Iustel
Se plantea en el pleito si los profesionales taurinos podían acceder a la prestación de conformidad con el anterior RD-Ley 17/2020, de 5 de mayo, que aprobó las medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia. Señala el Tribunal que el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos nació a partir del día siguiente a la entrada en vigor del RD-Ley 32/2020, que tuvo lugar el 5 de noviembre, si que se tuvieran derecho al acceso extraordinario que con anterioridad se había reconocido en el RD-Ley 17/2020 a los artistas de espectáculos públicos.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 306/2024, de 21 de febrero de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2508/2021
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 21 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Antonio José Martínez Marcos, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 301/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada en autos 617/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre seguridad social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alfonso, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda y se declara ajustada a derecho la resolución impugnada".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Alfonso es profesional taurino (banderillero de toros). El actor está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como profesional taurino, con n.º NUM000.
SEGUNDO: En fecha 11-5-2020 presentó solicitud de prestación extraordinaria para artistas en espectáculos públicos al amparo de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 7/2020, de 5 de mayo.
TERCERO: En fecha 8-6-2020 el SEPE dictó Resolución denegatoria de la prestación pro desempleo interesada al no estar encuadrado el actor como artista en el Régimen General de la Seguridad Social.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 3-9-2020.
CUARTO: En el año 2019 el actor acredita acredita 58 actuaciones profesionales en el año, conforme a la declaración de actividad a la Seguridad Social presentada el 10/1/2010 a efectos de cotización al Régimen General de Artistas y Profesionales Taurinos.
El actor cotiza al desempleo por las actuaciones que comunica.
QUINTO: Los festejos taurinos quedaron suspendidos durante todo el estado de alarma.
SEXTO: El actor solicitó la prestación reconocida en el RD-ley 32/2020 y le fue reconocida en resolución de 20-1-2021, con efectos de 6-11-2020".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación n.º 301/2021, interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2021, dictada en autos n.º 617/2020, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Servicio Público de Empleo Estatal".
En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alfonso, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de mayo de 2021, rec. 61/2021.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si a la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 que se creó por el Real Decreto-ley 32/2020 en favor de los profesionales taurinos, se podía ya acceder por el anterior Real Decreto-ley 17/2020.
2. El actor -ahora recurrente en casación unificadora- es profesional taurino (banderillero) y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como profesional taurino.
El 11 de mayo de 2020 presentó solicitud de prestación extraordinaria de desempleo para artistas en espectáculos públicos al amparo de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante RDL 17/2020).
El 6 de junio de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución denegatoria de la prestación por desempleo.
El actor solicitó la prestación de desempleo reconocida en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural (en adelante RDL 32/2020).
La prestación le fue reconocida por resolución del SPPE de 20 de enero de 2021, con efectos de 6 de noviembre de 2020.
3. El actor demandó al SPPE, solicitando que se le reconociera la prestación por desempleo al amparo del RDL 17/2020.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza 68/2021, de 10 de febrero (autos 617/2020), desestimó la demanda.
4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021), y denuncia en su primer motivo la infracción del artículo 2 del RDL 17/2020 y, en su segundo motivo y de forma subsidiaria, la infracción del principio de igualdad y no discriminación.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene al SPPE a abonar al actor la prestación solicitada por el periodo mayo a noviembre de 2020.
2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del SPPE, solicitando su desestimación.
3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de La Rioja 62/2021, de 7 de mayo (rec. 61/2021).
En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el actor es un profesional taurino (banderillero). También solicitó la prestación por desempleo prevista en el artículo 2 del RDL 17/2020, prestación que le fue denegada por el SPPE.
Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechazó que el actor tuviera derecho a la prestación de desempleo del artículo 2 del RDL 17/2020, la sentencia de contraste, por el contrario, declaró que el allí actor sí tenía derecho a dicha prestación. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
A los efectos de la contradicción, no es relevante que en la sentencia recurrida se le reconociera al actor el derecho a la prestación de desempleo prevista en el RDL 32/2020, lo que no consta que ocurriera en la sentencia referencial. Y no es relevante, porque lo que se debate no es si los profesionales taurinos tienen derecho a la prestación reconocida en el RDL 32/2020, cuestión que es clara y nadie discute, sino si ya tenían el derecho a la prestación de desempleo del RDL 17/2020.
TERCERO. Los reales decretos-leyes 17/2020 y 32/2020 y la prestación por desempleo como consecuencia de la Covid-19 en favor de los profesionales taurinos.
1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19 y con carácter excepcional y transitorio (en principio para el ejercicio 2020, pero posteriormente se fue prorrogando hasta, finalmente, febrero de 2022), el artículo 2 del RDL 17/2020 reconoció a los "artistas en espectáculos públicos" el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en aquel precepto.
La exposición de motivos del RDL 17/2020 lo justificaba porque "entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura", debiendo apoyarse a "los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha" y, en concreto, "al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo."
Estas eran las razones que se esgrimían para habilitar en favor del citado colectivo de los artistas en espectáculos públicos "un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del Covid-19"
2. Posteriormente, el RDL 32/2020 estableció, en lo que aquí interesa mencionar:
-Un subsidio especial de desempleo (artículo 1).
