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Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales

27/05/2024
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Reglamento (UE) 2024/1449 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (DOUE de 24 de mayo de 2024) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/1449 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 2024, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MECANISMO DE REFORMA Y CRECIMIENTO PARA LOS BALCANES OCCIDENTALES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 212 y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se fundamenta en los valores contemplados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que incluyen la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Estos valores forman parte de los criterios de adhesión establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 (“criterios de Copenhague”), que constituyen las condiciones de admisibilidad para la adhesión a la Unión.

(2)

El proceso de ampliación se basa en criterios establecidos, en una condicionalidad equitativa y rigurosa y en el principio de méritos propios. Sigue siendo esencial un firme compromiso con el enfoque de “primero lo fundamental”, que requiere prestar especial atención al Estado de Derecho, los derechos fundamentales, el funcionamiento de las instituciones democráticas, la reforma de la administración pública y los criterios económicos. El progreso depende de que cada beneficiario emprenda las reformas necesarias para adaptarse al acervo de la Unión. La cooperación regional y las buenas relaciones de vecindad siguen siendo aspectos fundamentales del proceso de ampliación.

(3)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha demostrado asimismo que la ampliación es una inversión geoestratégica en paz, seguridad y estabilidad. Dado que la Unión está plena e inequívocamente comprometida con la perspectiva de adhesión de los Balcanes Occidentales, la orientación europea y el compromiso de los socios de los Balcanes Occidentales con la Unión son una clara expresión de su elección y lugar estratégicos en una comunidad de valores. La senda de los países de los Balcanes Occidentales hacia la Unión debe estar firmemente anclada en avances tangibles y concretos en las reformas.

(4)

Redunda en el interés común de la Unión y de sus socios de los Balcanes Occidentales, a saber, Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*1), Macedonia del Norte, Montenegro, y Serbia (en lo sucesivo, “beneficiarios”) avanzar en los esfuerzos para reformar los sistemas políticos, jurídicos y económicos de estos últimos con vistas a su futura adhesión a la Unión y apoyar su proceso de adhesión. La perspectiva de la adhesión a la Unión tiene un poderoso efecto transformador y supone un cambio positivo en los ámbitos democrático, político, económico y social.

(5)

Es necesario presentar algunas de las ventajas de la adhesión a la Unión antes de la adhesión. a convergencia económica ocupa un lugar central entre tales ventajas. En la actualidad, la convergencia de los Balcanes Occidentales en términos de PIB per cápita expresado en estándares de poder adquisitivo sigue siendo baja, situándose entre el 30 % y el 50 % de la media de la Unión, y no avanza con la suficiente rapidez.

(6)

Para reducir esta disparidad, la Comisión, en su Comunicación de 8 de noviembre de 2023 titulada “Nuevo plan de crecimiento para los Balcanes Occidentales”, estableció un nuevo plan de crecimiento para los Balcanes Occidentales basado en cuatro pilares: a) una mayor integración en el mercado único de la UE; b) impulsar la integración económica regional, basada en las reglas y normas de la UE, mediante la plena aplicación del actual Plan de Acción para el Mercado Regional Común; c) profundizar en las reformas destinadas a acelerar el crecimiento en la región, promover la convergencia económica y reforzar la estabilidad regional, y d) establecer un nuevo instrumento de financiación: el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (en lo sucesivo, “Mecanismo”).

(7)

La aplicación del nuevo plan de crecimiento para los Balcanes Occidentales requiere un aumento de la financiación en el marco de un nuevo instrumento de financiación específico, el Mecanismo de Reforma y Crecimiento, para ayudar a la región a aplicar reformas que fomenten un crecimiento económico sostenible, la integración regional y el mercado regional común.

(8)

Para alcanzar los objetivos del nuevo plan de crecimiento para los Balcanes Occidentales, debe hacerse especial hincapié en los ámbitos de inversión en los sectores que puedan funcionar como multiplicadores clave para el desarrollo social y económico: la conectividad, incluidos el transporte sostenible, la descarbonización, la energía y las transiciones ecológica y digital, y la educación y el desarrollo de capacidades, prestando especial atención a la juventud.

(9)

La infraestructura de transporte sostenible es esencial para mejorar la conectividad entre los beneficiarios y con la Unión. Debe contribuir a integrar la región de los Balcanes Occidentales en la Unión. En su propuesta de revisión de la red transeuropea de transporte (RTE-T), la Comisión incluyó un nuevo corredor que atraviesa la región de los Balcanes Occidentales (corredor entre los Balcanes Occidentales y el Mediterráneo oriental). La red RTE-T es la referencia para financiar infraestructuras de transporte sostenibles en la región, también para medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, como los ferrocarriles.

(10)

El Mecanismo debe apoyar inversiones y reformas que promuevan el camino de los beneficiarios hacia la transformación digital de la economía y la sociedad en consonancia con la visión de la Unión para 2030 presentada en la Comunicación de la Comisión de 9 de marzo de 2021 titulada “Brújula Digital 2030: el enfoque europeo para la Década Digital”, fomentando una economía digital inclusiva que beneficie a toda la ciudadanía. El Mecanismo debe esforzarse en facilitar a los beneficiarios la consecución de los objetivos generales y las metas digitales con respecto a la Unión. Como señaló la Comisión en su Comunicación de 15 de junio de 2023 titulada “Aplicación del conjunto de instrumentos de la UE para la seguridad de las redes 5G”, el conjunto de instrumentos de ciberseguridad 5G debe ser la referencia para la financiación de la Unión a fin de garantizar la seguridad, la resiliencia y la protección de la integridad de los proyectos de infraestructura digital en la región.

(11)

El apoyo en el marco del Mecanismo debe prestarse para cumplir objetivos generales y específicos, sobre la base de criterios establecidos y con condiciones de pago claras. Estos objetivos generales y específicos deben perseguirse de manera que se refuercen mutuamente. El Mecanismo debe respaldar el proceso de ampliación acelerando la armonización con los valores, la legislación, las reglas, las normas, las políticas y las prácticas (en lo sucesivo, “acervo”) de la Unión mediante la adopción y ejecución de reformas con vistas a la futura adhesión a la Unión, acelerar la integración económica regional y la integración progresiva de los beneficiarios en el mercado único de la Unión y agilizar su convergencia socioeconómica con la Unión. El Mecanismo también debe fomentar la cooperación regional, las relaciones de buena vecindad y la reconciliación y resolución de litigios.

(12)

Además de impulsar la convergencia socioeconómica, el Mecanismo debe contribuir a acelerar las reformas relacionadas con los fundamentos del proceso de ampliación, en especial el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, como los derechos de las personas pertenecientes a minorías -incluidas las minorías nacionales y el pueblo romaní- y los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI). También debe mejorar el funcionamiento de las instituciones democráticas y las administraciones públicas; la contratación pública, el control de las ayudas estatales y la gestión de las finanzas públicas; la lucha contra todo tipo de corrupción y delincuencia organizada; la oferta educativa y formativa y las políticas de empleo, y la transición ecológica y la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la región.

(13)

La ayuda de la Unión en el marco del Mecanismo debe complementar el apoyo bilateral y regional prestado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que sigue siendo el instrumento principal para preparar a los beneficiarios para la adhesión a la Unión, utilizando al mismo tiempo mecanismos y estructuras ya existentes cuando sea posible y maximizando sinergias. El enfoque debe basarse en la metodología de ampliación existente, en particular la metodología revisada de 2020 presentada por la Comisión en su Comunicación de 5 de febrero de 2020 titulada “Mejorar el proceso de adhesión: una perspectiva creíble de la UE para los Balcanes Occidentales” y el Plan Económico y de Inversión para los Balcanes Occidentales adoptado por la Comisión el 6 de octubre de 2020.

(14)

El Mecanismo debe complementar el diálogo económico y financiero existente sin comprometer su ámbito de aplicación, mejorando así la integración económica y la preparación para la supervisión multilateral de las políticas económicas de la Unión.

(15)

El Mecanismo debe promover los principios de eficacia del desarrollo, respetando la adicionalidad y la complementariedad del apoyo prestado en el marco de otros programas e instrumentos de la Unión y procurando garantizar sinergias y evitar la duplicación entre la ayuda en virtud del presente Reglamento y otra asistencia, incluidos los paquetes financieros integrados compuestos de ayuda a la exportación y al desarrollo proporcionados por la Unión, los Estados miembros, terceros países y las organizaciones y entidades multilaterales y regionales.

(16)

En consonancia con el principio de asociación inclusiva, la Comisión debe esforzarse por garantizar que las partes interesadas pertinentes de los beneficiarios -entre otras los Parlamentos de los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil- sean debidamente consultadas y puedan acceder de manera oportuna a la información pertinente para permitirles desempeñar un papel significativo en el diseño y la ejecución de los programas y los procesos de seguimiento conexos.

(17)

Debe seguir prestándose asistencia técnica específica a medida, así como ayuda a la cooperación transfronteriza, en apoyo de los objetivos del Mecanismo y con el fin de reforzar las capacidades pertinentes de los beneficiarios para aplicar los programas de reforma.

(18)

El Mecanismo debe garantizar la coherencia y el apoyo para los objetivos generales de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 Vínculo a legislación del TUE, incluido el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, debe garantizar la protección y la promoción de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

(19)

El Mecanismo debe impulsar la innovación, la investigación y la cooperación entre las instituciones académicas y la industria en apoyo de las transiciones ecológica y digital, respaldando la industria local con especial hincapié en las microempresas, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes de base local.

(20)

Los beneficiarios deben demostrar un compromiso creíble con los valores europeos, en particular mediante su armonización con la política exterior y de seguridad común europea, incluidas las medidas restrictivas de la Unión.

(21)

Al ejecutar el Mecanismo, deben tenerse en cuenta la autonomía estratégica de la Unión, los valores en los que se fundamenta y sus intereses estratégicos y los de sus Estados miembros.

(22)

Las actividades en el marco del Mecanismo deben apoyar los avances para aplicar las normas sociales, climáticas y medioambientales de la Unión, alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y aplicar el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación Vínculo a legislación, y no deben contribuir a la degradación del medio ambiente ni causar daños al medio ambiente o al clima. Las medidas financiadas en el marco del Mecanismo deben estar en consonancia con los planes nacionales de energía y clima de los beneficiarios, su contribución determinada a nivel nacional y su ambición de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050. El Mecanismo debe contribuir a la mitigación del cambio climático y a la capacidad de adaptación a sus efectos adversos y fomentar la resiliencia frente al cambio climático. En particular, la financiación en el marco del Mecanismo debe promover la transición hacia una economía descarbonizada, climáticamente neutra, resiliente al cambio climático y circular.

(23)

La aplicación del presente Reglamento debe guiarse por los principios de igualdad y no discriminación, tal como se desarrollan en las estrategias de la Unión de la Igualdad. Asimismo, debe promover y favorecer la igualdad de género y su integración transversal, garantizar la participación significativa de las mujeres en los procesos de toma de decisiones y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, y tratar de proteger y favorecer los derechos de las mujeres y las niñas, así como prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, teniendo en cuenta los planes de acción de la UE en materia de género pertinentes y las Conclusiones del Consejo y los convenios internacionales pertinentes. Además, el presente Reglamento debe aplicarse dentro del pleno respeto del pilar europeo de derechos sociales, también en lo que respecta a la protección de la infancia y los derechos laborales. La ejecución del Mecanismo debe estar en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (4) y su Protocolo y garantizar la accesibilidad en sus inversiones y su asistencia técnica, en consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(24)

El presente Reglamento debe promover la Agenda Verde para los Balcanes Occidentales incluida en la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2020 titulada “Un Plan Económico y de Inversión para los Balcanes Occidentales”, reforzando la protección y restauración del medio ambiente, contribuyendo a la mitigación del cambio climático y aumentando la resiliencia al cambio climático y acelerando la transición hacia una economía hipocarbónica.

