El objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión no se ve comprometido por el hecho de que los poseedores de las armas transformadas de ese modo también puedan acogerse al mantenimiento de autorizaciones ya concedidas.
Un litigio enfrenta a la asociación Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL (DAAA) y dos ciudadanos belgas con el Consejo de Ministros (Bélgica), en relación con la reforma de la Ley de Armas que entró en vigor en 2019. En virtud de este texto, se prohibieron determinados tipos de armas semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo que se podían adquirir libremente en Bélgica hasta principios de junio de 2019. Desde entonces, los poseedores de ese tipo de armas ya no tienen la opción de conservarlas, puesto que han pasado a ser propietarios de un arma prohibida. En cambio, los propietarios de armas de fuego semiautomáticas auténticas (sin transformar y, por tanto, en condiciones de lanzar balas reales), adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, se pueden acoger a un régimen transitorio que les permite conservarlas.
Según DAAA, esa situación implica una diferencia de trato entre las personas que poseen un arma comprendida en una de esas dos categorías, y la Directiva de la Unión que la reforma belga pretendía transponer vulnera, en particular, el derecho de propiedad y los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de protección de la confianza legítima.
El Tribunal Constitucional belga, que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si, al no permitir que los Estados miembros establezcan un régimen transitorio para las personas que hubieran adquirido legalmente y registrado antes del 13 de junio de 2017 un arma de fuego semiautomática transformada para disparar únicamente cartuchos de fogueo, la disposición pertinente de la Directiva no es válida.
El Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, confirma la validez de la disposición en cuestión, que no vulnera ni el derecho de propiedad ni los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de protección de la confianza legítima.
En efecto, esa disposición, contrariamente a la premisa adoptada por DAAA, permite en realidad que los Estados miembros mantengan en vigor autorizaciones anteriores respecto de todas las armas de fuego semiautomáticas de que se trata, incluidas las transformadas para disparar únicamente cartuchos de fogueo. Corresponde al Tribunal Constitucional belga sacar las consecuencias de esa declaración para el examen que debe hacer de la validez de la exclusión de dichas armas del régimen transitorio instaurado por el legislador belga.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de marzo de 2024 (*)
“Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 91/477/CEE - Control de la adquisición y tenencia de armas - Armas de fuego prohibidas o sujetas a autorización - Armas de fuego semiautomáticas - Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 - Artículo 7, apartado 4 bis - Facultad de los Estados miembros de confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones - Supuesta imposibilidad de ejercer dicha facultad por lo que respecta a las armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo o para disparar salvas o señales acústicas - Validez - Artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principio de protección de la confianza legítima”
En el asunto C-234/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica), mediante resolución de 25 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2021, en el procedimiento entre
Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL,
NG,
WL
y
Conseil des ministres,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J.-C. Bonichot y A. Kumin, la Sra. I. Ziemele, el Sr. D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretaria: inicialmente la Sra. M. Krausenböck, administradora, y posteriormente el Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada una vista el 19 de septiembre de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL, NG y WL, por el Sr. F. Judo, advocaat;
- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y L. van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. S. Ronse y G. Vyncke, advocaten;
- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. J. Étienne, M. Menegatti y R. van de Westelaken, en calidad de agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Lotarski y K. Pleśniak y por la Sra. L. Vétillard, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Tricot y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2022;
visto el auto de reapertura de la fase oral de 28 de febrero de 2023 y celebrada una vista el 8 de mayo de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Ronse y G. Vyncke, advocaten;
- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. M. Menegatti y R. van de Westelaken, en calidad de agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. K. Pleśniak y la Sra. L. Vétillard, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Tricot y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51; corrección de errores en DO 1991, L 299, p. 50), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 (DO 2017, L 137, p. 22).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL, NG y WL (en lo sucesivo, conjuntamente, “DAAA y otros”), por una parte, y el Conseil des ministres (Consejo de Ministros, Bélgica), por otra, en relación, en particular, con la validez de una disposición de una ley belga que no prevé la posibilidad, como medida transitoria, de seguir poseyendo armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo o para disparar salvas o señales acústicas y adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, pero que sí prevé tal posibilidad cuando tales armas de fuego semiautomáticas no son transformadas del modo indicado.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor del quinto considerando de la Directiva 91/477:
“Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración”.
