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  • EDICIÓN DE 08/04/2024
 
 

El TSJ de Madrid se pronuncia sobre sobre si los militares de carrera pueden participar en un proceso selectivo para acceder a plazas del Cuerpo Nacional de Policía

08/04/2024
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Se plantea en el presente recurso si los militares de carrera deben ser considerados o no como funcionarios de carrera atendiendo a las bases de la convocatoria de provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, y poder participar en el proceso selectivo aprobado por la resolución recurrida, constituyendo un requisito imprescindible para formar parte de las plazas ofertadas “ser funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas”.

Iustel

Conforme a la normativa de aplicación los militares de carrera deben ser equiparados al concepto de funcionarios de carrera con el objeto de poder participar en un proceso selectivo para la provisión de Facultativos Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, pues no existe base jurídica que obligue a interpretar las bases del concurso de forma restringida, en cuanto, en el presente supuesto se trata de un concurso convocado por una de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar idénticas funciones que en la Administración militar.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 7.ª

Sentencia 890/2023, de 24 de julio de 2023

RECURSO Núm: 338/2021

Ponente Excmo. Sr. MARIA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 338/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Teresa, D.ª Dulce, D.ª Eloisa, D. Daniel, Dimas, D. Eloy, D. Cecilio, D. Estanislao, D.ª Inés, D.ª Irene, D. Feliciano y D. Fermín, bajo la asistencia letrada de D. Jorge Navarro Quilis contra la Resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de fecha 26 de enero de 2021, por la que se publica la lista de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2021, acordándose mediante decreto de 23 de abril de 2021, su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en los siguientes términos:

"se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la ResolucioŽn de 26 de enero de 2021 y se declare el derecho a los recurrentes a continuar en el proceso selectivo, declaraŽndoles APTOS para el mismo; o bien se convoque un nuevo proceso selectivo especiŽfico para los recurrentes, en el que sean declarados APTOS, adoptando todas las demaŽs resoluciones que procedan en orden de la ejecutividad de la sentencia que se dicte y disponga lo demaŽs pertinente en derecho."

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis:

Los demandantes son militares de carrera y guardias civiles.

Mediante Resolución de 10 de julio de 2019, la Dirección General de la Policía convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo solicitado la participación los recurrentes.

Alega como primer motivo que los recurrentes, militares de carrera y los guardias civiles son funcionarios de carrera en cuanto cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP).

En segundo lugar, sostiene que se han infringido las bases de la convocatoria, pues los recurrentes reúnen los dos requisitos exigidos para la admisión en el proceso selectivo.

Por último, sostiene la arbitrariedad de la Administración al haber revocado la resolución inicial de admitidos provisionales para excluir definitivamente a los recurrentes.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado 5 de mayo de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, defienden la conformidad a derecho de la resolución recurrida y sostienen que los recurrentes han sido excluidos al tratarse de personal militar que no cumple con el requisito de ser funcionario de carrera.

La exclusión de los recurrentes se fundamenta en el informe emitido por la Dirección General de la Función Pública de fecha 20 de enero de 2020 al entender que el personal militar de carácter permanente no reúne los requisitos de participación del proceso selectivo, al no ostentar el carácter permanente de sus servicios.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 7 de junio de 2022 y por Auto de fecha 1 de julio de 2022 se admitió la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para la formulación de conclusiones. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada, hechos probados y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de fecha 26 de enero de 2021, por la que se publica la lista de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.

Los hechos relevantes que se deben valorar en el presente procedimiento para su resolución son los siguientes:

D. Teresa, D.ª. Dulce, D.ª. Eloisa, D. Daniel, Dimas, D. Eloy, D. Cecilio, D. Estanislao, D.ª. Inés son militares de carrera y D.ª. Irene, D. Feliciano y D. Fermín, guardias civiles.

