Iustel
En cuanto a la relevancia pública, la publicación de una grabación de un acto electoral en el que se produce un incidente porque un asistente insultó al candidato que estaba haciendo campaña electoral reviste interés público porque el hecho es relevante en la vida pública de la localidad y porque el personaje afectado, el cabeza de lista de una candidatura al ayuntamiento, también tiene relevancia pública. Más aún si se tiene en cuenta que la publicación se hizo en una página de Facebook dirigida a informar sobre las noticias de ámbito local del municipio, y fue en la campaña electoral de las elecciones municipales de la localidad donde se produjeron los hechos. La relevancia pública de la información difundida y su veracidad justifican la conducta del demandado, que se encuentra amparada por la libertad de información y prevalece sobre el derecho al honor del recurrente.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 82/2024, de 23 de enero de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6715/2022
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 319/2022, de 15 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ciudad Real, sobre derecho al honor.
Es parte recurrente D. Eloy representado por la procuradora D.ª María del Carmen Román Menor y bajo la dirección letrada de D. Santiago Coello Bastante.
Es parte recurrida D. Eulalio, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y bajo la dirección letrada de D. José María Rodrigo García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª María del Carmen Román Menor, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Eulalio, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que se declare:
" Primero: Que el demandado Don Eulalio ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del Don Eloy, por grabar y difundir un vídeo en la página Facebook, día 23 de mayo de 2015, que afecta a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.
" Segundo: Se condene al demandado a pedir públicas disculpas y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia que en su día recaiga en las presentes actuaciones una vez firme la misma, en el mismo lugar en que se publicó el vídeo.
" Tercero: Se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños ocasionados al actor con ocasión de la intromisión ilegítima descrita en el apartado primero de este suplico, en una cuantía proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos, y que bajo el buen criterio de SS.ª se fije en la sentencia que en su día recaiga sobre el asunto, aceptando como propia la cuantificación que se realice en su fallo, sin perjuicio de considerar esta parte como apropiada la cifra de 2.000 euros, según se ha razonado en los fundamentos de esta demanda, y en tal sentido interesamos sea reconocida y fijada, que deberá de ser abonada en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, a la Entidad benéfica y sin ánimo de lucro CARITAS, aportando justificante de ello al actor.
" Cuarto: Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".
2.- La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ciudad Real, fue registrada con el núm. 449/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. Carlos Sánchez Serrano, en representación de Don Eulalio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ciudad Real, dictó sentencia 153/2020 de 30 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eloy. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación de D. Eulalio se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 553/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 319/2022 de 15 de junio, que desestimó el recurso, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª María del Carmen Román Menor, en representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al desestimarse la demanda se ha vulnerado el artículo 20.4, en relación con el artículo 18.1, de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados se encuentran comprendidos dentro de los derechos previstos en el art.20.1.d) de la CE, no suponiendo un ataque al derecho a la intimidad, honor e imagen del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de información".
"Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. Así, se ha aplicado incorrectamente el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que la personalidad pública del demandante y los propios usos personales del mismo, no excluyen por sí solos la posible intromisión a su derecho a la intimidad, honor e imagen, exclusión que ha sido indebidamente apreciada por la sentencia que aquí se impugna, para justificar la prevalencia de los derechos previstos en el art. 20.1. d) de la CE, que ha declarado".
"Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. De esta forma, se ha aplicado también incorrectamente el artículo 8.2, a) de la misma Ley Orgánica 1/1982, dado que no concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen, puesto que la imagen del demandante hace una referencia expresa a datos privados de su persona y familia, que afectan a su reputación y buen nombre, buscando un escenario de su vida privada, que queda amparado expresamente por la protección que le dispensa el art. 7.3 y 7.7 del mismo cuerpo legal, tal y como de manera incorrecta ha apreciado la sentencia, cuya casación se propone".
"Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. Se denuncia la no aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, dado que no se considera como responsable de la intromisión ilegítima a D. Eulalio, al entender la sentencia impugnada que él no es el autor de las manifestaciones injuriosas y deshonrosas que se ha producido frente al demandante. Se dice que el demandado se limita a subir a la página de Facebook que administra esa grabación, sin que se le pueda extrapolar lo señalado en las sentencias dictadas al respecto de estos hechos al caso del demandado, al no ser el autor de dichas expresiones insultantes".
