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Reglamento de admisión y matrícula de las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna

08/03/2024
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Resolución de 27 de febrero de 2024, por la que se dispone la publicación del texto consolidado del Reglamento de admisión y matrícula de las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna (BOC de 7 de marzo de 2024). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2024, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO CONSOLIDADO DEL REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y MATRÍCULA DE LAS TITULACIONES OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA.

Modificado en Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 22 de febrero de 2024, del artículo 15 del Reglamento de admisión y matrícula de las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna, este Rector

RESUELVE:

Único.- Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del texto consolidado del Reglamento de admisión y matrícula de las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna, en los términos del texto que se transcribe a continuación.

REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y MATRÍCULA DE LAS TITULACIONES

OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sienta las bases para realizar una profunda modernización de la Universidad Española. El Título VI de esta Ley establece una estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permiten reorientar, con fundamento normativo, la convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior.

El artículo 42 de la mencionada Ley dispone que: “corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de la calidad, mantiene el sistema de acceso y admisión a las diferentes enseñanzas, implementado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que aporta mayor claridad y transparencia, contemplando las distintas situaciones de transición desde ordenaciones anteriores a la actual. Se garantizan los derechos académicos para el estudiantado y las personas tituladas conforme a situaciones educativas anteriores quienes, sin embargo, podrán cursar las nuevas enseñanzas y obtener los correspondientes títulos, a cuyo efecto las universidades determinarán, en su caso, en el ámbito de su autonomía, la formación adicional necesaria que hubieran de cursar para su obtención. De la misma manera, hay que mencionar el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula las enseñanzas oficiales de Doctorado.

Para dar eficaz aplicación a todo lo expuesto, la Universidad de La Laguna aprobó en mayo de 2018 un Reglamento de acceso, admisión y matrícula para las titulaciones oficiales que se imparten en ella. Este Reglamento permitió disponer de una norma adecuada, en el marco de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y sumándose a la Normativa de Progreso y Permanencia en las Titulaciones Oficiales en la Universidad de La Laguna (BOULL n.º IV, de 11.7.2019), para promocionar los estudios universitarios en respuesta al interés del servicio público que la Universidad de La Laguna presta a la sociedad. La experiencia acumulada en la aplicación del Reglamento de acceso, admisión y matrícula motiva por un lado una aclaración del cupo de admisión para personas tituladas, así como una modificación de los criterios de admisión por cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y de la admisión por estudios universitarios extranjeros, de tal forma que, en este último caso, se establece una adaptación de los criterios de ordenación, que se traduce en una simplificación administrativa en el procedimiento, y una mayor eficacia, respetando en todo caso el principio de igualdad. Asimismo, se hace necesario la inclusión de algunos aspectos que tradicionalmente se recogían en la instrucción de admisión y matrícula anual y que técnicamente deben estar contemplados en una norma reglamentaria.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de admisión y matrícula a las enseñanzas universitarias oficiales.

Artículo 2.- Definición de acceso y admisión.

1. El acceso es el conjunto de requisitos necesarios para cursar las enseñanzas universitarias oficiales en la ULL. Su cumplimiento es previo a la admisión a una titulación oficial.

2. La admisión es la adjudicación de las plazas ofrecidas por la Universidad de La Laguna (en adelante ULL) para cursar enseñanzas universitarias oficiales entre quienes, cumpliendo los requisitos de acceso, las han solicitado.

3. La admisión se realiza a través del procedimiento de admisión. Sin embargo, si quedaran plazas vacantes al concluir el periodo de matrícula para el alumnado de nuevo ingreso, la admisión se realizará de forma directa.

Artículo 3.- Definición de matrícula.

1. La matrícula es el instrumento formal a través del cual se adquiere la condición de estudiante universitario.

2. La persona interesada debe encontrarse en posesión de los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 4.- Modalidades de matrícula.

La ULL admite dos modalidades de matrícula:

a) Ordinaria: tiene como objetivo la obtención de un título de carácter oficial.

b) Extraordinaria: permite cursar asignaturas diversas por motivos de interés personal.

Artículo 5.- Principios generales de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales que se imparten en la ULL.

1. La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales se realizará con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad.

2. Todos los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para el estudiantado con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales.

TÍTULO II

ADMISIÓN A TITULACIONES DE GRADO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 6.- Distrito único.

El acceso se configura dentro del distrito único canario, establecido por la Consejería con competencias en la materia del Gobierno de Canarias y, por tanto, se reconoce con carácter automático y recíproco, la igualdad de condiciones en el acceso y admisión de las personas aspirantes indistintamente de la universidad pública canaria en la que se haya obtenido el derecho. Se exceptúan las plazas ofertadas para los cupos de mayores de 40 años.

Artículo 7.- Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en la ULL quienes reúnan alguno de los requisitos del Anexo I.

Artículo 8.- Procedimientos de admisión.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la Instrucción de admisión y matrícula (en adelante IAM) que se publicará para cada curso académico, los y las estudiantes que reúnan los requisitos exigidos establecidos en el artículo anterior podrán solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de Grado que se imparten en la ULL.

2. Los procedimientos de admisión que existen en la ULL son los siguientes:

a) Preinscripción.

b) Cambio de universidad y/o de estudios universitarios oficiales españoles.

c) Estudios universitarios extranjeros.

d) Simultaneidad de estudios.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN POR PREINSCRIPCIÓN

Artículo 9.- Requisitos generales de la preinscripción.