Los recurrentes presentaron una solicitud de admisión al proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía en la plaza de Técnico según Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de julio de 2019 por la que se convoca Concurso para la provisión de plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía con el objeto de participar en lo que atañe a diversas las plazas.

Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de octubre de 2020 se modificó la relación provisional de admitidos y excluidos, siendo excluidos los recurrentes por " no acreditar ser funcionario de carrera ".

Finalmente mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2021, por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos del concurso serían todos los recurrentes definitivamente excluidos.

Conviene precisar que el concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, se desarrolla según lo previsto en el artículo 17.4 Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional:

"4. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine."

En consonancia, el artículo 21 del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dispone que el acceso a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través del sistema de concurso y que una vez concluido dicho proceso selectivo de acceso, los aspirantes aprobados serán nombrados funcionarios facultativos o técnicos del Cuerpo Nacional de Policía. Estos procedimientos se regirán por las bases de la convocatoria.

En concreto, los artículos 21 y siguientes disponen que:

"Artículo 21.

1. El acceso a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través del sistema de concurso, en la forma que se establece en el presente capítulo.

2. Los procedimientos de selección y acceso del personal facultativo y técnico se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 22.

1. Para acceder a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía mediante el sistema referido habrá de superarse el curso correspondiente, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas.

b) Encontrarse en posesión de los títulos de los grupos A o B, respectivamente, que se determinen en la convocatoria.

2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 23.

1. Para la resolución del concurso será de aplicación el baremo que se determine por el Ministerio del Interior, sin que, en ningún caso, puedan ser cubiertas mayor número de plazas de las anunciadas en la correspondiente convocatoria. En el baremo que se establezca se valorarán, entre otros, los siguientes méritos:

a) Estar desarrollando o haber desempeñado en el Cuerpo Nacional de Policía funciones de análoga naturaleza a aquéllas cuyo desempeño se aspira, durante un plazo mínimo de dos años.

b) Poseer una especialidad cualificada, acreditada por el título o diploma académico pertinente, directamente relacionada con las características de la plaza convocada.

c) Los que se valoren en las Administraciones Públicas para puestos de trabajo de similares características.

Artículo 24.

Los seleccionados realizarán un curso de especialización cuya duración será, como mínimo, de un mes. El curso estará orientado a la información sobre estructura y funciones policiales, régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía y peculiaridades de la plaza a cubrir.

Artículo 25.

1. Concluido el proceso selectivo de acceso, los seleccionados serán nombrados funcionarios facultativos o técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, por el Ministro del Interior.

2. La puntuación final vendrá determinada por la puntuación alcanzada en el baremo y la obtenida en el curso de especialización."

SEGUNDO.- Militares de carrera como funcionarios de carrera

La cuestión controvertida que se dirime en las presentes actuaciones radica en discernir si los militares de carrera deber ser considerados o no como funcionarios de carrera atendiendo a lo reseñado en las bases de la convocatoria en lo que atañe a los requisitos para participar en el proceso selectivo.

Merece subrayarse nuevamente que no se trata aquí de un concurso de traslados convocado para la provisión de puestos de trabajo vacantes existentes en la Administración General del Estado que se hallen adscritos indistintamente a diversos cuerpos de funcionarios ( artículo 74 TREBEP), sino estamos ante un proceso selectivo para el acceso en el Cuerpo Nacional de Policía que se desarrolla a través del sistema de concurso.

En primer lugar, debemos indicar que la base segunda de la Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía señala entre los requisitos que deben cumplir los aspirantes los siguientes:

"Segunda. Requisitos de los aspirantes.

Para ser admitidos a la práctica de las pruebas selectivas será necesario reunir, antes de que termine el plazo de admisión de solicitudes, los siguientes requisitos:

2.1 Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas.

2.2 Estar en posesión de los títulos de los subgrupos A1 o A2, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de las especialidades que se citan en los anexos I y II, respectivamente, de la presente Resolución."