"Quinto.- Por último, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2. 1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. De esta forma, se ha inaplicado también el artículo 9.3 de la misma Ley Orgánica 1/1982, dado que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, no necesitando de mayor acreditación, como parece exigir la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, al calificar como " algo meramente subjetivo " la apreciación que realiza D. Eloy de los menoscabos sufridos en su vida por estos hechos".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 21 de junio de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.- D. Eulalio se opuso al recurso.
El Ministerio Fiscal emitió informe apoyando el recurso interpuesto.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El día 22 de mayo de 2015, en la campaña electoral de las elecciones municipales, D. Eloy, que encabezaba una de las candidaturas que se presentaban al ayuntamiento de la localidad de Porzuna, intervenía en un mitin en la plaza de dicha localidad cuando se produjo un incidente en el que D. Higinio realizó unas manifestaciones ofensivas contra este candidato e hizo referencia a una deuda que D. Eloy no habría pagado. Este incidente fue grabado por el demandado D. Eulalio y fue publicado por él en la página de Facebook, de acceso abierto al público en general, denominada "Porzuna Conecta", de la que es administrador. La publicación de esa grabación dio lugar a comentarios en dicha página de Facebook administrada por el Sr. Eulalio, en algunos de los cuales, personas identificadas se dirigieron a D. Eloy con expresiones que D. Eloy consideró insultantes, por las que D. Eloy ejercitó acciones penales y civiles contra dichas personas, que han sido estimadas en sentencias firmes.
2.- D. Leoncio ha interpuesto el 22 de mayo de 2019 una demanda contra D. Eulalio, en la que solicitaba que se declarara que "el demandado Don Eulalio ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del Don Eloy, por grabar y difundir un vídeo en la página Facebook, día 23 de mayo de 2015, que afecta a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena" y se condenara al demandado "a pedir públicas disculpas y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia que en su día recaiga en las presentes actuaciones una vez firme la misma, en el mismo lugar en que se publicó el vídeo" así como "al pago de una indemnización por los daños ocasionados al actor con ocasión de la intromisión ilegítima descrita en el apartado primero de este suplico, en una cuantía proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos", para la que consideró apropiada la cantidad de 2000 euros, que debería ser entregada a Cáritas.
3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que "la grabación y difusión de lo acontecido en un mitin electoral de la localidad a través de un perfil cuyo contenido eran noticias relacionadas con la vida de Porzuna, en que también se había incluido previamente una entrevista con dicho candidato, y la introducción escrita a dicho vídeo efectuada por el demandado, se encuadraban dentro del derecho de la libertad de expresión e información, prevalentes sobre el también legítimo derecho al honor de Eloy, pues ni el demandado participó en los insultos que tuvieron lugar al final del mitin de (sic) dio el actor por un tercero, ni se acredita que hubiera concierto alguno por parte de Eulalio para provocar y difundir esa situación, en que también se atribuía al candidato la falta de pago de determinadas cantidades debidas, tema sobre el que el propio actor habló también en el mitin".
4.- El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues consideró que la actuación del demandado al "subir" la grabación a la página de Facebook que administra estaba amparada por el art. 20 de la Constitución dado que el incidente en un mitin político es un hecho de relevancia pública por lo que "[e]stamos ante un hecho de trascendencia pública y totalmente veraz, que no ha sufrido ningún tipo de manipulación o comentario vejatorio por parte del demandado".
5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basada en cinco motivos, que han sido admitidos.
Los óbices a la admisibilidad del recurso no pueden ser estimados. El recurso cumple los requisitos formales, identifica en su encabezamiento las normas que considera infringidas, explica en qué consiste la infracción, y puede ser resuelto sin alterar la base fáctica sentada en la instancia, sobre la que, por otra parte, no existe especial controversia, pues lo controvertido no es la valoración de la prueba necesaria para fijar los hechos relevantes sino la valoración jurídica de tales hechos, que es justamente lo que puede ser objeto del recurso de casación. Que los diversos motivos puedan ser o no estimados afecta al juicio de prosperabilidad, no al de admisión.
Todo ello sin perjuicio de que deba acotarse cuál es el derecho fundamental sobre cuya vulneración versa el proceso y cuál la conducta a la que se atribuyó la condición de vulneradora de dicho derecho fundamental.
