Iustel
Señala que la demandante no era titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1628/2023, de 23 de noviembre de 2023
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 24/2016
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la mercantil Fast Record Unit S.L., representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de Dña. Olga Benito Castaño, que compareció el día de la vista, contra la sentencia n.º 118/2014, dictada el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Getafe, en el juicio ordinario n.º 552/2013, confirmada por la sentencia n.º 302/2015, de 14 de julio de 2015, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 197/2015.
Han sido partes demandadas, Dña. Graciela, D. Alejandro, D. Alexis, Dña. Irene, representados por la procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Bello Ayala, que compareció el día de la vista. la mercantil Silver Bay Inversiones y Gestión S.L. que pese a haber sido emplazada en forma no ha comparecido en autos y la mercantil Europromoción de Viviendas S.L., representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de D. Miguel Cano de Miguel, que comparecieron el día de la vista.
Ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la mercantil Fast Record Unit S.L., interpuso una demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a, por un lado Don Alejandro, Don Alexis, Doña Irene, Doña Graciela y la mercantil Silver Bay Inversiones y Gestión S.L y, por otro, la mercantil Europromoción de Viviendas S.L., por haberse dictado sentencia en virtud de maquinación fraudulenta, según lo señalado en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la que solicitaba que, tras los tramites procesales oportunos:
"Pida al Juzgado de Primera Instancia 5 de Getafe que le remita todas las actuaciones del pleito cuya sentencia impugnamos, por el Señor Letrado de la Administración de Justicia se emplace a por un lado DON Alejandro, DON Alexis, DOÑA Irene, DOÑA Graciela y la mercantil SILVER BAY INVERSIONES Y GESTIÓN S.L. y, por otro, la mercantil EUROPROMOCIÓN DE VIVIENDAS S.L. como litigantes en aquel juicio para que dentro del plazo de veinte días conteste a la demanda y, en su momento, estime la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada en lo relativo a la revocación de la donación de la finca registral NUM000 del Registro 3 de Ibiza, reconociéndose la propiedad de mi mandante sobre la misma y obligando a los donatarios a llevar al patrimonio de la donante el importe de la venta, mandando expedir certificado del fallo y, devolviendo los Autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente y con imposición de las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.
1. Recibida la demanda de revisión, se acordó la formación del correspondiente rollo, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de la sociedad Fast Record Unit, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Getafe, en juicio ordinario n.º 552/2013, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) de 14 de julio de 2015 y de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
2. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo se personó en las actuaciones en nombre y representación de Europromoción de Viviendas SL, en calidad de demandada, contesta la demanda y se opone a la misma.
3. Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, presentó escrito ante la sala y a la vista de las alegaciones expuestas por la demandada en su escrito de contestación interesó de la sala la suspensión del procedimiento de revisión de sentencia hasta que recayera resolución firme en el procedimiento Diligencias Previas Procedimiento Abreviado n.º 3923/2015 del Juzgado de Instrucción n. 50 de Madrid.
4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2017 se dio traslado a las partes a fin de que se manifestaran sobre la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada por el Ministerio Fiscal. Mediante escritos enviados el 27 de noviembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2017, las representaciones procesales de Europromoción de Viviendas S.L. y Fast Record Unit S.L. se opusieron a la suspensión interesada y
5. Por auto de 21 de marzo de 2018 se acordó, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y constando que por los mismos hechos que fundamentan el presente recurso extraordinario de revisión, Europromoción de Viviendas S.L. había presentado una querella criminal en el Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid contra D.ª Graciela, su marido D. Alejandro y sus hijos, Alexis y Irene y dado que la sentencia que se dictara en su día puede condicionar el resultado de la demanda de revisión, pues de dictarse sentencia condenatoria por el delito de alzamiento de bienes, desaparecería la maquinación fraudulenta que se achaca a la entidad Europromoción de Viviendas S.L. y se evidenciaría la mala fe de la donataria, de los vendedores y de la adquirente de la finca cuya donación de ha declarado nula por la sentencia que se pretende revisar con la presente demanda, se accedió a la suspensión. Una vez finalizado el procedimiento penal, por providencia de 18 de julio de 2023 se alzó la suspensión acordada, acordándose continuar el procedimiento por los cauces establecidos al efecto. El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 27 de septiembre de 2023 considera que procede la desestimación de la demanda
4. Por providencia de 11 de octubre de 2023, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso de revisión sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:
1. El día 28 de mayo de 2007, Europromoción de Viviendas S.L. entregó a D. Estanislao la suma de 500 000 euros en concepto de préstamo personal a través de un cheque nominativo que fue cobrado al día siguiente.