Esta previsión se encuentra, en consonancia, con el artículo 22 del derogado Real Decreto 1593/1988 de 16 de diciembre que disponía que:

"1. Para acceder a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía mediante el sistema referido habrá de superarse el curso correspondiente, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas.

b) Encontrarse en posesión de los títulos de los grupos A o B, respectivamente, que se determinen en la convocatoria.

2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública."

El Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional derogó el capítulo II del Decreto anterior. Actualmente, este decreto que se encuentra en vigor dispone en su artículo 28, siguiendo la misma línea que el precepto anterior que:

"Artículo 28 Requisitos

1. Para acceder a las plazas de personal facultativo y técnico las personas aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes:

a) Ser funcionario o funcionaria de carrera de cualquiera de las administraciones públicas.

b) Encontrarse en posesión del título académico oficial exigido para acceso a los subgrupos A1 o A2, según se trate de personal facultativo o técnico respectivamente, establecidos en el artículo 17.5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio.

c) Los establecidos en los párrafos a), b), c) y e) del artículo 6.2 y poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas propias de la especialidad a la que accede.

2. Las bases de la convocatoria podrán exigir la acreditación documental del conocimiento de idiomas extranjeros conforme al nivel que se determine en las mismas, así como el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y las tareas a desempeñar, conforme a la orden ministerial de desarrollo."

En suma, constituye requisito imprescindible para formar parte del concurso de las plazas de Facultativo " ser funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas".

Ahora bien, la pregunta que se nos plantea en este procedimiento y a la que debemos dar respuesta es sí pueden considerarse efectivamente los militares de carrera como funcionarios de carrera.

Para responder a esta pregunta, debemos clarificar previamente qué debemos entender como militar de carrera.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera militar (LCM) regula las formas de vincularse con las Fuerzas Armadas. En concreto, el artículo 3 dispone que:

"Artículo 3 Vinculación con las Fuerzas Armadas

1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

3. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas.

4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley.

5. Los extranjeros en situación de residencia legal podrán vincularse a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal como militares de tropa y marinería en los casos y por los procedimientos regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y como militares de complemento de acuerdo con lo previsto en esta ley.

6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos.

7. También adquieren condición militar, sin que su vinculación sea una relación de servicios profesionales, los que ingresen como alumnos en centros docentes militares, conforme a lo dispuesto en el título IV, y los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, según lo previsto en el título VI."

Esto es, tal como señala la exposición de motivos de la ley, " Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente."

Llegados a este punto del razonamiento, debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante unos recurrentes que son militares de carrera y no militares de tropa y marinería. La diferencia entre ambas vinculaciones profesionales con las Fuerzas Armadas es relevante.

El Tribunal Supremo se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la diferencia existente entre estos dos tipos de militares. Precisamente, nuestra Magna Sala ha venido descartando como cuestiones de personal que dan acceso a la casación aquellas que afectaban al personal de tropa y marinería ( STS 14 de diciembre de 2016, rec. 1277/2015), bajo la argumentación que no es lo mismo el personal de tropa que el personal de carrera.

De hecho, ya durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Supremo se vino pronunciando sobre esta distinción.

Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso de casación eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo). En el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo, resulta esencial a su juicio el determinante elemento de la falta de permanencia y la duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y pese a la modificación operada en su artículo 2, apartado 4, en el que se establecía que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, siempre y cuando se reuniesen una serie de requisitos y se superase un proceso de selección, la Sala alcanzó idéntico pronunciamiento al que mantuvo durante la vigencia de la Ley 17/1989 -por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008 (recurso de casación n.º 1431/2006). Según se razonaba el auto anterior:

"No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2".