4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (DO 2008, L 179, p. 5), tenía el siguiente tenor:
“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
A efectos de la presente Directiva, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
- tenga la apariencia de un arma de fuego, y
- debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo.”
5 A tenor del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51, estaban comprendidas en la “Categoría B - Armas de fuego sujetas a autorización”, en particular:
“1. Las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición.
[]
4. Las armas de fuego largas semiautomáticas, cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.
5. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo depósito de munición y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador no sea inamovible o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.
6. Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.
7. Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas.”
6 El anexo I, parte III, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51, establecía:
“A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:
a) hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
[]”
7 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, contenía, en sus puntos 1 y 3 a 5, las siguientes definiciones:
“1) “arma de fuego”: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
a) tenga la apariencia de un arma de fuego, y
b) debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo;
[]
3) “munición”: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;
4) “armas de alarma y de señalización”: todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor;
5) “armas de salvas y armas acústicas”: toda arma de fuego transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación”.
8 El artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, disponía:
“Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva []”.
9 A tenor del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, estaban comprendidos en la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas”:
“1. Aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo.
2. Las armas de fuego automáticas.
3. Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
4. Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones.
5. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas.
6. Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4 bis.
7. Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:
a) las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:
i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o
ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;
b) las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:
i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o
ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos;
8. Las armas de fuego largas semiautomáticas (es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro) que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.
9. Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.”
10 Según indicaban los considerandos 20 y 31 de la Directiva 2017/853:
“(20) El riesgo de que las armas acústicas y otros tipos de armas de fogueo sean transformadas en verdaderas armas de fuego es elevado. Por lo tanto, es fundamental abordar el problema de esas armas de fuego transformadas que se utilizan en la comisión de infracciones penales, en particular mediante su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva [91/477]. Además, a fin de evitar el riesgo de que las armas de alarma y señalización se fabriquen de tal manera que sea posible su transformación para que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, la Comisión [Europea] debe adoptar especificaciones técnicas para garantizar que dichas armas no se puedan transformar de la manera descrita.
[]
(31) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)].”
11 La Directiva 91/477 fue derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2021, L 115, p. 1).
Derecho belga
12 Los artículos 151 a 163 de la loi portant des dispositions diverses en matière pénale et en matière de cultes, et modifiant la loi du 28 mai 2002 relative à l’euthanasie et le Code pénal social (Ley sobre Diferentes Disposiciones en Materia Penal y de Cultos y que modifica la Ley de 28 de mayo de 2002 relativa a la Eutanasia y el Código Penal Social), de 5 de mayo de 2019 (Moniteur belge de 24 de mayo de 2019, p. 50023; en lo sucesivo, “Ley de 5 de mayo de 2019”), modificaron varias disposiciones de la loi réglant des activités économiques et individuelles avec des armes (Ley que regula las actividades económicas e individuales con armas), de 8 de junio de 2006 (Moniteur belge de 9 de junio de 2006, p. 29840; en lo sucesivo, “Ley de 8 de junio de 2006”), con el fin, en particular, de transponer parcialmente la Directiva 2017/853 al ordenamiento jurídico belga.
13 Así, el artículo 153, punto 3, de la Ley de 5 de mayo de 2019 se adoptó con el fin de transponer al ordenamiento jurídico belga los puntos 6 y 8 de la categoría A del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, mediante la modificación del siguiente modo del artículo 3, apartado 1, de la Ley de 8 de junio de 2006:
“Se considerarán armas prohibidas:
[]
19.º las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas;
20.º las armas de fuego largas semiautomáticas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas”.