(25)

Como reflejo del Pacto Verde Europeo en tanto que estrategia de crecimiento sostenible de Europa y la importancia de abordar los objetivos en materia de clima y biodiversidad en consonancia con los compromisos del Acuerdo Interinstitucional, el Mecanismo debe contribuir a la consecución de un objetivo global de que el 30 % del gasto del presupuesto de la Unión contribuya a los objetivos climáticos y el 7,5 % en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027 a los objetivos en materia de biodiversidad. Al menos el 37 % de la ayuda financiera no reembolsable canalizada a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales (MIBO) debe destinarse a objetivos climáticos. Dicho importe debe calcularse utilizando los marcadores de Río tras la obligación de informar a la OCDE sobre la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático por parte de la Unión, así como de otros acuerdos o marcos internacionales. Ya en junio de 2025, los coeficientes climáticos de la Unión, aplicables a todos los programas del marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027 y establecidos en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado “Climate Mainstreaming Architecture in the 2021-2027 Multiannual Financial Framework” (La arquitectura de integración de la dimensión climática en el marco financiero plurianual 2021-2027) (SWD(2022) 225), también se aplicarán al gasto relacionado con el clima en la rúbrica 6 del MFP (“Vecindad y resto del mundo”). El Mecanismo se atendrá al enfoque de otros instrumentos de la rúbrica 6, incluido el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), a fin de garantizar la coherencia de la información sobre el clima en la región. El Mecanismo debe apoyar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y el principio de “no causar un perjuicio significativo” en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(26)

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y los beneficiarios, debe garantizar el cumplimiento, la coherencia, la consistencia y la complementariedad y aumentar la transparencia y la rendición de cuentas en la prestación de la ayuda, en particular mediante la aplicación de sistemas de control interno y políticas antifraude adecuados. El apoyo en el marco del Mecanismo debe ponerse a disposición sujeto a la condición previa de que cada uno de los beneficiarios siga defendiendo y respetando mecanismos e instituciones democráticos eficaces, incluido un sistema parlamentario multipartidista, unas elecciones libres y justas, unos medios de comunicación plurales, un poder judicial independiente y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de todas las obligaciones en materia de derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Otra condición previa debe ser que Serbia y Kosovo participen constructivamente, con avances mensurables y resultados tangibles, en la normalización de sus relaciones para implementar plenamente todas sus obligaciones respectivas derivadas del Acuerdo sobre el camino hacia la normalización y su anexo de aplicación, así como de todos los acuerdos de diálogo anteriores, y que entablen negociaciones sobre el Acuerdo global sobre la normalización de las relaciones.

(27)

El importe máximo global de la ayuda de la Unión a través del Mecanismo debe ser de 6 000 millones EUR a precios corrientes para el período 2024-2027, de los cuales hasta 2 000 millones EUR en forma de ayuda no reembolsable y 4 000 millones EUR en préstamos de ayuda financiera en condiciones favorables concedidos por la Unión y con cargo a los 2 000 millones EUR. Al menos la mitad del importe total debe asignarse a través del MIBO, incluido el importe total de la ayuda no reembolsable, después de deducir el 1,5 % para la asistencia técnica y administrativa, y los importes necesarios para la provisión de los préstamos.

(28)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Mecanismo, una dotación financiera que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (7) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(29)

El pasivo financiero de los préstamos en el marco de este Mecanismo no debe estar respaldado por la Garantía de Acción Exterior, como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Las ayudas en forma de préstamos concedidas en el marco del Mecanismo deben constituir asistencia financiera en el sentido del artículo 220, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”). Debe calcularse un importe indicativo de financiación para cada beneficiario basado en la fórmula establecida en el anexo, combinando el porcentaje de población de un beneficiario con respecto a la población total de la región de los Balcanes Occidentales y el PIB medio per cápita de la región de los Balcanes Occidentales sobre el PIB per cápita del beneficiario respectivo, con un factor de ponderación del 60 % y el 40 % respectivamente. Si no se cumplen las condiciones de pago para la liberación de fondos, la Comisión debe poder redistribuir parte o la totalidad del importe entre otros beneficiarios.

(30)

Se deben aplicar al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros.

(31)

Deben establecerse, cuando proceda, restricciones sobre la admisibilidad en los procedimientos de adjudicación en el marco del Mecanismo en función de la naturaleza específica de la actividad o cuando esta afecte a la seguridad o al orden público.

(32)

A fin de garantizar la ejecución eficiente del Mecanismo, incluida la facilitación de la integración de los beneficiarios, en las cadenas de valor europeas, todos los suministros y materiales financiados y adquiridos en el marco de este Mecanismo deben proceder de los Estados miembros, los beneficiarios, los países candidatos y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los países que ofrezcan a los beneficiarios un nivel de apoyo comparable al de la Unión Europea, teniendo en cuenta el tamaño de su economía, y respecto de los cuales la Comisión haya establecido un acceso recíproco a la ayuda exterior en Ucrania, a menos que dichos suministros y materiales no puedan obtenerse bajo condiciones razonables en ninguno de esos países.

(33)

Al tiempo que se respeta el principio de que el presupuesto de la Unión se establece anualmente, debe garantizarse la posibilidad de aplicar los mecanismos de flexibilidad de conformidad con el Reglamento Financiero a otras políticas, incluidos las prórrogas y los nuevos compromisos de fondos, a fin de garantizar un uso eficiente de los fondos de la Unión, maximizando así los fondos de la Unión disponibles en el marco del Mecanismo.

(34)

La ejecución del Mecanismo debe sustentarse en un conjunto coherente y prioritario de reformas específicas y prioridades relacionadas con la inversión en cada beneficiario de los Balcanes Occidentales (en lo sucesivo, el “programa de reformas”), que proporcione un marco para impulsar el crecimiento socioeconómico sostenible e inclusivo, claramente articulado y acorde con los requisitos de adhesión a la Unión y los fundamentos del proceso de ampliación. El programa de reformas servirá de marco general para alcanzar los objetivos del Mecanismo. El programa de reformas debe prepararse en estrecha consulta con las partes interesadas pertinentes, en particular los Parlamentos de los beneficiarios, las autoridades y los organismos representativos locales y regionales, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, y sus aportaciones deben reflejarse en los programas de reformas.

(35)

El desembolso de la ayuda de la Unión debe estar supeditado al cumplimiento de las condiciones de pago y a avances mensurables en la aplicación de las reformas establecidas en los programas de reformas evaluadas y aprobadas formalmente por la Comisión. La liberación de los fondos debe estructurarse en consecuencia, reflejando los objetivos del Mecanismo.

(36)

Los programas de reformas deben incluir medidas de reforma específicas y ámbitos prioritarios de inversión, junto con las condiciones de pago en forma de etapas cualitativas y cuantitativas mensurables que indiquen avances satisfactorios o la finalización de dichas medidas, así como un calendario indicativo para su aplicación. Los programas de reformas también deben incluir una lista preliminar de los proyectos de inversión previstos para ser financiados en el marco del MIBO. Estas etapas deben planificarse a más tardar el 31 de agosto de 2027, aunque la finalización general de las medidas a las que se refieren puede prolongarse más allá de 2027 y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.

(37)

Los programas de reformas deben incluir una explicación del sistema adoptado por el beneficiario para prevenir, detectar y corregir eficazmente irregularidades, casos de corrupción -incluida la corrupción de alto nivel- y fraude y conflictos de intereses en la utilización de los fondos concedidos en el marco del Mecanismo, y las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, así como de otros donantes.

(38)

Los programas de reformas deben incluir una explicación de cómo se espera que las medidas contribuyan a los objetivos climáticos y medioambientales y al principio de “no causar un perjuicio significativo”, así como a la transformación digital.

(39)

Las medidas adoptadas en el marco de los programas de reformas deben contribuir a mejorar un sistema eficiente de gestión y control de las finanzas públicas, a luchar contra el blanqueo de capitales, la elusión y la evasión fiscales, el fraude y la delincuencia organizada, y a asentar un sistema eficaz de control de las ayudas estatales con el fin de garantizar unas condiciones justas para todas las empresas. Estas medidas deben ser aplicadas por el beneficiario en una fecha indicativa que podría fijarse, como apropiada para cada medida, en la fase inicial de ejecución del Mecanismo.

(40)

Los programas de reformas deben basarse en los resultados e incluir indicadores para evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos generales y específicos del Mecanismo establecidos en el presente Reglamento. Dichos indicadores deben basarse en indicadores acordados internacionalmente. Los indicadores también deben ser, en la medida de lo posible, coherentes con los indicadores clave de rendimiento incluidos en el marco de resultados del IAP III, en el marco de medición de resultados del FEDS+ y en el MIBO. Los indicadores han de ser pertinentes, aceptados, creíbles, sencillos y rigurosos.

(41)

Los fondos en el marco del Mecanismo no deben apoyar actividades o medidas que socaven los acuerdos de paz en la región.

(42)

La Comisión debe evaluar cada programa de reformas sobre la base de la lista de criterios establecida en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para aprobar dichos programas de reformas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La Comisión tendrá debidamente en cuenta la Decisión 2010/427/UE del Consejo Vínculo a legislación (11) y el papel del SEAE cuando proceda, y en particular al supervisar el cumplimiento de la condición previa para la ayuda de la Unión.

(43)

La decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el presente Reglamento debe constituir, al mismo tiempo, un programa de trabajo en el sentido del artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero por lo que respecta al importe de la ayuda financiera no reembolsable en virtud del presente Reglamento.

(44)

Dada la necesidad de flexibilidad en la ejecución del Mecanismo, el beneficiario debe tener la posibilidad de presentar una solicitud motivada a la Comisión para modificar la decisión de ejecución cuando el programa de reformas, incluidas las condiciones de pago pertinentes, ya no sea factible, parcial o totalmente, debido a circunstancias objetivas. El beneficiario debe poder presentar una solicitud motivada de modificación del programa de reformas, incluso proponiendo adendas cuando proceda.

(45)

La Comisión debe poder modificar la decisión de ejecución, en particular para tener en cuenta un cambio de los importes disponibles.

(46)

En caso de redistribución de la ayuda en el marco de este Mecanismo que dé lugar a que un beneficiario reciba ayuda adicional, el beneficiario en cuestión deberá presentar un programa de reformas revisado con determinadas medidas adicionales que alcanzar. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y el Consejo antes de tomar cualquier decisión sobre la redistribución de la ayuda.

(47)

Debe celebrarse un acuerdo en el marco del Mecanismo con cada beneficiario para establecer los principios de la cooperación financiera entre la Unión y el beneficiario, y especificar los mecanismos necesarios en relación con el control, la supervisión, el seguimiento, la evaluación, la presentación de informes y la auditoría de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo, las normas sobre impuestos, derechos y gravámenes y las medidas para prevenir, detectar, investigar y corregir las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. Por consiguiente, también debe celebrarse un acuerdo de préstamo con cada beneficiario en el que se establezcan disposiciones específicas para la gestión y ejecución de la financiación proporcionada en forma de préstamos. Tanto el acuerdo en el marco del Mecanismo como el acuerdo de préstamo deben transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo previa solicitud.