La actual Ley que rige la carrera militar es la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (LCM). Con ella, se introduce una modificación sustancial respecto del régimen aplicable al personal militar de tropa y marinería. Ya hemos indicado anteriormente que la Exposición de Motivos de dicha Ley prevé expresamente que los militares de tropa y marineria podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente. Al contrario, de la anterior normativa que no efectuaba dicha precisión expresa, de modo que sólo podían ser militares de carrera aquellos Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, formasen los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

En línea con lo anterior, el artículo 75, apartado 5 de la norma actual Ley 39/2007 cuando regula el desarrollo de la carrera de los militares profesionales, preceptúa que:

"La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas".

Y su artículo 76, apartado 3, en relación con la adquisición de la condición de militar de carrera, señala que:

"1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida. (...)

3. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

Pues bien, se evidencia que la Ley 39/2007 introduce, en relación con el personal militar de tropa y marinería, un cambio sustancial que ha supuesto incluso un cambio en lo que al acceso al recurso de casación se refiere. Y así, mientras que las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años siguen excluidas del recurso de casación, al igual que pasaba con la Ley 17/1999, por tratarse de vicisitudes de la carrera militar de dicho personal de tropa y marinería que no afectan al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera, las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de la condición de permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción ( ATS 8 de febrero de 2017, rec. 2691/2016 y ATS 9 de julio de 2018, rec. 1531/2018).

Con las manifestaciones anteriores, lo que queremos destacar únicamente es que no es asimilable la condición de militar de carrera con la de militar de tropa y marinería no permanente. De modo que los razonamientos incluidos en los diversos informes en el expediente administrativo no resultan extrapolables al supuesto de hecho que se dirime en las presentes actuaciones. Desde esta perspectiva, tampoco, el Abogado del Estado acierta en el tratamiento jurídico de la presente controversia, pues se refiere constantemente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en asuntos relacionados con los militares de tropa y marinería no permanente y tal como hemos destacado inicialmente la carrera militar la forman los militares de carrera y militares de tropa y marinería, pero existen notables diferencias entre unos y otros.

Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos ante militares de carrera que consideran que debe ser equiparado al concepto de funcionario de carrera con el objeto de participar en un proceso selectivo para la provisión de Facultativo y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.

Asimismo, existen tres guardias civiles. En relación con los guardias civiles se debe constatar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 29/2014, del Régimen de personal de la Guardia Civil, los guardias civiles deben considerarse como militares de carrera de la Guardia Civil.

"Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil."

Por tanto, nos encontramos en uno y otro caso ante militares de carrera.

Siguiendo con el razonamiento, es cierto que existe una diferenciación nítida entre militares de carrera y funcionarios de carrera, teniendo en cuenta la relevante misión que se encomienda a las Fuerzas Armadas, lo que justifica una forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas, sobre todo en el ámbito disciplinario. Por tanto, son obvias las diferencias en lo que atañe al concepto, funciones, forma de nombramiento, cese o situaciones administraciones. De hecho, una de las situaciones administrativas que se incluyen en el régimen militar es el servicio en la Administración civil tras la modificación operada por la Ley 15/2014.

No obstante, lo que se está planteando en las presentes actuaciones, no se refiere a la prestación de servicios en la Administración Civil en los términos en los que establezca cada Administración Pública, sino simplemente si un militar de carrera puede participar en un proceso selectivo en el que se requiere como uno de los requisitos ser "funcionario de carrera " en " cualquiera de las Administraciones Públicas".

Retomando la literalidad de la base, el requisito de la base 2 se expresa en los siguientes términos: " funcionario de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas".

La mención que se hace a las Administraciones Públicas con carácter general sin descartar ni efectuar ninguna especificación al respecto nos hace plantearnos que deban ser incluidos efectivamente los funcionarios de carrera de la Administración militar.

El concepto de funcionario de carrera debemos entenderlo en sentido amplio tal como se define en el artículo 9 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), quien en virtud de nombramiento legal está vinculado a una Administración pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios retribuidos de carácter general. Requisitos que se cumplen en el caso del militar de carrera.