14 El artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019 modificó el citado artículo 3 mediante la introducción de un apartado 4, que dispone:
“Las armas de fuego que hayan sido transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o que hayan sido transformadas en armas de salvas y armas acústicas, y las armas de fuego que no se hayan transformado con este fin cuyo único uso sea disparar los cartuchos o las sustancias mencionadas anteriormente seguirán estando comprendidas en la categoría a la que fueron adscritas con arreglo a los apartados 1 y 3.”
15 La Ley de 5 de mayo de 2019 modificó asimismo la Ley de 8 de junio de 2006 mediante la introducción, en el artículo 2 de esta, de un punto 26.º/1, que define el concepto de “armas de salvas y armas acústicas” como “toda arma de fuego creada o transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación”.
16 Mediante el artículo 163 de la Ley de 5 de mayo de 2019, el legislador belga hizo uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, para incorporar a la Ley de 8 de junio de 2006 el artículo 45/2, que establece:
“Quienes hayan adquirido legalmente y registrado antes del 13 de junio de 2017 un arma del tipo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, puntos 19 y 20, ya sea habiendo obtenido una autorización para ello, mediante registro sobre la base de una licencia de caza, un certificado de guardia privado o una licencia de tirador deportivo, o mediante la inscripción en el registro de una persona autorizada, podrán conservar dicha arma, siempre que se cumplan los demás requisitos legales relativos a la tenencia de armas. Esta arma solo podrá ser cedida a los tiradores deportivos [] y a los armeros, coleccionistas o museos autorizados a este efecto. El arma de fuego también podrá ser inutilizada [] o ser objeto de renuncia.”
Litigio principal y cuestión prejudicial
17 Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, DAAA y otros interpusieron ante la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica) un recurso de anulación, en particular, del artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019. En su opinión, esta disposición infringe, entre otras, varias disposiciones de la Constitución belga, el artículo 49 de la Carta y el principio de protección de la confianza legítima, al establecer, en esencia, que determinadas armas de fuego que se podían adquirir libremente en Bélgica hasta el 3 de junio de 2019, a saber, armas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, y armas de fuego que no se hayan transformado con este fin cuyo único uso sea disparar los cartuchos o las sustancias mencionadas anteriormente, están, a partir de esa fecha, sujetas a autorización o a prohibición, sin establecer una disposición transitoria para las personas que hayan adquirido legalmente y registrado tales armas de fuego antes de la referida fecha. Entienden que, a partir de esa misma fecha, esas personas se arriesgan a ser objeto de diligencias penales por poseer tales armas de fuego, pese a que consideran que no tuvieron ocasión de prepararse para cumplir con dicho artículo 153, punto 5.
18 Además, según DAAA y otros, el citado artículo 153, punto 5, establece una diferencia de trato entre, por un lado, los poseedores de tales armas de fuego transformadas y, por otro, los poseedores de otras armas de fuego que pasan a ser también armas prohibidas a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 5 de mayo de 2019, pero que están comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen transitorio previsto en el artículo 163 de dicha Ley. Pues bien, entienden que esa diferencia de trato no es pertinente a la luz del objetivo de promover la seguridad jurídica, ni está razonablemente justificada, porque consideran que los poseedores de armas de fuego transformadas no tienen la posibilidad de cumplir con las normas nuevas y de evitar posibles diligencias penales.
19 Por otra parte, DAAA y otros estiman que la citada disposición supone una expropiación de hecho, puesto que tiene por efecto que los poseedores de un arma de fuego adquirida legalmente de pronto ya no puedan seguir poseyéndola. Entienden que se trata de una injerencia en el derecho de propiedad que no se ve acompañada de una indemnización íntegra y previa y que, por ello, la referida disposición vulnera dicho derecho.
