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Gases licuados del petróleo como combustible

10/05/2024
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Orden TED/430/2024, de 8 de mayo, por la que se establece el método de cálculo del precio de los gases licuados del petróleo como combustible y se definen nuevas instalaciones tipo a efectos del régimen retributivo adicional de las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares (BOE de 10 de mayo de 2024). Texto completo.

ORDEN TED/430/2024, DE 8 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL MÉTODO DE CÁLCULO DEL PRECIO DE LOS GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO COMO COMBUSTIBLE Y SE DEFINEN NUEVAS INSTALACIONES TIPO A EFECTOS DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA UBICADAS EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES.

I

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desarrolla el régimen retributivo adicional que percibirán determinadas instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares, régimen regulado que está previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, como singularidad en dichos territorios.

El régimen retributivo adicional comprende una retribución por costes fijos y una retribución por costes variables, incluyendo a su vez la retribución variable una retribución por combustible. La retribución por combustible definida en los artículos 31 Vínculo a legislación a 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece, entre otros, a partir del precio medio de la termia de los combustibles empleados en cada grupo para generar energía eléctrica.

Los precios de combustible de cada uno de los combustibles fósiles utilizados por los grupos generadores, de acuerdo al artículo 40 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, serán definidos por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, calculándose a partir del resultado de un procedimiento de subastas. Hasta la entrada en vigor de la anterior orden ministerial, la determinación del precio de combustible y del poder calorífico inferior atendería a lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, previéndose en la misma disposición transitoria tercera que, en el caso de que se utilizaran nuevos combustibles fósiles, se podría aprobar por orden ministerial su utilización y determinar el método de cálculo del precio correspondiente al nuevo combustible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas. Esta orden define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles autorizados en los territorios no peninsulares, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de definir el procedimiento de subastas de acuerdo al cual han de determinarse los citados precios de combustible.

Asimismo, en el capítulo II de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y atendiendo a la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, se aprueba el empleo de nuevos combustibles a efectos del régimen retributivo adicional, entre ellos los gases licuados del petróleo (GLP) en el territorio no peninsular de Canarias, con el objetivo de una mayor diversificación de combustibles que supongan una alternativa de transición hacia nuevos combustibles, y de forma que puedan incorporarse al mecanismo de subasta.

En relación con los componentes y el método de cálculo de precios de combustibles y su poder calorífico inferior, se encuentran regulados en el capítulo III de la precitada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, donde se establece que los componentes de los combustibles fósiles, a excepción del gas natural en Baleares, serán el precio del combustible en puerto, obtenido como resultado de la subasta, y los costes de logística, incluyendo, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, y de aquellos impuestos sobre hidrocarburos que pudieran establecerse a nivel estatal. Asimismo, se prevé en el artículo 6.5 de la orden que, por orden ministerial, podrán definirse nuevos combustibles, así como el método de cálculo del precio correspondiente. Adicionalmente, el artículo 9 de la orden establece el método de cálculo del poder calorífico inferior a efectos de liquidación de los combustibles fósiles utilizados.

En el caso del GLP, a diferencia de otros nuevos combustibles aprobados en el capítulo II de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, no se ha desarrollado completamente el marco que permita determinar el precio que percibirían las instalaciones que pudieran emplear estos combustibles, incluyendo el establecimiento de un precio de referencia para su participación en el procedimiento de subastas.

Conviene destacar que el GLP es una combinación de diferentes gases licuados del petróleo, principalmente butano y propano, en proporción variable en función del empleo al que se destine. A efectos del régimen retributivo adicional, el precio de esta mezcla dependerá de los porcentajes de propano y butano que emplee cada grupo, que habrá de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con el artículo 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Por tanto, con el fin de definir completamente el marco retributivo aplicable a estos combustibles, mediante la presente orden se define la metodología para la determinación del precio de los combustibles propano y butano (GLP), así como los parámetros necesarios para la determinación de los precios de liquidación y de despacho, de acuerdo con lo establecido en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

II

Tal y como se establece en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, el precio del combustible en puerto de los GLP será obtenido a partir de las subastas de combustible regulada en la misma orden, y, junto con el coste de logística, servirá para calcular los precios de liquidación aplicables a las instalaciones que empleen estos combustibles y que tengan otorgado el régimen retributivo adicional en los territorios no peninsulares.

