso”.

Doce.-Se añade un apartado 3 al artículo 29 con el siguiente tenor literal:

“3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el proceso de admisión para el primer ciclo de educación infantil se reservará en cada unidad el número de plazas que se establezca para el alumnado que reciba atención integral especializada por parte de las unidades de atención infantil temprana dependientes de la Consejería competente en materia de infancia y familias. Para acreditar esta situación se aportará el informe que expida la correspondiente unidad de atención infantil temprana”.

Trece.-La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional segunda. Centros y escuelas infantiles que impartan el primer ciclo de educación infantil con menos de 3 unidades.

Los centros de menos de tres unidades que impartan el primer ciclo de educación infantil se regirán por el régimen general establecido en este decreto, con las excepciones establecidas en la presente disposición.

Los espacios de estos centros y escuelas infantiles podrán consistir en una o dos salas, no siendo necesaria la sala adicional y diferenciada para usos múltiples prevista en el apartado d) del artículo 12, pudiéndose adaptar el resto de espacios. En estos casos, el patio tendrá una superficie mínima de 2 metros cuadrados por puesto escolar.

En estos centros y escuelas infantiles, la oferta educativa podrá prestarse en una o dos unidades que agrupen varios tramos de edad”.

Catorce.-Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional cuarta. Colaboración para la atención de las diferencias individuales del alumnado de la unidad de atención temprana del Área funcional III del Equipo regional para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4.b) Vínculo a legislación del Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias, la unidad de atención temprana del Área funcional III del Equipo regional para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo colaborará con las unidades que prestan el servicio de atención infantil temprana a que se refiere el Decreto 74/2022, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales, así como con los equipos de orientación educativa del sector en que se ubique la correspondiente escuela infantil.

Asimismo, asesorará al personal educativo a que se refiere el artículo 16.1 del presente decreto para el desarrollo de la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado.

A lo largo del último curso del primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con el calendario y con el procedimiento que se establezcan al efecto, el personal docente de la especialidad de orientación educativa de los equipos de orientación educativa determinará las necesidades específicas de apoyo educativo de la niña o del niño, en coordinación con las unidades de atención infantil temprana, que serán tenidas en cuenta en su escolarización y atención en el segundo ciclo de educación infantil, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan”.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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