20 La Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional) señala que el artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019, en relación con su artículo 163, no establece un régimen transitorio para las personas que hayan adquirido legalmente y registrado antes del 13 de junio de 2017 un arma de fuego transformada para su uso únicamente con cartuchos de fogueo. Afirma que dicha Ley tampoco regula la manera en que las personas que adquirieron legalmente, antes de esa fecha, tal arma pueden cumplir con la situación jurídica nueva de esta que resulta de esa misma Ley, a saber, bien un arma prohibida, bien un arma sujeta a autorización. Pues bien, a su juicio, cuando el legislador hace más estricto un sistema vigente, debe velar por que las personas que hayan adquirido legalmente tal arma bajo el sistema anterior tengan la posibilidad de cumplir con la normativa nueva.
21 A ese respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que en Bélgica, antes de la entrada en vigor del artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019, las armas de fuego transformadas para su uso únicamente con cartuchos de fogueo se podían adquirir libremente, con independencia de la categoría a la que habrían pertenecido de no haber existido tal transformación. Pues bien, tras la entrada en vigor de dicha disposición, las personas que habían adquirido y registrado, antes del 13 de junio de 2017, tal arma de fuego clasificada, sin dicha transformación, en la categoría de armas prohibidas se encontraron de pronto en posesión de un arma prohibida, que no podían, en particular, conservar ni enajenar.
22 Asimismo, tras la entrada en vigor de la citada disposición, las personas que no dispusieran de la autorización exigida para un arma de fuego transformada con el fin de usarse únicamente con cartuchos de fogueo y que hayan adquirido y registrado, antes del 13 de junio de 2017, tal arma de fuego, que, sin dicha transformación, pertenecía a la categoría de armas sujetas a autorización, pasaban de pronto a poseer un arma de fuego que en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Ley de 8 de junio de 2006 no podían poseer. El tribunal remitente entiende que, dado que esa última disposición exige que tal autorización se obtenga “con anterioridad” a la adquisición del arma en cuestión, las personas afectadas no tienen, si quiera, la posibilidad de regularizar su situación.
23 La Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional) estima que el artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019, en relación con su artículo 163, establece una diferencia de trato entre, por un lado, las personas que, antes del 13 de junio de 2017, hayan adquirido legalmente y registrado un arma semiautomática, a efectos del artículo 3, apartado 1, puntos 19 y 20, de la Ley de 8 de junio de 2006, y, por otro, aquellas que, antes de dicha fecha, hayan adquirido legalmente y registrado un arma de fuego transformada para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, a efectos del artículo 3, apartado 4, de la segunda de ambas Leyes. Para el tribunal remitente, mientras que esas dos categorías de personas habían adquirido legalmente y registrado su arma de fuego en un momento en que no tenían por qué saber que se modificaría la situación jurídica de esta, solo las personas pertenecientes a la primera categoría se benefician de un régimen transitorio que les permite seguir poseyendo su arma de fuego semiautomática, actualmente prohibida, siempre que se cumplan los demás requisitos legales vigentes en materia de tenencia de armas.
24 Según el tribunal remitente, esa diferencia de trato tiene su origen en el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, que permite a los Estados miembros establecer un régimen transitorio para las personas que hayan adquirido legalmente y registrado, antes del 13 de junio de 2017, un arma semiautomática, a efectos de los puntos 6 a 8 de la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas” del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853 (en lo sucesivo, “categorías A.6 a A.8”), mientras que ninguna disposición de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, permite establecer un régimen transitorio para las personas que hayan adquirido legalmente y registrado, antes de dicha fecha, un arma de fuego transformada para su uso únicamente con cartuchos de fogueo.
25 Por tanto, a juicio del tribunal remitente, se plantea la cuestión de si el artículo 7, apartado 4 bis, es compatible con los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta y con el principio de protección de la confianza legítima, al considerar que no permite a los Estados miembros establecer un régimen transitorio en el caso de las armas de fuego contempladas en el punto 9 de la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas” del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853 (en lo sucesivo, “categoría A.9”), adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, pero sí les permite establecer un régimen transitorio respecto de las armas de fuego que son objeto de las categorías A.6 a A.8 que hayan sido adquiridas legalmente y registradas antes de dicha fecha.