Los costes de logística asociados a los GLP, definidos en esta orden de forma análoga a lo regulado para otros hidrocarburos, se establecen para cada isla del archipiélago canario y podrán ser revisados cada tres años, coincidiendo la primera revisión con el inicio del siguiente periodo regulatorio, en tanto este componente del precio no formará parte de las subastas y tendrá que ser gestionado por los titulares de los grupos generadores.

Con el objeto de que estos combustibles puedan ser incorporados al procedimiento de subasta regulado en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se establece un precio de referencia y un precio de salida para su participación en las mismas.

En lo que respecta a los precios de despacho, se opta por mantener una estructura análoga a la definida en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, de forma que el precio de combustible en puerto correspondiente a los GLP sea publicado por el operador del sistema, a partir de las cotizaciones de los índices y de las primas resultantes de la subasta o, subsidiariamente, a partir de los precios de referencia, de acuerdo al procedimiento previsto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

Finalmente, se define el valor de referencia a emplear para el poder calorífico inferior de los GLP a efectos de liquidación cuando no sea posible determinarlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la precitada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, así como el método de cálculo del poder calorífico inferior a efectos de despacho.

III

Por otra parte, en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se aprueban nuevos combustibles además del GLP con el fin de reducir emisiones contaminantes, cumplir con requerimientos medioambientales, y diversificar el suministro, tal y como se ha señalado.

Entre ellos se aprobó en el artículo 3 de la precitada Orden el gas natural como combustible en los territorios no peninsulares de Canarias y Melilla, combustible que ya estaba autorizado en Baleares, y se desarrolló también el modelo para la determinación del precio de combustible, a partir de las subastas de combustible, y con la consideración de que no existe un sistema de transporte y distribución de gas natural en Canarias y Melilla que permita el acceso al mismo de todos los consumidores.

Conviene señalar en este punto que la retribución que percibe un grupo generador por el desarrollo de su actividad depende de una serie de parámetros, además del precio de combustible, de acuerdo con el modelo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación. Estos parámetros serían los parámetros técnicos de liquidación, los valores unitarios anuales de operación y mantenimiento fijos, y los valores unitarios de referencia y coeficiente de corrección, empleados en el cálculo del valor estándar de inversión. Todos estos parámetros son establecidos por instalación tipo y se revisan por periodos regulatorios, de forma que el modelo retributivo prima la eficiencia tecnológica y de gestión, incentivando la mejora de las instalaciones.

Tal y como se señala en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, en relación con los costes de inversión asociados a las infraestructuras gasistas cuyo uso principal será la generación eléctrica, se estará a lo establecido en el título IV del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, en el cual se prevé un procedimiento competitivo para el reconocimiento de las inversiones asociadas a nuevas instalaciones, así como a renovaciones de instalaciones existentes, mediante el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad que da derecho a percibir el régimen retributivo adicional.

Por una parte, la participación en el procedimiento de concurrencia competitiva está restringida a las instalaciones tipo existentes, de forma que la valoración económica de las solicitudes está asociada a sus instalaciones tipo correspondientes. Por otra parte, la retribución posterior de los grupos a los que se les otorgara el régimen retributivo adicional resultado del procedimiento también quedaría determinada en función de la instalación tipo.

Pues bien, se ha puesto de manifiesto por varios agentes que el empleo de los nuevos combustibles autorizados mediante la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, en motores de gas no estaría representado adecuadamente por los parámetros establecidos para las instalaciones tipo vigentes, lo que podría suponer una barrera en su participación en un procedimiento de concurrencia competitiva.

Atendiendo a la disposición final primera “Instalaciones tipo y correspondencia entre clasificaciones” del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, podrán definirse nuevas instalaciones tipo para grupos de generación por Orden Ministerial. En virtud de lo anterior se definen nuevas instalaciones tipo para motores de gas en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, que podrían emplear en el desarrollo de su actividad, entre otros, los combustibles GLP o gas natural.

