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Escolarización del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato

05/04/2024
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Decreto 57/2024, de 3 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 4 de abril de 2024). Texto completo.

DECRETO 57/2024, DE 3 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

I

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece la ordenación general del sistema educativo en los niveles de enseñanza no universitaria en nuestro país, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del derecho a la educación, en el marco de las previsiones constitucionales sobre la materia.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, dedica el capítulo III de su título II a la escolarización en centros públicos y privados concertados, completado con previsiones de otros artículos, como las referentes a la programación de la oferta de plazas y establece, en su artículo 84.1, que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores. Asimismo, recoge que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio.

El Decreto 51/2021, de 7 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 38/2022, de 23 de marzo, es la norma reguladora de la escolarización en esta Comunidad Autónoma.

El Gobierno de Aragón, ha advertido la necesidad de elaborar un nuevo Decreto de escolarización que atienda las necesidades de las familias que participan del proceso de escolarización, introduciendo aquellas cuestiones y adaptaciones que se considera, pueden suponer una mejora en el proceso de escolarización para asegurar que el acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, avanzando en la libertad de elección de centro de las familias en condiciones de igualdad y la calidad educativa, y realizando una revisión formal de la normativa con objeto de recoger y mejorar los aspectos técnicos derivados de esta revisión.

II

En consecuencia, en la elaboración de este nuevo Decreto se han introducido modificaciones tanto de carácter formal como material.

Desde un punto de vista formal, se ha revisado el contenido del articulado del Decreto, describiendo y ordenando de forma metódica todos los criterios de escolarización de acuerdo con lo que la legislación básica recoge. Asimismo, se han clarificado las competencias de los diferentes órganos de participantes del proceso de escolarización, puesto que el desarrollo de las diferentes fases que conforman este proceso necesita de la participación de prácticamente la totalidad de los miembros de la comunidad educativa. Con esta modificación se pretende incrementar el rigor normativo del texto, así como facilitar la comprensión y aplicación de estos criterios, en aplicación del principio de seguridad jurídica en la ejecución de todo el proceso.

Desde un punto de vista también formal, se ha realizado una simplificación en el contenido del articulado en aquéllas cuestiones que se consideran como no básicas, permitiendo que sea la orden de convocatoria anual publicada por el Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, la encargada de desarrollar los pormenores del proceso de escolarización en su aplicación concreta.

En cuanto a las novedades materiales, en primer lugar, se modifica el objeto del mismo para adaptarlo a las necesidades que presenta la sociedad aragonesa actual, así como a las novedades legislativas actualmente en vigor. Concretamente, se ha ampliado el ámbito objetivo del Decreto incluyendo en el mismo el primer ciclo de educación infantil. Esta ampliación tiene su motivación en el cumplimiento del artículo 15.1 de la Ley Orgánica de Educación, según el cual, las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. De este modo, con esta ampliación se incorporan al sistema de escolarización las Escuelas de Educación Infantil de titularidad del Gobierno de Aragón. Y por otro lado, en relación con el objeto del Decreto, como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la formación profesional; y del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, se ha considerado oportuno separar la regulación del proceso de escolarización de las enseñanzas de infantil, primaria, especial, secundaria y bachillerato, del proceso de admisión de las enseñanzas de formación profesional, puesto que el proceso de admisión a estas últimas goza de sus propias singularidades diferentes al resto de enseñanzas, de modo que será una normativa específica la que desarrollará de forma concreta y autónoma el proceso y los criterios de admisión propios para estas enseñanzas de formación profesional.

En segundo lugar, otro de los elementos novedosos en este Decreto es la creación de un espacio único de escolarización, considerando cada municipio aragonés como un territorio único en el que se sitúan todos los centros del mismo. En aras de lograr un proceso de escolarización más satisfactorio para las familias y para la comunidad educativa, esta modificación viene motivada por los principios de eficiencia y proporcionalidad, y para ello recoge la creación de este espacio único de escolarización. Esta medida amplía el concepto de libertad de elección de centro para las familias a todos los centros existentes en el territorio de cada municipio y les permite simplificar el proceso de elección y selección de centros escolares en sus solicitudes. El Decreto recoge, asimismo, como una garantía de escolarización que, si las enseñanzas de escolarización obligatoria, así como las de segundo ciclo de educación infantil se imparten en el municipio en el que el solicitante tiene su domicilio, se garantizará plaza a los interesados en un centro del mismo.

Por otro lado, el Decreto incorpora la previsión de que en los municipios que determine anualmente la orden de convocatoria del proceso de escolarización, el criterio de proximidad lineal domiciliaria se baremará, además de con las circunstancias derivadas de la aplicación del criterio de espacio único de escolarización, aplicando la proximidad lineal entre el domicilio familiar o laboral, de acuerdo con su ponderación y el domicilio oficial del centro educativo, tal como figure en el registro de centros docentes del Departamento competente en educación no universitaria. Esta puntuación se calculará en función de la distancia a la que se encuentren el domicilio y el centro elegido que se encuentren en el mismo municipio, diferenciándose varios tramos de puntuación en función de la proximidad lineal. Este criterio supone incrementar la precisión del criterio de proximidad lineal domiciliaria, puesto que el cálculo de la misma se analizará individualmente respecto de cada domicilio indicado en la solicitud de escolarización en relación con cada centro educativo, aplicándose de este modo de una forma mucho más eficaz y eficiente los criterios recogidos en la Ley Orgánica de Educación.

Un aspecto relevante que también se ha introducido en el texto del Decreto es la preferencia de las familias a la hora de adjudicarles un centro de oficio por la Administración Educativa cuando no existen plazas vacantes en ninguno de los centros que se hayan solicitado. En este sentido, el texto recoge que se adjudicará plaza valorando las preferencias indicadas en los centros de la solicitud para adjudicar preferentemente el centro más próximo a su domicilio de baremo en el que existan vacantes. Con esta previsión se dota al proceso de una mayor seguridad jurídica y transparencia, y se incrementa la precisión en la adjudicación de centros para la escolarización, siendo esta actuación de gran trascendencia para las familias.

Además, se ha ampliado la posibilidad de aplicar el criterio de escolarización conjunta y simultánea de hermanos a la enseñanza de educación secundaria obligatoria. Esta inclusión viene motivada por la demanda de las familias para que sus hijos puedan ser escolarizados en los mismos centros cuando tengan implantadas todas las enseñanzas solicitadas.

Finalmente, otra de las novedades incorporadas en el Decreto es la creación de las unidades de escolarización como nuevos órganos de apoyo para el proceso de escolarización. La motivación de esta creación es dotar a la Administración Educativa de estas unidades necesarias para garantizar la correcta aplicación de la normativa reguladora del proceso durante todas las fases de desarrollo del mismo de una forma transparente, así como para unificar la vía de comunicación y colaboración entre todos los agentes participantes del proceso de escolarización.

Visto todo lo anterior, y en virtud de los principios de proporcionalidad y eficiencia, todas las novedades planteadas en este Decreto conforman el contenido imprescindible para atender la necesidad de escolarización en la Comunidad Autónoma de Aragón, tratando además de eliminar mediante las medidas descritas, las cargas administrativas innecesarias o accesorias, y racionalizando, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

III

El texto está compuesto por seis capítulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, de disposiciones generales, se incorpora al objeto del Decreto la escolarización de alumnado de primer ciclo de educación infantil en centros sostenidos con fondos públicos Vínculo a legislación, y se eliminan las enseñanzas de formación profesional, que estarán reguladas por su normativa específica, si bien se mantiene la previsión de que esta norma tiene carácter supletorio para el resto de enseñanzas y modalidades no previstas en el mismo.