(48)

El acuerdo en el marco del Mecanismo debe imponer a los beneficiarios la obligación de garantizar, en cumplimiento de los principios de la Unión sobre protección de datos y las normas aplicables en la materia, la recopilación de datos adecuados sobre las personas y entidades que reciben financiación, incluida información relativa a la titularidad real, y el acceso a dichos datos para la ejecución de los programas de reformas.

(49)

El apoyo financiero a los programas de reformas debería ser posible en forma de préstamo. En el contexto de las necesidades de financiación urgentes de los beneficiarios, procede organizar la ayuda financiera con arreglo a la estrategia de financiación diversificada prevista en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero y establecida en este como un método de financiación único, que se espera que aumente la liquidez de los bonos de la Unión y el atractivo y la rentabilidad de la emisión de la Unión.

(50)

Conviene conceder préstamos a los beneficiarios en condiciones muy favorables, con una duración máxima de cuarenta años, y no iniciar el reembolso del principal antes de 2034. También procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 4, del Reglamento Financiero.

(51)

Teniendo en cuenta que los riesgos financieros asociados al apoyo a los beneficiarios en forma de préstamos en el marco del Mecanismo son comparables a los riesgos financieros asociados a las operaciones de préstamo en virtud del Reglamento (UE) 2021/947, la provisión para el pasivo financiero de los préstamos en virtud del presente Reglamento debe constituirse al 9 %, de conformidad con el artículo 211 Vínculo a legislación del Reglamento Financiero, y la financiación de la provisión debe proceder de una dotación de 2 000 millones EUR en el marco del Mecanismo.

(52)

A fin de garantizar que la tasa de provisión siga siendo adecuada para los riesgos financieros y mostrar los avances en la ejecución del Mecanismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE por lo que respecta a la modificación de la tasa de provisión y la definición de los elementos detallados del cuadro de indicadores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(53)

Con el fin de maximizar el efecto multiplicador de la ayuda financiera de la Unión para atraer inversiones adicionales y garantizar el control de la Unión sobre el gasto, las inversiones en infraestructuras en apoyo de los programas de reformas deben ejecutarse a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales. Los proyectos o programas individuales solo deben presentarse al Comité operativo del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales para su dictamen una vez cumplidas las condiciones de pago pertinentes establecidas en los programas de reformas. En caso de incumplimiento de las condiciones de pago pertinentes para las inversiones en el plazo de un año, la Comisión podrá redistribuir la financiación de la inversión en el marco del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales entre los demás beneficiarios.

(54)

A fin de garantizar que los beneficiarios dispongan de financiación inicial para la ejecución de las primeras reformas, cada beneficiario debe tener acceso a hasta el 7 % del importe total previsto en el marco de la ayuda financiera del Mecanismo en forma de prefinanciación en función de la disponibilidad de financiación y del respeto de las condiciones previas para la ayuda en el marco del Mecanismo.

(55)

Es importante garantizar tanto la flexibilidad como la programabilidad a la hora de prestar apoyo de la Unión a los beneficiarios. A tal fin, los fondos del Mecanismo deben liberarse con arreglo a un calendario semestral fijo, sujeto a la disponibilidad de financiación, sobre la base de una solicitud de liberación de fondos presentada por los beneficiarios y previa verificación por la Comisión del cumplimiento satisfactorio de las condiciones generales relativas a la estabilidad macrofinanciera, la buena gestión de las finanzas públicas, la transparencia y la supervisión del presupuesto y las condiciones de pago pertinentes. Cuando no se cumpla una condición de pago según el calendario indicativo establecido en la decisión por la que se aprueba el programa de reformas, la Comisión podrá retener total o parcialmente el desembolso de los fondos correspondientes a dicha condición, siguiendo un método de pagos parciales. El desembolso de los fondos retenidos correspondientes podría tener lugar durante el siguiente período para la liberación de fondos y hasta 12 meses después del plazo original establecido en el calendario indicativo, siempre que se hayan cumplido las condiciones de pago. En el primer año de aplicación, este plazo debe ampliarse a 24 meses a partir de la evaluación negativa inicial.

(56)

No obstante lo dispuesto en el artículo 116, apartados 2 y 5, del Reglamento Financiero, procede fijar el plazo de pago de las contribuciones a los presupuestos del Estado a partir de la fecha de comunicación de la decisión por la que se autoriza el desembolso al beneficiario y excluir el pago de intereses de demora por parte de la Comisión al beneficiario.

(57)

La Comisión debe facilitar, a petición del Parlamento Europeo en el contexto del procedimiento de aprobación de la gestión, información detallada sobre la ejecución del presupuesto de la Unión en el marco del Mecanismo, en particular en lo que se refiere a las auditorías realizadas -incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas- y a la adjudicación de contratos de inversión en el marco del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales, indicando, cuando proceda, el importe de la cofinanciación por parte de los beneficiarios, así como otras fuentes de contribuciones, entre ellas las procedentes de otros instrumentos financieros de la Unión.

(58)

En el marco de las medidas restrictivas de la Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del TUE y del artículo 215 Vínculo a legislación del TFUE, no se pueden poner fondos o recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de personas, entidades u organismos designados ni en beneficio de estos. Esas entidades designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, no deben por tanto ser apoyadas por el Mecanismo.

(59)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, casos de fraude y corrupción, conflictos de intereses y la doble financiación, y para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados.

(60)

En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe poder llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

(61)

De conformidad con el artículo 129 del Reglamento Financiero, deben concederse los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, en su caso, a la Fiscalía Europea, incluidos los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión.

(62)

La Comisión debe velar por la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión en el marco del Mecanismo. Teniendo en cuenta el largo historial de asistencia financiera prestada a los beneficiarios también en régimen de gestión indirecta, y teniendo en cuenta su armonización gradual con las normas y prácticas de control interno de la Unión, la Comisión puede confiar en gran medida en el funcionamiento de los sistemas nacionales de control interno y prevención del fraude. En particular, la Comisión y la OLAF -y, en su caso, la Fiscalía Europea- deben ser informadas sin demora de todos los presuntos casos de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a la ejecución de los fondos del Mecanismo.

(63)

Además, los beneficiarios deben notificar sin demora a la Comisión las irregularidades, incluido el fraude, que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial, y mantenerla informada del desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales. Con miras a la adaptación a las buenas prácticas existentes en los Estados miembros, dicha información debe efectuarse por medios electrónicos, utilizando el Sistema de Gestión de Irregularidades, establecido por la Comisión.

(64)

Cada beneficiario deberá establecer un sistema de seguimiento que contribuya a un informe semestral sobre el cumplimiento de las condiciones de pago de su programa de reformas que acompañe a la solicitud semestral de liberación de fondos. Los beneficiarios deben recopilar y facilitar el acceso a datos e información que permitan prevenir, detectar y corregir las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en relación con las medidas apoyadas por el Mecanismo.

(65)

La Comisión debe velar por que existan mecanismos claros de seguimiento y de evaluación independiente para establecer una rendición de cuentas y una transparencia efectivas en la ejecución del presupuesto de la Unión y asegurar una evaluación eficaz de los avances hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(66)

La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento, en el que también se aborden las sinergias y complementariedades con otros programas de la Unión, en particular con el apoyo prestado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529, con vistas a evitar la duplicación de ayudas y la doble financiación.

(67)

En interés de la transparencia y la rendición de cuentas, los beneficiarios deben publicar datos actualizados sobre los perceptores finales que reciban importes de financiación superiores al equivalente a 50 000 EUR de forma acumulada durante la ejecución de reformas e inversiones en el marco del Mecanismo.

(68)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del Mecanismo una vez finalizado.

(69)

Los beneficiarios deben apoyar unos medios de comunicación plurales y libres que potencien y mejoren la comprensión de los valores de la Unión y los beneficios y obligaciones de la posible adhesión a la Unión y adoptar medidas decisivas para contrarrestar la manipulación de la información y la injerencia por parte de agentes extranjeros. También deben velar por una comunicación pública proactiva, clara y coherente, en particular sobre el apoyo de la Unión. Los perceptores de financiación de la Unión deben mencionar activamente el origen de dicha financiación y garantizar su visibilidad, en consonancia con el Manual de comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior.

(70)

La ejecución del Mecanismo también debe ir acompañada de un refuerzo de la comunicación estratégica y la diplomacia pública a fin de promover los valores de la Unión y poner de relieve el valor añadido que supone el apoyo de la Unión.

(71)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por el contrario, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(72)

Con el fin de proporcionar financiación a los beneficiarios en un plazo oportuno sin más demora, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (en lo sucesivo, “Mecanismo”).

Establece los objetivos del Mecanismo, su financiación y el presupuesto para el período de 2024 a 2027, las formas de financiación de la Unión con arreglo al Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.

2. El Mecanismo complementará al Reglamento (UE) 2021/1529 a fin de prestar asistencia a los Balcanes Occidentales para la realización de reformas relacionadas con la UE -en particular reformas socioeconómicas inclusivas y sostenibles y reformas relativas a los fundamentos del proceso de ampliación- conformes a los valores de la Unión, así como inversiones para aplicar sus respectivos programas de reformas, tal como se establece en el capítulo III.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“beneficiario”: cualquiera de los siguientes: Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro o Serbia;

2)

“marco de la política de ampliación”: el marco político general para la aplicación del presente Reglamento, definido por el Consejo Europeo y el Consejo, que incluye la metodología de ampliación revisada, los acuerdos que establecen una relación jurídicamente vinculante con los beneficiarios, los marcos de negociación que rigen las negociaciones de adhesión con los candidatos, en su caso, así como las resoluciones del Parlamento Europeo, las comunicaciones pertinentes de la Comisión -incluidas, en su caso, las relativas al Estado de Derecho- y las comunicaciones conjuntas de la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;

3)

“acuerdo en el marco del Mecanismo”: acuerdo celebrado entre la Comisión y el beneficiario por el que se establecen los principios para la cooperación financiera entre el beneficiario y la Comisión en virtud del presente Reglamento; este acuerdo constituye un acuerdo de financiación en el sentido del artículo 114, apartado 2, del Reglamento Financiero en lo que respecta a los Fondos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

4)

“acuerdo de préstamo”: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario en el que se establecen las condiciones aplicables a la ayuda del Mecanismo;

5)

“programa de reformas”: conjunto integral, coherente y prioritario de reformas específicas y ámbitos de inversión prioritarios en cada beneficiario, incluidas las condiciones de pago que indiquen avances satisfactorios de las medidas conexas o la finalización de estas, así como un calendario indicativo para la aplicación de dichas medidas;

6)

“medidas”: reformas e inversiones establecidas en los programas de reformas con arreglo al capítulo III;

7)

“condiciones de pago”: condiciones para la liberación de fondos que adoptan la forma de etapas cualitativas o cuantitativas observables y mensurables que deben ejecutar los beneficiarios, tal como se establece en los programas de reformas con arreglo al capítulo III;

8)

“operación de financiación mixta”: operación apoyada por el presupuesto de la Unión que combina formas de ayuda no reembolsable con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas (incluidos organismos de crédito a la exportación) o de instituciones financieras comerciales e inversores;

9)

“perceptor final”: persona o entidad que recibe financiación en el marco del Mecanismo; en relación con la parte del Mecanismo que se pone a disposición como ayuda financiera, el perceptor final será el tesoro público del beneficiario; en relación con la parte del Mecanismo que se pone a disposición a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales (MIBO), el perceptor final será el contratista o subcontratista que ejecute el proyecto de inversión;

10)

“no causar un perjuicio significativo”: no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales, en su caso, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

Artículo 3

Objetivos del Mecanismo

1. Los objetivos generales del Mecanismo serán:

a)

respaldar el proceso de ampliación acelerando la armonización con los valores, leyes, reglas, normas, políticas y prácticas (en lo sucesivo, “acervo”) de la Unión mediante la adopción y ejecución de reformas con vistas a la futura adhesión a la Unión;

b)

acelerar la integración económica regional y la integración progresiva en el mercado único de la Unión;

c)

acelerar la convergencia socioeconómica de las economías de los beneficiarios con la Unión;

d)

impulsar la cooperación regional, las relaciones de buena vecindad, la reconciliación y la resolución de disputas en los Balcanes Occidentales, así como los contactos interpersonales.