26 En esas circunstancias, la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Infringe el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva [91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853], en relación con [los puntos 6 a 9 de la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas” de su anexo I, parte II, categoría A], los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la [Carta] y el principio de protección de la confianza legítima, al no permitir a los Estados miembros establecer un régimen transitorio para las armas de fuego contempladas en la categoría [A.9] que hayan sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, pero sí les permite establecer un régimen transitorio para las armas de fuego contempladas en las categorías [A.6] a [A.8] que hayan sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017?”
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
27 La Comisión señala, por un lado, que el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, únicamente permite a los Estados miembros confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones vigentes y, por otro lado, que de la petición de decisión prejudicial resulta que, en Bélgica, antes de la transposición de la Directiva 2017/853 al ordenamiento jurídico belga, las armas de fuego semiautomáticas transformadas en armas de fogueo no estaban sujetas a autorización, sino que se podían adquirir libremente.
28 Pues bien, para la Comisión, en esas circunstancias, aun suponiendo que el citado artículo 7, apartado 4 bis, contemple asimismo las armas de fuego de la categoría A.9, el Reino de Bélgica no habría estado en condiciones de ejercer con respecto a ellas la facultad ofrecida por dicha disposición. Entiende que, por consiguiente, la respuesta a la cuestión prejudicial no incide en la situación de los demandantes en el litigio principal, tal como se describe en la resolución de remisión, lo que hace que la cuestión prejudicial tenga carácter hipotético.
29 A ese respecto, habida cuenta de la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones relativas al Derecho de la Unión, procede considerar que cuando, como en el presente caso, no resulta evidente que la interpretación o la valoración de la validez de una disposición del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de la cuestión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 114 y jurisprudencia citada).
30 De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
31 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, en relación con los puntos 6 a 9 de la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas” del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, es válido a la luz de los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta y del principio de protección de la confianza legítima.
32 Tal como se desprende tanto de las explicaciones facilitadas por el referido órgano jurisdiccional como del tenor de la cuestión prejudicial, esta se basa en la premisa de que el artículo 7, apartado 4 bis, permite a los Estados miembros establecer un régimen transitorio para las armas de fuego clasificadas en las categorías A.6 a A.8 que hayan sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, pero no les permite establecerlo por lo que se refiere a las armas de fuego clasificadas en la categoría A.9.
33 En esas circunstancias, ha de comprobarse, de entrada, si el citado artículo 7, apartado 4 bis, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer un régimen transitorio para las armas de fuego clasificadas en la categoría A.9 que hayan sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017.
34 Para determinar si ese es el caso, procede, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretar la disposición en cuestión teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 1 de agosto de 2022, Sea Watch, C-14/21 y C-15/21, EU:C:2022:604, apartado 115 y jurisprudencia citada).
35 Además, según un principio general de interpretación, los actos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario de la Unión y, en particular, con las disposiciones de la Carta. Así, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario de la Unión, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C-817/19, EU:C:2022:491, apartado 86 y jurisprudencia citada).
36 En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, ha de recordarse que dicha disposición autoriza a los Estados miembros, en particular, a “decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en [dicha] Directiva”.
37 De ese tenor se deriva que la facultad ofrecida a los Estados miembros por la referida disposición, a saber, la de confirmar, renovar o prorrogar autorizaciones, solo se aplica a las armas de fuego semiautomáticas clasificadas en las categorías A.6 a A.8 que, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853, estaban comprendidas en la “Categoría B - Armas de fuego sujetas a autorización” del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51 (en lo sucesivo, “categoría B”) y que habían sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017. Además, de dicho tenor se desprende que esa facultad se concede sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853.
38 En el presente asunto, para comenzar, de la resolución de remisión se desprende que el aspecto del litigio principal con el que se relaciona la cuestión prejudicial planteada se refiere a armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A.9 y que fueron adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017.