Además, se recogen el concepto de espacio único de escolarización y los principios rectores de todo el procedimiento, tales como el de prohibición de discriminación, transparencia e información y asistencia a las familias por parte de la Administración Educativa.

El capítulo II, referente al procedimiento, establece la tramitación administrativa y las fases de instrucción y ordenación de cada convocatoria, así como el proceso a seguir para las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido. En este proceso se recoge el cauce para la determinación de vacantes de los centros, el contenido y proceso de presentación de solicitudes por los ciudadanos, así como todo el proceso de baremación de solicitudes y publicación de listados provisionales y definitivos en relación con la adjudicación de plazas. Asimismo, se contempla el procedimiento realizado en los Servicios Provinciales respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción en sus solicitudes, así como las previsiones en relación con la matriculación del alumnado y la descripción del proceso para las solicitudes que se inicien fuera del plazo ordinario de presentación de solicitudes.

El capítulo III ordena y define el contenido de los criterios de escolarización, en consonancia con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

El capítulo IV se dedica a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se realizará de una manera adecuada y equilibrada, garantizando la igualdad de oportunidades. Es competencia y responsabilidad del Departamento de Educación el acceso del alumnado en condiciones de igualdad y calidad, así como la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

La adopción de estas medidas se efectuará atendiendo a las condiciones tanto personales del alumno como a las socioeconómicas y demográficas de la zona donde se vaya a escolarizar, ya que cada centro educativo se ubica en un entorno social particular, cuya composición se refleja en el propio centro.

En todo caso, la equilibrada escolarización de este alumnado no puede desvincularse de la dotación de los recursos oportunos para que los centros puedan ofrecer una educación de calidad y en igualdad para todos. El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado según los principios de normalización e inclusión, asegurando su no discriminación.

Finalmente, en relación con la regulación específica de la escolarización en centros de educación especial, cuando se solicite plaza para enseñanzas de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, si un hermano está escolarizado en un centro de educación especial o viceversa, se considerarán a efectos de baremo como centro único los centros que se encuentren en el mismo municipio, ampliándose así el concepto de centro único al existente en el espacio único de escolarización.

El capítulo V regula la existencia de las comisiones de garantías de escolarización y de las unidades de escolarización, y se introduce la posibilidad de que los Servicios Provinciales puedan constituir unidades de escolarización, como órganos de coordinación en el ámbito de la Administración Educativa.

El capítulo VI establece el mecanismo de revisión y de recursos administrativos de los actos de adjudicación de plazas, regulando los recursos contra las adjudicaciones de plazas realizadas por las Direcciones de los Servicios Provinciales. Se prevé que estas adjudicaciones agoten la vía administrativa pudiendo ser objeto de recurso de reposición para posibilitar que, en vía de recurso, la escolarización se mantenga en el ámbito de los Servicios Provinciales.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones diversas como el tratamiento de datos de carácter personal, los cambios de centro derivados de actos de violencia, la garantía de escolarización en el mundo rural, el desarrollo de los procesos de adscripción, las prioridades para el acceso a la educación secundaria obligatoria y bachillerato, y los supuestos de suspensión temporal de matrículas.

En cuanto a la disposición derogatoria, recoge la derogación del Decreto 51/2021, de 7 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 38/2022, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón; así como de los artículos 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Orden ECD/606/2017, de 3 de mayo, por la que se regula el procedimiento de admisión organización y permanencia de alumnos de primer ciclo de educación infantil en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Orden ECD/117/2020, de 14 de febrero, y por la Orden ECD/683/2022, de 19 de mayo, siendo que el ámbito de aplicación del Decreto ha ampliado su objeto al primer ciclo de educación infantil.

La disposición final primera habilita al Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto, mientras que la Disposición final segunda fija la entrada en vigor del Decreto el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", para favorecer su aplicabilidad inmediata para el próximo proceso de escolarización del curso escolar 2024/2025.

IV

Tal y como se ha expresado y justificado a lo largo de esta parte expositiva, este Decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Previamente a la elaboración del proyecto normativo, se ha sustanciado una consulta pública con objeto de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas afectados por la futura norma, y en su fase de tramitación el texto del proyecto ha sido igualmente sometido al trámite de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, cumpliendo además, en virtud del principio de transparencia, la obligación de publicidad a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, a través del cual se ha posibilitado el acceso a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, se ha realizado la correspondiente evaluación del impacto de género y memoria explicativa de igualdad.

Asimismo, este Decreto ha sido informado por el Consejo Escolar de Aragón, por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, con fecha 17 de enero y, posteriormente, por la Dirección General de Servicios Jurídicos adscrita al Departamento de Presidencia, Interior y Cultura con fecha 4 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, de fecha 1 de abril de 2024, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Universidades, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 3 de abril de 2024

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto regular los procesos de escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La admisión en los niveles y etapas no sostenidas con fondos públicos queda excluida de lo previsto en este Decreto.

3. La admisión a enseñanzas y modalidades no previstas en este Decreto se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en este reglamento.

Artículo 2. Garantía de escolarización.

1. El alumnado incluido en las edades de enseñanza obligatoria y del segundo ciclo de educación infantil tiene derecho a un puesto escolar en dichas enseñanzas que le garantice una educación gratuita. Si estas enseñanzas se imparten en el municipio en el que el alumnado tiene su domicilio, se garantizará una plaza en un centro de dicho municipio.

2. Corresponde al Departamento competente en educación no universitaria garantizar la efectividad del derecho citado en el párrafo anterior, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.

3. Los progenitores o representantes legales del alumnado y, en su caso, el alumnado mayor de edad o menores emancipados, podrán solicitar un centro docente de entre la oferta de vacantes de centros sostenidos con fondos públicos que prestan el servicio público educativo.

Artículo 3. Requisitos de escolarización.

1. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

2. No podrá condicionarse la escolarización al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los centros educativos contemplados en este Decreto. No obstante, la admisión en las enseñanzas de bachillerato, se realizará en los términos que prevea la orden anual de convocatoria.

Artículo 4. Prohibición de discriminación.

1. En los procesos de escolarización, en ningún caso habrá discriminación por razón del lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

2. Para garantizar la no discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros sostenidos con fondos públicos podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o a asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. Quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las actividades complementarias y los servicios complementarios escolares que en todo caso tendrán carácter voluntario.

Artículo 5. Proyecto educativo y carácter propio de los centros.

1. Los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio, a las familias y al alumnado mayor de edad o menor emancipado que lo soliciten.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la matriculación de un alumno en un centro sostenido con fondos públicos implicará respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 6. Aplicación del proceso de escolarización.

1. El proceso de escolarización regulado en este Decreto se aplicará a quienes accedan por primera vez a los centros o soliciten un cambio de centro en alguna de las enseñanzas recogidas en el artículo 1.

2. El cambio de curso y el acceso a las sucesivas enseñanzas acogidas al mismo régimen económico que se impartan en el mismo centro o recinto escolar no requerirá proceso de escolarización.

Artículo 7. Centros adscritos.

1. A los efectos de escolarización de alumnado, las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria adscribirán cada uno de los centros públicos de educación infantil, educación primaria y centros integrados a uno o más centros públicos en los que se impartan enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, cuando estas enseñanzas no se impartan en el centro de origen, de acuerdo con la programación, procedimientos y condiciones establecidos por dicho Departamento.

