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En virtud de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, la AP de Barcelona anula la cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Sabadell

07/08/2024
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Se impugna la validez del acuerdo transaccional alcanzado con la entidad bancaria demandada al ser genérico y no acreditarse que se pusiera a disposición de los clientes la información suficiente y con carácter previo a su firma, siendo además que versa sobre controversias futuras y no sobre la existente. Por otro lado, se sostiene que no puede alcanzarse un acuerdo sobre la llamada “cláusula suelo” cuando tampoco se ha explicado a los prestamistas su alcance.

Iustel

Se concluye por la parte apelante que no puede sostenerse la eficacia del pacto en cuestión cuando no se ha informado de sus consecuencias económicas, por lo que no puede entenderse que supere un mínimo control de transparencia. Declara la Sala que, aunque pudiera sostenerse que la simple redacción gramatical del pacto resulta clara y comprensible, lo cierto es que la misma se encuentra entre un conjunto de otras cláusulas, datos y fórmulas financieras que dificultan en gran manera que el consumidor pueda apercibirse de su propia presencia y, de esta forma, aprehender su contenido. Además, no consta que la entidad de crédito suministrara ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura. Por ello, debe procederse a la declaración de la nulidad de la “cláusula suelo”, debiendo el banco demandado restituir los intereses cobrados en exceso.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de lo Civil

Sección 13.ª

Sentencia 62/2024, de 17 de enero de 2024

RECURSO Núm: 9137/2023

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MORALES ADAME

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Olga y don Santos contra Banco de Sabadell S.A., absolviendo libremente a la demandada.

Condeno a doña Olga y don Santos al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de D. Santos y D.ª Olga, se presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia y, tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó necesarios, solicitó se revocara la misma y, en su lugar se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos de la demanda de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demadnada..

Del anterior recurso se dio traslado a la representación procesal de "Banco Sabadell, S.A.", quien se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Transversal Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, se señaló día para votación y fallo para el ocho de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La representación de los apelantes impugna la validez del acuerdo transaccional alcanzado con la entidad bancaria demandada al ser genérico y no acreditarse que se pusiera a disposición de los clientes la información suficiente y con carácter previo a su firma, siendo además que versa sobre controversias futuras y no sobre la existente. Por otro lado, se sostiene que no puede alcanzarse un acuerdo sobre la llamada "cláusula suelo" cuando tampoco se ha explicado a los prestamistas el alcance de la misma. Se concluye así por la parte apelante que no puede sostenerse la eficacia del pacto en cuestión cuando no se ha informado de sus consecuencias económicas, por lo que no puede entenderse que supere un mínimo control de transparencia.

La defensa de "Banco Sabadell, S.A." solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos y mantiene la validez del acuerdo transaccional firmado entre las partes en fecha de treinta de marzo de dos mil dieciséis y considerar que no son posibles los controles de incorporación, transparencia y abusividad en relación a dicho acuerdo.

SEGUNDO.- La más reciente postura jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de control de un acuerdo transaccional aparece recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Señala la indicada sentencia: "Sobre la validez del acuerdo transaccional y, en particular, de la renuncia de acciones. Doctrina jurisprudencial.

5. Hemos venido considerando hasta la fecha, en línea con el criterio del Tribunal Supremo sentado en las Sentencias de 11 de abril de 2018 o 15 de diciembre de 2020, que eran válidos los acuerdos transaccionales que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. La validez, a nuestro modo de ver, alcanzaría también al pacto de renuncia de acciones, siempre que no se extendiera a cuestiones ajenas a la transacción.

6. Nuestro criterio lo hemos mantenido en la confianza de que la jurisprudencia realmente aplicable era la que emanaba de las SSTS 580/20 y 581/20, ambas de Pleno, las primeras que la Sala Primera dictó tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18 ). Y lo hemos hecho plenamente convencidos de que nuestra postura se acomodaba perfectamente tanto a la doctrina que emanaba de la referida STJU como a las dos Sentencias de Pleno del TS. No obstante, con posterioridad la propia Sala Primera ha dictado un número muy considerable de resoluciones que han interpretado esa doctrina jurisprudencial de forma claramente diferenciada a como nosotros hemos venido haciendo. Y, aunque es cierto que hasta la presente en ningún caso se ha pronunciado el TS respecto de una resolución de esta Sección recaída en asuntos de Banco Sabadell, podemos deducir que nuestro criterio no se acomoda bien al que resulta de esa jurisprudencia más reciente de la Sala Primera. Por ello estimamos que es poco razonable seguir manteniendo nuestro criterio, forzando con ello una litigiosidad innecesaria. Esta es la única razón que nos lleva a cambiar desde ahora nuestro criterio, para considerar que, sin perjuicio de la validez de la novación, el pacto de renuncia es nulo tanto si es genérica, extendiéndose a cuestiones distintas a la controversia que motiva la transacción, como si no se pone a disposición del consumidor la información necesaria para que sea consciente de todas las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia, lo que incluye los datos que permitan al consumidor realizar un cálculo estimativo de las cantidades que podrían reclamar por aplicación de la cláusula.