2. Los objetivos específicos del Mecanismo serán:

a)

seguir reforzando los fundamentos del proceso de ampliación -en particular, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, el funcionamiento de las instituciones democráticas (también en los niveles regional y local y en lo que respecta a la despolarización) y la administración pública- y cumplir los criterios económicos; esto incluye promover un poder judicial independiente, reforzar la seguridad y la estabilidad en la región, fortalecer la lucha contra el fraude y todas las formas de corrupción (en particular, la gran corrupción y el nepotismo), la delincuencia organizada, la delincuencia transfronteriza y el blanqueo de capitales, así como la financiación del terrorismo y la evasión, el fraude y la elusión fiscales, incrementar el cumplimiento del Derecho internacional, reforzar la libertad e independencia de los medios de comunicación y la libertad académica, combatir los discursos de odio, facilitar un entorno propicio para la sociedad civil, fomentar el diálogo social y promover la igualdad de género, la integración de la dimensión de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, la no discriminación y la tolerancia, a fin de garantizar y reforzar el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, en particular las minorías nacionales y la población romaní, así como los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales;

b)

avanzar hacia la plena alineación de los beneficiarios con la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión, incluidas las medidas restrictivas de la Unión;

c)

luchar contra la desinformación y la manipulación de la información y la injerencia por parte de agentes extranjeros dirigidas contra la Unión y sus valores;

d)

avanzar hacia la armonización de las políticas de visados con la Unión;

e)

reforzar la eficacia de la administración pública, desarrollar capacidades locales e invertir en personal administrativo en los beneficiarios; garantizar el acceso a la información, el control público y la participación de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones; apoyar la transparencia, la rendición de cuentas, las reformas estructurales y el buen gobierno a todos los niveles, inclusive en lo relativo a sus competencias de control e investigación en materia de distribución de los fondos públicos y acceso a los mismos, así como en los ámbitos de la gestión de las finanzas públicas, la adjudicación de contratos públicos y las ayudas estatales; apoyar iniciativas y organismos implicados en el apoyo y la aplicación de la justicia internacional en los beneficiarios;

f)

acelerar la transición de los beneficiarios hacia economías sostenibles, climáticamente neutras e inclusivas que sean capaces de resistir las presiones competitivas del mercado único de la Unión y hacia un entorno de inversión estable, y reducir sus dependencias estratégicas;

g)

impulsar la integración económica regional, en particular avanzando en la creación del mercado regional común;

h)

fomentar la integración económica de los beneficiarios en el mercado único de la Unión, en particular mediante un aumento de los flujos comerciales y de inversión y unas cadenas de valor resilientes;

i)

apoyar la integración económica regional y una mayor integración en el mercado único de la Unión mediante una conectividad mejorada y sostenible en la región, en consonancia con las redes transeuropeas, para reforzar la cooperación regional, las buenas relaciones de vecindad, la reconciliación y los contactos interpersonales;

j)

acelerar la transición ecológica inclusiva y sostenible hacia la neutralidad climática en 2050, de conformidad con el Acuerdo de París y el Pacto Verde Europeo, en consonancia con la Agenda Verde para los Balcanes Occidentales de 2020 y en todos los sectores económicos, en particular la energía, lo que incluye la transición hacia una economía descarbonizada, climáticamente neutra, resiliente al cambio climático y circular, velando al mismo tiempo por que las inversiones respeten el principio de “no causar un perjuicio significativo”;

k)

promover la transformación digital y las capacidades digitales como motores del desarrollo sostenible y el crecimiento integrador;

l)

impulsar la innovación, la investigación y la cooperación entre las instituciones académicas y la industria en apoyo de las transiciones ecológica y digital, promoviendo las industrias locales con especial hincapié en las microempresas, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes de base local;

m)

fomentar la educación, la formación y el reciclaje y perfeccionamiento profesionales de calidad, con especial atención a la juventud -en particular, abordando el desempleo juvenil, previniendo la fuga de cerebros y apoyando a las comunidades vulnerables-, apoyar las políticas de empleo, incluidas las relativas a los derechos laborales, en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales, y luchar contra la pobreza.

Artículo 4

Principios generales

1. La cooperación en el marco del Mecanismo se basará en las necesidades y promoverá los principios de eficacia del desarrollo, a saber, la responsabilización de los beneficiarios respecto a las prioridades de desarrollo, el énfasis en una condicionalidad clara y unos resultados tangibles, las asociaciones inclusivas, la transparencia y la responsabilidad mutua. Esta cooperación se basará en una asignación y una utilización efectivas y eficientes de los recursos. El Mecanismo buscará garantizar un equilibrio geográfico adecuado de los proyectos de inversión.

2. La prestación de ayuda macrofinanciera no entrará en el ámbito de aplicación del Mecanismo.

3. La ayuda del Mecanismo será adicional y complementaria a la proporcionada con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las actividades que puedan optar a financiación en virtud del presente Reglamento podrán recibir apoyo de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste y que se garanticen una supervisión y un control presupuestario adecuados. La Comisión garantizará la complementariedad y las sinergias entre el Mecanismo y otros programas de la Unión, con el fin de evitar la duplicación de la ayuda y la doble financiación. No deberá existir solapamiento entre las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1529.

4. Con el fin de promover la complementariedad, la coherencia y la eficiencia de sus medidas, la Comisión y los Estados miembros cooperarán y se esforzarán por evitar la duplicación y promover las sinergias entre la ayuda en virtud del presente Reglamento y otras formas de ayuda (incluidos los paquetes financieros integrados compuestos por financiación de las exportaciones y financiación para el desarrollo) proporcionadas por la Unión, los Estados miembros, los terceros países, las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, como las organizaciones internacionales y las instituciones financieras internacionales pertinentes, las agencias y los donantes no pertenecientes a la Unión, en consonancia con los principios establecidos para reforzar la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, en particular mediante una mayor coordinación con los Estados miembros a nivel local. Esta coordinación a nivel local incluirá consultas periódicas y oportunas e intercambios frecuentes de información a lo largo de la ejecución del Mecanismo.

5. Las actividades emprendidas con arreglo al Mecanismo integrarán y promoverán la democracia, los derechos humanos y la igualdad de género, se adaptarán progresivamente a las normas sociales, climáticas y medioambientales de la Unión, integrarán la mitigación del cambio climático y la adaptación a él y, cuando proceda, la reducción del riesgo de desastres, la protección del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, en particular, cuando proceda, mediante evaluaciones de impacto ambiental, y apoyarán los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, promoviendo acciones integradas que puedan generar otros beneficios paralelos y alcanzar múltiples objetivos de una manera coherente. Estas actividades evitarán los activos obsoletos y se guiarán por los principios de “no causar un perjuicio significativo” y de “no dejar a nadie atrás”, así como por el enfoque de integración de la sostenibilidad que sustenta el Pacto Verde Europeo.

6. Los beneficiarios y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad de género, el principio de integración de la dimensión de género y la incorporación de una perspectiva de género a lo largo de la preparación de los programas de reformas y la ejecución del Mecanismo. Los beneficiarios y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para evitar cualquier discriminación por motivos de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión informará sobre estas medidas en el contexto de sus informes periódicos en el marco de los planes de acción en materia de género.

7. El Mecanismo no apoyará actividades o medidas que sean incompatibles con los planes nacionales de energía y clima de los beneficiarios, su contribución determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París y la ambición de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar o que promuevan inversiones en combustibles fósiles, o que causen efectos adversos significativos en el medio ambiente, el clima o la biodiversidad.

8. En consonancia con el principio de asociación inclusiva, la Comisión se esforzará por garantizar, según proceda, un control democrático consistente en la consulta de los Gobiernos de los beneficiarios a sus respectivos parlamentos, así como a las partes interesadas pertinentes -entre otras, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales y la sociedad civil, incluidos los grupos vulnerables y todas las minorías y comunidades que procedan- de un modo que les permita participar en la concepción, el diseño y la ejecución de las actividades que pueden optar a financiación en el marco del Mecanismo, así como en los correspondientes procesos de seguimiento, estudio y evaluación, cuando proceda. Dicha consulta buscará representar el pluralismo de la sociedad del beneficiario.

9. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y los beneficiarios, velará por la ejecución de los compromisos de la Unión encaminados a una mayor transparencia y rendición de cuentas en la prestación del apoyo, entre lo que se incluye promover la aplicación y el refuerzo de sistemas de control interno y políticas de lucha contra el fraude. La Comisión pondrá a disposición del público información sobre el volumen y la asignación de la ayuda a través del cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 26. Los beneficiarios publicarán datos actualizados sobre los perceptores finales que reciban fondos de la Unión para la ejecución de reformas e inversiones en el marco del presente Mecanismo, tal como se describe en el artículo 22.

Artículo 5

Condiciones previas para la ayuda de la Unión

1. Las condiciones previas para el apoyo en el marco del Mecanismo serán las siguientes:

a)

que los beneficiarios defiendan y respeten mecanismos democráticos eficaces, incluidos un sistema parlamentario multipartidista, unas elecciones libres y justas, unos medios de comunicación plurales, un poder judicial independiente y el Estado de Derecho, y garanticen el respeto de todas las obligaciones en materia de derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

b)

en lo que respecta a Serbia y Kosovo, que participen constructivamente, con avances claramente medibles y resultados tangibles, en la normalización de sus relaciones con vistas a cumplir plenamente todas sus obligaciones respectivas derivadas del Acuerdo sobre el camino hacia la normalización y su anexo de aplicación, así como de todos los acuerdos de diálogo anteriores, y que entablen negociaciones sobre el Acuerdo global sobre la normalización de las relaciones.

2. La Comisión supervisará el cumplimiento de las condiciones previas establecidas en el apartado 1 antes de que los fondos, incluida la prefinanciación, se liberen a los beneficiarios en el marco del Mecanismo y a lo largo de todo el período de la ayuda proporcionada, teniendo debidamente en cuenta el marco de la política de ampliación. En el proceso de supervisión, la Comisión también tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes de organismos internacionales, como el Consejo de Europa y su Comisión de Venecia o la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

3. Por lo que se refiere a la condición previa establecida en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE Vínculo a legislación, tendrá debidamente en cuenta el papel y la contribución del SEAE.

4. La Comisión podrá adoptar una decisión en la que concluya que no se cumplen algunas de las condiciones previas establecidas en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, retener la liberación de los fondos a que se refiere el artículo 21, independientemente del cumplimiento de las condiciones de pago a que se refiere el artículo 12.