-La ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos previsto por el RDL 17/2020, hasta el 30 de septiembre de 2021 (inicialmente lo fue hasta el 31 de enero de 2021) (artículo 2).
-Un subsidio por desempleo excepcional para el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura (artículo 3).
-Y, finalmente, el "acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos" (artículo 4), que es el que singularmente interesa en el presente recurso.
La exposición de motivos del RDL 32/2020 justificaba estas medidas en los siguientes términos:
"Pese a las numerosas medidas sociales aprobadas en materia de protección por desempleo, con la finalidad de paliar los efectos de la disminución de ingresos debida a la pérdida temporal o definitiva de la ocupación como consecuencia de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria causada por la Covid-19, en forma de restricciones o de paralización de la actividad, todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse de las mismas."
A destacar la referencia que se hace a que "todavía existen numerosas personas que no han podido beneficiarse" de las medidas aprobadas en materia de protección por desempleo, mencionándose concretamente a quienes habían agotado la prestación por desempleo durante el estado de alarma sin tener derecho a otras ayudas. De ahí la creación del subsidio especial de desempleo del artículo 1 del RDL 32/2020.
Respecto del artículo 2 del RDL 32/2020, la exposición de motivos de la norma lo justifica por el inminente vencimiento de las prestaciones de desempleo del sector de la cultura del RDL 17/2020. A destacar que se mantiene y prolonga el acceso a la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos.
Por lo que se refiere al artículo 3 del RDL 32/2020, la exposición de motivos razona que se debe hacer efectiva la protección de desempleo de "otros colectivos" que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura, siendo este el caso de las personas trabajadoras que prestan servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas. Razón por la que no pueden acceder tampoco a las prestaciones ordinarias de desempleo, debiendo articularse un mecanismo que haga posible su percepción. Es el primer supuesto de esas personas y colectivos a los que no hasta ese momento no llegaba la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende esa protección que antes de este real decreto- ley no tenían.
Por último, el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de los profesionales taurinos establecido en el artículo 4 del RDL 32/2020 se explica en la exposición de motivos del real decreto-ley en los siguientes términos:
"los profesionales taurinos se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas, y, después, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes. Estas limitaciones se han extendido, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Ello les ha dificultado, por ende, trabajar y cotizar lo necesario para generar derecho a las prestaciones por desempleo; a lo que hay que añadir la especificidad del cómputo de los días de cotización con arreglo al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos."
Los profesionales taurinos es el segundo supuesto de colectivos a los no llegaba hasta ese momento la protección extraordinaria de desempleo y a los que el RDL 32/2020 extiende aquella protección que antes de este real decreto-ley no tenían.
3. El acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos de configura en el primer párrafo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 en los siguientes términos:
"Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos."
Debe destacarse, por lo que se dirá en el siguiente apartado, la mención al "censo de activos" del Real Decreto 2621/1986.
Para el presente recurso de casación unificadora es plenamente determinante el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020, que tiene el siguiente tenor literal:
"El derecho (al acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los profesionales taurinos) nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud."
Es claro, por tanto, que el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los profesionales taurinos nació a partir del día siguiente de la entrada en vigor del RDL 32/2020, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, sin que, en consecuencia, tuvieran derecho a aquel acceso extraordinario con anterioridad y, en concreto, como consecuencia del RDL 17/2020.
Este extremo no es en absoluto dudoso y la realidad es que con ello bastaría para desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina y para confirmar la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida. El actor y ahora recurrente en casación unificadora solo tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 32/2020 (se le reconoció con efectos 6 de noviembre de 2020), sin que tuviera derecho a esa prestación tras el RDL 17/2020, como reclama en el actual recurso, por el anterior periodo de mayo a noviembre (en concreto, ha de entenderse, hasta el día 5 de este último mes).
Es terminante al respecto el párrafo segundo del artículo 4.1 del RDL 32/2020 que, como hemos visto, dispone expresamente que el acceso extraordinario de los profesionales taurinos a la prestación por desempleo se producirá a partir de la entrada en vigor de aquel real decreto-ley (5 de noviembre de 2020), previsión legal de lo que se extrae la clara conclusión de que no se les reconocía el acceso a dicha prestación con anterioridad y, en concreto, durante el periodo de mayo al citado 5 de noviembre de 2020.
4. En esencia, el argumento central del recurso de casación unificadora para sostener que ha de interpretarse que los profesionales taurinos ya tenían derecho con el RDL 17/2020 al acceso a la prestación por desempleo consiste en que los mencionados profesionales taurinos son "artistas en espectáculos públicos" incluidos en la relación laboral especial de estos artistas regulada por el Real Decreto 1435/1985.
Este real decreto ha sido ampliamente modificado por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación de carácter especial de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (en adelante, RDL 5/2022). El RDL 5/2022 modifica el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y el título del Real Decreto 1435/1985, que pasa a tener la siguiente redacción: "Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad."
