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La presentación del escrito de defensa y el auto que acuerda la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes interrumpen la prescripción del delito

26/03/2024
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No ha lugar al recurso de casación deducido frente a la sentencia que condenó al acusado por un delito leve de hurto. Señala el Tribunal que el recurso debería haber sido inadmitido, ya que como repetidamente tiene establecido la jurisprudencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en un procedimiento por delitos leves.

Iustel

En cualquier caso, el recurso no podría prosperar, porque, en contra de lo manifestado por el condenado, el delito no habría prescrito, toda vez que la prescripción fue interrumpida con la presentación del escrito de defensa o el auto que se pronunció sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, actuaciones materiales sustanciales para impulsar la continuación del procedimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 880/2023, de 29 de noviembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6156/2021

Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Herminio, contra la Sentencia núm. 362/2021, de 15 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo novena, en el rollo de apelación 666/2021, en el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Hugo, --acusación particular--, al que se adhirió el Ministerio Público, contra la sentencia núm. 285/2020, de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, por la que se absolvió al acusado don Herminio como autor del delito de hurto del art. 234.2 del Código penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Catalina Rodríguez Herránz y defendido por el Letrado don Luis Rey Aguilar. Como parte recurrida DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfonso y bajo la asistencia letrada de don Gonzalo León Felipe; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, incoó procedimiento abreviado núm. 445/2019, por un presunto delito de hurto seguido contra don Herminio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, que incoó PA 362/2019 y con fecha 24 de septiembre de 2020, dictó Sentencia núm. 285 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado que el acusado Herminio, mayor de edad nacido en línea (sic) ecuatorial el NUM000/1984, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España no consta; sobre las 11.20 horas del día 11/02/2019, en el despacho profesional de Hugo sito en el paseo de la castellana número 30, bajo de Madrid, con la intención de tener un beneficio patrimonial, en un momento de descuido, sea dueño (rectius, se adueñó) de su cartera, la cual estaba sobre la mesa, y en cuyo interior había documentación personal.

No ha quedado probado que en la cartera se encontrara la cantidad de 1250 €.

En el presente caso, los hechos se produjeron el 11/02/2019, se incoaron Diligencias Previas la declaración en calidad de investigado fue en fecha 08/05/2019, se recibieron las actuaciones el día 17/02/2019 y el juicio se celebró hoy, día 24/09/2020".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absuelvo al acusado Herminio del delito de hurto tipificado en el art. 234.1 CP por el que venía siendo acusado, al ser calificados los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP y declararse tal delito leve prescrito.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días, a contar desde la última notificación practicada y con las formalidades previstas en el art. 790 CP.

Así lo acuerdo y firmo".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la acusación particular interpuso recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la sección 29.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el rollo de apelación 666/2021. En fecha 15 de julio de 2021 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 362, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Acusación particular constituida por D. Hugo, representada por Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Herminio COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE HURTO A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE DIEZ EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 CP CASO DE IMPAGO Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTES A UN JUICIO DE DELITO LEVE.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1° del artículo 849 LECRirn ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por la defensa del acusado se basó en los siguientes motivos:

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim. por infracción del art. 130.1.6, en relación con el art. 131.1 respecto a la prescripción de los delitos leves.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, quien solicita de esta Sala la inadmisión del recurso planteado de contrario alegando, entre otras consideraciones, falta de interés casacional.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó se dicte providencia de inadmisión por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 13 de mayo de 2022.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de mayo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2.º Lecrim.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 28 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El motivo único que conforma el presente recurso de casación, se articula por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar indebidamente aplicado el artículo 130.1.6 del Código Penal, en relación con el artículo 131.1 del mismo texto legal.

Razona, en síntesis, quien ahora recurre que el último " trámite procesal" en el que se dirige el presente procedimiento contra el acusado vendría constituido por el auto de apertura de juicio oral, que se dictó aquí con fecha 14 de julio de 2019. Desde entonces, hasta que tuvo lugar la celebración del juicio oral, habría transcurrido más de un año sin que, en dicho interregno, se practicara ningún otro acto interruptivo de la prescripción. Las actuaciones practicadas después de que se dictara el auto de apertura del juicio oral, al parecer de la ahora recurrente, carecen de incidencia o relevancia por lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, en la medida en que, a su parecer, no tienden a culminar la "instrucción" de la causa. Las fechas claves para considerar la existencia del instituto de la prescripción resultan ser, a partir de dicho argumentario, la del auto de apertura del juicio oral, 14 de junio de 2019, y el momento en el que fue celebrado el juicio oral, 24 de septiembre de 2020. La prescripción debe operar, concluye quien aquí recurre, por el transcurso de más de un año durante el que han permanecido "paradas" las actuaciones a la espera de la celebración del plenario.