CAPITULO II

FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 6

Presupuesto

1. Los recursos que se pondrán a disposición a través del Mecanismo, de conformidad con los apartados 2 y 3, no excederán de 6 000 000 000 EUR para el período comprendido entre 2024 y 2027.

2. La dotación financiera para la ejecución del Mecanismo será de 2 000 000 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, con la siguiente distribución:

a)

el 98,5 % en forma de ayuda financiera no reembolsable a los beneficiarios para la aplicación de los programas de reformas;

b)

el 1,5 % para los gastos contemplados en el apartado 6.

3. Se pondrá a disposición ayuda en forma de préstamos por un importe máximo de 4 000 000 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. Dicho importe no formará parte del importe de la Garantía de Acción Exterior en el sentido del artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/947.

4. La Comisión fijará el importe indicativo inicial de financiación disponible para cada beneficiario, de conformidad con la metodología establecida en el anexo, en la correspondiente decisión de ejecución a que se refiere el artículo 15, calculado sobre la base de los últimos datos disponibles el día de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 33. Los importes indicativos podrán variar durante la ejecución del Mecanismo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21.

5. De conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, el importe de los fondos puestos a disposición en virtud del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales (MIBO) a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 2021/1529 será de al menos el 50 % del importe total establecido en el apartado 1 del presente artículo. Dicha contribución incluirá la totalidad del importe de la ayuda financiera no reembolsable a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, una vez deducido el importe de la provisión.

6. Los recursos a que se refiere el apartado 2, letra b), podrán utilizarse para la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Mecanismo, como las acciones preparatorias, las actividades de seguimiento, control, auditoría y evaluación, que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, formación, consultas con las autoridades de los beneficiarios, conferencias, consulta de las partes interesadas, incluidas las autoridades locales y regionales y las organizaciones de la sociedad civil, acciones de información y comunicación, incluidas acciones de divulgación inclusivas, y comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionados con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, las herramientas informáticas institucionales, así como todos los demás gastos en la sede central y en las Delegaciones de la Unión para el apoyo administrativo y de coordinación necesario para el Mecanismo. Los gastos también podrán cubrir los costes de apoyo a actividades de fomento de la transparencia y otras actividades, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos o programas sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento entre iguales y de expertos para la evaluación y ejecución de reformas e inversiones.

Artículo 7

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1. El Mecanismo se ejecutará de conformidad con el Reglamento Financiero, ya sea en régimen de gestión directa o de gestión indirecta con cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento.

2. La financiación de la Unión podrá proporcionarse en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular la asistencia financiera, las subvenciones, los contratos públicos y las operaciones de financiación mixta.

3. En función de la capacidad operativa y financiera requerida, la entidad encargada de la ejecución de las operaciones de financiación mixta podrá ser el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, las instituciones financieras europeas multilaterales, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o las instituciones financieras europeas bilaterales, como los bancos de desarrollo, o el Grupo del Banco Mundial. Cuando sea posible, otras instituciones financieras multilaterales no europeas podrán participar en el Mecanismo a través de operaciones conjuntas con instituciones financieras europeas. La ejecución de las operaciones de financiación mixta en el marco del Mecanismo se complementará con formas adicionales de ayuda financiera de los Estados miembros o de terceros.

Artículo 8

Normas sobre la admisibilidad de personas y entidades, el origen de los suministros y materiales y las restricciones en el marco del Mecanismo

1. La participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones para las actividades financiadas con arreglo al Mecanismo estará abierta a las organizaciones internacionales y regionales, así como a todas las personas físicas que sean nacionales de los siguientes países y territorios y a las personas jurídicas que estén efectivamente establecidas en ellos:

a)

Estados miembros, beneficiarios, países candidatos y partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países que ofrecen a los beneficiarios un nivel de apoyo comparable al de la Unión, teniendo en cuenta el tamaño de su economía, y respecto a los cuales la Comisión ha establecido un acceso recíproco a la ayuda exterior en favor de los beneficiarios.

2. El acceso recíproco mencionado en el apartado 1, letra b), podrá concederse durante un período limitado de al menos un año cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países admisibles con arreglo al Mecanismo.

La Comisión decidirá sobre el acceso recíproco previa consulta al beneficiario de que se trate.

3. Todos los suministros y materiales financiados y adquiridos con cargo al Mecanismo procederán de cualquiera de los países mencionados en el apartado 1, letras a) y b), a menos que dichos suministros y materiales no puedan obtenerse en condiciones razonables en ninguno de esos países. Asimismo, se aplicarán las normas sobre restricciones establecidas en el apartado 6.

4. Las normas sobre la admisibilidad con arreglo al presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas, salvo cuando existan restricciones de nacionalidad basadas en las normas establecidas en el apartado 6.

5. En el caso de las actividades cofinanciadas conjuntamente por una entidad o ejecutadas en régimen de gestión directa o indirecta con entidades contempladas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, también se aplicarán las normas aplicables a dichas entidades. Esto se entiende sin perjuicio de las restricciones en virtud del apartado 6 del presente artículo, que se reflejarán debidamente en los acuerdos celebrados con dichas entidades.

6. Las normas sobre la admisibilidad y las normas sobre el origen de los suministros y materiales establecidas en los apartados 1 y 3 y las normas sobre la nacionalidad de las personas físicas establecidas en el apartado 4 podrán restringirse en función de la nacionalidad, la ubicación geográfica o la naturaleza de las entidades jurídicas que participen en los procedimientos de adjudicación, así como en función del origen geográfico de los suministros y materiales, cuando:

a)

tales restricciones sean necesarias debido a la naturaleza específica o a los objetivos de la actividad o del procedimiento de adjudicación específico o cuando esas restricciones sean necesarias para la ejecución efectiva de la actividad;

b)

la actividad o los procedimientos de adjudicación específicos afecten a la seguridad o al orden público, en particular en relación con los activos e intereses estratégicos de la Unión, de sus Estados miembros o de cualquiera de los beneficiarios, incluida la seguridad, la resiliencia y la protección de la integridad de la infraestructura digital (incluida la infraestructura de red 5G), los sistemas de comunicación e información y las cadenas de suministro conexas.

7. En casos de urgencia o cuando los servicios no estén disponibles en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de admisibilidad imposibilite la ejecución de una actividad o la haga excesivamente difícil, podrán ser considerados admisibles los licitadores y candidatos de países no admisibles.

Artículo 9

Acuerdo en el marco del Mecanismo

1. La Comisión celebrará un acuerdo en el marco del Mecanismo con cada beneficiario para la ejecución del Mecanismo en el que se establecerán las obligaciones y las condiciones de pago de los beneficiarios para el desembolso de la financiación del Mecanismo.

2. El acuerdo en el marco del Mecanismo se complementará con acuerdos sobre préstamos de conformidad con el artículo 17, en los que se establecerán disposiciones específicas para la gestión y ejecución de la financiación proporcionada en forma de préstamos. Los acuerdos en el marco del Mecanismo, incluida cualquier documentación conexa, se pondrán a disposición, previa petición, del Parlamento Europeo y del Consejo simultáneamente y sin demora.

3. La financiación solo se concederá a los beneficiarios una vez hayan entrado en vigor los respectivos acuerdos en el marco del Mecanismo y los acuerdos de préstamo aplicables.

4. El acuerdo en el marco del Mecanismo y los acuerdos de préstamo celebrados con cada uno de los beneficiarios, así como los acuerdos celebrados con personas o entidades que reciban fondos de la Unión, garantizarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 129 del Reglamento Financiero.

5. El acuerdo en el marco del Mecanismo establecerá las disposiciones detalladas necesarias en relación con:

a)

el compromiso del beneficiario de avanzar decisivamente hacia un marco jurídico sólido de lucha contra el fraude y de establecer unos sistemas de control más eficientes y eficaces, que incluyan mecanismos adecuados de protección de los denunciantes de irregularidades y mecanismos y medidas adecuados para prevenir, detectar y corregir eficazmente las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como de reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales, la delincuencia organizada, el uso indebido de los fondos públicos, la financiación del terrorismo, la elusión, el fraude y la evasión fiscales y otras actividades ilegales que perjudiquen a los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo;

b)

las normas sobre liberación, retención, reducción y redistribución de fondos de conformidad con el artículo 21;

c)

las actividades relacionadas con la gestión, el control, la supervisión, el seguimiento, la evaluación, la presentación de informes y la auditoría en el marco del Mecanismo, así como las revisiones de sistemas, las investigaciones, las medidas de lucha contra el fraude y la cooperación;

d)

las normas sobre la presentación de informes a la Comisión sobre si se cumplen las condiciones de pago a que se refiere el artículo 12 y de qué manera;

e)

las normas sobre impuestos, derechos y gravámenes de conformidad con el artículo 27, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2021/947;

f)

las medidas para prevenir, detectar y corregir eficazmente las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y la obligación de que las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión en el marco del Mecanismo notifiquen sin demora a la Comisión, a la OLAF y, en su caso, a la Fiscalía Europea los casos presuntos o reales de irregularidades, fraude, corrupción y conflicto de intereses y otras actividades ilegales que afecten a los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, así como su seguimiento;

g)

las obligaciones a que se refieren los artículos 23 y 24, en particular las normas precisas y un calendario de recogida de datos por parte del beneficiario y el acceso a ellos de la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, la Fiscalía Europea;

h)

un procedimiento para garantizar que las solicitudes de desembolso de la ayuda en forma de préstamo entren dentro del importe disponible del préstamo, de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

i)

el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda prestada en el marco del Mecanismo y a recuperar cualquier importe gastado para alcanzar los objetivos del Mecanismo o a solicitar el reembolso anticipado del préstamo, en caso de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión que no hayan sido corregidos por el beneficiario, o de incumplimiento grave de una obligación prevista en el acuerdo en el marco del Mecanismo;

j)

normas y modalidades para que los beneficiarios presenten informes con el fin de supervisar la ejecución del Mecanismo y evaluar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3;

k)

la obligación de los beneficiarios de transmitir electrónicamente a la Comisión los datos a que se refiere el artículo 22.

Artículo 10

Prórrogas, tramos anuales, créditos de compromiso

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados en el marco del Mecanismo serán automáticamente prorrogados y podrán ser comprometidos y utilizados respectivamente hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. El importe prorrogado será el que se utilice en primer lugar en el ejercicio siguiente.

2. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los créditos de compromiso prorrogados, incluidos los importes de que se trate, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Financiero.

3. Además de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento Financiero, relativo a la reconstitución de créditos, los créditos de compromiso correspondientes al importe de los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, una acción en virtud del Mecanismo se reconstituirán en beneficio de la línea presupuestaria de origen.

4. Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, de conformidad con el artículo 112, apartado 2, del Reglamento Financiero.

CAPÍTULO III

PROGRAMAS DE REFORMAS

Artículo 11

Presentación de los programas de reformas

1. Para recibir cualquier ayuda en el marco del Mecanismo, cada beneficiario presentará a la Comisión un programa de reformas para toda la duración del Mecanismo, basado en la parte de reformas estructurales del último programa de reforma económica y en la correspondiente orientación política conjunta acordada en el diálogo económico y financiero de mayo de 2023, su estrategia de crecimiento, cuando proceda, el marco de la política de ampliación y el Plan Económico y de Inversión para los Balcanes Occidentales.