IV

De acuerdo con lo expuesto, resulta adecuado y necesario aprobar el método y los parámetros necesarios para el cálculo del precio correspondiente a los GLP a efectos del régimen retributivo adicional que perciben los grupos generadores ubicados en Canarias.

Este desarrollo se lleva a cabo en virtud del artículo 6.5 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, que dispone que, por orden ministerial, podrán definirse nuevos combustibles, así como el método de cálculo del precio correspondiente. Asimismo, resulta de aplicación a estos combustibles el procedimiento de subastas establecido en la precitada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

Por otra parte, también resulta adecuado y necesario aprobar nuevas instalaciones tipo para motores de gas, en virtud de la disposición final primera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, de forma que la retribución de este tipo de grupos resulte más representativa.

La propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación que se detallan en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, y que incluyen los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, conteniendo la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se pretende cubrir.

Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, se orienta al objetivo de completar el marco retributivo aplicable a los combustibles GLP a efectos del régimen retributivo adicional, ya que, tras su aprobación en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, resulta necesario para definir la retribución asociada a estos combustibles, así como su participación en las subastas de aprovisionamiento de combustible. Adicionalmente, otro objetivo es que los motores de gas puedan participar en un procedimiento de concurrencia competitiva con unos parámetros técnicos y económicos adecuados.

Con la aprobación de esta disposición también se garantiza la proporcionalidad, dado que es la única medida que permite la consecución de los objetivos anteriores, conforme a la normativa de aplicación.

La seguridad jurídica y la transparencia están garantizadas pues la aplicación de la misma se hace mediante el uso de indicadores, referencias de precios y parámetros explícitos. Del mismo modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública del proyecto de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aras de asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma.

Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden se circunscribe a los objetivos buscados sin añadir cargas accesorias para su consecución y racionalizando la gestión de recursos públicos.

Asimismo, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, y como consecuencia del meritado artículo, se dictaron la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, anteriormente expuestos.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la aprobación de la metodología de cálculo del precio de los combustibles gases licuados del petróleo (GLP) en Canarias, a efectos del régimen retributivo adicional establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, combustibles aprobados a efectos del régimen retributivo adicional y para su participación en las subastas de acuerdo con la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

Asimismo, es objeto de esta orden la aprobación de nuevas instalaciones tipo para motores de gas a efectos del citado régimen retributivo adicional de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden es de aplicación a los grupos generadores de energía eléctrica ubicados en los territorios no peninsulares que tengan otorgado régimen retributivo adicional de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Cálculo de precio y poder calorífico de los GLP

Artículo 3. Método de cálculo del precio de los combustibles gases licuados del petróleo a efectos de liquidación.

1. El precio de los combustibles gases licuados del petróleo (GLP) utilizado a efectos de liquidación, se calculará mensualmente como la suma del precio de combustible en puerto, los costes de logística, y, en su caso, los impuestos que sean de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.

2. Los precios del combustible en puerto se aprobarán con carácter semestral por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, serán publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, y se calcularán mensualmente como los precios resultado de la subasta, o sus distintas excepciones, según lo previsto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Los costes de logística a incluir como componente del precio de los GLP se recogen en el anexo I, pudiendo ser revisados por orden ministerial cada tres años, con anterioridad al inicio del nuevo periodo de tres años, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La primera revisión, en su caso, se realizará coincidiendo con el inicio del siguiente periodo regulatorio, y se efectuará a partir de los datos disponibles de las facturas y contratos correspondientes a los suministros que el titular de los grupos con régimen retributivo adicional presenta atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Artículo 4. Precios de referencia y precios de salida de los GLP para la realización de las subastas.

1. El precio de referencia a considerar como precio de combustible en puerto para el gas licuado del petróleo (GLP) propano, en el procedimiento de subasta de combustible regulado en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, será una cotización mensual del propano FOB a la que se añadirá un diferencial con los fletes mensuales medios.