39 A continuación, procede observar que los puntos de vista de las partes en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia difieren en cuanto a si las armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, estaban comprendidas, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853, en la categoría B. En particular, refiriéndose a interpretaciones divergentes de la Directiva 91/477 por parte de los Estados miembros, el Consejo de la Unión Europea sostiene que, antes de que la Directiva 2017/853 incluyera la categoría A.9, no estaba claro si esas armas de fuego estaban comprendidas o no en el ámbito de aplicación de la categoría B.
40 En cambio, y por último, todos los participantes en la vista de 8 de mayo de 2023 sostuvieron que las armas de fuego clasificadas en la categoría A.9 que cumplan a la vez los criterios de esta categoría y los de las categorías A.6, A.7 o A.8 también pueden estar clasificadas en las categorías A.6 a A.8.
41 En esas circunstancias, a efectos de la toma en consideración, en segundo lugar, del contexto en el que se inscribe el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, procede comprobar si las armas de fuego de que se trata, por un lado, estaban clasificadas, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853, en la categoría B y, por otro, pueden estar comprendidas a la vez en la categoría A.9 y en las categorías A.6, A.7 o A.8.
42 En primer término, en cuanto a si las armas de fuego de que se trata estaban comprendidas, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853, en la categoría B, ha de observarse que, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 52 a 55 de sus conclusiones de 24 de noviembre de 2022, las armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A.9, a saber, las armas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, cumplen, pese a su transformación, los criterios que definen el concepto de “arma de fuego” establecidos tanto en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, como en dicho artículo 1, apartado 1, en su versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2017/853.
43 En efecto, del tenor de ambas disposiciones se desprende que, sin perjuicio de determinadas excepciones, constituye en particular un arma de fuego no solo toda arma portátil que tenga cañón y que esté concebida para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de la acción de un combustible propulsor, sino también toda arma portátil que tenga cañón y que pueda transformarse fácilmente a tal fin, considerándose que un objeto es susceptible de transformarse de ese modo cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y, debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo.
44 Pues bien, a ese respecto, el considerando 20 de la Directiva 2017/853 precisa que el riesgo de que las armas de salvas y armas acústicas y otros tipos de armas de fogueo sean transformadas en verdaderas armas de fuego es elevado. Además, en cuanto a las armas de fuego semiautomáticas clasificadas, en particular, en las categorías A.6, A.7 o A.8, dado que fueron concebidas para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor y posteriormente transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, y, por tanto, están comprendidas en la categoría A.9, es pacífico que pueden recuperar su nivel anterior de peligrosidad mediante su nueva transformación para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
45 Tal valoración se ve corroborada por el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51, puesto que, en él, el legislador de la Unión excluyó expresamente de la definición de arma de fuego, en particular, los objetos que hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas sus piezas esenciales se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir la reactivación. En cambio, dicho anexo I, parte III, no preveía ninguna exclusión de ese tipo en lo que se refiere a las armas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
46 Cierto es que el considerando 20 de la Directiva 2017/853 precisa asimismo que es fundamental abordar el problema de esas armas de fuego transformadas mediante su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477. Sin embargo, de ello no cabe deducir que esas armas de fuego transformadas solo estén comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva desde la entrada en vigor de la Directiva 2017/853. En efecto, dado que las referidas armas se ajustan a la definición de arma de fuego enunciada en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51, ha de entenderse la precisión que figura en dicho considerando de la Directiva 2017/853 en el sentido de que, habida cuenta de las interpretaciones divergentes mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia, tiene por objeto confirmar que las armas de fuego transformadas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853.
47 De los razonamientos anteriores se deriva que debe considerarse que, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853, las armas de fuego de que se trata estaban clasificadas en la categoría B, que comprendía, en sus puntos 1 y 4 a 7, las armas de fuego semiautomáticas.
