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Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

08/04/2024
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Reglamento (UE) 2024/1034 del Consejo, de 4 de abril de 2024, por el que modifica el Reglamento (UE) 2020/1998 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DOUE de 5 de abril de 2024) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/1034 DEL CONSEJO, DE 4 DE ABRIL DE 2024, POR EL QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2020/1998 RELATIVO A MEDIDAS RESTRICTIVAS CONTRA VIOLACIONES Y ABUSOS GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1999 (1) y el Reglamento (UE) 2020/1998 (2), relativos a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.

(2)

El 4 de abril de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1025 (3), por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 con la finalidad de introducir una exención relativa a la ayuda humanitaria y otras actividades de apoyo a las necesidades humanas básicas, aplicable a determinados agentes. La exención se basa en el apartado 1 de la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de diciembre de 2022.

(3)

Las modificaciones previstas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/1998 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) 2020/1998, el artículo 5 se modifica como sigue:

1)

Se insertan los apartados siguientes:

“-1. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

b)

las organizaciones internacionales;

c)

las organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

e)

las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

f)

los organismos especializados de los Estados miembros, o

g)

los empleados, los beneficiarios de subvenciones, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

- 1 bis. La exención establecida en el apartado -1 no se aplicará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos señalados con un asterisco en el anexo I.”

.

2)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado -1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.”

.

3)

Se inserta el apartado siguiente:

“1bis. Si no se produce una decisión de denegación, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización se considerará concedida.”

.

4)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.”

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DO L 410 I de 7.12.2020, p. 13).

(2) Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DO L 410 I de 7.12.2020, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2024/1025, de 4 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DO L, 2024/1025, 5.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1025/oj).

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