7. Reproducimos a continuación, de forma sucinta, esa doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se refiere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:2775 ) señala lo siguiente:

““7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

12.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.”“

8. En cuanto a la renuncia de acciones, la Sentencia de 26 de julio de 2022, que reitera doctrina sentada en Sentencias anteriores, señala lo siguiente:

““2.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18.

A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

3.- En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020, ha declarado que:

"[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso."

TERCERO.- En el caso presente, el pacto primero del convenio transaccional aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio y suficientemente informado, en cuanto a que en él se elimina las cláusulas de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés, las cuales originariamente se establecieron en el 12 por ciento y en el 3,250 por ciento, respectivamente y, además, se establecía un tipo de interés fijo que sustituía al variable inicialmente establecido.

Cabe señalar que el convenio en cuestión fue suscrito tras la sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, de general conocimiento, por lo que la parte actora podía y debía estar suficientemente ilustrada del contenido y funcionamiento de la "cláusula suelo". Por lo tanto, debe mantenerse la validez de dicho acuerdo, lo que

No puede alcanzarse igual conclusión respecto a la estipulación cuarta del convenio de treinta de marzo de 2.016 y por la cual renuncia a: "...no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financiera de la Operación, en especial respecto del tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusulas limitativas del tipo de interés...".

La transcrita estipulación, además de ser harto genérica en cuanto a que la renuncia incluye la imposibilidad futura de los prestatarios de reclamar los intereses pagados en exceso, peca además de falta de transparencia en cuanto no consta demostrado que el banco demandado proporcionara a los consumidores los datos económicos necesarios para calcular de forma estimativa aquello a lo que renunciaban, esto es, el importe, aunque fuera aproximado de los intereses que ya no podía reclama.

La anterior conclusión habilita a examinar la validez de la cláusula suelo inicialmente pactada.

CUARTO.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula suelo, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 y la más reciente de 8 de septiembre de 2014. En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -" no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.

La cláusula impugnada se encuentra inserta en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario ("Tipo de interés variable"). En concreto, en su párrafo último cuando se señala: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinarios, así como el sustitutivo, en ningún caso será inferior al 3,35% ni superior al 12%".

Aunque pudiera sostenerse que la simple redacción gramatical del pacto resulta clara y comprensible, lo cierto es que la misma se encuentra entre un conjunto de otras cláusulas, datos e, incluso, fórmulas financieras que dificultan en gran manera que el consumidor pueda apercibirse de su propia presencia y, de esta forma, aprehender su contenido.

Pero lo que es más importante, no consta que la entidad de crédito suministrará ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

Por ello, debe procederse la declaración de la nulidad de la "cláusula suelo", debiendo el banco demandado restituir los intereses cobrados en exceso, éstos deberán determinarse en el incidente previsto en el artículo 712 y ss de la LEC y con carácter previo a entablar un procedimiento de ejecución; cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde el cobro indebido hasta su completo pago.

De igual manera, la estimación parcial de la demanda comportará la no imposición de sus costas a ninguna de las partes, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

QUINTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de D. Santos y D.ª Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 50 bis de Barcelona, en fecha de 25 de noviembre de 2.022, debemos revocar la dicha resolución en todos sus extremos y, estimando parcialmente la demanda, debemos: a) declarar la nulidad de la clausula de limitación a la variabilidad de los intereses ordinarios contenida en la estipulación tercera bis 1, del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre partes en fecha de 4 de mayo de dos mil doce; b) condenar a "Banco de Sabadell, S.A." la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés variable, más los intereses legales desde el cobro hasta su completo pago, cuyo importe se determinará a través del trámite previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil con carácter previo a la incoación de procedimiento de ejecución alguno.

No cabe realizar declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Reintégrese a los apelantes el depósito consignado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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