Esto es, la generalidad con la que se hace alusión al concepto de funcionario público tanto en las bases como en el Real Decreto mencionado, sin hacer ninguna especificación al respecto e incluyendo la alusión concreta a "cualquier " Administración Pública hace que podamos incluir no sólo los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, organismos públicos, agencias o Universidades sino también al personal de carrera con legislación específica propia como son los militares de carrera.

No olvidemos que también a los militares se les debe aplicar con carácter supletorio de la normativa de los empleados públicos en la medida en que no contradigan su régimen específico.

"Artículo 5 Adaptación de las normas del empleado público

Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar."

Ni la literalidad de la base de la convocatoria, ni la interpretación teleológica del precepto del decreto permiten llegar a la conclusión que defiende la Administración.

Comenzando por la literalidad ya mencionada, el tenor gramatical habla de "funcionario de carrera " y no utiliza la más específica expresión de funcionarios de la Administración Civil del Estado. Tradicionalmente, nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo más antigua ha venido indicando "no es posible considerar dentro de la Administración del Estado, a la Civil y a la Militar como dos compartimentos estancos e incomunicables, sino al contrario, como dos esferas diversificadas de una Administración" ( STS, Contencioso sección 1 del 07 de junio de 1972 (ECLI:ES:TS:1972:3768 ).

Respecto a la finalidad, se advierte que lo pretendido es iniciar un proceso selectivo para cubrir plazas de Facultativos y Técnicos en el Cuerpo Nacional de Policía. Para ello se efectúa un llamamiento a los que ya prestaban servicios como empleados públicos en la Administración con independencia del Cuerpo de Procedencia para cubrir diversas plazas cuyo contenido exigido se refiere a la aplicación y desarrollo de los conocimientos y técnicas propias de la especialidad en el campo de las competencias de la Dirección General de la Policía.

Esa genérica expresión de " funcionarios ", sin ninguna otra precisión, se emplea en nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las personas incorporadas a cualquier Administración pública por una relación profesional regida por el Derecho administrativo y tiene un alcance más amplio que esa otra más específica "de funcionarios de la Administración Civil del Estado".

La dualidad de ambas expresiones, con su diferente alcance, está presente en los distintos textos legales como TREBEP donde se alude específicamente al personal de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas,... en contraposición al personal funcionario de las Cortes Generales, órganos constitucionales, Administración de Justicia.... Esto es, basta un examen de la distinta normativa relacionada con la función pública (TREBEP, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado...) para percatarse que frecuentemente se diferencia con nitidez el ámbito de aplicación al que está destinado la norma y por ende, el tipo de funcionarios públicos a los que está destinado la norma, lo que aquí no se ha producido en ningún caso.

Este concepto genérico del concepto de funcionario público se evidencia con la lectura de las bases de la convocatoria, pues en la base quinta cuando se hace referencia a la acreditación de requisitos y méritos se hace mención específica a quien tiene que expedir los certificados de situación administrativa, antigüedad y méritos de los restantes funcionarios que no sean policías, como es el caso de los funcionarios militares. En concreto, la base 5.6.4 señala que:

"5.6.4 Los certificados de situación administrativa, antigüedad y méritos de los restantes funcionarios, civiles y militares, serán expedidos, igualmente, por el Subdirector General o Jefe de Personal (cualquiera que sea su denominación) del departamento, órgano, Comunidad Autónoma o entidad local, donde presten o hayan prestado sus servicios."

En definitiva, no existe base jurídica que obligue a efectuar una interpretación restrictiva de la base del concurso y por tanto del Real Decreto, desde el momento en que su redacción se efectúa en términos tan extensos, que ni siquiera lo acota a la Administración civil.

Es más, tampoco resultaría lógico que se interpretase de forma restringida, en cuanto estamos ante un concurso que es convocado precisamente por una de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar idénticas funciones que en la Administración militar.