2. El prestatario falleció el 19 de diciembre de 2010 sin haber devuelto el dinero.
3. Su hermana, D.ª Graciela, aceptó pura y simplemente su herencia en virtud de escritura pública de fecha 1 de febrero de 2011. Previamente a dicha aceptación, la prestamista le había reclamado el pago de la deuda contraída por su hermano mediante requerimiento notarial realizado el 26 de enero de 2011, si bien, aquella, enterada de la condición del notario y del motivo de su visita, se negó a hacerse cargo de la cédula de notificación que contenía el requerimiento de pago junto con la documentación acreditativa del origen de la deuda.
4. El 10 de junio de 2011, Europromoción de Viviendas S.L. interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la herencia yacente del prestatario y contra su heredera, autos 454/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getafe, resuelta por sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 que condenó a D.ª Graciela a abonar a la sociedad demandante la suma de 500 000 euros, más intereses desde el 26 de enero de 2011. Dicha sentencia devino firme al no ser recurrida.
5. D.ª Graciela, de común acuerdo con su marido, D. Alejandro, y sus hijos, D. Alexis y D.ª Irene, con la finalidad de eludir el pago y de impedir que existieran en su patrimonio bienes susceptibles de ser embargados por ello, realizó diversos actos de disposición tendentes a eludir o dificultar el cobro, uno de ellos consistió en la donación a sus hijos, el 17 de agosto de 2011, por un valor de 313 365,22 euros, de una finca, sita en el término municipal de Santa Eulalia del Río e inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Ibiza bajo el n.º NUM000. Posteriormente, los donatarios, el 20 de diciembre de 2012, vendieron la finca a Fast Record Unit, S.L.
6. A consecuencia de dichos actos de disposición el proceso de ejecución instado por Europromoción de Viviendas S.L., autos n.º 241/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getafe, por importe de 743 069,59 euros de principal, intereses y costas, resultó infructuoso, consiguiendo, únicamente, el pago de 1065,18 euros.
7. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe, dictó sentencia, autos n.º 552/13, estimando la demanda formulada por Europromoción de Viviendas S.L., y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la donación de la finca n.º NUM000 y de la inscripción registral a que había dado lugar, por haberse celebrado en fraude de acreedores, siendo confirmado tal pronunciamiento por la sentencia dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 302/2015, el 14 de julio de 2015.
8. El 31 de marzo de 2016, Fast Record Unit, S.L. intentó inscribir en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Ibiza la escritura de compraventa otorgada el 20 de diciembre de 2012, siéndole denegada la práctica de la inscripción por hallarse inscrita la finca a favor de persona distinta de la que otorga la transmisión.
9. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid dictó sentencia, con el n.º 68/2020, condenando a D.ª Graciela, D. Alejandro, D.ª Irene y D. Alexis como autores de un delito de alzamiento de bienes.
En dicha sentencia se considera probado que "los acusados conocían la existencia de una deuda de Estanislao por importe de 500.000 euros, que les era reclamada por la empresa Promoción de Viviendas S.L., tras el fallecimiento del primero, ya antes de que se interpusiese el procedimiento de reclamación de cantidad n.º 454/11"; que "pese a ello, con el fin de frustrar los intereses del acreedor, Graciela en connivencia con su marido y sus hijos, les vendió o donó bienes, los descritos en los hechos probados [entre ellos, la finca registral n.º NUM000], que había recibido en herencia de su hermano, sin que conste que hubiera percibido precio alguno, como contraprestación; que como consecuencia de dichas transmisiones la sociedad citada no pudo ejecutar su crédito en el procedimiento n.º 241/12 [...] por la insolvencia de Graciela, salvo pequeñas cantidades por valor total de 1.065,18 euros"; y que "en virtud de sentencia de fecha, 13 de noviembre de 2014, del juzgado n.º 5 de Getafe [...] se declaró la nulidad, por fraude de acreedores y por simulación, de las transmisiones que constan en los hechos probados, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid".
