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Poder calorífico inferior de la hulla

15/07/2024
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Resolución de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil para el año 2023 a efectos del régimen retributivo adicional de los grupos de generación ubicados en los territorios no peninsulares (BOE de 15 de julio de 2024). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE 2024, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJA EL PODER CALORÍFICO INFERIOR DE LA HULLA, FUEL OIL, DIESEL OIL, Y GASOIL PARA EL AÑO 2023 A EFECTOS DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ADICIONAL DE LOS GRUPOS DE GENERACIÓN UBICADOS EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES.

I

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece la retribución correspondiente a los grupos generadores que tienen otorgado el régimen retributivo adicional en estos territorios.

Este régimen retributivo adicional incluye una retribución asociada al combustible, y, para definir la cuantía asociada al combustible que corresponde a cada grupo generador, resulta necesario establecer tanto el precio como el poder calorífico inferior (PCI) del combustible empleado por el grupo.

Así, en el artículo 40.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que, por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se definirán los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, llevándose a cabo subastas de combustible para la determinación del citado precio. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 40.5, Vínculo a legislación se aprobó la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

Esta orden, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2022, define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, junto con la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de definir el procedimiento de subastas de acuerdo con el cual han de determinarse los citados precios de combustible.

Siendo objeto de otras resoluciones la aprobación de los precios de combustibles y los componentes del precio del gas natural, mediante la presente resolución se aprueban los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla para el ejercicio 2023.

En relación con el cálculo del poder calorífico inferior de los combustibles, está definido a efectos de liquidación en el artículo 9 y a efectos de despacho en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. De esta forma, el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, a excepción del gas natural en Baleares, se calculará mensualmente como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible consumido, obtenidos los poderes caloríficos reales de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 11 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla utilizados a efectos de despacho serán la media de los últimos valores de poder calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo para cada territorio no peninsular.

II

Entre las fechas del 14 de abril de 20232 y el 27 de febrero de 2024 Endesa SA (en adelante Endesa), en representación de los titulares de las instalaciones, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2023.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2023 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.

Junto con los datos de las anteriores analíticas, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplean las cantidades de combustible consumido en cada central que Endesa declara anualmente en las auditorías de costes que envía en cumplimiento del artículo 21.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Tal y como se establece en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, en aquellos casos en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para calcular el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, se tomarán como valores los recogidos en su anexo III.

Esta es la situación de los combustibles Fuel Oil 0,3 % de azufre en Canarias y el Diésel Oil en Ceuta y Melilla para todo el año 2023, así como la hulla y el Fuel Oil 1 % de azufre en Baleares para determinados meses, ya que no se han presentado análisis de PCI de los citados combustibles en dichos meses y tampoco existe consumo de acuerdo con las auditorías presentadas por Endesa.

Adicionalmente a lo anterior, conviene destacar en este punto que la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, aprueba en su capítulo II el empleo de nuevos combustibles a efectos del régimen retributivo adicional, como es el caso del combustible gasóleo de automoción 10 ppm de contenido en azufre (GOA) en Canarias, Ceuta y Melilla. En la medida en la que en 2023 no hay grupos generadores que tengan este combustible autorizado, no procede aprobar valores de PCI a efectos de liquidación.

Finalmente, una vez aprobado el PCI de cada combustible, el operador del sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto que sean aprobados mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil a aplicar en el ejercicio 2023, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

Se ha efectuado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que Endesa ha presentado alegaciones que han sido observadas.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar los valores de poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), Gasoil 0,1 % S y Diésel Oil a efectos de liquidación para el año 2023, que serán los siguientes:

Tabla omitida.

Segundo.

Aprobar los valores del poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), Gasoil 0,1 % S y Diésel Oil a efectos de despacho:

Tabla omitida.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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