La preinscripción es el procedimiento general para ser admitido en el primer curso de los estudios de Grado. Esta modalidad se realizará conforme a los criterios y requisitos establecidos en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales del Grado. El estudiantado que desee iniciar estudios deberá reunir los requisitos académicos establecidos y realizar la preinscripción y matrícula, según los procedimientos y plazos que se determinen.

Artículo 10.- Límite de admisión de estudiantes de nuevo ingreso.

La ULL ofertará cada curso académico un límite de admisión de estudiantes de nuevo ingreso para cada titulación oficial de grado igual al recogido en sus respectivas memorias de verificación.

Artículo 11.- Cupos.

1. Los cupos de plazas de estudiantes de nuevo ingreso se repartirán entre el cupo general y los cupos de reserva previstos en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación.

2. El cupo general está constituido por los y las estudiantes de los apartados a), b), c), d) y e) del Anexo I de este Reglamento.

3. En el cupo general se ofertarán las plazas que resulten de restar las plazas de los cupos de reserva del límite de estudiantes de nuevo ingreso.

4. El cupo de reserva está constituido por:

a) Mayores de 25 años que superen la prueba de acceso: las personas mayores de 25 años de edad que no posean ninguna titulación académica que dé acceso a la universidad por otras vías, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Solo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba. Les corresponde un 3% de las plazas.

b) Mayores de 45 años que superen la prueba de acceso: las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido la citada edad en el año natural en que se celebre la prueba. Les corresponde un 2% de las plazas.

c) Mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral o profesional: podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado las personas que cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad en el año natural de comienzo del curso académico en el que se realiza la prueba y acrediten experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza, y no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías. Les corresponde un 1% de las plazas. No obstante, se debe tener en cuenta que el cupo reservado a mayores de 45 años y el de mayores de 40 años no puede sobrepasar el máximo del 3% de las plazas.

d) Personas con discapacidad: estudiantes con un grado reconocido de discapacidad igual o superior al 33%, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. Se les reserva un 5% de las plazas.

e) Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento: en este caso serán aplicables los artículos 2.3 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, reservándoseles un máximo de un 3% de las plazas. Excepcionalmente, en el Grado de Fisioterapia y en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, se reserva un 8% de las plazas.

f) Estudiantes con titulación universitaria o equivalente: se les reserva un 2% de las plazas.

5. Los porcentajes de cada cupo especificado en el punto cuarto se aplicarán sobre el límite de admisión de cada titulación para determinar las plazas correspondientes a cada uno de ellos, cumpliendo con los valores establecidos por el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación.

6. Con carácter general se podrá solicitar plaza por más de un cupo, siempre que se cumplan los requisitos propios de cada uno de ellos.

Artículo 12.- Procedimiento de baremación y ordenación.

La baremación y ordenación de solicitudes se realizará de forma independiente para cada cupo, sin que las causas de exclusión específicas de cada uno de ellos puedan afectar a la solicitud que para la misma titulación se realice por distinto cupo.

Artículo 13.- Convocatorias.

1. El procedimiento de preinscripción se organizará en dos convocatorias:

a) Ordinaria: se iniciará tras el periodo que se establezca para la realización de la primera convocatoria de las pruebas de acceso a la universidad, su calificación definitiva y la notificación de la misma a las personas que las hayan realizado, para las enseñanzas de nivel de grado.

b) Extraordinaria: si una vez concluida la convocatoria ordinaria no se llegaran a cubrir todas las plazas ofertadas para cada estudio y no existiera lista de espera, se podrá establecer una convocatoria extraordinaria que vendrá regulada por la IAM de cada curso académico.

2. La IAM deberá recoger el calendario del procedimiento de preinscripción.

Artículo 14.- Solicitudes de preinscripción.

1. Las solicitudes de preinscripción se presentarán por vía electrónica a través de la dirección que se indique en la IAM de cada curso académico.

2. El orden de preferencias de los grados se podrá cambiar en la misma solicitud telemática durante el plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo no se podrá realizar ningún otro cambio.

3. Cada estudiante deberá realizar una única solicitud, con independencia del número de titulaciones que se incluyan en la misma, y podrá consignar hasta el máximo de titulaciones que recoja la IAM por estricto orden de preferencia. El incumplimiento de esta exigencia conllevará la anulación de todas las solicitudes presentadas por el estudiante.

Artículo 15.- Trasvase de plazas entre cupos.

1. En el supuesto que quedasen plazas vacantes en algún cupo, se aplicará el siguiente orden de reasignación:

- Las vacantes que se registren en cupos especiales serán incorporadas de forma automática al cómputo de plazas ofertadas en el cupo general de la misma titulación, excepto en el cupo de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y el cupo de estudiantes con discapacidad que se mantendrán hasta la convocatoria extraordinaria.

- Si se produjeran vacantes en el cupo general y hubiera una lista de espera en cupos especiales, antes de proceder a la adjudicación de plazas en la segunda lista del proceso, deberán reasignarse las vacantes acumulándolas a dichos cupos especiales.

- Excepcionalmente, si se produjeran vacantes en los cupos de mayores de 40 y de 45 años, existiendo solicitudes, se distribuirán las plazas entre ellos antes de reasignarlas al cupo general.

- En el supuesto que quedasen plazas vacantes en el cupo de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y el cupo de estudiantes con discapacidad en la convocatoria extraordinaria se procederá a resignar dichas plazas conforme a lo dispuesto en los puntos anteriores.