En lo anterior, dicha sentencia fue confirmada por la que dictó en apelación la Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 387/20, el 12 de diciembre de 2020.
SEGUNDO. Demanda de revisión. Alegaciones de los demandados y del fiscal
1. Fast Record Unit, S.L. ha presentado, el 28 de junio de 2016, una demanda de revisión, con el suplico que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, frente a D. Alejandro, D. Alexis y D.ª Irene, D.ª Graciela, Silver Bay Inversiones y Gestión, S.L. y Europromoción de Viviendas, S.L..
Afirma que "El recurso se plantea dentro del plazo legal específico de 3 meses, establecido en el apartado 2 del artículo 512 y dentro del plazo general de 5 años que señala el apartado 1 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que esta parte ha tenido conocimiento de la sentencia que afectaba a sus legítimos intereses el pasado día 31 de marzo de dos mil dieciséis, a través de la calificación negativa remitida por el Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza.".
Dice, también, que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe de 13 de noviembre de 2014, confirmada por la que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 302/2015, el 14 de julio de 2015, en la parte que a ella le afecta, ha sido ganada mediante maquinación fraudulenta. Alega en este sentido: (i) que compró la finca n.º NUM000 mediante escritura pública de compraventa con subrogación el 20 de diciembre de 2012 a D.ª Irene y D. Alexis; (ii) que no inscribió la compraventa en el momento de efectuarse porque la inscripción es voluntaria y optó por realizarla en un momento posterior; (iii) que desde el momento de la compraventa ha venido ejerciendo el pleno dominio sobre el inmueble, pagando los impuestos e hipotecas que le afectan y realizando actos de disposición, encontrándose este arrendado, todo ello sin que se haya visto perturbado en su derecho; (iv) que las partes del procedimiento en el que recayó la sentencia que ahora es objeto de la demanda de revisión, sobre todo los vendedores, conocían la existencia de la compraventa; (v) que ese "ocultismo" por parte de los vendedores demuestra que la sentencia ha sido ganada con maquinación fraudulenta, ya que no ha sido llamada al procedimiento en ningún momento, lo que de haberse hecho hubiera permitido comprobar que la compraventa se hizo de forma pública, que se pagó un precio cierto por la cosa y que ha estado asumiendo todos los gastos e impuestos que se devengan cuando se es propietario de pleno derecho; (vi) que, por lo tanto, no se debería haber revocado la donación o, para el caso de que se siguiera entendiendo realizada en fraude de acreedores, se debería haber hecho constar que el bien ya no estaba dentro del patrimonio de los vendedores debiendo ser obligados a llevar el importe dado en concepto de precio; (vii) y que la imposibilidad de inscribir la finca a su nombre a pesar de haberla comprado a sus legítimos dueños, pues no hay que olvidar que la sentencia que declara nula la donación se dicta casi un año después de producirse la compraventa, lesiona su derecho.