2. En el caso de los centros privados concertados que no impartan enseñanzas establecidas es este Decreto en régimen de concierto, las Direcciones de los Servicios Provinciales aprobarán la adscripción de dichos centros a centros privados concertados que sí impartan estas enseñanzas en régimen de concierto, de acuerdo con sus titulares y de conformidad con la programación, procedimientos y condiciones mencionados en el apartado anterior. A efectos de garantizar la escolarización del alumnado, las Direcciones de los Servicios Provinciales, también podrán acordar la adscripción de centros privados concertados a centros públicos, oídos los titulares de aquéllos.

Artículo 8. Espacio único de escolarización.

Se considera cada municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón como un espacio único de escolarización.

Artículo 9. Número máximo de alumnado por aula.

1. En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y bachillerato, dentro de la referencia establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo Vínculo a legislación, se tenderá al objetivo de un máximo de:

a) En las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil:

a.1) Primer curso: 7 alumnos por aula.

a.2) Segundo curso: 12 alumnos por aula.

a.3) Tercer curso:18 alumnos por aula.

b) En las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil: 22 alumnos por aula.

c) En las enseñanzas de primaria: 22 alumnos por aula.

d) En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria: 27 alumnos por aula.

e) En las enseñanzas de bachillerato: 30 alumnos por aula.

f) En las enseñanzas de educación especial:

f.1) En educación infantil y educación básica obligatoria: 6 alumnos por aula.

f.2) En transición a la vida adulta: 12 alumnos por aula.

2. En el marco de lo indicado en los apartados anteriores y según la programación educativa, la Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado fijará, con anterioridad al inicio del proceso, el número máximo de alumnos por aula correspondiente a cada enseñanza. Si durante el proceso de escolarización fuese preciso modificar dicho número esta Dirección General aprobará dicha modificación.

3. Asimismo, la Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnado por aula en los centros públicos y privados concertados, de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

4. No se requerirá la autorización contemplada en el apartado anterior cuando el número de alumnado se supere por existencia de alumnado repetidor o por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que no afecten a la generalidad de los centros del municipio. En todos estos casos, la Dirección General competente en escolarización aprobará estas modificaciones de oficio, o a propuesta de las Direcciones de los Servicios Provinciales.

Artículo 10. Información.

1. La Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado centralizará y coordinará la información a la ciudadanía en materia educativa y, en particular, en materia de escolarización.

2. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria informarán a los progenitores o representantes legales y al alumnado sobre los centros que prestan el servicio público de la educación no universitaria en su ámbito territorial y sobre las plazas disponibles en los mismos. Para ello, harán pública la relación de los centros existentes, los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. En colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones asegurarán una información objetiva sobre los centros a los que se refiere este Decreto, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

3. Con el fin de acercar a la ciudadanía la información necesaria del proceso de escolarización del alumnado y para una mayor transparencia y calidad en el servicio educativo, la Administración educativa pondrá en funcionamiento oficinas de información, cuya localización se hará pública con anterioridad al inicio del proceso de escolarización.

Las funciones que desempeñarán estas oficinas son:

a) Ofrecer información sobre las características de los centros, baremo, plazos de presentación de solicitudes, formas de cumplimentación, normativa aplicable al proceso, documentación a aportar junto con la solicitud y cualquier otra información relativa al proceso que ayude a las familias en la demanda de una plaza escolar.

b) Ayudar a cumplimentar las solicitudes e impulsar la formalización de las mismas por medios electrónicos para una mayor agilización del proceso.

4. Los centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto expondrán la siguiente información en los lugares previstos en la convocatoria anual:

a) Normativa reguladora de la escolarización en centros docentes a los que se refiere este Decreto.

b) Número previsible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos para el curso académico al que se refiere el proceso de escolarización, determinadas según lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

c) Plazo de formalización de solicitudes.

d) Calendario del proceso de escolarización, según lo establecido en la orden anual de convocatoria.

5. Asimismo, los ciudadanos podrán obtener información sobre la oferta educativa de los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria, como se indica en el artículo siguiente.

6. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos informarán sobre sus propios centros y sobre el proceso de escolarización, ayudarán a cumplimentar las solicitudes e impulsarán la formalización de las mismas por medios electrónicos para una mayor agilización del proceso y facilitarán a las familias que lo soliciten la concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal.

7. La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en los centros.

Artículo 11. Utilización de medios informáticos.

1. La gestión de los procesos de escolarización del alumnado se realizará a través del sistema informático del Departamento competente en educación no universitaria, de conformidad con lo indicado en la orden de convocatoria del proceso de escolarización y las instrucciones que se dicten al respecto.

2. Los interesados podrán consultar, a efectos informativos y durante el plazo de presentación de solicitudes, la oferta de plazas de cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, por curso y nivel educativo, a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria.

CAPÍTULO II

Procedimientos de escolarización

Artículo 12. Convocatoria.

1. En el primer cuatrimestre de cada año natural, el titular del Departamento con competencias en educación no universitaria convocará los procedimientos de escolarización y establecerá el calendario de las sucesivas fases del proceso. Dicha convocatoria incluirá la documentación a aportar, así como cuantas otras instrucciones sean precisas. Este plazo se podrá alargar con carácter excepcional más allá del citado primer cuatrimestre.

2. La ejecución de los procesos de escolarización deberá ajustarse en todos sus trámites a lo establecido en este Decreto, en la correspondiente convocatoria y en cuantas otras disposiciones de desarrollo se dicten.

Artículo 13. Prohibición de reservas.

1. Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos. Además, ello podrá dar lugar a la iniciación de los procedimientos previstos en el capítulo VI de este Decreto.

2. Con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de escolarización se deberá verificar que ningún centro ha realizado una selección previa. En este sentido, las Direcciones de los Servicios Provinciales dictarán las instrucciones pertinentes.

Artículo 14. Determinación de vacantes.

1. La Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado fijará, con anterioridad al inicio del proceso, el número de aulas por curso y máximo de alumnado por aula correspondiente a cada enseñanza, en cada uno de los centros docentes, previa propuesta de las Direcciones de los Servicios Provinciales.

2. A efectos de determinación de las vacantes previsibles en cada uno de los centros, éstos, antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y según disponga la orden de convocatoria, comunicarán al Servicio Provincial correspondiente el número de plazas ocupadas en cada curso y propondrán el número de vacantes disponibles, teniendo en cuenta la oferta de enseñanzas previstas para cada uno de los niveles educativos y la proporción de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en cada centro.

3. Las Direcciones de los Servicios Provinciales, a la vista de las previsiones realizadas por los centros, confirmarán tales datos o procederán a su rectificación. Esta información será comunicada a los centros antes del inicio del plazo para presentación de solicitudes. Las Direcciones de los Servicios Provinciales podrán proponer la variación de dicha oferta por necesidades de escolarización, informando de ello a la comisión de garantías, y sometiéndolo a aprobación de la Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado. Posteriormente, dicha variación se comunicará a los centros para su conocimiento y publicación.

Artículo 15. Solicitud y documentación.

1. Los progenitores o representantes legales del alumnado y, en su caso, el alumnado mayor de edad o menor emancipado presentarán la solicitud cumplimentada dirigida al centro docente señalado en primera opción, de forma electrónica, dentro del plazo y en los lugares señalados en la orden de convocatoria. Junto con la misma será obligatorio presentar la documentación acreditativa del requisito de edad, así como de estar en disposición de reunir los requisitos académicos exigidos en cada nivel o etapa. Asimismo, la convocatoria podrá incluir la presentación de cualquier otra documentación prevista por la normativa que resulte de aplicación.