2.- Se formuló acusación frente al ahora recurrente en este procedimiento imputándole la autoría de un posible delito, menos grave, de hurto. La sentencia recaída en la primera instancia, considerando no acreditado que en el interior de la cartera sustraída por el acusado hubiese cantidad u objeto alguno superior a los cuatrocientos euros, estimó, sin embargo, que procedía absolverle del delito leve de hurto por considerar que dicha infracción estaría prescrita. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial confirmó las razones que determinaron la degradación del ilícito imputado de delito menos grave a leve, pero estimó que esta última infracción no podía reputarse prescrita, de tal modo que condenó al acusado, como autor de un delito leve de hurto, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la defensa del acusado, únicamente con el objeto de que el referido delito leve, tal y como lo estimó el Juzgado de lo Penal, se considere prescrito, absolviéndose a aquél en consecuencia.

SEGUNDO.- 1.- El recurso, tal y como destacan de consuno el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no debió haber sido siquiera admitido a trámite, causa de inadmisión que se erige ahora en motivo de desestimación. Primeramente, el objeto de este recurso ha quedado reducido a la impugnación de un pronunciamiento condenatorio derivado de la comisión de un delito leve. Al respecto, ya nuestro Acuerdo no jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, determinaba, precisamente respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos por delitos leves: ““El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4.º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves”“.

Dicho criterio ha sido repetidamente asumido por nuestra jurisprudencia, entre muchas otras en nuestras sentencias números 20/2019, de 23 de enero o 538/2017, de 11 de julio, cerrando el paso definitivamente a la posibilidad de que se admitan recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos leves. No empaña lo anterior que, en efecto, en el presente procedimiento se dirigiese inicialmente acusación frente al ahora recurrente por la posible comisión de un delito menos grave. Lo cierto es que, tanto la sentencia de primera instancia como la dictada en apelación le absuelven de este ilícito penal. En segunda instancia, reputando que la infracción no estaba prescrita, se le condena, sin embargo, como autor de un delito leve de hurto. Y este pronunciamiento es aquí el único objeto de la impugnación sostenida por la defensa en el presente recurso.

2.- En cualquier caso, y aunque no fuera así, nos hallamos aquí ante la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Entre las exigencias que conforman esta, ya relativamente, nueva modalidad de recurso queda la admisión del mismo condicionada a la existencia de interés casacional ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La doctrina de este Tribunal, a partir de la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación respecto a las pronunciadas por los Juzgados de lo Penal, ha venido señalando de manera invariable que deberán ser inadmitidos los recursos que carezcan de dicho interés (artículo 889 2.º), entendiéndose que el recurso lo tiene: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

3.- No se entretiene la recurrente en señalar en qué concreto aspecto residencia el interés casacional de su recurso. No se advierte, al respecto, la eventual existencia de doctrina contradictoria procedente de las diferentes Audiencias Provinciales de España. Tampoco estamos, evidentemente, ante normas que presenten una vigencia inferior a cinco años. De este modo, solo la eventual oposición de lo resuelto por la Audiencia Provincial con nuestra jurisprudencia justificaría la existencia del mencionado interés casacional.

Sin embargo, es claro que no sucede tal cosa. Muy al contrario, la resolución impugnada efectúa una lúcida y precisa aplicación de los criterios jurisprudenciales sólidamente consolidados ya en materia de prescripción de delitos. Así, en la resolución impugnada se explica que: "[L]a causa fue incoada por Auto de 27 de febrero de 2019, y tras averiguar el domicilio del investigado, se le recibió declaración como imputado el 8 de mayo de 2019. El 23 de mayo de 2019 se dictó Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado formulándose acusación y dictándose Auto de apertura de juicio oral el 14 de junio de 2019 y tras la presentación del escrito de defensa provisional, por Diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, registrándose el 17 de febrero de 2020. Por Auto de 13 de julio de 2020 se admitió la prueba y por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en el día señalado (24 de septiembre de 2020)".

De ningún modo, frente a lo que el recurrente sostiene, podría considerarse así que la causa se encontró paralizada desde la fecha en que fue dictado el auto de apertura de juicio oral (14 de junio de 2019) hasta el momento en el que se procedió a la celebración del juicio (24 de septiembre de 2020). Si estos fueran los hitos temporales a tener en consideración, efectivamente habría que reputar prescrito el delito leve, al haber transcurrido entre ambos más de un año. Sin embargo, es evidente que entre una y otra fecha se produjeron actuaciones materiales, sustanciales, necesarias para impulsar la continuación del procedimiento ¿cómo no habrían de serlo, por ejemplo, la presentación del escrito de defensa o el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes?.

Importa reproducir al respecto lo que se recordaba ya, por ejemplo, en nuestra sentencia número 692/2022, de 7 de julio: ““Está fuera de dudas que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que éste se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha de exigir una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Así lo proclamamos en la STS 312/2005, 9 de marzo.

La casuística jurisprudencial relacionada con la interpretación de lo que por acto interruptivo ha de entenderse conoce pronunciamientos bien recientes que han reconocido que esa delimitación no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Es el caso de la STS 177/2022, 24 de febrero: "...tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización".

La misma sentencia reconocía virtualidad interruptiva, en línea con lo proclamado en otros precedentes, no sólo a las "...actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral"““.

El motivo de impugnación se desestima.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herminio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29.ª, número 362/21, de 15 de julio, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, número 285/2020, de 24 de septiembre.

2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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