2. Los programas de reformas proporcionarán un marco general para alcanzar los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 y fijarán las reformas que deberá emprender el beneficiario, así como los ámbitos de inversión. Los programas de reformas incluirán medidas para la aplicación de las reformas a través de un paquete global y coherente. En los ámbitos de los fundamentos del proceso de ampliación, incluidos el Estado de Derecho, la lucha contra la corrupción -incluida la corrupción de alto nivel-, los derechos fundamentales y la libertad de expresión, los programas de reformas reflejarán las evaluaciones del marco de la política de ampliación más reciente.

3. Los programas de reformas serán coherentes con el marco de política macroeconómica y presupuestaria más reciente presentado a la Comisión en el contexto del diálogo económico y financiero con la Unión.

4. Los programas de reformas serán coherentes y apoyarán las prioridades de reforma determinadas en el contexto de la senda de adhesión del beneficiario y en otros documentos pertinentes, como el Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Plan Nacional de Energía y Clima, la contribución determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París y la ambición de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar.

5. Los programas de reformas respetarán los principios generales establecidos en el artículo 4.

6. Los programas de reforma se elaborarán de manera inclusiva y transparente, en consulta con los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.

7. La Comisión invitará a los beneficiarios a presentar sus respectivos programas de reforma en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo los programas de reformas de los beneficiarios tan pronto los reciba.

8. En caso de que una redistribución de la ayuda en el marco del Mecanismo dé lugar a que un beneficiario reciba ayuda adicional, la Comisión invitará al beneficiario a presentar, en un plazo de tres meses, un programa de reformas revisado para el período restante del Mecanismo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y el Consejo antes de adoptar cualquier decisión sobre la redistribución.

Artículo 12

Principios para la financiación en el marco de los programas de reformas

1. El Mecanismo proporcionará incentivos a la aplicación del programa de reformas de cada beneficiario estableciendo condiciones de pago en la liberación de los fondos. Esas condiciones de pago se aplicarán a los fondos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra a), y en el artículo 6, apartado 3, y adoptarán la forma de etapas cualitativas o cuantitativas mensurables. Dichas etapas reflejarán los avances en reformas socioeconómicas específicas y en los fundamentos del proceso de ampliación vinculados a la consecución de los objetivos del Mecanismo establecidos en el artículo 3, coherentes con el marco de la política de ampliación.

El cumplimiento de esas condiciones de pago dará lugar a la liberación total o parcial de los fondos, en función de su grado de realización.

2. Por lo que se refiere a la financiación ejecutada a través del fondo a que se refiere el artículo 19, el cumplimiento de las condiciones de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo constituirá una validación preliminar. Los fondos se abonarán tras la recepción de una solicitud de pago de los gestores de fondos del fondo conjunto establecido en el marco del MIBO para recibir las contribuciones de los donantes.

3. La estabilidad macrofinanciera, la buena gestión de las finanzas públicas, la transparencia y la supervisión del presupuesto son condiciones generales para los pagos que se cumplirán para cualquier liberación de los fondos.

4. Los fondos en el marco del Mecanismo no apoyarán actividades o medidas que socaven los acuerdos de paz en la región.

Artículo 13

Contenido de los programas de reformas

1. Los programas de reformas establecerán, en particular, los siguientes elementos, que deberán motivarse y justificarse:

a)

medidas que constituyan una respuesta coherente, global y adecuadamente equilibrada a los objetivos establecidos en el artículo 3, incluidas las reformas estructurales, las inversiones y las medidas para garantizar el cumplimiento de las condiciones previas contempladas en el artículo 5, cuando proceda;

b)

una explicación de cómo las medidas son coherentes con los principios generales contemplados en el artículo 4, así como con los requisitos, las estrategias, los planes y los programas a que se refieren los artículos 4 y 11;

c)

una explicación de cómo se espera que las medidas refuercen aún más los fundamentos del proceso de ampliación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), incluidos el Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la lucha contra la corrupción;

d)

una lista indicativa de los proyectos y programas de inversión destinados a ser financiados en el marco del MIBO, incluidos los respectivos volúmenes globales de inversión y los plazos de ejecución previstos;

e)

una explicación de la medida en que se espera que las medidas contribuyan a los objetivos climáticos y medioambientales y su compatibilidad con el principio de “no causar un perjuicio significativo”;

f)

una explicación de la medida en que se espera que las medidas contribuyan a la transformación digital;

g)

una explicación de la medida en que se espera que las medidas contribuyan a los objetivos de educación, formación, empleo y sociales;

h)

una explicación de la medida en que se espera que las medidas contribuyan a la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, así como a la promoción de los derechos de las mujeres y las niñas;

i)

para las reformas e inversiones, un calendario indicativo y las condiciones de pago previstas para la liberación de fondos en forma de etapas cualitativas y cuantitativas mensurables, que se prevé se apliquen a más tardar el 31 de agosto de 2027;

j)

una explicación de cómo se espera que las medidas contribuyan a una adaptación progresiva y continua a la PESC, incluidas las medidas restrictivas de la Unión;

k)

las disposiciones para el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación efectivos del programa de reformas por parte del beneficiario, incluidas las etapas cualitativas y cuantitativas mensurables propuestas y los indicadores pertinentes establecidos en el apartado 2;

l)

una explicación del sistema del beneficiario para prevenir, detectar y corregir eficazmente las irregularidades, el fraude, la corrupción -incluida la corrupción de alto nivel- y los conflictos de intereses y para hacer cumplir las normas de control de las ayudas estatales, así como las medidas propuestas para abordar las deficiencias existentes en los primeros años de aplicación del programa de reformas;

m)

para la preparación y, en su caso, la ejecución de los programas de reformas, un resumen del proceso de consulta -llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional de los beneficiarios- a las partes interesadas pertinentes, en particular los parlamentos, las autoridades y los organismos representativos locales y regionales de los beneficiarios, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, y del modo en que las aportaciones de esas partes interesadas se reflejan en los programas de reformas;

n)

un plan de comunicación y visibilidad sobre los programas de reforma para los destinatarios locales de los beneficiarios;

o)

cualquier otra información pertinente.

2. Los programas de reformas se basarán en los resultados e incluirán indicadores para evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3. Esos indicadores se basarán, cuando proceda y sea pertinente, en indicadores acordados internacionalmente y en los ya disponibles relacionados con las políticas de los beneficiarios. Los indicadores también serán coherentes, en la medida de lo posible, con los indicadores institucionales clave incluidos en el marco de resultados del IAP III, en el marco de medición de resultados del FEDS+ y en el MIBO.

Artículo 14

Evaluación por la Comisión de los programas de reformas

1. La Comisión evaluará sin demora injustificada la pertinencia, exhaustividad y adecuación del programa de reformas de cada beneficiario o, en su caso, de cualquier modificación de dicho programa. En el marco de su evaluación, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el beneficiario de que se trate y podrá formular observaciones, solicitar información adicional o pedir al beneficiario que revise o modifique su programa de reformas.

2. Por lo que se refiere al objetivo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra j), del presente Reglamento, la Comisión, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE Vínculo a legislación, tendrá debidamente en cuenta el papel y la contribución del SEAE.

3. Al evaluar los programas de reformas, la Comisión tendrá en cuenta la información analítica pertinente disponible sobre el beneficiario, incluida su situación macroeconómica y la sostenibilidad de la deuda, la justificación y los elementos facilitados por el beneficiario a que se refiere el artículo 13, así como cualquier otra información pertinente, como la indicada en el artículo 11.

4. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

a)

si el programa de reformas representa una respuesta pertinente, global, coherente y adecuadamente equilibrada a los objetivos establecidos en el artículo 3 y los elementos establecidos en el artículo 13;

b)

si el programa de reformas y sus medidas son coherentes con los principios, las estrategias, los planes y los programas a que se refieren los artículos 4 y 11;

c)

si cabe esperar que el programa de reformas acelere los avances hacia la reducción de la brecha socioeconómica entre el beneficiario y la Unión, mejorando así su desarrollo económico, social y medioambiental y apoyando la convergencia hacia las normas de la Unión, reduciendo las desigualdades y reforzando la cohesión social;

d)

si cabe esperar que el programa de reformas refuerce aún más los fundamentos del proceso de ampliación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra i);

e)

si cabe esperar que el programa de reformas acelere la transición de los beneficiarios hacia economías sostenibles, climáticamente neutras, resilientes al cambio climático e inclusivas mejorando la conectividad regional, avanzando en la doble transición ecológica y digital, incluida la biodiversidad, reduciendo las dependencias estratégicas e impulsando la investigación y la innovación, la educación, la formación, el empleo y las capacidades y el mercado laboral en general, con especial atención a los jóvenes;

f)

si las medidas incluidas en el programa de reformas son compatibles con los principios de “no causar un perjuicio significativo” y de “no dejar a nadie atrás”;

g)

si el programa de reformas aborda adecuadamente los riesgos potenciales cumpliendo las condiciones previas y las condiciones de pago;

h)

si las condiciones de pago propuestas por el beneficiario son adecuadas y ambiciosas, coherentes con el marco de la política de ampliación, así como suficientemente significativas y claras para permitir la liberación correspondiente de los fondos en caso de que se cumplan, y si los indicadores de presentación de informes propuestos son adecuados y suficientes para supervisar e informar sobre los progresos realizados en la consecución de los objetivos generales;

i)

si se espera que las disposiciones propuestas por el beneficiario prevengan, detecten y corrijan eficazmente las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, la delincuencia organizada y el blanqueo de capitales, además de permitir la investigación y el enjuiciamiento eficaces de los delitos que afecten a los fondos en el marco del Mecanismo, y garanticen que no haya doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, en particular del apoyo prestado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529, así como de otros donantes del Mecanismo y otros programas de la Unión y de otros donantes;

j)

si el programa de reformas refleja efectivamente las aportaciones de las partes interesadas pertinentes, en particular los parlamentos, las autoridades y los organismos representativos locales y regionales de los beneficiarios, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.

5. A efectos de la evaluación de los programas de reforma presentados por los beneficiarios, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes.

Artículo 15

Decisión de ejecución de la Comisión

1. En caso de evaluación positiva, la Comisión aprobará, mediante una decisión de ejecución, el programa de reformas presentado por el beneficiario de conformidad con el artículo 14 o, en su caso, el programa modificado presentado de conformidad con el artículo 16. Dicha decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31.

2. La decisión de ejecución de la Comisión establecerá las reformas que deberá aplicar el beneficiario de que se trate, los ámbitos de inversión que se apoyarán y las condiciones de pago derivadas del programa de reformas, incluido el calendario indicativo.

3. La decisión de ejecución de la Comisión también establecerá:

a)

el importe indicativo de los fondos globales a disposición del beneficiario y los tramos previstos que se desembolsarán, incluida la prefinanciación, estructurados de conformidad con el artículo 13, una vez que el beneficiario haya alcanzado el cumplimiento satisfactorio de las condiciones de pago pertinentes en forma de etapas cualitativas y cuantitativas determinadas en relación con la aplicación del programa de reformas;

b)

el desglose por tramos de la financiación entre ayudas en forma de préstamo y ayudas no reembolsables;

c)

el plazo en el que deben cumplirse las condiciones de pago final de las reformas;

d)

las disposiciones y el calendario para el seguimiento, la presentación de informes y la aplicación del programa de reformas, también, cuando sea pertinente, mediante el control democrático a que se refiere el artículo 4, apartado 8, así como las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 25, cuando proceda;

e)

los indicadores a que se refiere el artículo 13, apartado 2, para evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3.