La cotización mensual del propano se compondrá en un 80 % de la referencia FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIRE”), y un 20 % del índice FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPG”).

Por su parte, los fletes mensuales se obtendrán como un 80 % de los fletes mensuales medios de la ruta Algeria-Med, y un 20 % de los fletes mensuales medios de la ruta North Sea-Med publicados ambos por Poten and Partners en el “LPG in World Markets”, en $/t.

2. El precio de referencia a considerar como precio de combustible en puerto para el gas licuado del petróleo (GLP) butano, en el procedimiento de subasta de combustible regulado en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, será una cotización mensual del butano, a la que se añadirá un diferencial con los fletes mensuales medios.

La cotización mensual del butano se compondrá en un 80 % de la referencia FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Argelia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIRE”), y un 20 % del índice FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPG”).

Por su parte, los fletes mensuales se obtendrán como un 80 % de los fletes mensuales medios de la ruta Algeria-Med, y un 20 % de los fletes mensuales medios de la ruta North Sea-Med publicados ambos por Poten and Partners en el “LPG in World Markets”, en $/t.

3. Para la conversión de dólares USA a euros se tomarán los tipos de cambio dólar USA-euro publicados por el Banco Central Europeo y correspondientes al periodo de cálculo del precio de referencia.

4. Los precios de salida necesarios para la convocatoria de subasta se establecerán, con carácter general, como un aumento de hasta un 10 % sobre los precios de referencia para los GLP.

Artículo 5. Precio de los combustibles GLP a efectos de despacho.

1. El precio de los combustibles gases licuados del petróleo (GLP) utilizados a efectos de despacho se calcularán como la suma del precio de combustible en puerto de despacho, los costes de logística definidos en el anexo I, y, en su caso, los impuestos que sean de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.

2. El precio del combustible en puerto de los GLP a efectos de despacho será publicado antes de la finalización de la segunda quincena de cada mes por el operador del sistema. Estos precios se corresponderán con el último precio mensual disponible establecido como resultado de la subasta o sus distintas excepciones, según lo previsto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 6. Poder calorífico inferior de los GLP.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, en aquellos casos en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para el cálculo del poder calorífico inferior pci (c,i,h,j) de los GLP a efectos de liquidación, se tomarán los valores recogidos en el anexo I.

2. El valor del poder calorífico inferior de los combustibles gases licuados del petróleo (GLP) a efectos de despacho de producción, valorado en th/t, será la media de los últimos valores de poder calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo.

CAPÍTULO III

Nuevas instalaciones tipo

Artículo 7. Instalaciones tipo para motores de gas.

1. Se definen nuevas instalaciones tipo para los motores de gas en función de la potencia neta y territorio no peninsular:

Tablas omitidas.

2. Los parámetros técnicos y económicos de liquidación de estas instalaciones tipo para el segundo periodo regulatorio serán los aprobados en el anexo II, siendo revisados por periodos regulatorios según lo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Aplicación de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

En todo lo no regulado en la presente orden para los combustibles GLP, será de aplicación lo previsto con carácter general en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, y en particular en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única. Valores iniciales para los GLP.

1. Hasta la resolución de la primera subasta de combustible que determine el precio del combustible en puerto de los gases licuados del petróleo de acuerdo con lo previsto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se calcularán a partir de los precios de referencia establecidos en esta orden y de acuerdo a lo dispuesto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Para el cálculo de los precios de los gases licuados del petróleo (GLP) a efectos de despacho, hasta que sean actualizados de acuerdo a lo establecido en esta orden, el precio de combustible en puerto para butano y propano se calculará según los índices y cotizaciones establecidos en el artículo 4, correspondientes al mes anterior a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autorice, en su caso, el empleo de estos combustibles en algún grupo generador ubicado en el territorio no peninsular de Canarias.

3. El poder calorífico inferior de los gases licuados del petróleo (GLP) a efectos de despacho hasta su actualización de acuerdo con lo dispuesto en esta orden tomará los valores recogidos en el anexo I.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Asimismo, se aprueba según lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, y la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

Anexos

Omitidos.

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