2. Europromoción de Viviendas, S.L. se ha opuesto a la demanda de revisión alegando: (i) que interpuso la demanda de acción pauliana con solicitud de medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda en los Registros de la Propiedad en los que obraban inscritos lo inmuebles objeto de ella; (ii) que en la vista de las medidas cautelares celebrada el 5 de diciembre de 2013, la demandada puso de manifiesto, por primera vez, la enajenación de la finca a favor de un tercero de buena fe, siendo entonces cuando tuvo constancia, por primera vez, de la transmisión realizada a favor de la ahora actora; (iii) que conocida la compraventa en ese momento no procedía el llamamiento de esta al proceso, circunstancia de orden público que ni el juzgado ni la Audiencia Provincial apreciaron de oficio; (iv) que el suplico de la demanda de revisión excede el ámbito del procedimiento que debe versar, únicamente, sobre la existencia o inexistencia de maquinación fraudulenta, por lo que dicha demanda adolece de claro defecto procesal, y que este, además, no es accidental, sino que obedece a un claro fraude procesal, ya que el título y buena fe de la demandante son más que discutibles; (v) que no concurren los requisitos exigidos legalmente para poder apreciar una posible maquinación fraudulenta; (vi) y que ha sido la conducta de la propia actora, al demorar la inscripción de su título con el objeto de eludir sus obligaciones fiscales o por otras razones que se desconocen, la que ha provocado no solo la inscripción de la sentencia firme de la demanda de acción pauliana, sino que la finca esté gravada con innumerables embargos, todos ellos inscritos con posterioridad al negocio jurídico de compraventa por el que la adquirió.
3. D.ª Graciela, D. Alejandro y D.ª Irene y D. Alexis han presentado escrito de allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda. Están conformes con la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe el 13 de noviembre de 2014, confirmada por la dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 302/2015, el 14 de julio de 2015, pero rechazan que se les pueda obligar, como también se pide en la demanda, a llevar al patrimonio de la donante el importe de la venta.
4. El fiscal, por su parte, dice que Europromoción de Viviendas, S.L. "[a]l no demandar a Fast Record Unit, S.L. pese a conocer durante el procedimiento que era el actual propietario de la finca, es evidente que obtenía la ventaja de no tener que discutir en el procedimiento la buena fe de ese adquirente y así garantizarse el éxito de la demanda. Y, como señala la STS de 2 de septiembre de 1991 (RJ\1991\6042) es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad la de que en las acciones de nulidad de relaciones contractuales o en que se demanden derechos que conlleven tal nulidad o la presupongan, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada.", pero considera, acto seguido, que la sentencia penal dictada influye en la decisión de este procedimiento pues al declarar el carácter fraudulento de la donación "[e]s más que probable que el demandante de revisión tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento rescisorio y de su resultado por lo que la maquinación del entonces demandante resultaría irrelevante", y añade que "Sobre ese conocimiento se considera revelador que el demandante de revisión no haya dado una explicación razonable acerca del retraso en inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición y el motivo de decidir hacerlo más de tres años después, limitándose a señalar, pese a la importancia de la operación, que " la inscripción tiene carácter voluntario y mi mandante optó por realizar dicha inscripción en un momento posterior " y son muy significativas algunas de las circunstancias que menciona Europromoción de Viviendas, S.L. en su contestación y a las que nos remitimos: precio de venta y valor de la finca, forma de pago, importe del arrendamiento, pago en metálico y pagos de la hipoteca a través de un familiar de los vendedores.".
TERCERO. Decisión de la sala
La demanda de revisión se desestima porque la demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido (oportunidad no le faltaba) el incidente de nulidad de actuaciones autorizado por los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.
Así lo hemos dicho en la sentencia 1179/2000, de 14 de diciembre, y, más recientemente, en la sentencia 278/2020, de 10 de junio, en la que recordamos, partiendo de la caracterización de la revisión como última ratio o remedio último, por un lado, que antes de interponer la demanda de revisión es necesario agotar las vías procesales oportunas, y, por otro lado, que no cabe considerar que haya agotado dichas vías, el demandante de revisión que, pudiendo interponer un incidente de nulidad de actuaciones, no lo ha hecho.
A la anterior, que es razón suficiente para desestimar la demanda de revisión, también se pueden añadir las siguientes:
i) El objeto del proceso se limita a la revisión de una sentencia firme por alguno de los motivos especificados en el art. 510 LEC, y la decisión, cuando el tribunal estima procedente la revisión solicitada, se circunscribe a la declaración que debe formular en tal sentido y a la rescisión de la resolución impugnada ( art. 516.1 LEC).