SEGUNDO.- Motivos primero a cuarto
1.- Planteamiento. En el primer motivo, el recurrente invoca la infracción del art. 20.4, en relación con el art. 18.1, de la Constitución, al declarar la sentencia recurrida que los hechos enjuiciados se encuentran amparados por los derechos previstos en el art. 20.1. d) de la Constitución y que no suponen un ataque al derecho a la intimidad, honor e imagen del demandante.
Al desarrollar el motivo, el recurrente se pregunta: "¿Es de interés general conocer la vida privada de un político?"; y se contesta: "Eso sería tanto como decir que los personajes públicos carecen de una esfera mínima de intimidad"; y añade "tampoco contrasta la información, en cuanto a la realidad de la deuda privada a la que se circunscribe dicha agresión verbal". Asimismo, se niega la relevancia pública del hecho que fue objeto de la grabación subida a la página de Facebook "Porzuna Conectada". Argumenta también que el demandante no solo no borró los comentarios insultantes de esa página de Facebook sino que "los alentó, con el único fin de desprestigiar al actor y que su perfil tuviera mayor audiencia y repercusión entre la población en general", "comentarios que también han sido sancionados por la actividad judicial habida hasta estos momentos sobre el caso".
En el segundo motivo, el recurrente alega que "se ha aplicado incorrectamente el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que la personalidad pública del demandante y los propios usos personales del mismo, no excluyen por sí solos la posible intromisión a su derecho a la intimidad, honor e imagen, exclusión que ha sido indebidamente apreciada por la sentencia que aquí se impugna, para justificar la prevalencia de los derechos previstos en el art.20.1.d) de la CE que ha declarado".
En el desarrollo de este segundo motivo el recurrente argumenta que "más allá de la condición de personaje público de la persona fotografiada y del lugar también público en el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieren a la vida privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes de relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección preponderante que le dispensa la Constitución española".
En el motivo tercero, el recurrente alega que "se ha aplicado también incorrectamente el artículo 8.2.a) de la misma Ley Orgánica 1/1982, dado que no concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen, puesto que la imagen del demandante hace una referencia expresa a datos privados de su persona y familia, que afectan a su reputación y buen nombre, buscando un escenario de su vida privada, que queda amparado expresamente por la protección que le dispensa el art. 7.3 y 7.7 del mismo cuerpo legal, tal y como de manera incorrecta ha apreciado la sentencia, cuya casación se propone".
Por último, en el motivo cuarto "[s]e denuncia la no aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, dado que no se considera como responsable de la intromisión ilegítima a D. Eulalio, al entender la sentencia impugnada que él no es el autor de las manifestaciones injuriosas y deshonrosas que se ha producido frente al demandante. Se dice que el demandado se limita a subir a la página de Facebook que administra esa grabación, sin que se le pueda extrapolar lo señalado en las sentencias dictadas al respecto de estos hechos al caso del demandado, al no ser el autor de dichas expresiones insultantes".
Al desarrollar el motivo se argumenta que "el Sr. Eulalio es quién realizó dicha emisión y resulta propietario de dicha página de Facebook, sin cuya participación dicha divulgación no hubiera sido posible, resultando autor y responsable el demandado, aunque los párrafos injuriosos no hubieren sido realizados por él" y niega que pueda aplicarse la doctrina del reportaje neutral.
La estrecha relación existente entre los motivos, pues con frecuencia se repiten argumentos similares para fundamentar unos y otros, aconsejan su resolución conjunta.
2.- Consideraciones previas. Es necesario precisar los términos en que fue planteado el litigio en cuanto al derecho fundamental cuya protección se solicitó y a la conducta a la que se atribuyó su vulneración, así como cuáles son las cuestiones planteadas en el recurso de casación y cuáles pueden ser resueltas.