48 En segundo término, en cuanto a la cuestión de si las armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, pueden estar clasificadas a la vez en la categoría A.9 y en las categorías A.6, A.7 o A.8, ha de señalarse que, a tenor de la categoría A.9, esta comprende “toda arma de fuego de esta categoría” que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
49 Por tanto, del texto de la categoría A.9 resulta que, para que un arma de fuego pueda estar clasificada en esta categoría, debe, por un lado, cumplir los criterios enunciados en los puntos 2, 3, 6, 7 u 8 de la “Categoría A - Armas de fuego prohibidas” del anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853 (en lo sucesivo, “categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8”), y, por otro, haber sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
50 Ese tenor aboga por la tesis de que el hecho de que un arma haya sido sometida a tal transformación, que supone su inclusión en la categoría A.9, no tiene como efecto que deje de estar comprendida en las categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8. En efecto, por un lado, las armas clasificadas en la categoría A.9 cumplen, como se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, los criterios que definen el concepto de “arma de fuego” del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, y, por otro, las categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8 no distinguen entre armas de fuego transformadas y no transformadas.
51 En tercer término, por lo que atañe a los objetivos perseguidos por las Directivas 91/477 y 2017/853, en primer lugar, del considerando 20 de la segunda de esas Directivas y de los datos que obran ante el Tribunal de Justicia sobre el procedimiento legislativo que condujo a la adopción de la Directiva 2017/853 se desprende que la inclusión, durante ese procedimiento legislativo, de la categoría A.9 tenía por objeto aclarar, habida cuenta de una situación dispar existente en los Estados miembros, que las armas de fuego transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, sí estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477.
52 En cambio, como ha señalado, en particular, la Comisión, ninguno de esos datos indica que el legislador de la Unión deseara, mediante esa inclusión, dejar a las armas de fuego que hayan experimentado tal transformación fuera de las categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8 o del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853. En particular, de ninguno de los considerandos de la Directiva 2017/853 resulta que las armas clasificadas en la categoría A.9 estén excluidas de dichas categorías o de dicho ámbito de aplicación.
53 En segundo lugar, dado que el legislador de la Unión señaló, en el considerando 31 de la Directiva 2017/853, que esta respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta, procede considerar que el citado artículo 7, apartado 4 bis, tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos y, en particular, el del derecho de propiedad garantizado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, al permitir, en esencia, a los Estados miembros mantener las autorizaciones ya concedidas para las armas de fuego clasificadas en las categorías A.6 a A.8 que, antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, estaban comprendidas en la categoría B y que habían sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, de modo que la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, no impone la expropiación frente a los poseedores de tales armas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C-482/17, EU:C:2019:1035, apartado 135).
54 Pues bien, habida cuenta del referido objetivo de garantizar el respeto de los derechos adquiridos de propiedad, el mencionado artículo 7, apartado 4 bis, aun cuando establezca una excepción al principio de prohibición de tenencia de armas de fuego clasificadas en las categorías A.6 a A.8, no puede ser objeto de una interpretación cuyo efecto sea excluir de su ámbito de aplicación tales armas cuando cumplen asimismo los criterios adicionales enunciados en la categoría A.9. En efecto, según demuestra la presente petición de decisión prejudicial, tal interpretación suscitaría dudas sobre la conformidad de dicho artículo 7, apartado 4 bis, con el artículo 17 de la Carta, aun cuando ese artículo de la Directiva tiene precisamente por objeto garantizar el respeto del derecho de propiedad.
55 En tercer lugar, al adoptar la Directiva 2017/853, el legislador de la Unión ha continuado persiguiendo, en el contexto de la evolución de los riesgos en materia de seguridad, el objetivo anunciado en el quinto considerando de la Directiva 91/477 de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas previendo, a este respecto, categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán, respectivamente, prohibidas, sujetas a autorización o sujetas a declaración, objetivo que pretende en sí mismo garantizar el buen funcionamiento del mercado interior (sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C-482/17, EU:C:2019:1035, apartado 54).
56 Además, la Directiva 91/477 persigue el objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C-482/17, EU:C:2019:1035, apartados 49 y 126).