2. Para la consideración y baremación de los criterios recogidos en el capítulo III de este Decreto, en la solicitud deberán alegarse y aportar la documentación acreditativa de los mismos, de conformidad con lo previsto en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. De no efectuarse esta alegación en el momento de presentación de las solicitudes, no se baremarán el epígrafe o epígrafes correspondientes.

3. Para la aplicación del criterio de proximidad domiciliaria, además de lo indicado en el apartado anterior, deberá hacerse constar la opción entre domicilio familiar o laboral, a efectos de aplicación del baremo. Esta opción será única para todos los centros señalados en la solicitud.

4. En los supuestos de solicitud de cambio de centro, el solicitante mantendrá la reserva de plaza en el centro de origen mientras no se le adjudique una plaza definitiva en alguno de los centros solicitados, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente. La adjudicación de nueva plaza con carácter definitivo supondrá la pérdida de la reserva. No obstante, el solicitante podrá renunciar a su reserva de plaza, tal y como se indique en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización.

5. Cada solicitante presentará una única solicitud por enseñanza.

6. El órgano competente para la escolarización en cada centro y los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria podrán recabar de los solicitantes cualquier otra documentación que se estime necesaria para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes. Asimismo, podrán solicitar a los Ayuntamientos o a cualquier órgano administrativo la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos aportados por los interesados. La presentación de la instancia implica la autorización para que el Departamento competente en educación no universitaria pueda solicitar datos a otras entidades u organismos.

7. La convocatoria anual recogerá las formas de modificar y retirar las solicitudes.

Artículo 16. Escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

1. Los progenitores o representantes legales del alumnado, en los casos en que soliciten plaza escolar en las enseñanzas de educación infantil, en educación primaria y en educación secundaria obligatoria o en las enseñanzas de educación especial para varios hijos o tutelados, podrán optar, bien por presentar una solicitud para cada uno de ellos, en cuyo caso las solicitudes serán tramitadas y resueltas según el procedimiento general, o bien por acogerse a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, prevista en este artículo y con las indicaciones incluidas en la convocatoria anual del proceso de escolarización. Las familias podrán acogerse a la modalidad de escolarización conjunta en cualquiera de las enseñanzas anteriormente señaladas siempre que en los centros solicitados se impartan dichas enseñanzas y los plazos de tramitación sean los mismos.

2. La utilización de esta modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro implica que las distintas peticiones de plaza de cada hermano estarán vinculadas entre sí y serán resueltas como una sola, de manera que la admisión o la no admisión en el centro se referirá a las solicitudes de todos los hermanos. Para acogerse a esta modalidad, se presentará una única solicitud, en los lugares y con la documentación prevista con carácter general para el nivel educativo que corresponda.

3. En concreto, esta modalidad implicará las siguientes particularidades en el proceso general de escolarización:

a) Pérdida de la reserva de plaza en los casos en que todos o alguno de los hermanos provengan de centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo en el caso de que se realice una solicitud conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro y todos los hermanos estén escolarizados en el mismo centro de origen y soliciten la reserva de plaza.

b) Elección de los mismos centros y en el mismo orden para todos los hermanos.

c) Adjudicación a todos los hermanos de la puntuación recogida en el baremo por solicitud conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

d) Si tras la aplicación de los criterios de baremo y desempate, no todos los hermanos obtuvieran plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos se tendrán por no admitidos en dicho centro, lo que se reflejará en las listas provisionales y, salvo que existan modificaciones en la baremación, en las listas definitivas del centro. En estos casos, todos los hermanos pasarán a ser escolarizados de forma simultánea por el Servicio Provincial, según lo indicado en el artículo 21.

e) En los supuestos del apartado d), los Servicios Provinciales otorgarán a todos los hermanos y para cualquier centro la puntuación de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro recogida en la orden anual de convocatoria, además de la que les corresponda con carácter general. En el caso de solicitudes conjuntas para enseñanzas garantizadas, de no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza valorando las preferencias indicadas en los centros de la solicitud para adjudicar preferentemente el centro más próximo a su domicilio de baremo en el que existan vacantes. Estas adjudicaciones se publicarán en las listas de los Servicios Provinciales a las que se refiere el artículo 21.5 de este Decreto

4. A los efectos de este artículo, será de aplicación el concepto de hermanos previsto en el artículo 29.1.

Artículo 17. Solicitudes excluidas del procedimiento.

1. Se excluirán del procedimiento las solicitudes presentadas en los casos siguientes:

a) Cuando se presente más de una solicitud, para el mismo centro o centros diferentes, por alumno y enseñanza, salvo en el supuesto de retirada de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 15.7 de este Decreto.

b) Cuando se presente fuera del plazo de presentación de solicitudes previsto en la orden anual de convocatoria.

c) Cuando el órgano competente para la escolarización en cada centro o el Servicio Provincial aprecien la existencia de indicios razonados y suficientes de la falsedad de la documentación aportada por el interesado o de los datos reflejados en la misma.

d) Cuando la solicitud se presente en lugares diferentes a los indicados en la correspondiente convocatoria.

e) Cuando el solicitante no cumpla los requisitos de acceso previstos en la normativa vigente.

2. En todos estos supuestos la escolarización se realizará directamente por el Servicio Provincial correspondiente según lo dispuesto en el artículo 21.4 de este Decreto.

Artículo 18. Tramitación de las solicitudes.

1. Los centros receptores de las solicitudes deberán comprobar la correcta cumplimentación de todos los datos que figuran en la solicitud y la presentación de todos los documentos que acrediten las circunstancias alegadas a efectos de aplicación del baremo.

2. En los centros públicos, el Consejo Escolar decidirá sobre la escolarización del alumnado con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. En los centros privados concertados, sus titulares serán los responsables del cumplimiento de la normativa general sobre escolarización de alumnado, correspondiendo al Consejo Escolar decidir en el proceso de escolarización, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

3. Si en un centro hubiese plazas vacantes suficientes para atender todas las solicitudes recibidas se entenderán admitidos todos los solicitantes, sin perjuicio de los criterios establecidos para la escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4. En los centros donde el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, estas serán baremadas y se procederá a la realización del sorteo público.

5. Se asignará a cada solicitud la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo establecido en la orden anual de convocatoria. Las solicitudes baremadas se publicarán, en el lugar y la fecha previstos en la convocatoria. Cada interesado podrá consultar su puntuación por cada apartado del baremo según lo indicado en la convocatoria del proceso de escolarización, sin perjuicio de los derechos de acceso al expediente previstos en la normativa y en la convocatoria, que se atenderán respetando la normativa de protección de datos de carácter personal. Dichas baremaciones podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente para la escolarización en cada centro en la forma y plazos previstos en la correspondiente convocatoria.

6. El sorteo público se realizará por la Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado una vez adjudicado informáticamente un número aleatorio a cada solicitud, en la fecha indicada en el calendario que se apruebe para cada convocatoria, y respetando los principios de igualdad y publicidad. El sorteo público se realizará según el sistema que se establezca en la orden anual de convocatoria, que garantizará una adecuada equiprobabilidad en el mismo.

7. Posteriormente, se procederá a admitir al alumnado en función de la puntuación obtenida hasta cubrir todas las plazas ofertadas y publicadas, respetando las disponibles para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Los empates de puntuación que se produzcan se resolverán aplicando ordenadamente los criterios de desempate que figuren en la orden anual de convocatoria.