En la demanda se solicitó la protección jurisdiccional frente a una vulneración del derecho fundamental al honor pues el demandante entendió que la conducta del demandado afectaba negativamente a su reputación. En el propio suplico de su recurso de casación, reiterando lo que solicitó en el suplico de su demanda, el recurrente solicita que se declare que "el demandado Don Eulalio ha cometido una intromisión ilegítima en el honor". En consecuencia, las menciones que en distintos pasajes del recurso se realizan, de forma poco precisa y sin distinguir adecuadamente entre uno y otro derecho fundamental, a los derechos a la intimidad y a la propia imagen no pueden ser tomadas en consideración puesto que en la demanda no se solicitó la protección frente a la vulneración de tales derechos. No es admisible que en la fundamentación del recurso de casación (no así en el suplico del mismo) el demandante pretenda ampliar la demanda, incluyendo nuevas pretensiones que no fueron formuladas en la demanda.
La segunda cuestión a precisar es cuál fue la conducta del demandado que el demandante consideró como vulneradora de su derecho al honor y que, en consecuencia, fundamentó las pretensiones declarativas y resarcitorias formuladas en la demanda. Como pone de relieve el demandante al oponerse el recurso, la única conducta que el demandante expuso con suficiente claridad como constitutiva de la vulneración de su derecho al honor fue la publicación en la página de Facebook "Porzuna Conectada", de la que es administrador el demandado, de la grabación del incidente acaecido durante un mitin electoral del demandante en que este fue insultado por una persona del público.
Efectivamente, tanto en el suplico de la demanda como en el del propio recurso de casación, el demandante solicitó que se declarase que "el demandado Don Eulalio ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del (sic) Don Eloy por grabar y difundir un vídeo en la página Facebook, día 23 de mayo de 2015, que afecta a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena" y se le condenase a pedir disculpas y difundir la sentencia "en el mismo lugar en que se publicó el vídeo" así como a indemnizarle "por los daños ocasionados al actor con ocasión de la intromisión ilegítima descrita en el apartado primero de este suplico", esto es, "por grabar y difundir un vídeo en la página Facebook, día 23 de mayo de 2015"
Sin embargo, en el recurso de casación ha pretendido fundar también su pretensión en la publicación en dicha página de Facebook de los comentarios a dicha grabación realizados por varias personas que habrían utilizado expresiones ofensivas dirigidas al demandante, sin que el demandado los eliminara de dicha página de Facebook.
Esta pretensión no puede ser admitida porque supone una mutatio libelli. En la demanda no solo se excluyó esta conducta del suplico en el que se definían las pretensiones declarativas y resarcitorias ejercitadas, sino que las referencias a esta cuestión fueron indirectas. No se realizaba una descripción suficiente de tal conducta, como sería la reproducción de los textos en los que se contendrían esas expresiones insultantes, la identificación (o la falta de identificación) de las personas que lo escribieron en el foro abierto tras la incorporación del vídeo, si el demandante se dirigió en algún momento al demandado para que las eliminara, si permanecieron en la página de Facebook durante mucho tiempo, etc. Las referencias genéricas que se hacen en la demanda a estas manifestaciones incorporadas al foro por diversos intervinientes lo son para justificar que el demandado actuó ilícitamente al incorporar a la página de Facebook "Porzuna Conectada" un vídeo que dio pie a que en el foro subsiguiente algunos usuarios hicieran manifestaciones que el demandante considera ofensivas.
Tampoco en el recurso de casación se realizan alegaciones claras y precisas sobre esta cuestión, lo que infringe las exigencias de precisión y claridad propias de un recurso extraordinario e impide tener los elementos necesarios para realizar la ponderación necesaria para decidir si el demandado es responsable de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
Además, aunque el recurrente tampoco es suficientemente claro y preciso sobre este extremo, de algunas alegaciones que realiza en su recurso se desprende que las personas que escribieron en el foro de la página de Facebook esas expresiones que considera insultantes estaban identificadas y que el demandante ya ha ejercitado con éxito acciones penales y civiles contra esas personas pues han recaído sentencias firmes que han estimado las pretensiones ejercitadas contra esas personas. Dado que el daño es único (la publicación en Facebook de expresiones que dañan su reputación), por más que el título de imputación de unos y otros sea diferente (las personas contra las que previamente ejercitó acciones civiles y penales, como autoras de esas expresiones; el hoy recurrido, como administrador de la página de Facebook que se supone que las mantuvo en esa página, no se sabe por cuánto tiempo), si el hoy recurrente ya ha ejercitado satisfactoriamente las acciones para resarcirse del daño sufrido, no puede pretender una nueva indemnización de tal daño.