Desde esta perspectiva, la participación en el proceso selectivo tendrá la misma justificación para todos los que prestan servicios como empleados públicos de forma permanente con la Administración por una relación estatutaria con independencia del Cuerpo de procedencia, esto es, bien procedieran de Cuerpos de la Administración civil bien de Cuerpos de la Administración militar.

A ello debe añadirse que establecer un distinto trato, en lo que a la integración se refiere, por razón del carácter civil o militar de la Administración de procedencia, significaría tomar en consideración para ello una circunstancia sin justificación bastante para derivar de ella una diferenciación de tan amplio alcance.

Si a lo que acaba de expresarse se añade la necesidad de evitar exclusiones que por su carácter injustificado pudieran resultar discriminatorias, la conclusión ha de ser que la expresión de " funcionarios de carrera" de la base de la convocatoria se utiliza con el propósito de englobar en ella a cualquier relación profesional permanente de servicios regida por el Derecho administrativo.

La estimación del presente recurso supone reconocer que D. Teresa, D.ª Dulce, D.ª Eloisa, D. Daniel, Dimas, D. Eloy, D. Cecilio, D. Estanislao, D.ª Inés, D.ª Irene, D. Feliciano y D. Fermín cumplen con el requisito para ser admitidos a participar en el proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de julio de 2019 por la que se convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso.

La conclusión alcanzada en el Fundamento precedente respecto a la cuestión en el mismo analizada nos lleva a la necesidad de abordar las consecuencias de esta decisión. Hemos de detenernos, en este estado de la argumentación, en determinar con la máxima claridad de que seamos capaces las consecuencias que se deben extraer del irregular proceder a que hicimos referencia en el Fundamento precedente, a fin de evitar innecesarios incidentes de ejecución.

La primera consecuencia, en buena lógica, supone, con anulación de la resolución objeto de recurso y en el concreto particular cuestionado, reconocer el derecho de los recurrentes a que se declare expresamente su admisión en el Proceso selectivo convocado mediante Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de la Policía por la que se convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía. Como consecuencia de ello, con retroacción de actuaciones correspondientes, continuar el proceso selectivo, siendo valorados sus méritos.

En el caso de que alcancen la puntuación suficiente, deberán continuar el proceso selectivo, efectuando el curso de especialización. Caso de superar el curso de especialización, los recurrentes deberán ser nombrados por el Ministerio de Interior como Facultativo o Técnico de la Policía Nacional y serán relacionados con la puntuación final obtenida en su promoción de origen, lo que deberá ser tenido en cuenta a efectos de antigüedad y escalafonamiento.

Como consecuencia de todo ello se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes. Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrados Facultativos o Técnicos, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que los hoy recurrentes pudiera haber percibido de cualquier Administración Pública, Entidad, Empresa, Organismo o similar nacional o extranjero y en el correspondiente período a liquidar, por el ejercicio de cualquier actividad siempre que fuera incompatible con la plaza/puesto que se le adjudicase, así como las eventuales percepciones por subsidio de desempleo que en el propio período pudiera haber percibido.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Facultativo (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede, como ya avanzamos, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, a los concretos efectos indicados.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientes euros (600€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número 338/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Teresa, D.ª Dulce, D.ª Eloisa, D. Daniel, Dimas, D. Eloy, D. Cecilio, D. Estanislao, D.ª Inés, D.ª Irene, D. Feliciano y D. Fermín, bajo la asistencia letrada de D. Jorge Navarro Quilis contra la Resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de fecha 26 de enero de 2021, por la que se publica la lista de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, anulando la misma y en su lugar,

Reconocemos que los recurrentes cumplen con el requisito para ser admitidos a participar en el proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de julio de 2019 por la que se convoca concurso para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía y como consecuencia de ello con retroacción de las actuaciones correspondientes, continuar el proceso selectivo siendo valorados sus méritos y a la vista de la valoración efectuada, se resuelva lo procedente con la consecuencias jurídicas y económicas previstas en el fundamento cuarto.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 2581-0000-93-0338-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0338-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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