2. Si efectuado el trasvase a alguno de los cupos se le atribuyera un número de plazas superior al de solicitudes en lista de espera, dicho remanente se reasignará automáticamente y en su totalidad al cupo con mayor número de personas en lista de espera.

Artículo 16.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo general.

Las solicitudes que se encuentren en igualdad de condiciones, según las prioridades que establece la legislación, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:

a) La nota de admisión obtenida en la prueba de acceso a la universidad, atendiendo a los criterios que se especifiquen en la IAM de cada curso académico.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario.

c) La nota media del expediente académico del BUP o, en su caso, del bachillerato superior y del COU, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975.

d) La nota de admisión para el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros, atendiendo a los criterios que se especifiquen en la IAM de cada curso académico.

e) La nota de admisión para el acceso desde los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior o equivalente se obtendrá de acuerdo con lo que se especifique en la IAM cada curso académico.

En los títulos de formación profesional anteriores a los citados en dicho anexo, la nota media del expediente se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001, de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico del alumnado que accede a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional.

Artículo 17.- Configuración del cupo de personas con títulos universitarios.

Este cupo estará integrado por las personas que cumplan las siguientes condiciones:

- Que hayan superado todos los créditos de un plan de estudios universitario del sistema educativo español (grado, máster, maestro, arquitecto técnico, diplomado, ingeniero técnico, licenciado, ingeniero, arquitecto) o equivalente (ver Anexo III) y que hayan abonado las tasas administrativas en concepto de expedición del correspondiente título.

- En el caso de titulados universitarios de otros sistemas educativos que estén en posesión de la credencial de homologación al sistema educativo español o de la declaración de equivalencia a nivel académico.

Artículo 18.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo de personas con títulos universitarios.

1. Las solicitudes se ordenarán y priorizarán atendiendo a la nota media del expediente académico. A efectos de baremación se aplicará la media del expediente en base 0-10, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. En el caso de que la persona acredite estar en posesión del título español de doctor o doctora se adicionará 1,2 puntos a la nota media. Si la calificación es cum laude se adicionará 1,5 puntos. En ninguno de los casos anteriores la nota final podrá ser superior a 10,0 puntos.

3. Las certificaciones académicas en las que no conste la nota media del expediente calculada según el Real Decreto 1125/2003 Vínculo a legislación, serán baremadas con la calificación de 5,0.

4. Las personas en posesión de un título universitario extranjero deberán aportar la credencial de homologación al correspondiente título español, y aquellos que han obtenido la equivalencia a nivel académico, el correspondiente certificado. Ambos documentos han de ser emitidos por el Ministerio con competencias en la materia.

En el caso de que en dichos documentos no conste la nota media, las personas solicitantes han de aportar además un certificado emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación donde conste la equivalencia de la nota media. Si no se aportara, se consignará la calificación de 5,00 puntos.

Artículo 19.- Configuración del cupo para mayores de 25 años.

1. Integran el cupo de mayores de 25 años las personas que han superado las pruebas específicas de acceso para mayores de 25 años (PAM 25).

2. En el caso que una persona presente solicitud de plaza por este cupo solo podrá simultanear exclusivamente con los cupos de reserva para estudiantes con discapacidad y/o para deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

Artículo 20.- Ordenación y prelación en la baremación del cupo para mayores de 25 años.

En el procedimiento de baremación se establecen los siguientes niveles de prelación para ordenar a los solicitantes, de acuerdo con la calificación obtenida en el procedimiento de acceso:

1.º) Solicitantes que han superado la PAM 25 en el distrito universitario canario y la opción de la prueba está vinculada al grado al que se solicitan su admisión.

2.º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en el distrito universitario canario.

3.º) Solicitantes con PAM 25 superada en otros distritos universitarios cuya opción de la prueba esté vinculada al grado al que solicitan ser admitidos.

4.º) Resto del alumnado que ha superado la PAM 25 en otros distritos universitarios.

Artículo 21.- Configuración del cupo para mayores de 45 años.

Integra el cupo de mayores de 45 años el alumnado que haya superado las pruebas específicas de acceso para mayores de 45 años en el distrito universitario canario.

Artículo 22.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo para mayores de 45 años.

Las solicitudes, indistintamente de la universidad pública canaria en que se hayan realizado, se ordenarán atendiendo a la calificación definitiva obtenida en el procedimiento de acceso.

Artículo 23.- Configuración del cupo para mayores de 40 años.

Integran el cupo de mayores de 40 años las personas que hayan obtenido el reconocimiento laboral y profesional por resolución rectoral de la ULL.

Artículo 24.- Ordenación y prioridad en la baremación del cupo para mayores de 40 años.

Las solicitudes de este cupo se ordenarán atendiendo a la calificación obtenida.

Artículo 25.- Configuración del cupo de estudiantes con discapacidad.

Integran el cupo de estudiantes con discapacidad las personas que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes del cupo en el que se integre su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza, desean optar, además, por este cupo de reserva porque se encuentren en alguna de las situaciones que se citan a continuación:

- Tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

- Presentar necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que, durante su escolarización anterior, hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. En este caso la documentación que lo acredite será valorada por la comisión de preinscripción.

Artículo 26.- Configuración del cupo de deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

Integran este cupo las personas que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes del cupo al que corresponda su acceso a la universidad y por el que solicitan plaza, desean optar, además, por este cupo de reserva, siempre que acrediten su condición de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Artículo 27.- Solicitudes admitidas y excluidas en la convocatoria ordinaria.