Artículo 16

Modificaciones de los programas de reformas

1. Cuando el beneficiario ya no pueda cumplir el programa de reformas, incluidas las condiciones de pago pertinentes, parcial o totalmente, debido a circunstancias objetivas, el beneficiario podrá proponer un programa de reformas modificado. En tal caso, el beneficiario podrá presentar una solicitud motivada a la Comisión para que modifique su decisión de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

2. La Comisión podrá modificar la decisión de ejecución, en particular para tener en cuenta un cambio de los importes disponibles en consonancia con los principios establecidos en el artículo 21.

3. Si la Comisión considera que las razones aducidas por el beneficiario justifican una modificación del programa de reformas, la Comisión evaluará el programa modificado de conformidad con el artículo 14 y podrá modificar la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, sin demora indebida.

4. En una enmienda, la Comisión podrá aceptar plazos para las condiciones de pago que se extiendan hasta 2028. Esto no afectará al plazo final establecido en el artículo 21, apartado 9.

Artículo 17

Acuerdo de préstamo y operaciones de empréstito y préstamo

1. A fin de financiar la ayuda en el marco del Mecanismo en forma de préstamos, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión, para tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras, de conformidad con el artículo 220 bis del Reglamento Financiero.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 220, apartado 4, del Reglamento Financiero, los desembolsos del préstamo podrán efectuarse a través del MIBO en nombre del beneficiario. Los importes recuperados se transferirán al beneficiario.

3. La Comisión celebrará un acuerdo de préstamo con el beneficiario. El acuerdo de préstamo establecerá el importe máximo del préstamo, el período de disponibilidad y las condiciones detalladas de la ayuda en el marco del Mecanismo en forma de préstamos. Los préstamos tendrán una duración máxima de cuarenta años a partir de la firma del acuerdo de préstamo.

Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, el acuerdo de préstamo contendrá el importe de la prefinanciación y las normas sobre su liquidación.

Con respecto a los importes de los préstamos ejecutados a través del MIBO, el acuerdo de préstamo también deberá:

a)

disponer que el beneficiario autorice irrevocable e incondicionalmente a la Comisión a pagar desembolsos a la entidad que ejecute el fondo a petición de dicha entidad y que la Comisión sea absuelta de sus obligaciones de pago frente al beneficiario al efectuar el pago a dicha entidad;

b)

establecer la obligación del beneficiario de asumir los costes de ejecución y las tasas adeudadas por la ejecución del fondo de conformidad con las condiciones acordadas entre la Comisión y la entidad que ejecute el fondo.

4. El acuerdo de préstamo se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo previa petición.

Artículo 18

Provisión

1. De conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, se constituirá una provisión para los préstamos en virtud del presente Reglamento con una tasa del 9 % cuando se pongan a disposición los fondos contemplados en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. La provisión se constituirá a partir de la dotación a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

Los compromisos presupuestarios para la dotación se contraerán a más tardar el 31 de diciembre de 2027. No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 2, última frase, del Reglamento Financiero, la provisión se abonará de forma progresiva y completa a más tardar en el momento del desembolso íntegro de los préstamos.

2. La provisión se abonará al fondo de provisión común a través de una línea presupuestaria específica y se utilizará como parte de las provisiones que respalden riesgos similares. La tasa de provisión se revisará al menos cada tres años a partir del 24 de mayo de 2024.

3. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 30 a fin de modificar la tasa de provisión aplicando al mismo tiempo los criterios establecidos en el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero.

Artículo 19

Ejecución de proyectos y programas de inversión en el Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales

1. Con el fin de beneficiarse del efecto palanca de la ayuda financiera de la Unión para atraer inversiones adicionales, las inversiones en infraestructuras en apoyo de los programas de reformas se ejecutarán a través del MIBO.

2. La decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 15 establecerá el importe de los fondos que se pondrán a disposición para su utilización en el marco del MIBO.

3. La Comisión presentará las propuestas de proyecto o programa de inversión pertinentes para el dictamen del Consejo Operativo del MIBO a que se refiere el artículo 35, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/947 tras la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento.

4. Al menos el 37 % de la ayuda financiera no reembolsable canalizada a través del MIBO se destinará a objetivos climáticos.

5. La financiación en el marco del Mecanismo procedente de la dotación financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), previa deducción del importe de la provisión, se ejecutará en régimen de gestión indirecta teniendo en cuenta una cartera de inversiones y se proporcionará gradualmente a través de contribuciones abonadas al fondo conjunto establecido en el marco del MIBO para recibir las contribuciones de los donantes.

6. Esta financiación no se pondrá a disposición de las inversiones que deban ser financiadas por el fondo común hasta que no se haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3.

7. La financiación en el marco del Mecanismo procedente de los préstamos a que se refiere el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento se pondrá a disposición a través del MIBO en virtud del acuerdo de préstamo entre la Comisión y los beneficiarios de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. En relación con todos los acuerdos de préstamo, los gestores del fondo común a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento presentarán a la Comisión un máximo de doce solicitudes de desembolsos anuales. Los proyectos y programas de inversión podrán recibir apoyo de dos de las fuentes de financiación a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, así como de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda de diferentes fuentes, programas e instrumentos prevea adicionalidad y no cubra el mismo coste. Para cada proyecto o programa de inversión, la Comisión proporcionará al Consejo Operativo del MIBO una evaluación, que incluirá las sinergias y complementariedades con otros programas de la Unión, en particular con el apoyo prestado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529, con vistas a evitar la duplicación de ayudas y la doble financiación.

Artículo 20

Prefinanciación

1. Tras la presentación del programa de reformas a la Comisión, el beneficiario podrá solicitar la liberación de una prefinanciación de hasta el 7 % del importe total previsto en el marco del presente Mecanismo, de conformidad con el artículo 6, apartado 4.

2. La Comisión podrá liberar la prefinanciación solicitada tras la adopción de la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 15 y la entrada en vigor del acuerdo en el marco del Mecanismo y del acuerdo de préstamo a que se refieren los artículos 9 y 17 respectivamente. Los fondos se liberarán de conformidad con el artículo 21, apartado 3, primera frase, y siempre que se cumplan las condiciones previas establecidas en el artículo 5.

3. La Comisión decidirá el calendario para el desembolso de la prefinanciación, que podrá realizarse en uno o varios tramos.

Artículo 21

Evaluación del cumplimiento de las condiciones de pago, retención, reducción y redistribución de fondos, normas sobre pagos

1. Dos veces al año, el beneficiario presentará una solicitud debidamente justificada de liberación de fondos con respecto a las condiciones de pago cumplidas en relación con las etapas cuantitativa y cualitativa establecidas en los programas de reformas.

2. La Comisión evaluará sin demora indebida si el beneficiario ha cumplido las condiciones previas establecidas en el artículo 5 y los principios para la financiación establecidos en el artículo 12, apartado 3, y cumplido satisfactoriamente las condiciones de pago establecidas en la decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 15. El cumplimiento satisfactorio de esas condiciones de pago presupondrá que el beneficiario no ha revocado las medidas relativas a las mismas reformas que el beneficiario había logrado satisfactoriamente en decisiones previas. La Comisión podrá estar asistida por expertos, incluidos expertos de los Estados miembros.

3. Cuando la Comisión evalúe positivamente el cumplimiento satisfactorio de todas las condiciones aplicables, adoptará sin demora indebida una decisión por la que se autorice la liberación de los fondos correspondientes a esas condiciones. Dicha decisión fijará, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, el importe de los fondos que se pondrán a disposición en concepto de ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios y el importe que se pondrá a disposición a través del MIBO. Por lo que respecta a dichos importes, la decisión constituirá la condición a que se refiere el artículo 12 para el importe de los fondos que se pondrán a disposición como ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios y la validación preliminar a que se refiere el artículo 12 para el importe que se pondrá a disposición a través del MIBO.

4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el calendario indicativo, se retendrá la liberación de los fondos correspondientes a dichas condiciones. Los importes retenidos solo se liberarán cuando el beneficiario haya justificado debidamente, como parte de la posterior solicitud de liberación de fondos, que ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de las condiciones correspondientes.

5. Si la Comisión llega a la conclusión de que el beneficiario no ha tomado las medidas necesarias en un plazo de 12 meses a partir de la evaluación negativa inicial a que se refiere el apartado 4, reducirá el importe de la ayuda financiera no reembolsable y del préstamo proporcionalmente a la parte correspondiente a las condiciones de pago pertinentes. Durante el primer año de ejecución se aplicará un plazo de 24 meses, calculado a partir de la evaluación negativa inicial a que se refiere el apartado 4. El beneficiario podrá presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de las conclusiones de la Comisión.

6. Cualquier importe correspondiente a condiciones de pago que no hayan sido cumplidas antes del 31 de diciembre de 2028 no se adeudará a los beneficiarios y será liberado o cancelado del importe disponible de la ayuda en forma de préstamo, según proceda.

7. La Comisión podrá reducir el importe de la ayuda financiera no reembolsable, también mediante compensación de conformidad con el artículo 102 del Reglamento Financiero, o del préstamo, en caso de que se detecten casos de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión, o existan dudas graves en relación con tales irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión que no hayan sido corregidos por el beneficiario, o un incumplimiento grave de una obligación derivada de los acuerdos en el marco del Mecanismo o de los acuerdos de préstamo, también sobre la base de la información facilitada por la OLAF o en los informes del Tribunal de Cuentas. La Comisión informará al Parlamento Europeo y el Consejo antes de adoptar cualquier decisión sobre dichas reducciones.

8. La Comisión podrá decidir redistribuir cualquier importe reducido con arreglo a los apartados 6 o 7 del presente artículo entre otros beneficiarios del Mecanismo mediante la modificación de las decisiones de ejecución a que se refiere el artículo 15.

9. Para la parte de la financiación del Mecanismo abonada como ayuda financiera, canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios, no obstante lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero comenzará a correr a partir de la fecha de comunicación de la decisión por la que se autoriza el desembolso al beneficiario de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

10. El artículo 116, apartado 5, del Reglamento Financiero no se aplicará a los pagos efectuados en concepto de ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios en virtud del presente artículo y del artículo 23 del presente Reglamento.

11. Los pagos de la ayuda financiera no reembolsable y de los préstamos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los créditos presupuestarios, tal como se establece en el procedimiento presupuestario anual, y estará supeditado a la financiación disponible, respectivamente. Los fondos se abonarán por tramos. El pago de una cuota podrá efectuarse en uno o varios tramos.

12. El importe puesto a disposición como ayuda financiera, canalizado directamente al tesoro público de los beneficiarios, se abonará tras la decisión a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el acuerdo de préstamo.

13. El pago de cualquier importe de la ayuda en forma de préstamo, ya sea canalizado directamente al tesoro público de los beneficiarios o a través del MIBO, estará supeditado a la presentación por el beneficiario de una solicitud de pago en la forma establecida en el acuerdo de préstamo.

14. El importe puesto a disposición a través del MIBO se abonará tras la decisión a que se refiere el apartado 3, tras la solicitud de pago a que se refiere el apartado 13 y tras la recepción de una solicitud de pago de los gestores de fondos del fondo conjunto establecido en el marco del MIBO para recibir las contribuciones de los donantes.

Artículo 22

Transparencia con respecto a las personas y entidades que reciben fondos para la ejecución de los programas de reformas

1. Los beneficiarios publicarán datos actualizados sobre los perceptores finales que reciban importes de financiación superiores al equivalente a 50 000 EUR de forma acumulada durante el período de cuatro años para la ejecución de reformas e inversiones en el marco del presente Mecanismo.