Artículo 19. Listas provisionales.

1. Concluida la adjudicación de vacantes, se hará pública en la forma y lugares previstos en la convocatoria anual, la relación de todo el alumnado admitido y no admitido por curso, así como las solicitudes excluidas según el artículo 17 de este Decreto, mediante listas ordenadas por puntuación. En las listas provisionales contará la puntuación total asignada a cada alumno por aplicación de los criterios establecidos en el baremo, así como los supuestos acogidos a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos.

2. Dichas listas tendrán un carácter provisional y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente para la escolarización en cada centro en la forma y plazos previstos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 20. Lista definitiva de admitidos.

1. Una vez examinadas las reclamaciones presentadas a las listas provisionales, se publicará la relación definitiva del alumnado admitido y no admitido y las solicitudes excluidas, ordenadas por puntuación, en la forma y lugares previstos en la convocatoria anual.

2. Tras esta publicación, en las fechas y con las indicaciones previstas en el calendario de escolarización de cada orden de convocatoria, el alumnado admitido definitivamente en los centros educativos formalizará su matrícula en el centro, de acuerdo con el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 21. Procedimiento en los Servicios Provinciales para el alumnado no admitido en listas definitivas.

1. Los Servicios Provinciales, una vez conocida la información anterior, abrirán el proceso de adjudicación de plazas vacantes respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción.

2. Los Servicios Provinciales, de entre las opciones manifestadas en su solicitud por los interesados, asignarán plaza en los centros donde existan vacantes, tomando en consideración el domicilio por el que han optado en su solicitud. Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro alternativo solicitado. En caso de no existir vacantes en los centros solicitados se valorarán las preferencias indicadas en los centros de la solicitud para adjudicar preferentemente el centro más próximo a su domicilio de baremo en el que existan vacantes.

3. En el caso de supuestos de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, se les aplicará la puntuación de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro según lo indicado en el artículo 16 y en la orden anual de convocatoria. En el caso de solicitudes de plaza de enseñanzas garantizadas, de no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza valorando las preferencias indicadas en los centros de la solicitud para adjudicar preferentemente el centro más próximo a su domicilio de baremo en el que existan vacantes.

4. Las solicitudes de plaza para segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias que hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en los aparatados a), c) d) o e) del artículo 17 de este Decreto serán atendidas al finalizar el anterior proceso. Sólo se tendrán en cuenta sus preferencias respecto de las vacantes disponibles.

5. Las adjudicaciones realizadas por cada Servicio Provincial se expondrán en la forma y lugar prevista en la orden anual de convocatoria.

6. Los padres, madres o representantes legales que no hayan optado por la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro prevista en el artículo 16, podrán solicitar al Servicio Provincial que se agrupe a los hermanos en un mismo centro en el que existan vacantes, una vez que se publiquen las listas de adjudicación de los Servicios Provinciales del apartado anterior, según se establezca en la convocatoria anual. La Dirección del Servicio Provincial resolverá dichas peticiones sin que se produzca menoscabo de los derechos de otros solicitantes a los que aún no se les hubiese asignado plaza escolar, concediendo la reagrupación cuando existan vacantes en el centro para los hermanos.

Artículo 22. Solicitudes pendientes de adjudicar.

Concluida la fase a que se refiere el artículo anterior, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, las Direcciones de los Servicios Provinciales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización del alumnado de segundo ciclo de educación infantil y enseñanzas obligatorias por razones de urgencia.

Artículo 23. Matriculación del alumnado.

1. La matriculación del alumnado se realizará en los centros docentes respectivos en los plazos previstos en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. Los Servicios Provinciales podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación, que deberá de ser publicado y comunicado a los centros.

2. Si finalizado el plazo de matrícula no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

3. Hasta el inicio de las actividades lectivas, las bajas del alumnado matriculado serán comunicadas por los centros a los Servicios Provinciales el día hábil siguiente a producirse.

4. Una vez concluido el respectivo plazo de matrícula los centros docentes mantendrán actualizados los datos de la misma en el sistema informático normalizado de gestión integral en red del Departamento competente en educación no universitaria, con el que se gestionan los procesos de escolarización.

5. La no matriculación del alumnado de la enseñanza obligatoria dará lugar, en su caso, a las correspondientes responsabilidades.

Artículo 24. Adjudicación de vacantes resultantes al alumnado no admitido.

Una vez finalizado el plazo de matrícula ordinaria, cuando se produzcan vacantes en centros que dispongan de lista de no admitidos se procederá a abrir un plazo de matrícula para asignar plaza al alumnado no admitido siguiendo el orden previsto en dicha lista hasta cubrir las vacantes producidas. Este procedimiento se realizará en la forma y fechas previstas en la correspondiente convocatoria anual. Estas listas dejarán de estar vigentes en la fecha que se determine en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización.

Artículo 25. Procedimiento para solicitudes de fuera de plazo.

1. Las solicitudes que se produzcan fuera del proceso ordinario de presentación de solicitudes se presentarán en la fechas y lugares que establezca la orden anual de convocatoria.

2. Los Servicios Provinciales adjudicarán plaza a las solicitudes presentadas mediante procedimientos fijados en la convocatoria anual del proceso de escolarización, y en función de las plazas vacantes existentes una vez finalizados los plazos de matrícula. En el caso de existencia de vacantes, se tendrán en cuenta las preferencias de los solicitantes. En la resolución de adjudicación, se indicará el plazo de matrícula. La adjudicación de una plaza conllevará la pérdida de la plaza de origen.

3. Únicamente se tramitarán solicitudes de cambio de centro cuando se solicite un centro en un municipio distinto al del centro de origen; cuando haya un cambio del domicilio y se cumplan las condiciones de distancia al nuevo domicilio que establezca la orden anual de convocatoria; o por otras circunstancias excepcionales sobrevenidas que documentalmente justifiquen suficientemente las causas que fundamenten tal cambio, que serán valoradas por el Servicio Provincial correspondiente.

4. La determinación de vacantes existentes para alumnado ordinario y alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, una vez finalizado el periodo de matrícula, se realizará de acuerdo con los criterios de planificación educativa, en aras de conseguir una mejor distribución de estos últimos, respetando no obstante la elección de centro de las familias siempre que existan vacantes en el centro elegido.

5. Durante todo el proceso de escolarización del fuera de plazo se garantizará la reserva necesaria de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

CAPÍTULO III

Criterios de escolarización

Artículo 26. Baremo.

Cuando en un centro no existan plazas vacantes suficientes para atender todas las solicitudes, éstas se baremarán conforme a los criterios que se establecen en este capítulo, aplicando la puntuación que, para cada criterio, recoja la orden anual de convocatoria, y se otorgará a cada solicitud la valoración correspondiente a la suma total de todos los puntos obtenidos mediante la aplicación del baremo.

Artículo 27. Aplicación en caso de adscripción.

Los centros adscritos a otros centros a efectos de escolarización que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios previstos en este Decreto.

Artículo 28. Criterios de escolarización.

1. Los criterios de escolarización son los siguientes:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado en el espacio único de escolarización.

c) Proximidad lineal del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales del alumnado.

d) Rentas de la unidad familiar.

e) Progenitores o representantes legales del alumnado que trabajen en el centro.

f) Escolarización conjunta y simultanea de hermanos en el mismo centro.

g) Concurrencia de discapacidad del alumnado o de alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos.

h) Condición de familia numerosa.

i) Condición de familia monoparental.

j) Condición de alumnado nacido de parto múltiple.

k) Situación de guarda, tutela y acogimiento.

l) Condición de víctima de violencia de género.

m) Condición de víctima de terrorismo.

2. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad del domicilio que podrá superar este límite.

Artículo 29. Existencia de hermanos matriculados en el centro.

1. A efectos de la aplicación del baremo, tendrán la consideración de hermanos los supuestos siguientes:

a) Las personas bajo tutela o guarda de la entidad Pública competente en materia de Protección a la Infancia que se encuentre en la misma unidad de convivencia.

b) Los hijos de las familias formadas por matrimonios o parejas estables no casadas que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijos comunes.

2. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando estén matriculados en alguna de las enseñanzas recogidas en este Decreto.

3. Este criterio del baremo sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

Artículo 30. Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado en el espacio único de escolarización.

1. La circunstancia de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo en el espacio único de escolarización se valorará de conformidad con el baremo que se establezca y en los términos que se recojan en la orden anual de convocatoria.

2. Se entiende que concurre la circunstancia de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo en el espacio único de escolarización, cuando el domicilio familiar o el del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado señalado en la solicitud se encuentre en el mismo municipio en el que se sitúe el centro solicitado.

3. El criterio de proximidad del domicilio en el espacio único de escolarización se valorará de manera independiente para cada centro alternativo.

4. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas de bachillerato.

Artículo 31. Proximidad lineal del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado.

1. La proximidad lineal del domicilio familiar o del lugar de trabajo se ponderará, considerando el municipio en el que se encuentre el domicilio familiar o el del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado señalado en la solicitud, en relación con el municipio en el que se sitúe el centro solicitado.

2. En los municipios que determine anualmente la orden de convocatoria del proceso de escolarización, el criterio de proximidad lineal domiciliaria se baremará, además de con las circunstancias indicadas en el apartado primero de este artículo, ponderando la proximidad lineal entre el domicilio familiar o laboral y el domicilio oficial del centro educativo, tal como figure en el registro de centros docentes del Departamento competente en educación no universitaria. Esta puntuación se calculará en función de la distancia a la que se encuentren el domicilio y el centro elegido, pudiendo establecerse diferentes tramos y áreas de influencia en función de la proximidad lineal.

3. Se entiende por proximidad lineal, a los efectos de considerarla como la circunstancia anteriormente mencionada, la distancia en línea recta calculada entre el centro de la parcela catastral del domicilio familiar o laboral del solicitante y el centro de la parcela catastral en la que está ubicado el centro docente solicitado. La determinación de las parcelas catastrales de los domicilios será la que conste en la Dirección General competente en materia de Catastro. Esta distancia en línea recta será determinada a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (IDEAragón), según sus parámetros técnicos. No se admitirán mediciones obtenidas por sistemas de geolocalización distintos a IDEAragón. En el portal de centros educativos de Aragón accesible a través del portal de internet del Departamento, se podrán consultar las especificaciones técnicas del sistema IDEAragón para la obtención de la circunstancia de proximidad lineal.

4. Para la determinación de los municipios en los que se pondere el criterio de proximidad lineal, la cuantificación de tal la distancia y las áreas de influencia, se considerarán las características urbanísticas y los parámetros de población del ámbito de escolarización en las que se vaya a utilizar, así como la ubicación de los centros educativos. Anualmente, la Orden de convocatoria del proceso de escolarización determinará, además de los municipios en los que se ponderará la proximidad lineal, las distancias máximas que se consideren, las áreas de influencia, así como las enseñanzas, etapas y niveles educativos para los que se aplicará, así como las instrucciones que sean precisas.

5. El criterio de proximidad lineal se valorará de manera independiente para cada centro alternativo.

6. La concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal entre cada domicilio familiar o laboral y los centros docentes a los que alcance, podrá ser consultada por los ciudadanos a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria, y se facilitará dicho acceso antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y durante todo el desarrollo de dicho proceso. Asimismo, los centros docentes participantes en el proceso de escolarización anual facilitarán a las familias que lo soliciten la concurrencia de criterio de baremación.

7. En los municipios en los que se aplique la proximidad lineal, en el caso de que un domicilio no disponga de ningún centro situado dentro del primer tramo de puntuación de la proximidad lineal que se determine en la orden de convocatoria se le otorgará la puntuación correspondiente a este criterio al centro más cercano.

Artículo 32. Determinación del domicilio.

1. A efectos de lo indicado en este Decreto, para la determinación del domicilio familiar, de acuerdo con el Código del Derecho Foral de Aragón, y con el Código Civil Vínculo a legislación, salvo pérdida de la autoridad familiar o patria potestad por parte de los progenitores debidamente documentada, se entenderá que el domicilio de los hijos menores y no emancipados será uno de los siguientes:

a) El de cualquiera de los progenitores que tenga la autoridad familiar o patria potestad.

b) El del padre o madre a quien el Juez haya atribuido la custodia, en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

c) El del tutor o tutora que legalmente ostente la autoridad familiar o patria potestad.

2. No se admitirá como domicilio a efectos de escolarización, el de parientes o familiares en ninguna línea ni grado de consanguinidad o afinidad. Tampoco se considerará domicilio familiar a efectos de lo previsto en este Decreto aquellos supuestos en los que del conjunto de documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar. Para que corresponda la puntación del domicilio familiar, el alumno deberá convivir con al menos un progenitor o tutor legal.

3. La existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad de la documentación aportada por los interesados o de los datos reflejados en la misma, corresponde al órgano competente para la escolarización en cada centro y a los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria recabar de los solicitantes la documentación que se estime necesaria, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de este Decreto. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará la pérdida de plaza obtenida, y la adjudicación de una plaza de oficio por la Administración al terminar el proceso ordinario, como prevé el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 33. Rentas de la unidad familiar.

Para la valoración de rentas de la unidad familiar como especialmente bajas se tomará como referencia la situación de los participantes en el proceso de escolarización en cuya unidad familiar un progenitor sea perceptor de una cuantía económica en concepto del Ingreso Mínimo Vital o de la prestación aragonesa al Ingreso Mínimo Vital.

Artículo 34. Existencia de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro.

1. Para la consideración de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro, será preciso que, con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, desarrollen su trabajo en las instalaciones del centro en régimen laboral o funcionarial.

2. Este criterio del baremo sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

Artículo 35. Escolarización conjunta y simultanea de hermanos en el mismo centro.

Este criterio se baremará cuando la familia realice una solicitud de escolarización conjunta y simultánea en el mismo centro en cualquiera de las enseñanzas determinadas en el artículo 16 de este Decreto.

Artículo 36. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos.

Se entenderá que concurre discapacidad en el alumno, o en alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos, en aquellos casos en que se haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 37. Condición de familia numerosa.

El criterio de pertenencia a familia numerosa se valorará en función de las distintas categorías de familias numerosas previstas en la normativa vigente.

Artículo 38. Condición de familia monoparental.

El criterio de pertenencia a familia monoparental se valorará en función de las distintas categorías de familia monoparental previstas en la normativa vigente.

Artículo 39. Criterio de alumnado nacido de parto múltiple.

Para la valoración de la condición de alumnado nacido de parto múltiple, se atenderá al documento oficial que lo acredite.

Artículo 40. Criterio situación de acogimiento familiar.

La escolarización de alumnado se regirá por el criterio de medida de Protección a la Infancia a la que esté sujeto, siendo estas la guarda, la tutela, o el acogimiento en sus distintas modalidades, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 41. Criterio condición de víctima de violencia de género.