Con carácter previo a la adjudicación de plazas, y a efectos de su comprobación, se establecerá la fecha en que cada solicitante deberá consultar a través de la página web de la ULL el estado de su solicitud de preinscripción, sus datos personales, los grados solicitados, y los datos académicos en virtud de los cuales su solicitud será baremada en el procedimiento de admisión.

Artículo 28.- La Comisión de preinscripción: composición y funciones.

1. La Comisión de preinscripción estará integrada por:

- La persona responsable del vicerrectorado con competencias en materia de preinscripción y matrícula, que asumirá la presidencia.

- La persona que ocupe la jefatura del servicio con competencias en planificación y gestión académica.

- La persona que ocupe la jefatura del servicio de la Secretaría General Técnica.

- La persona que ocupe la jefatura de la Sección de Gestión Académica.

- La persona que ocupe la jefatura del Negociado de Admisión, que ostentará la secretaría de la comisión.

2. Sus funciones serán:

- aprobar las diferentes listas de admisión, de exclusión, de adjudicación y de espera y

- resolver todas las cuestiones que puedan surgir durante el procedimiento de preinscripción.

3. La Comisión de preinscripción podrá contar con el apoyo del personal de administración y servicios que precise para el normal desarrollo de sus funciones.

4. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión de preinscripción cabrá interponer recurso de alzada ante el rector o rectora, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación en la web del acto que se impugna.

La resolución que finalmente adopte el rector o rectora pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por turno corresponda.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN POR CAMBIO DE UNIVERSIDAD Y/O ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES ESPAÑOLES

Artículo 29.- Aspectos generales.

1. Podrán acceder por la vía del traslado de expediente los:

- Estudiantes que cambian de universidad española.

- Estudiantes que cambian de estudios oficiales dentro de la ULL.

2. La solicitud de traslado será compatible con el régimen general de preinscripción y matrícula, pudiendo el alumnado solicitar los dos procedimientos de acceso. En caso de obtener plaza a través de ambos sistemas se procederá a adjudicar la plaza por el cupo de traslado de expediente.

3. La adjudicación de plaza en la ULL dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que la persona interesada acredite su admisión en la ULL.

Artículo 30.- Requisitos para cambio de estudios.

1. Las solicitudes de plazas del estudiantado que cambia de universidad o de titulación dentro de la ULL serán resueltas por la rectora o el rector de la ULL debiendo cumplir con el requisito de que se les reconozca un mínimo de 30 créditos.

2. El estudiantado que solicite la admisión en la ULL por esta vía deberá cumplir las previsiones establecidas en la norma de permanencia de la ULL, en su caso.

3. De no cumplir con el requisito anterior podrá someterse al procedimiento general de preinscripción.

4. Los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que tengan que cambiar de residencia por motivos deportivos debidamente acreditados y que quieran continuar los estudios en la ULL, de conformidad con el artículo 29.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 412/2014, serán admitidos en las titulaciones solicitadas, sin que ocupen las plazas reservadas para esta vía, siempre que cumplan el resto de requisitos de este artículo.

Artículo 31.- Convocatoria de plazas.

1. El Consejo de Gobierno de la ULL aprobará para cada curso académico, a propuesta del vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión y consultadas las personas responsables de las facultades y escuelas, la oferta de plazas disponibles por esta vía. El número de plazas ofertadas para cada titulación de grado no podrá ser superior al 10% de las plazas de nuevo ingreso ofertadas para dicho grado en el correspondiente curso académico.

2. Con el objeto de no saturar los diferentes cursos, los centros podrán asignar estas plazas a cursos determinados.

3. En los grados que se impartan en más de una sede, las plazas se asignarán a las distintas sedes, reservando el mayor número de plazas a la sede con menor nota de corte en el curso académico anterior.

4. Los cambios entre sedes en las que se impartan un mismo grado se considerarán cambios de grupos y se regirán por los procedimientos que establezcan los centros para los cambios de grupos.

5. No obstante, el alumnado de la ULL que curse un grado que se imparta en varias sedes y/o centros adscritos y desee cambiar de sede o de centro tiene también la posibilidad de someterse al procedimiento de preinscripción.

6. Mediante instrucción aprobada por el vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión, se ordenará para cada curso académico el procedimiento de admisión por esta vía, indicando los plazos y lugares de presentación de las solicitudes y de publicación de las adjudicaciones de plazas.

7. Cada año existirá una convocatoria ordinaria, y solo en aquellas titulaciones oficiales de grado donde no se hubieran cubierto todas las plazas ofertadas por esta vía, se articulará una convocatoria extraordinaria que vendrá regulada por la instrucción a la que hace referencia el punto anterior.

8. Una vez finalizada la convocatoria extraordinaria a la que hace referencia el punto anterior, en el caso de que existieran plazas vacantes y no hubiera lista de espera, las vacantes se podrán adjudicar a los estudiantes que hayan solicitado el ingreso por el procedimiento de admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros regulado en el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 32.- Orden de prelación de las solicitudes.

1. Para cada grado se establece la ordenación de las solicitudes de admisión conforme a la siguiente prelación:

1) Estudiantes procedentes de la misma titulación.

2) Estudiantes procedentes de otras titulaciones de la misma rama o ámbito del conocimiento.

3) Estudiantes procedentes de otras titulaciones.