Pero, con independencia de que el RDL 5/2022, y los cambios que introduce en el Real Decreto 1435/1985, no serían aplicables al presente supuesto por razones temporales, lo cierto es que el RDL 32/2020 diferencia con claridad el acceso a la prestación por desempleo de los "artistas en espectáculos públicos" y el acceso a dicha prestación por parte de los "profesionales taurinos." A los primeros dedica el artículo 2, a los efectos de prolongar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo que ya les reconocía el RDL 17/2020. Y a los profesionales taurinos dedica su artículo 4, a fin de reconocerles por vez primera aquel acceso extraordinario, precisamente porque no se lo reconocía, al contrario que sucedía con los artistas en espectáculos públicos, el RDL 17/2020, siendo los profesionales taurinos uno de los colectivos (el otro es el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura) a los que el RDL 32/2020 considera que había que extender el derecho al acceso extraordinario a la prestación por desempleo, porque hasta ese momento no se podían beneficiar de dicho acceso.
En todo caso, las diferencias en materia de protección social entre los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos vienen de antiguo y todavía subsisten.
Basta con mencionar, en primer lugar, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El Real Decreto 2621/1986 diferencia entre las modalidades de integración de los artistas y de los toreros (sección cuarta y quinta, respectivamente, del capítulo II), sin que proceda realizar aquí mayores desarrollos.
En segundo lugar, el propio artículo 4 del RDL 32/2020 menciona el "censo de activos" de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986.
En tercer lugar, también el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, diferencia entre los artistas en espectáculos públicos (artículo 32) y los profesionales taurinos (artículo 33).
Y, en fin, el artículo 249 ter de la Ley General de Seguridad Social de 2015 (LGSS) regula la llamada " Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social", mientras que el artículo 249 quater se ocupa de la "compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística." Este último precepto se introdujo en la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
5. Lo hasta aquí razonado conduce a desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.
6. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario del primero, denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de los profesionales taurinos, principio que en realidad no dejaba de invocarse también en el primer motivo.
Sin entrar ahora en las diferencias entre la igualdad y la no discriminación, hay que entender que la vulneración del artículo 14 CE reprochada por el recurso se produciría, en esencia, porque los profesionales taurinos solo tendrían acceso extraordinario a la prestación contributiva de desempleo como consecuencia de la Covid-19 a partir del 5 de noviembre de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL 32/2020), mientras que el RDL 17/2020 ya había reconocido aquel acceso a los artistas en espectáculos públicos con anterioridad en el tiempo.
Adelantamos que vamos a desestimar igualmente este segundo motivo del recurso, confirmando también aquí la argumentada sentencia recurrida.
Basta con señalar que, como ha recordado la doctrina, desde su jurisprudencia de primera hora y hasta la actualidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que la desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan solo por la diferencia de fechas en que cada una de ellas tuvo lugar no es contraria al principio de igualdad, toda vez que las desigualdades de normas que se suceden en el tiempo son inherentes y consustanciales al sistema de producción normativa. Se remite, por todas, a la STC 119/1987, de 29 de julio, precisamente sobre prestaciones de desempleo, y a las SSTC 88/1991, de 25 de abril; 121/1991, de 3 de junio, y 38/1995, de 13 de febrero, sentencia esta última citada por la sentencia del TSJ recurrida.
Sin realizar ahora mayores precisiones, la jurisprudencia constitucional ha insistido también en la amplia libertad que el legislador tiene a la hora de desarrollar la garantía institucional que deriva del artículo 41 CE (el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social), precepto que, por cierto, menciona específicamente el desempleo. Y ello porque se trata de administrar recursos financieros limitados para atender numerosas situaciones de necesidad; se remite, en este sentido, a las SSTC 65/1987, de 21 de mayo; 49/1994, de 16 de febrero; 126/1994, de 31 de mayo; 44/2004, de 23 de marzo; 213/2005, de 21 de julio, y 128/2009, de 1 de junio.
La libertad de configuración del legislador respecto de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, así como la inexistencia de vulneración del principio de igualdad por el distinto tratamiento temporal consecuencia de la sucesión normativa, se proyectan de forma sobresaliente sobre una situación tan singular como la derivada de la Covid-19.
En esta excepcional situación, la regulación legal fue atendiendo rápidamente las necesidades primeras y más perentorias que se iban manifestando, para después ampliar la protección a otros colectivos y necesidades que requerían igualmente de la asistencia pública. Pero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta construcción evolutiva del acceso extraordinario a la protección por desempleo no vulnera el artículo 14 CE.
El RDL 32/2020 constató que las limitaciones que venían sufriendo los profesionales taurinos como consecuencia del estado de alarma se habían proyectado, además, durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos. Y es fue el momento, precisamente, en que se abrió a los profesionales taurinos el acceso extraordinario a la prestación por desempleo, como con anterioridad se había hecho con los artistas en espectáculos públicos, a quienes se prolongó la protección. Se debe tener en cuenta, adicionalmente, que era por completo incierta la duración que podía tener la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.
7. Las consideraciones anteriores llevan a desestimar igualmente el segundo motivo del recurso.
CUARTO. La desestimación del recurso.
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alfonso.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 321/2021, de 24 de mayo (rec. 301/2021).
3. No Imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.