2. En el caso de los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, la información que se indica a continuación se publicará en una página web, en un formato de lectura mecanizada, ordenada por el total de fondos recibidos, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:

a)

si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido por la legislación aplicable a la persona jurídica;

b)

si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor;

c)

el importe que recibe el perceptor, y las reformas e inversiones en el marco de programas de reformas que dicho importe contribuye a ejecutar.

3. La información mencionada en el apartado 2 no se publicará cuando la divulgación pueda amenazar los derechos y libertades de los perceptores finales afectados o perjudicar gravemente sus intereses comerciales. Dicha información se pondrá a disposición de la Comisión.

4. Los beneficiarios transmitirán electrónicamente a la Comisión al menos una vez al año los datos sobre los perceptores finales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en un formato de lectura mecanizada que se definirá en el acuerdo en el marco del Mecanismo, como se contempla en el artículo 9, apartado 5, letra k).

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA UNIÓN

Artículo 23

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. Al ejecutar el Mecanismo, la Comisión y los beneficiarios adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y las condiciones específicas en las que funcionará el Mecanismo, las condiciones previas establecidas en el artículo 5, apartado 1, y las condiciones establecidas en los acuerdos en el marco del Mecanismo específicos, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y las irregularidades, así como a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos que afecten a los fondos concedidos en el marco del Mecanismo. Cada beneficiario se comprometerá a avanzar hacia unos sistemas de gestión y control eficaces y eficientes y garantizará que puedan recuperarse los importes indebidamente pagados o mal utilizados.

2. El acuerdo en el marco del Mecanismo establecerá las siguientes obligaciones del beneficiario:

a)

comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se ha utilizado de conformidad con las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, la detección y la corrección del fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y las irregularidades;

b)

proteger a los denunciantes de irregularidades;

c)

tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y las irregularidades, así como investigar y enjuiciar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, a fin de detectar y evitar la doble financiación y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida para la ejecución de las reformas y los proyectos o programas de inversión en el marco de los programas de reformas, y adoptar las medidas adecuadas para tramitar, cuando corresponda y sin demora, las solicitudes de asistencia judicial mutua de la Fiscalía Europea y de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con delitos que afecten a los fondos del Mecanismo;

d)

a efectos del apartado 1, en particular para los controles del uso de los fondos en relación con la aplicación de las reformas en los programas de reforma, garantizar, de conformidad con los principios de la Unión sobre protección de datos y las normas aplicables en la materia, la recopilación de datos adecuados sobre las personas y entidades que reciben financiación, incluida información relativa a la titularidad real, para la aplicación de las medidas del programa de reformas con arreglo al capítulo III, y el acceso a los mismos;

e)

autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, en su caso, a la Fiscalía Europea a ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento Financiero.

3. El acuerdo en el marco del Mecanismo también establecerá el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda prestada en el marco del Mecanismo y a recuperar cualquier importe gastado para alcanzar los objetivos del Mecanismo o a solicitar el reembolso anticipado del préstamo, en caso de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión que no hayan sido corregidos por el beneficiario, o de incumplimiento grave de una obligación derivada de dichos acuerdos. Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, o el importe que deba reembolsarse anticipadamente, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad de la irregularidad, del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de una obligación. El beneficiario tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda o se solicite el reembolso anticipado.

4. Las personas y entidades que ejecuten fondos en el marco del Mecanismo notificarán sin demora a la Comisión y a la OLAF cualquier sospecha de fraude, corrupción, conflicto de intereses e irregularidades que afecten a los intereses financieros de la Unión.

Artículo 24

Papel de los sistemas internos de los beneficiarios y de las autoridades de auditoría

1. Para la parte de la financiación del Mecanismo puesta a disposición como ayuda financiera, la Comisión se basará en las autoridades de auditoría establecidas en cada beneficiario con el fin de controlar el gasto público. En su caso, participarán los servicios de coordinación antifraude de cada beneficiario establecidos en el marco del IAP III. Cuando proceda, la Comisión también se basará en un mayor control democrático, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 8.

Los programas de reformas darán prioridad, en los primeros años de su aplicación, a las reformas relacionadas con el capítulo de negociación 32, en particular sobre la gestión de las finanzas públicas y el control interno, así como sobre la lucha contra el fraude, junto con los capítulos 23 y 24, en particular en lo que se refiere a la justicia, la corrupción y la delincuencia organizada, y el capítulo 8, en particular sobre el control de las ayudas estatales.

2. Los beneficiarios notificarán sin demora a la Comisión cualquier irregularidad, incluido el fraude, que haya sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial, y la mantendrán informada de la evolución de cualquier procedimiento administrativo y judicial relacionado con dichas irregularidades. Dicha notificación se realizará por medios electrónicos, utilizando el Sistema de Gestión de Irregularidades establecido por la Comisión.

3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 mantendrán un diálogo periódico con el Tribunal de Cuentas, la OLAF y, cuando proceda, la Fiscalía Europea.

4. La Comisión podrá llevar a cabo revisiones detalladas de los sistemas de la ejecución del presupuesto de los beneficiarios sobre la base de una evaluación de riesgos y un diálogo con las autoridades de auditoría, y formular recomendaciones para mejorar los sistemas.

5. La Comisión podrá adoptar recomendaciones al beneficiario sobre todos los casos en que, en su opinión, las autoridades competentes no hayan tomado las medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y las irregularidades que hayan afectado o puedan afectar gravemente a la buena gestión financiera del gasto financiado en el marco del Mecanismo, y en todos los casos en que detecte deficiencias que afecten al diseño y al funcionamiento del sistema de control establecido por esas autoridades. Los beneficiarios afectados aplicarán dichas recomendaciones o justificarán por qué no lo han hecho.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN

Artículo 25

Seguimiento y presentación de informes

1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y evaluará la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del Mecanismo. Se esperará que los indicadores a que se refiere el artículo 13, apartado 2, contribuyan al seguimiento del Mecanismo por parte de la Comisión.

2. El acuerdo en el marco del Mecanismo a que se refiere el artículo 9 establecerá las normas y modalidades para que los beneficiarios informen a la Comisión a efectos del apartado 1 del presente artículo.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los avances hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Ese informe anual abordará asimismo las sinergias y complementariedades del Mecanismo con otros programas de la Unión, en particular con el apoyo prestado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529, con vistas a evitar la duplicación de ayudas y la doble financiación. El informe anual se complementará dos veces al año con presentaciones sobre la situación de la ejecución del Mecanismo.

4. La Comisión facilitará el informe anual a que se refiere el apartado 3 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 31.

Artículo 26

Cuadro de indicadores del Mecanismo

1. La Comisión establecerá un cuadro de indicadores del Mecanismo (en lo sucesivo, “cuadro de indicadores”), que mostrará los avances realizados en la ejecución de los programas de reformas de los beneficiarios.

2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 30 por el que se complete el presente Reglamento mediante la definición de los elementos detallados del cuadro de indicadores con vistas a mostrar los avances realizados en la ejecución del Mecanismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. El cuadro de indicadores estará operativo a más tardar el 1 de enero de 2025 y será actualizado por la Comisión dos veces al año. El cuadro de indicadores estará disponible al público en línea.

Artículo 27

Evaluación del Mecanismo

1. Después del 31 de diciembre de 2027, pero antes del 31 de diciembre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación independiente ex post del Reglamento. Dicha evaluación ex post valorará la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

2. Esta evaluación ex post utilizará los principios de buenas prácticas del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, procurando verificar si se han cumplido los objetivos y formular recomendaciones para mejorar las acciones futuras.

3. La Comisión comunicará los resultados y las conclusiones de la evaluación ex post, junto con sus observaciones y el seguimiento que se les ha dado, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Esta evaluación ex post podrá debatirse a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o los Estados miembros. Los resultados se tendrán en cuenta en la preparación de futuros programas y acciones y en la asignación de recursos. Esta evaluación y seguimiento ex post se pondrán a disposición del público.

4. La Comisión buscará la implicación de todas las partes interesadas relevantes, en la medida que corresponda, en particular de los beneficiarios, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades regionales y locales, en el proceso de evaluación de la financiación de la Unión prevista en el presente Reglamento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con los Estados miembros y otros socios con la estrecha participación de los beneficiarios.

Artículo 28

Presentación de informes por los beneficiarios en el contexto del diálogo económico y financiero

El beneficiario informará una vez al año, en el contexto del diálogo económico y financiero, de los progresos realizados en la consecución de la parte de su programa de reformas relacionada con la reforma.

Artículo 29

Diálogo sobre el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales

1. La Comisión mantendrá, al menos dos veces al año, un diálogo con las comisiones competentes del Parlamento Europeo, según proceda. Antes de cada diálogo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo información escrita sobre lo siguiente:

a)

el estado de ejecución del Mecanismo;

b)

la evaluación de los programas de reformas;

c)

las principales conclusiones del informe a que se refiere el artículo 25, apartado 3;

d)

los procedimientos de pago, retención y reducción, cuando proceda, incluida toda observación presentada para garantizar un cumplimiento satisfactorio de las condiciones, y

e)

cualquier otro elemento pertinente en relación con la ejecución del Mecanismo.

2. El diálogo a que se refiere el apartado 1 podrá coincidir con el diálogo geopolítico de alto nivel sobre el IAP III a fin de permitir una reflexión adecuada sobre las sinergias y complementariedades.

3. La Comisión tendrá en cuenta cualquier consideración derivada del parecer expresado a través del Diálogo sobre el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo, cuando proceda.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 18 y 26 se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 18 y 26 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 18 y 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 18 y 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el Reglamento (UE) 2021/1529. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 15, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 32

Información, comunicación y publicidad

1. La Comisión emprenderá actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión destinada al apoyo financiero previsto en los programas de reformas, en particular mediante actividades de comunicación conjuntas con los beneficiarios. La Comisión garantizará que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación. Las acciones financiadas con arreglo al IAP III se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos de comunicación y visibilidad de las acciones exteriores financiadas por la Unión y de otras directrices pertinentes.

2. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención de forma activa del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, también, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique “financiado por la Unión Europea”, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

3. La información, la comunicación y la publicidad se facilitarán en un formato accesible.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Dictamen de 30 de enero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de mayo Vínculo a legislación de 2024.

(*1) La denominación “Kosovo” se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(3) Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de septiembre de 2021, por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) (DO L 330 de 20.9.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1529/oj).

(4) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.

(5) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/882/oj).

(6) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).

(7) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2020/1222/oj.

(8) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/947/oj).

(9) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(11) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio Vínculo a legislación de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/427/oj).

(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(13) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).

(14) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).

(15) Reglamento (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).

(16) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).

ANEXO

Metodología sobre la asignación de recursos globales por beneficiario

La asignación de cada beneficiario se calculará con arreglo a las siguientes etapas basadas en los datos del año de referencia:

Etapa 1: Determinación de un baremo de asignación en función de la población basada en el coeficiente entre la población del beneficiario y la suma total de las poblaciones de la región de los Balcanes Occidentales.

Etapa 2: Determinación de una clave de asignación en función del PIB basada en el coeficiente entre el PIB medio per cápita de la región de los Balcanes Occidentales y el PIB per cápita del beneficiario respectivo y dividido por la suma de los seis coeficientes.

Etapa 3: Combinación de las ponderaciones porcentuales de cada beneficiario para la población, con arreglo a la etapa 1, y el PIB per cápita, con arreglo a la etapa 2, con un factor de ponderación del 60 % de la población y del 40 % del PIB per cápita.

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