2. Dentro de cada uno de los grupos anteriores, las solicitudes de los estudiantes se ordenarán de acuerdo con la nota de admisión para el traslado de expediente, expresada con tres cifras decimales, que se extraerá de la siguiente fórmula:

N = 0,6*NA + 0,4*NE

Donde:

N = Nota de admisión para el traslado de expediente.

NA = Nota de acceso en la universidad.

NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.

En el caso de las personas que hubieran accedido por el cupo general, la nota de acceso en la universidad (NA) será la obtenida en la fase general de la prueba de acceso correspondiente, la nota media del Ciclo Formativo de Grado Superior, o la que figure en la credencial de la UNED, según corresponda.

CAPÍTULO IV

ADMISIÓN DE ESTUDIANTES CON ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS

Artículo 33.- Aspectos generales.

1. Podrán solicitar la admisión por estudios universitarios extranjeros en la ULL:

a) Quienes no hayan finalizado los estudios universitarios cursados en universidades extranjeras.

b) Quienes habiendo finalizado sus estudios no hayan solicitado la homologación.

c) Quienes habiendo finalizado sus estudios, les ha sido denegada la homologación de su título por el ministerio competente en materia de educación.

d) Quienes hayan obtenido una declaración de equivalencia a nivel académico expedida por el ministerio competente en materia de educación.

2. La solicitud de admisión por estudios universitarios extranjeros será compatible con el régimen general de preinscripción y matrícula, pudiendo el alumnado solicitar los dos procedimientos de acceso. En caso de obtener plaza a través de ambos sistemas se procederá a adjudicar la plaza por el cupo de estudios universitarios extranjeros.

Artículo 34.- Requisitos para la admisión.

1. Las solicitudes de admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros se resolverán, por delegación del rector o rectora, por las personas responsables del decanato o dirección de los centros, debiendo cumplir con el requisito de que se les reconozca un mínimo de 30 créditos.

2. En el caso de no cumplir con el requisito anterior, deberá someterse al procedimiento general de preinscripción.

Artículo 35.- Convocatoria de plazas.

1. El Consejo de Gobierno de la ULL aprobará para cada curso académico la oferta de plazas disponibles por esta vía, a propuesta del vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión y consultadas las personas responsables de las facultades y escuelas. El número de plazas ofertadas para cada titulación de grado no podrá ser superior al 5% de las plazas de nuevo ingreso ofertadas para dicho grado en el correspondiente curso académico

2. Con el objeto de no saturar los diferentes cursos, los centros podrán asignar estas plazas a cursos determinados.

3. En los grados que se impartan en más de una sede, las plazas se asignarán a las distintas sedes, reservando el mayor número de plazas a la sede con menor nota de corte en el curso académico anterior.

4. Mediante instrucción aprobada por el vicerrectorado con competencias en el proceso de admisión, se ordenará para cada curso académico el procedimiento de admisión por esta vía, indicando los plazos y lugares de presentación de las solicitudes y de publicación de las adjudicaciones de plazas.

5. Cada año existirá una convocatoria ordinaria, y solo en aquellas titulaciones oficiales de grado donde no se hubieran cubierto todas las plazas ofertadas por esta vía, se articulará una convocatoria extraordinaria que vendrá regulada por la instrucción a la que hace referencia el punto anterior.

6. Una vez finalizada la convocatoria extraordinaria a la que hace referencia el punto anterior, en el caso de que existieran plazas vacantes, y no hubiera lista de espera, las vacantes se podrán adjudicar a los estudiantes que hayan solicitada la admisión por el procedimiento de admisión por cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles, regulado en el Capítulo III.

Artículo 36.- Orden de prelación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de los estudiantes se ordenarán de acuerdo con la nota de admisión para la convalidación parcial de estudios extranjeros, expresada con tres decimales, que se extraerá de la siguiente fórmula:

N = 0,5*NE + 0,5*CR

Donde

N = Nota de admisión para la convalidación parcial de estudios extranjeros.

NE = Nota media del expediente académico de los estudios universitarios cursados.

CR = N.º de créditos susceptibles de ser reconocidos. En el caso de que el país de procedencia no estuviera dentro del Espacio Europeo de Educación Superior se tendrá en cuenta el n.º de asignaturas reconocibles.

Para ello, las asignaturas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia, de conformidad con las equivalencias que se establezcan por el ministerio competente, entre las calificaciones de dichos sistemas educativos extranjeros y las propias del sistema educativo español. El reconocimiento de créditos en los que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la nota media.

CAPÍTULO V

ADMISIÓN POR SIMULTANEIDAD DE ESTUDIOS

Artículo 37.- Aspectos generales.

1. El alumnado que tenga iniciados estudios universitarios y superado el primer curso completo de ellos podrá solicitar la simultaneidad con otro grado. En todo caso, las solicitudes de simultaneidad procederán cuando haya plazas vacantes una vez finalizados los procesos de preinscripción y matrícula.

2. Las asignaturas superadas por simultaneidad de estudios no podrán ser utilizadas para el reconocimiento de créditos de asignaturas de la titulación en que el o la estudiante haya iniciado estudios antes de la solicitud de la simultaneidad.

3. Solo podrá simultanear estudios de grados el alumnado que se encuentre matriculado en un grado en régimen de dedicación a tiempo completo. En el segundo grado se encontraría en régimen de dedicación a tiempo parcial, salvo solicitud expresa del o la estudiante que, atendiendo a sus circunstancias académicas, justifique su necesidad de realizarla también a tiempo completo.