En conclusión, solo puede ser objeto de este recurso la pretendida vulneración del derecho al honor del demandante por la conducta del demandado consistente en grabar y publicar en la página de Facebook "Porzuna Conectada" un vídeo que recogía el incidente ocurrido el 22 de mayo de 2015 en un mitin de la campaña electoral de las elecciones municipales en las que intervenía como orador el demandante.
3.- Decisión del tribunal. En la conducta consistente en la grabación y publicación en la página de Facebook "Porzuna Conectada" del vídeo del incidente referido, el conflicto se produce entre el derecho al honor del demandante y la libertad de información del demandado. La conducta considerada ilícita consistió en la grabación y difusión del vídeo grabado sobre un incidente acaecido en un mitin de la campaña de las elecciones municipales en el pueblo de Porzuna, esto es, en la comunicación de un hecho constatable.
Que la difusión del vídeo se hiciera en una página de Facebook que era administrada por un particular no obsta la conclusión de que el demandado estaba difundiendo información sobre hechos noticiables. Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de la Gran Sala de 15 mayo 2023, caso Sánchez contra Francia, "Internet ha fomentado el "surgimiento del periodismo ciudadano", ya que el contenido político ignorado por los medios de comunicación tradicionales a menudo se difunde a través de sitios web a un gran número de usuarios, que luego pueden ver, compartir y comentar la información".
Siendo este el conflicto que debe resolverse, los parámetros relevantes son los de la relevancia pública de la información transmitida (ya sea por el interés público que presenta la materia, ya sea por afectar a un personaje público) y su veracidad, pues si el ejercicio de la libertad de información se ajusta a tales parámetros, esto es, si la información es veraz y tiene por objeto una cuestión que, por la materia sobre la que versa o por la persona a que se refiere, tiene relevancia pública, legitima la actuación del informador y la hace prevalecer sobre el derecho al honor del afectado.
4.- La exigencia de veracidad viene referida al acaecimiento del incidente cuya grabación fue objeto de publicación y difusión en la página de Facebook "Porzuna conectada", veracidad que no es controvertida pues dicha grabación reproduce imágenes y sonidos cuya correspondencia con lo acaecido en aquel momento no se discute, pues no se ha afirmado que el vídeo estuviera manipulado y que lo que en él se recoge no hubiera tenido lugar.
Por tanto, al contrario de lo que parece entender el recurrente, la exigencia de veracidad no está referida a si las manifestaciones de quien protagonizó el incidente (un familiar del demandante que, además de insultarle, hizo referencia a una deuda del demandante) eran o no veraces.
5.- Asimismo, la relevancia pública viene referida al acaecimiento de un incidente durante un mitin electoral en la campaña de las elecciones locales, no a las cuestiones a que hacía referencia la persona que se dirigió al demandante en términos ofensivos.
La publicación de una grabación de un acto electoral en el que se produce un incidente porque un asistente insultó al candidato que estaba haciendo campaña electoral reviste interés público porque el hecho es relevante en la vida pública de la localidad y porque el personaje afectado, el cabeza de lista de una candidatura al ayuntamiento, también tiene relevancia pública. Más aún si se tiene en cuenta que la publicación se hizo en una página de Facebook, "Porzuna Conectada", dirigida a informar sobre las noticias de ámbito local del municipio de Porzuna, y fue en la campaña electoral de las elecciones municipales de esa localidad donde se produjeron los hechos.
Además de lo anterior, la tesis del recurrente de que la deuda a que hizo referencia el familiar que protagonizó el incidente objeto de grabación y difusión en la página de Facebook "Porzuna Conecta" es una cuestión que no presenta interés público no casa bien con el hecho, declarado en la instancia, de que el propio recurrente había hecho referencia a esa deuda en el mitin en el que estaba interviniendo.
6.- Como conclusión a lo expuesto, y conforme a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala que por su reiteración es ocioso citar, la relevancia pública de la información difundida y su veracidad justifican la conducta del demandado, que se encuentra amparada por la libertad de información y prevalece sobre el derecho al honor del demandado.
7.- La desestimación de estos motivos hace innecesario abordar el quinto motivo formulado, cuya estimación exige como presupuesto previo la estimación de estos motivos.
TERCERO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia 319/2022, de 15 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación núm. 553/2020.
2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.