57 Pues bien, ninguno de esos objetivos se opone a que los poseedores de armas de fuego comprendidas a la vez en las categorías A.6, A.7 o A.8 y en la categoría A.9 puedan beneficiarse del régimen transitorio establecido en el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853.
58 En efecto, por un lado, tal interpretación permite alcanzar el objetivo de facilitar el funcionamiento del mercado interior.
59 Por otro lado, en cuanto al objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión, para empezar, como ha señalado el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones de 24 de noviembre de 2022, las armas de fuego que responden a los criterios de la categoría A.9 parecen representar un peligro menos inmediato que las comprendidas exclusivamente en las categorías A.6 a A.8, ya que las segundas directamente permiten disparar balas o proyectiles, mientras que las primeras únicamente detonan y expulsan gases, de manera que unas suponen un peligro actual, mientras que las otras ofrecen un peligro potencial, en caso de nueva transformación.
60 A continuación, del tenor del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, se desprende que la facultad prevista en dicha disposición solo se aplica a las armas de fuego adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017. Pues bien, ello implica, concretamente, que se hayan respetado las exigencias, en particular las relativas a la seguridad, previstas a este respecto por la Directiva 91/477, en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853.
61 Por último, ese tenor presupone que, en el momento en que un Estado miembro tiene intención, con arreglo a dicha disposición, de confirmar, renovar o prorrogar la autorización de un arma de fuego semiautomática clasificada en las categorías A.6 a A.8, se estén cumpliendo los demás requisitos, en particular los relativos a la seguridad, establecidos en la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853.
62 Por tanto, como sostuvieron el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la vista de 8 de mayo de 2023, no resulta que el objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión pueda verse comprometido por el hecho de que los poseedores de armas de fuego comprendidas a la vez en las categorías A.6, A.7 o A.8 y en la categoría A.9 puedan beneficiarse del mantenimiento, en virtud del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, de las autorizaciones ya concedidas para armas clasificadas en las categorías A.6 a A.8.
63 En cuarto lugar, tal interpretación del citado artículo 7, apartado 4 bis, que, como se desprende de las consideraciones anteriores, concuerda con el tenor de esa disposición, con el contexto en el que se inscribe y con la estructura y los objetivos de la normativa de la que forma parte, tampoco tiene como consecuencia privar de todo efecto útil a la disposición ni a la inclusión, mediante la Directiva 2017/853, de la categoría A.9.
64 En efecto, por un lado, tal como se ha señalado, en particular, en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, la referida interpretación garantiza, al contrario, el efecto útil del mencionado artículo 7, apartado 4 bis, al tener por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos y, en particular, el del derecho de propiedad que garantiza el artículo 17, apartado 1, de la Carta.
65 Por otro lado, la mencionada interpretación no afecta en absoluto al objetivo aclaratorio, mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia, que el legislador de la Unión pretendió alcanzar mediante la inclusión de la categoría A.9. Además, tal como se desprende del propio tenor de dicha categoría, esta engloba no solo las armas de fuego clasificadas en las categorías A.6 a A.8 que hayan sido transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, sino también aquellas clasificadas en las categorías A.2 y A.3 que hayan experimentado esas transformaciones y que, por su parte, no estaban subsumidas en la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853.
66 En consecuencia, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros ejercer la facultad que prevé para todas las armas de fuego semiautomáticas clasificadas en las categorías A.6 a A.8, incluidas las comprendidas a la vez en esas categorías y en la categoría A.9.
67 De ello se deriva que es errónea la premisa en la que se basa la cuestión prejudicial, tal como se ha expuesto dicha premisa en el apartado 32 de la presente sentencia.
68 En esas circunstancias, procede declarar que el examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún factor que pueda afectar a la validez del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2017/853, a la luz de los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta y del principio de protección de la confianza legítima.
Costas
69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún factor que pueda afectar a la validez del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, a la luz de los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de protección de la confianza legítima.