4. Si la persona que solicita plaza está matriculada en la ULL y desea simultanear en otra universidad deberá acreditar la admisión en la otra universidad y abonar las tasas de traslado de expediente por simultaneidad. El centro de la ULL remitirá directamente el traslado por simultaneidad a la nueva universidad.

TÍTULO III

MATRÍCULA EN TITULACIONES DE GRADO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DE LA MATRÍCULA

Artículo 38.- Número de créditos, modalidad y asignaturas a matricular.

El número máximo y mínimo de créditos, la modalidad de matrícula y la elección de asignaturas se ajustará a lo establecido en la Normativa de Progreso y Permanencia de la Universidad de La Laguna.

Artículo 39.- Grupos de asignaturas y cursos.

1. En el caso que se establezcan criterios de distribución de grupos, deberán ser publicados en la página web de cada centro antes del inicio del periodo de matrícula.

2. Los grupos elegidos en las asignaturas de cada curso en el momento de formalizar la matrícula por el alumnado estarán supeditados a la posterior revisión por parte del centro del que dependa la titulación en la que realicen su matrícula.

3. Una vez finalizado el periodo de matrícula los centros publicarán los listados definitivos de los grupos de cada asignatura.

Artículo 40.- Solicitud de cambio de turno.

Corresponde al Consejo de Gobierno elaborar un reglamento de cambio de turno.

CAPÍTULO II

FORMALIZACIÓN DE LA MATRÍCULA

Artículo 41.- Formalización de la matrícula.

1. El alumnado habrá de formalizar su matrícula en la ULL para cada curso académico de forma telemática a través de la aplicación de matrícula que se pondrá a tal fin a su disposición en la web institucional. Excepcionalmente, deberá realizarse de forma presencial en los casos descritos en la IAM.

2. El alumnado presentará a través de la sede electrónica de la ULL la documentación que sea requerida para formalizar su matrícula, de acuerdo a su situación.

3. Los periodos de matrícula de las y los estudiantes deberán ser publicados en la IAM.

Artículo 42.- Regularizaciones de matrícula por superación de asignaturas por reconocimiento y adaptación.

1. El alumnado debidamente matriculado podrá solicitar el reconocimiento de créditos y la adaptación entre titulaciones en las fechas que recoja la IAM, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.

2. En caso de que la solicitud de reconocimiento se resuelva favorablemente, el alumnado podrá regularizar su matrícula, para lo que se habilitará un periodo de 10 días hábiles en su centro, no pudiendo superar en esta el número de créditos por los que se obtuvo reconocimiento. Solo se podrán incluir en la matrícula asignaturas del segundo cuatrimestre, salvo que las circunstancias académicas del centro, la titulación y las asignaturas correspondientes, permitan incluir asignaturas del primer cuatrimestre o de carácter anual. Este extremo será evaluado y resuelto por el centro correspondiente.

3. La IAM podrá contemplar la apertura de periodos extraordinarios de solicitudes de reconocimiento de asignaturas.

CAPÍTULO III

MATRÍCULA EXTRAORDINARIA

Artículo 43.- Aspectos generales.

1. Para acceder a la matrícula extraordinaria se deberán reunir los requisitos de acceso establecidos en este Reglamento.

2. Se pueden cursar en esta modalidad un máximo de 30 créditos por plan de estudios.

3. No se concederá matrícula extraordinaria en aquellas asignaturas en las que previamente el o la estudiante ya hubiera formalizado matrícula ordinaria.

4. La matrícula extraordinaria será autorizada por los decanatos y las direcciones de los centros que atenderán las solicitudes en función de la disponibilidad de plazas en las asignaturas solicitadas.

5. Las asignaturas superadas mediante matrícula extraordinaria no podrán ser utilizadas para reconocimiento de créditos en otra titulación diferente al que pertenezcan las asignaturas.

6. El estudiantado tendrá derecho a la certificación académica de las asignaturas superadas.

Artículo 44.- Plazo de solicitud de matrícula extraordinaria.

1. Para realizar la matrícula extraordinaria el alumnado deberá presentar una solicitud en el centro en el que se imparta/n la/s asignatura/s que desea cursar en el periodo que indique la IAM, debiendo ser resueltas por el decanato o dirección del centro antes de la fecha que indique la IAM.

2. Se resolverán favorablemente las solicitudes de matrícula extraordinaria si, una vez finalizados los plazos de matrícula, existiesen plazas vacantes en la/s asignatura/s solicitada/s.

3. El alumnado al que se conceda la matrícula extraordinaria, deberá formalizar la matrícula en la secretaría del centro en el plazo máximo de cinco días hábiles una vez se le notifique la resolución.

TÍTULO IV

ACCESO Y ADMISIÓN A TITULACIONES OFICIALES DE MÁSTER

CAPÍTULO I

ACCESO

Artículo 45.- Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Para acceder a las enseñanzas de máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster.

2. Así mismo, podrán acceder el estudiantado titulado conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la universidad de que acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que posea la persona interesada, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de máster.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN

Artículo 46.- Proceso de admisión a las enseñanzas oficiales del Máster.

1. Cada máster explicitará los perfiles de admisión del alumnado. Igualmente, deberá establecer un baremo público para realizar la selección del alumnado si se supera el límite de plazas establecido. Dicho baremo incluirá como mínimo las titulaciones de acceso, el expediente académico y la valoración del curriculum vitae del alumno o alumna potencial.

2. En función de los perfiles de admisión establecidos, el título contemplará complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiantado. Dichos complementos formativos podrán formar parte del máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.