Para la valoración de la condición de víctima de violencia de género se atenderá a la documentación que acredite dicha situación prevista en la normativa vigente.

Artículo 42. Criterio Condición de víctima de terrorismo.

Para la valoración de la condición de víctima de terrorismo se atenderá al certificado o copia de la resolución administrativa por la que se reconoce la condición de víctima del terrorismo expedido por el Ministerio de Interior.

Artículo 43. Criterios para admisión en bachillerato.

1. Para realizar la escolarización en las enseñanzas de Bachillerato, y debido a las particularidades de la oferta en los centros, las órdenes anuales de convocatoria establecerán las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicará para estas enseñanzas.

2. De conformidad con el artículo 85.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la admisión a las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en los artículos anteriores, se atenderá al expediente académico del alumnado. Este expediente se baremará según lo que se indique en la orden anual de convocatoria.

Artículo 44. Puntuación y empates.

1. La puntuación total del alumnado obtenida en aplicación del baremo citado, decidirá el orden de admisión del alumnado.

2. Los empates que en su caso se produzcan, se dirimirán utilizando los criterios de desempate que se recojan en la orden anual de convocatoria. Los criterios se aplicarán sucesivamente en el orden expresado hasta que se produzca el desempate.

3. Se considerará como un criterio de desempate la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado que venga motivada y justificada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, producidos durante el curso escolar en el que se apruebe la convocatoria.

CAPÍTULO IV

Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 45. Principios y criterios aplicables en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todo el alumnado, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento competente en educación no universitaria garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para poder garantizar el cumplimiento de este apartado, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo únicamente accederá a las plazas reservadas con este fin.

2. Las medidas a las que se refiere este capítulo se adoptarán atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

3. El Departamento competente en educación no universitaria establecerá la proporción de este alumnado que deba ser escolarizado en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos. A estos efectos:

a) En la determinación de las plazas vacantes, el Departamento reservará las plazas necesarias por unidad escolar para garantizar la adecuada atención de este alumnado. El Departamento competente en educación no universitaria, oída la comisión de garantías de escolarización, podrá adaptar dicha reserva, a tenor de lo indicado en el apartado anterior. Asimismo, la reserva de plaza por unidad escolar para el alumnado de las enseñanzas con garantías de escolarización, se mantendrá al menos hasta el periodo de matrícula en los términos que se establezcan en la orden anual de convocatoria, garantizando la reserva necesaria de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

b) Los centros que tengan matriculados un porcentaje superior de alumnado con necesidad de apoyo educativo en educación infantil, primaria y educación secundaria obligatoria al indicado en la orden anual de convocatoria no ofertarán plazas vacantes para este alumnado mientras se mantenga esta situación, siempre y cuando la oferta educativa del municipio lo permita. Así, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

c) Motivadamente, y en función de la existencia de un elevado porcentaje de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrán preverse ratios por aula diferenciadas entre los distintos municipios incluso, en su caso, entre los centros del mismo municipio. Así, en función de la existencia de un porcentaje superior de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en determinados centros, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, en su caso, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

Artículo 46. Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales en coordinación con la Dirección General competente en materia de coordinación de la escolarización del alumnado arbitrarán las medidas oportunas para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferente.

3. Las plazas reservadas para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferentes sólo podrán ser ocupadas por los solicitantes que así se reconozcan por resolución de la Dirección del Servicio Provincial de Educación correspondiente. Las Direcciones de los Servicios Provinciales, en el marco de la programación general, procurarán que en el conjunto de la oferta sostenida con fondos públicos existan las plazas suficientes para hacer frente a las necesidades previstas.

4. En los municipios en los que existan centros preferentes, los solicitantes que dispongan de dicha resolución se escolarizarán preferentemente en las plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferente.

Artículo 47. Escolarización en unidades o centros de educación especial.

1. Cuando se trate del alumnado con necesidades educativas especiales, la escolarización se efectuará en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a aquéllos, de conformidad con la normativa específica sobre atención al alumnado con necesidades educativas especiales. Esta escolarización se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La escolarización del alumnado en las unidades o centros de educación especial se regirá por las reglas generales anteriormente mencionadas, con las siguientes particularidades:

a) Además de los requisitos establecidos con carácter general, deberá acreditarse la modalidad de escolarización en centros de educación especial mediante la correspondiente resolución de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en educación no universitaria.

b) Los criterios de escolarización serán los establecidos con carácter general para las enseñanzas obligatorias.

c) El alumnado de nueva escolarización procedente de un municipio que no cuente con aula de educación especial será asignado a los centros públicos que tengan organizadas rutas de transporte que incluyan el municipio de residencia del alumnado en el marco de la planificación educativa del Departamento. Los Servicios Provinciales determinarán anualmente, antes del proceso de escolarización, a qué centro o aula de educación especial tiene prioridad el alumnado de estos municipios

3. Cuando se solicite plaza para enseñanzas de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, si un hermano está escolarizado en un centro de educación especial o viceversa, se considerarán a efectos de baremo como centro único los centros que se encuentren en el mismo municipio.

CAPÍTULO V

Comisiones de garantías de escolarización y unidades de escolarización

Artículo 48. Constitución Vínculo a legislación de las comisiones de garantías.

1. En los municipios con dos o más centros sostenidos con fondos públicos en el mismo nivel educativo, los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria podrán constituir las comisiones de garantías de escolarización que consideren necesarias con objeto de garantizar el correcto desarrollo del proceso de escolarización. En todo caso, deberán constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del municipio del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta.

2. Estas comisiones deberán estar constituidas en la fecha en que se indique en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización que, en todo caso, será anterior al inicio del plazo que se determine para la presentación de solicitudes de admisión.

Artículo 49. Composición y funcionamiento de las comisiones de garantías.

1. Las comisiones de garantías de escolarización estarán constituidas por:

a) Un Inspector o inspectora, designada por la Dirección del Servicio Provincial, que la presidirá.

b) Dos Directores o Directoras de centros públicos del nivel educativo correspondiente, elegidos por sorteo.

c) Dos Directores o Directoras de centros privados concertados del nivel educativo correspondiente, designados por la Dirección del Servicio Provincial a propuesta de las organizaciones representativas del sector.

d) Dos representantes de las corporaciones locales correspondientes.

e) Un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en las Mesas Sectoriales de la enseñanza pública y enseñanza privada concertada, en representación del profesorado.

f) Un representante de las familias del alumnado de la enseñanza pública a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

g) Un representante de las familias del alumnado de la enseñanza privada concertada a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

h) Dos representantes del Servicio Provincial, designados por la Dirección del Servicio Provincial.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales adaptarán el número de representantes previsto en los apartados b) y c) según el número y tipología de centros del nivel correspondiente existentes en cada localidad garantizando, en función de las citadas circunstancias, la paridad de representantes de centros públicos y privados concertados, así como el número máximo de representantes indicado en dichos apartados.

3. La presidencia de las comisiones de garantías de escolarización elegirán de entre sus miembros a uno de ellos que actuará como Secretario.

4. Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones se reunirán siempre que las convoque la presidencia, lo solicite al menos la mitad de sus miembros, o lo solicite la Dirección Provincial correspondiente para informar o tratar un asunto especifico y se justifique de forma motivada. En todo caso, será preceptiva la celebración de las siguientes tres reuniones: una con anterioridad al comienzo del proceso de escolarización a efectos de conocer la oferta educativa, otra durante el desarrollo del proceso, y otra, al finalizar el mismo.