Por lo tanto, en el presente caso lo único que podría examinar el tribunal es si concurre o no el motivo de revisión alegado (maquinación fraudulenta), y lo único que podría decidir, de estimar que concurre, es la rescisión de la sentencia impugnada. El análisis de la buena fe de la entidad demandante o del argüido (por Europromoción de Viviendas, S.L.) carácter discutible tanto de aquella como de su título de adquisición desbordan el objeto del proceso. Y tampoco podría formar parte de una eventual sentencia estimatoria lo que, más allá de la pretensión rescisoria, nos pide la demandante (que reconozcamos su propiedad sobre la finca NUM000 y obliguemos a los donatarios a llevar al patrimonio de la donante el importe de la venta).
ii) Lo que solicitó Europromoción de Viviendas, S.L. en los autos 552/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe fue, en lo que ahora interesa, la nulidad de la donación que D.ª Graciela hizo a sus hijos, D.ª Irene y D. Alexis, de la finca registral n.º NUM000, por haberse celebrado en fraude de acreedores, así como la nulidad de la inscripción registral a que dicha donación dio lugar. Y lo que declaró el juzgado, de conformidad con lo pretendido, al estimar en este punto la demanda interpuesta, fue la nulidad de la donación y de la inscripción susodichas.
Ni cabe apreciar, considerada dicha pretensión, la necesidad de llamar al proceso como demandada a Fast Record Unit, S.L.. Ni cabe estimar que lo fallado por el juzgado vaya a afectar a dicha sociedad de forma directa.
La demandante no es titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso (es un tercero respecto de la donación) y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada, ya que la relación jurídico material de la que ella es titular (la compraventa celebrada con los hermanos Estanislao Graciela) es distinta de aquella otra discutida en el proceso y a la que se refiere la declaración de nulidad de la sentencia que en él se dictó (la donación a los hermanos Estanislao Graciela de la finca litigiosa por parte de su madre).
Cosa distinta es que la relación de la que resulta titular pueda considerarse conexa con la relación jurídica litigiosa y, por lo tanto, que aquella pueda verse afectada de una manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte, ostentando por ello un interés en el resultado del proceso y una capacidad de intervenir en él susceptible de ser enmarcada no en el art. 12 LEC, sino en el art. 13 del mismo cuerpo legal.
iii) Por último, en la sentencia 565/2017, de 18 de octubre (con cita de muchas otras) recordamos que:
""[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión" [...], así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" [...]".
Es claro, trasladando esta doctrina al presente caso, que no cabe acusar de maquinación fraudulenta a Europromoción de Viviendas, S.L. con base en el alegado "ocultismo" de los hermanos Estanislao Graciela o por el hecho de no haber llamado al proceso a la ahora demandante, dando por supuesto que Europromoción de Viviendas, S.L. debía hacerlo, cuando lo cierto es, por lo que ya hemos dicho, que, para integrar debidamente el contradictorio, ninguna necesidad tenía de demandar a Fast Record Unit, S.L..
Europromoción de Viviendas, S.L. no actuó en el proceso de forma irregular y maliciosa. No dejó de hacer nada que procesalmente debiera. Es más, ni siquiera el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe notificó la pendencia del proceso a Fast Record Unit, S.L. cuando se tuvo conocimiento de que había comprado la finca n.º NUM000 mediante escritura pública de compraventa con subrogación, el 20 de diciembre de 2012, a D.ª Irene y D. Alexis, lo que también demuestra (más allá de la posición procesal beligerante y de abierta oposición de los demandados en el proceso) que Europromoción de Viviendas, S.L. no estaba actuando o utilizando el proceso con una finalidad fraudulenta. Si el órgano judicial hubiera advertido indicios de que lo estaba haciendo hubiese llevado a cabo dicha comunicación tal y como dispone el art. 150.2 LEC.
CUARTO. Costas y depósito
Desestimada la demanda de revisión, procede, con arreglo a lo dispuesto en el, art. 516.2 LEC, imponer las costas a la demandante, con pérdida del depósito constituido para su interposición.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º.- Desestimar la demanda de revisión formulada por Fast Record Unit, S.L., en la parte que a ella le afecta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe, en los autos 552/13, el 13 de noviembre de 2014, confirmada por la que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 302/2015, el 14 de julio de 2015.
2.º.- Imponer las costas a la parte demandante con pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.