3. Cada máster podrá establecer las pruebas de acceso que estime convenientes para seleccionar a su alumnado, en todo caso, deberán cumplirse los requisitos de admisión específicos establecidos en la memoria de verificación del máster de que se trate.

4. Los sistemas y procedimientos de admisión deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, una referencia a los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

5. Se reserva un cupo de un 5%, para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, así como para el estudiantado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Artículo 47.- Admisión por simultaneidad de estudios.

1. El estudiantado de Máster de la ULL podrá solicitar simultanear titulaciones oficiales dentro de esta universidad.

2. Los estudiantes que cursan estudios en otra universidad española podrán solicitar su admisión en un máster de la ULL por la modalidad de simultaneidad de estudios siempre que tengan superados, en los estudios de procedencia, al menos el 66% de los créditos del primer curso.

3. La simultaneidad se condiciona a que las y los estudiantes tengan iniciados estudios universitarios. En todo caso, las solicitudes de simultaneidad procederán cuando se haya obtenido plaza en el proceso de preinscripción o de acuerdo a las plazas sobrantes una vez finalizados los procesos de preinscripción y matriculación.

Artículo 48.- Criterio adicional de conocimiento del idioma español.

Con el objetivo de que el o la estudiante proveniente de otros sistemas de educación superior pueda acreditar los conocimientos lingüísticos para el normal desarrollo de sus estudios, la ULL podrá establecer, como requisito, la acreditación de las competencias propias del nivel B1 de español o idioma en que se imparta la titulación, dentro del Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas (MCER).

TÍTULO V

ACCESO Y ADMISIÓN A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES

DE DOCTORADO

CAPÍTULO I

ACCESO

Artículo 49.- Acceso a las enseñanzas oficiales de Doctorado.

1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario, o equivalente, siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos en el conjunto de estas dos enseñanzas.

2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y haber superado un mínimo de 300 créditos en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.

b) Estar en posesión de un título oficial español de Grado, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la Universidad de La Laguna, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.

c) Las personas con títulos universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que este acredite un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de doctorado.

e) Estar en posesión de otro doctorado español obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.

f) Estar en posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN

Artículo 50.- Proceso de admisión a las enseñanzas oficiales de Doctorado.

1. Las comisiones académicas de los programas de doctorado, artículo 6 del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la Universidad de La Laguna, podrán establecer requisitos y criterios adicionales para la admisión de las y los estudiantes al correspondiente programa de doctorado.

2. La admisión a los programas de doctorado podrá incluir la exigencia de complementos de formación específicos, en consonancia con los perfiles de admisión establecidos para el programa de doctorado correspondiente.

3. Dichos complementos de formación específicos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio, la consideración de formación de nivel de doctorado y su desarrollo no computará a efectos de los límites de créditos establecidos en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011.

4. Los requisitos y criterios de admisión a que se refiere el apartado uno, así como el diseño de los complementos de formación que se establecen en el apartado dos de este artículo, se harán constar en la memoria de la solicitud de verificación a la que se refiere el artículo 36 del el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Doctorado de la Universidad de La Laguna.

5. Los sistemas y procedimientos de admisión deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

6. Se reserva un cupo de un 5%, para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, así como para el estudiantado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Artículo 51.- Régimen de dedicación.

1. Los estudios regulados por el presente capítulo se podrán realizar en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. Por definición, se entiende que todo el estudiantado que se matricule en un programa oficial de doctorado lo será a tiempo completo.

3. Para tener la consideración de doctorando o doctoranda en régimen de dedicación a tiempo parcial, se tendrá que presentar la correspondiente solicitud en la forma y en los plazos que se establezcan para ello, justificando la imposibilidad de realizar estos estudios en régimen de dedicación a tiempo completo por razones de actividad laboral, necesidades educativas especiales, necesidades de atención familiar, deportistas de alto rendimiento o de alto nivel, así como aquellas otras que se contemplen en la Normativa de Régimen de Dedicación y Permanencia en estudios de doctorado de la Universidad de La Laguna regulados por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación. Estas solicitudes se resolverán antes del periodo que se establezca para la matriculación en los estudios de doctorado por parte de la comisión académica del correspondiente programa de doctorado. Contra esta resolución podrá presentarse recurso de alzada ante el rector o rectora en el plazo de un mes desde su notificación.

Disposición adicional primera.- Instrucción de admisión y matrícula.

El procedimiento de admisión y matrícula, calendario y plazos para las titulaciones oficiales de la ULL se establecerá en las correspondientes instrucciones de admisión y matrícula anuales.

Disposición adicional segunda.- Prelación en caso de igual nota de admisión.

Cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas en solicitudes que se encuentren con idéntica nota de admisión, se procederá a ordenarlas por orden alfabético por apellidos y nombre que se iniciará atendiendo a la letra del sorteo realizado anualmente por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Disposición adicional tercera.- Reingreso.

1. El estudiantado que se matricule de un grado/máster y solicite el traslado de expediente a otro grado/máster, podrá continuar sus estudios en el primer grado/máster sin tener que pasar por los procedimientos de admisión, si ha superado más de 6 créditos en la titulación desde la que solicitó el traslado.

2. El estudiantado que no finalizó un plan de estudios ya extinguido de ordenaciones anteriores y solicita el reingreso en el grado que sustituye a dicha titulación, podrá matricularse directamente y no se someterá al procedimiento de admisión.

