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Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta

06/05/2024
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Orden ACC/92/2024, de 29 de abril, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta, aprobado por la Orden AAR/375/2010, de 2 de julio (DOGC de 3 de mayo de 2024). Texto completo.

ORDEN ACC/92/2024, DE 29 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE DE TERRA ALTA, APROBADO POR LA ORDEN AAR/375/2010, DE 2 DE JULIO.

El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat de Catalunya, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, la cual incluye el régimen jurídico de creación y funcionamiento. Asimismo, el apartado segundo de este artículo prevé que la competencia anterior incluye el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control sobre la actuación de las denominaciones o las indicaciones. Asimismo, el artículo 116.1 b) del Estatuto determina que corresponde a la Generalitat, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, competencia que incluye entre otros la regulación y ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias. Igualmente, según el artículo 189 del Estatut, la Generalitat aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, desarrollada mediante el Decreto 285/2006, de 4 de julio, establece el marco normativo aplicable a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas protegidas en Cataluña.

El Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo 1151/2012, de 21 de noviembre, de regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (RUE) (DOUE L343 de 14 de diciembre de 2012), establece el régimen jurídico general de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas.

La Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta / Aceite de Terra Alta fue aprobada por la Orden ARP/323/2002, de 17 de septiembre (DOGC núm. 3731, de 2.10.2002), y fue inscrita en el Registro europeo de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas mediante el Reglamento (CE) 205/2005, de 4 de febrero (DOUE L33 de 5 de febrero de 2005).

El Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta actualmente en vigor fue aprobado por la Orden AAR/375/2010, de 2 de julio, en el marco de las adaptaciones de los reglamentos de las DOP e IGP a la normativa sobre calidad agroalimentaria catalana (Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y Decreto 285/2006, de 4 de julio), de acuerdo con la propuesta de reglamento presentada por el Consejo Regulador de la DOP el 31 de octubre de 2008 (DOGC núm. 5666, 8.7.2010).

Posteriormente, el Reglamento de ejecución (UE) 2212/2016 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2016, aprobó una modificación no menor de esta DOP en dicho Registro mediante el DOUE núm. L334, de 9.12.2016. Esta modificación consistió principalmente en suprimir la restricción del envasado en origen y se aprovechó para adaptar la normativa de la DOP a las prácticas y normativas actuales. Esta modificación no menor se trasladó al reglamento de la DOP y de esta forma se publicó la Orden ARP/136/2017, de 27 de junio, por la que se modifica la Orden AAR/375/2010, de 2 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta (DOGC núm. 7402, de 30.6.2017).

El 26 de mayo de 2021, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta presentó ante el Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural una solicitud de modificación del pliego de condiciones de dicha DOP. Esta solicitud de modificación consistía principalmente en introducir la posibilidad de elaborar el aceite monovarietal de la variedad arbequina, y unos cambios no esenciales relativos a las condiciones de cultivo para tener en consideración específicamente las plantaciones de regadío.

De acuerdo con la Resolución ACC/3100/2021, de 14 de octubre, la consejera del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural adoptó la decisión favorable a la solicitud de modificación de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta (DOGC 8528, de 22.10.2021), que se sometió a información pública mediante publicación en el DOGC núm. 8460, de 19.7.2021 y en el BOE núm. 177, de 26.7.2021.

De acuerdo con el Reglamento de ejecución (UE) 2023/1415 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas (DOUE L171/6, de 6 de julio de 2023), se aprobó la modificación de la DOP Aceite de Terra Alta.

Posteriormente, el Consejo Regulador presentó una solicitud de modificación de los artículos 5.1 y 30.1 del Reglamento de la DOP Aceite de Terra Alta, aprobado por la Resolución AAR/375/2010 de 2 de julio. En concreto, se modifica el artículo 5.1 relativo a las variedades admitidas a fin de incluir los aceites monovarietales de arbequina, que es la segunda variedad en importancia y presencia cultivada en la zona geográfica de la DOP. En los últimos años, la presencia de arbequina ha aumentado con las plantaciones que incorporan el riego de apoyo, pero su cultivo en la zona es anterior. Permitir que la DOP Aceite de Terra Alta incluya aceite monovarietal de la variedad arbequina supone reconocer las características de un aceite de oliva virgen extra con una presencia en el territorio superior a 40 años.

Por lo que respecta a la modificación del artículo 30.1, relativo a la cuota de inscripción, responde a los criterios establecidos por la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) en el informe ACCO núm. OB 57/2021, de 18 de febrero de 2021, y la voluntad de respetar así los principios de proporcionalidad y no discriminación establecidos por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, y por la Ley 20/ 2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación, establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/ 2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ha quedado garantizada la necesidad de la norma y el interés general de la regulación en tanto que se convierte en el marco normativo necesario para que, de acuerdo con los artículos 6.4 y 7.2 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, una vez que la Comisión Europea ha aprobado la modificación, debe dictarse una orden del consejero/a de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural que modifique la Orden AAR/375/2010, de 2 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta AAR/442/2009, de 5 de septiembre. El hecho de que una norma establezca esta obligación hace que esta iniciativa normativa sea el instrumento adecuado para garantizar su consecución, y no puede existir otra medida menos restrictiva o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias; es una iniciativa coherente con el resto del ordenamiento jurídico y las cargas administrativas, y la gestión de los recursos públicos afectados por esta Orden se adaptan a esta exigencia normativa, por lo que se cumplen los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico y la Orden se integra en un marco normativo estable, con lo que su contenido resulta de acuerdo con la regulación en materia de calidad agroalimentaria.

En cuanto al principio de transparencia, de acuerdo con el artículo 10 apartados c) y d) de la Ley 19/2014, desde el inicio del procedimiento y a lo largo de la tramitación de esta norma, deben hacerse públicos tanto el estado de esta norma como de las memorias de los documentos justificativos de su tramitación. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 19/2014, la información sujeta al régimen de transparencia se ha hecho pública a través del Portal de la Transparencia, instrumento básico y general de gestión de documentos públicos para cumplir con las obligaciones de transparencia, y a través de las sedes electrónicas y los sitios web de este Departamento.

En cumplimiento del artículo 68 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta norma ha sido sometida a información pública, durante un plazo de quince días, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el DOGC. También, en cumplimiento del artículo 67.1 de la propia Ley 26/2010, esta norma ha sido sometida al trámite de audiencia de las personas interesadas.

A propuesta de la Dirección General de Empresas Agroalimentarias, Calidad y Gastronomía, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Artículo único

Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta

1. Se modifica el artículo 5.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 5. Variedades admitidas

5.1 El aceite protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta se elabora con aceitunas de olivares inscritos en el registro de personas productoras, de la variedad empeltre, o de la variedad arbequina, o la mezcla de la variedad principal empeltre y las variedades secundarias arbequina, picuda y fragua, por procedimientos mecánicos u otros medios físicos que no produzcan alteración del aceite, conservando el sabor, el aroma y las características del fruto del que procede.

El empeltre es su variedad principal, debido a que predomina en la zona de producción.”

2. Se modifica el artículo 30.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 30. Cuotas

30.1 Cuota de inscripción

Se exige una cuota para las nuevas inscripciones en cualquiera de los registros mencionados en el artículo 12.1 de este Reglamento.

El importe de la cuota será fijado anualmente por la Comisión Rectora. El importe de esta cuota debe respetar el principio de no discriminación y debe estar justificada su necesidad y proporcionalidad. Este importe debe servir para atender únicamente a los gastos administrativos y de gestión de la inscripción.”

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