5. En lo no previsto específicamente, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica de procedimiento administrativo sobre funcionamiento de órganos colegiados.

Artículo 50. Atribuciones de las comisiones de garantías.

1. Las comisiones de garantías de escolarización tendrán las siguientes atribuciones:

a) Participar conjuntamente con la Administración Educativa en el desarrollo del proceso de escolarización.

b) Supervisar el proceso de escolarización del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

c) Conocer la oferta educativa antes del inicio del proceso.

d) Ser informadas del desarrollo del proceso de escolarización.

e) Recibir toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones, que será facilitada a través de los Servicios Provinciales.

f) Proponer cualquier otra medida relativa a la escolarización del alumnado.

g) Cuantas otras les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. Las comisiones de garantías de escolarización llevarán a cabo sus atribuciones a lo largo de todo el curso escolar para el que fueron constituidas.

Artículo 51. Coordinación de las comisiones de garantías.

Todas las comisiones estarán coordinadas por la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, que velará por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

Artículo 52. Constitución Vínculo a legislación de las unidades de escolarización.

1.La Dirección General con competencias en materia de coordinación de la escolarización podrá constituir una Unidad de Escolarización Central junto con los Servicios Provinciales para cada proceso de escolarización. Asimismo, cada Servicio Provincial podrá constituir las unidades de escolarización provinciales que estime convenientes para cada proceso de escolarización.

2. El Director General con competencias en materia de coordinación de la escolarización designará a las personas que conformen la unidad de escolarización Central, entre las que se encontrarán aquellas personas propuestas por la Dirección de cada Servicio Provincial, una persona en representación de la Dirección de la Inspección de la Educación, así como las personas designadas por la propia Dirección General. La coordinación de la unidad de escolarización central se realizará por la persona que designe el Director General en materia de coordinación de la escolarización.

3. Estas unidades servirán como órganos de coordinación entre los diferentes miembros de la Administración Educativa.

Artículo 53. Funciones de las unidades de escolarización:

Las principales funciones de las unidades de escolarización serán las siguientes:

a) Coordinar la información sobre el proceso de escolarización entre los órganos que la compongan.

b) Promover la colaboración y cooperación entre los órganos que formen parte de las mismas.

c) Recibir información sobre el desarrollo del proceso de escolarización.

d) Elevar al órgano superior competente un informe sobre las actuaciones realizadas.

CAPÍTULO VI

Revisión de los actos de adjudicación de plazas e incumplimientos por parte de los centros

Artículo 54. Recursos contra decisiones de los Consejos Escolares de los centros públicos.

Los acuerdos del órgano competente para la escolarización en cada centro sobre escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 55. Reclamación contra decisiones de los titulares de los centros privados concertados.

En el caso de los centros privados concertados, los acuerdos sobre escolarización que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante las Direcciones de los Servicios Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 56. Recursos contra Resoluciones de los Directores de los Servicios Provinciales.

Las resoluciones de las Direcciones de los Servicios Provinciales de adjudicación de plazas agotarán la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 60 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón pudiendo ser objeto de recurso de reposición, según lo dispuesto en su artículo 64.

Artículo 57. Incumplimiento en centros públicos.

El incumplimiento de las normas sobre escolarización por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 58. Incumplimiento en centros privados concertados.

El incumplimiento de las normas sobre escolarización por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según su redacción vigente.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

1. En relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de escolarización del alumnado previsto en este Decreto, se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. De manera específica, las personas que en el desarrollo del proceso de escolarización accedan a datos de carácter personal deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Disposición adicional segunda. Cambios de centro derivados de actos de violencia o acoso escolar.

De conformidad con la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la Administración educativa asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Disposición adicional tercera. Escolarización en caso de adscripción.

1. El alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrá acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de escolarización, a uno de los centros a los que esté adscrito su centro, siguiéndose el procedimiento de adscripción aprobado por el Departamento competente en educación no universitaria.

2. Las familias podrán solicitar nueva plaza en el proceso de escolarización, manteniendo la reserva de plaza obtenida por adscripción. No obstante, se podrá renunciar a dicha reserva de plaza, tal y como se indique en la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. La obtención de una plaza definitiva en un centro diferente a la que haya correspondido por adscripción supondrá la pérdida de la plaza reservada por adscripción.

Disposición adicional cuarta. Prioridad de escolarización en educación secundaria obligatoria o bachillerato.

El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Disposición adicional quinta. Garantía de escolarización en el mundo rural.

1. Con carácter previo al proceso de escolarización, los Servicios Provinciales asignarán al alumnado de las localidades que carecen de centros educativos y que precise de transporte escolar, al menos un centro, determinado en el marco de la planificación educativa del Departamento.

2. Este alumnado tendrá prioridad para ser escolarizado en el centro solicitado cuando este sea el único centro al que el alumnado tenga derecho a ser transportado.

Disposición adicional sexta. Suspensión temporal de matrícula.

1. El alumnado que curse hasta cuarto curso de educación secundaria obligatoria menor de dieciséis años, escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se encuentre bajo la autoridad familiar, tutela o acogimiento familiar legalmente constituido, de personas que por razones laborales o de perfeccionamiento profesional o por otras situaciones familiares, deban desplazarse a otros municipios o países, podrán obtener la suspensión temporal de la matrícula en el centro docente en el que estuvieran escolarizados por un período no superior a un año. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro resolverá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles sobre dicha solicitud y lo comunicará al solicitante. Posteriormente, en el plazo máximo de 48 horas se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles desde su notificación.

2. El alumnado escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de Aragón que curse las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato podrá obtener la suspensión temporal de su matrícula en el centro en el que estuviera matriculado por un periodo no superior a un año, cuando se acredite su matrícula en otro centro docente. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro resolverá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles y lo comunicará al solicitante. Posteriormente, en el plazo máximo de 48 horas se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles desde su notificación.

3. El alumnado podrá acogerse de forma sucesiva a los dos supuestos de suspensión temporal de matrícula previstos en los apartados anteriores que en ningún caso podrá superar el plazo máximo de un año en una misma enseñanza. En el caso del apartado 1 de esta disposición, excepcionalmente podrá prorrogarse esta reserva por un máximo de hasta 2 años en la misma enseñanza, cuando así se solicite expresamente ante el centro docente y se justifiquen las razones del desplazamiento a otros países por razones laborales o de perfeccionamiento profesional.

Disposición adicional séptima. Igualdad de género en el lenguaje.

El marco normativo en el que se inscribe este Decreto proscribe la discriminación

por razón de sexo. En ese contexto, los sustantivos variables o los comunes concordados deben interpretarse en un sentido inclusivo de mujeres y hombres, cuando se trate de términos de género gramatical masculino referidos a personas o grupos de personas no identificadas específicamente.

Disposición adicional octava. Escuelas de Educación Infantil de titularidad local.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las Escuelas de Educación Infantil de las entidades locales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. En particular, quedan derogados el Decreto 51/2021, de 7 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 38/2022, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón; y los artículos 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Orden ECD/606/2017, de 3 de mayo, por la que se regula el procedimiento de admi­sión organización y permanencia de alumnos de primer ciclo de educación infantil en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Orden ECD/117/2020, de 14 de febrero, y por la Orden ECD/683/2022, de 19 de mayo.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al titular del Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto, en especial la determinación de los municipios en los que se aplicará el concepto de proximidad lineal, así como la distancia de ésta, y la determinación de la puntuación a cada uno de los criterios de baremación del Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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