3. Si el estudiante ya es titulado universitario conforme a ordenaciones anteriores y desea cursar el grado equivalente, deberá solicitar plaza por preinscripción por el cupo de titulados o por el cupo general.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Acuerdo 6/CG, de 24 de mayo de 2017, del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, admisión y matrícula para las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna.

Disposición final.

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna (BOULL).

ANEXO I

REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES

DE GRADO EN LA ULL

Podrán acceder a los estudios oficiales de Grado de la ULL quienes cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Estudiantes en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o de otro declarado equivalente.

b) Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo o del diploma de Bachillerato internacional.

c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios de Bachillerato o Bachiller procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad.

d) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

e) Estudiantes en posesión de los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior perteneciente al Sistema Educativo Español, o de títulos, diplomas o estudios declarados equivalentes (Anexo II) u homologados a dichos títulos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

f) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios, diferentes de los equivalentes a los títulos de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en un Estado miembro de la Unión Europea o en otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dicho estudiantado cumpla los requisitos académicos exigidos en dicho Estado miembro para acceder a sus universidades.

g) Personas mayores de veinticinco años que superen la prueba de acceso.

h) Personas mayores de cuarenta años con experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza.

i) Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso.

j) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente.

k) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Diplomatura universitaria, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Licenciatura, Arquitectura, Ingeniería, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente.

l) Estudiantes que hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o españoles, o que habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros no hayan obtenido su homologación en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos.

m) Estudiantes que estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

ANEXO II

TÍTULOS EQUIVALENTES A FORMACIÓN PROFESIONAL

Se consideran títulos equivalentes:

a) Título de Técnico Especialista (estudios de Formación Profesional de 2.º Grado y Módulos Profesionales de nivel 3).

b) Título de Policía, Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, considerado equivalente al título de técnico superior de FP, según Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio Vínculo a legislación, (BOE n.º 161, de 6 de julio). Los títulos de Grado a los que se puede acceder son: Trabajo Social, Relaciones Laborales, Derecho, Psicología y Sociología.

c) Empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, considerados equivalentes al título de técnico superior de FP, según Orden EDU /1970/2010, de 14 de julio Vínculo a legislación (BOE n.º 177, de 22 de julio).

d) Escala de suboficiales de las Fuerzas Armadas según Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (BOE n.º 47, de 23 de febrero).

e) Título de Maestría Industrial (titulación que se obtenía al superar Maestría Industrial) es equivalente a todos los efectos, con el título de Técnico Especialista.

f) Diploma Oficial de Mandos Intermedios. Se equipara al título de Técnico Especialista de Formación Profesional en la rama Administrativa y Comercial, según lo dispuesto en la Orden ministerial de 1 de julio de 1982, por la que se desarrolla el artículo sexto del R. D. 1690/1980, de 18 de julio, sobre ordenación de las Enseñanzas de Mandos Intermedios (BOE n.º 163, de 9 de julio).

ANEXO III

ENSEÑANZAS O TÍTULOS QUE PERMITEN SOLICITAR ACCESO

A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADO

(CUPO DE PERSONAS TITULADAS)

a) Título de Maestro de Primera Enseñanza (Decreto 193/1967, de 2 de febrero, BOE n.º 37, de 13 de febrero, aprobando el texto de la Ley de Enseñanza Primaria, y Orden ministerial de 14 de septiembre de 1978, BOE n.º 234, de 30 de septiembre, sobre homologación de los títulos de Maestro de Enseñanza Primaria obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la Ley General de Educación con el de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica).

b) Título de Graduado Social, de acuerdo al Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo, BOE n.º 119, de 17 de mayo, y lo dispuesto en el Real Decreto 1524/1986, de 13 de junio, BOE n.º 179, de 28 de julio).

c) Estudios cursados en las Escuelas Oficiales de Náutica (Decreto 1439/1975, de 26 de junio, BOE n.º 158, de 3 de julio, y Real Decreto 355/1979, de 2 de febrero, BOE n.º 51, de 28 de febrero).

d) Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenido conforme al Plan de Estudios a que se refiere el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril (BOE n.º 112, de 9 de mayo), tal y como se contempla en el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, BOE n.º 56, de 5 de marzo).

e) Títulos en Enseñanzas Eclesiásticas (Anexo del Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, BOE n.º 30, de 4 de febrero, y Anexo I del Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, BOE n.º 276, de 16 de noviembre).

f) Enseñanzas Militares de Grado Medio y Superior (Ley 39/2007, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, BOE n.º 278, de 20 de noviembre, y Real Decreto 434/2002, de 20 de mayo, BOE n.º 127, de 28 de mayo).

g) Títulos de Profesor de Música (Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio (BOE n.º 189, de 9 de agosto).

h) Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, BOE n.º 238, de 4 de octubre,y los declarados equivalentes a los contemplados en esta por el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, BOE n.º 82, de 6 de abril).

i) Título de Piloto de Transporte de Línea Aérea (Orden ministerial de 9 de mayo de 1995 (BOE n.º 117, de 17 de mayo).

j) Título Superior de Arte Dramático (anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, BOE n.º 238, de 4 de octubre, y los declarados equivalentes a este por el Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo (BOE n.º 147, de 20 de junio).

k) Título Superior de Cerámica (Real Decreto 2398/1998, de 6 de noviembre, BOE n.º 288, de 2 de diciembre, actualmente regulado por el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, BOE n.º 137, de 5 de junio).

l) Titulo Superior de Música o Danza, según se establece en el artículo 54.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo).

m) Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas, según se recoge en el artículo 8.3 del Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 33, de 7 de febrero).

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