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Comercialización de los productos pesqueros

08/03/2024
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Decreto 51/2024, de 5 de marzo, sobre la comercialización de los productos pesqueros (DOGC de 7 de marzo de 2024). Texto completo.

DECRETO 51/2024, DE 5 DE MARZO, SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece en el artículo 119.4 que corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero, que incluye, entre otras materias, las lonjas de contratación.

Asimismo, el artículo 121.1 Vínculo a legislación del EAC establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de ordenación administrativa de la actividad comercial y el artículo 123 Vínculo a legislación, la competencia exclusiva en materia de consumo.

El Reglamento (CE) 2406/1996 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización de determinados productos pesqueros, fija las normas comunes de comercialización para determinados productos.

El Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo, prevé las bases para mejorar la competitividad del sector de la pesca y de la acuicultura como parte integrante de la Política pesquera común (PPC), regulando, entre otras, las organizaciones de productores pesqueros (OPP) y la información a la persona consumidora.

Dicho Reglamento (UE) 1379/2013 se complementa por el Reglamento de ejecución (UE) 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados (OCM) en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura.

La comercialización de los productos pesqueros está sobradamente regulada por la normativa de la Unión Europea. La Política pesquera común, plasmada en el Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política pesquera común, por el que se modifican los reglamentos (CE) 1954/2003 y (CE) 1224/2009 del Consejo, y se derogan los reglamentos (CE) 2371/2002 y (CE) 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece entre los fundamentos generales de la organización común de mercados los de contribuir a garantizar unas condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados dentro de la Unión independientemente de su origen, garantizar a las personas consumidoras una oferta diversificada de estos productos y proporcionarles informaciones comprobables y concretas sobre el origen y método de producción, en especial mediante el marcado y etiquetado, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados en toda la cadena de suministro.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) 847/96, (CE) 2371/2002, (CE) 811/2004, (CE) 768/2005, (CE) 2115/2005, (CE) 2166/2005, (CE) 388/2006, (CE) 509/2007, (CE) 676/2007, (CE) 1098/2007, (CE) 1300/2008 y (CE) 1342/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1627/94 y (CE) 1966/2006 especifica las normas de la Política pesquera común (PPC) en todas las etapas de la comercialización de los productos pesqueros, desde la primera venta hasta la venta al por menor. La finalidad del control de esta primera venta es recoger y tratar los datos de producción para asegurar el mantenimiento del estado de los recursos pesqueros. Con este objetivo, el Reglamento establece que todos los productos pesqueros se colocarán en lotes antes de su primera venta y que serán rastreables o trazables a lo largo de toda la cadena de valor. Este Reglamento está desarrollado por el Reglamento de ejecución (UE) 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, cuyo título IV establece las normas de control de la comercialización y la trazabilidad.

El Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece normas de higiene generales, con un planteamiento integrado para garantizar un elevado nivel de protección de las personas consumidoras en relación con la seguridad alimentaria desde la producción primaria hasta la introducción en el mercado de los productos alimenticios. El Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, especifica en el anexo III, sección VII, que los moluscos bivalvos, gasterópodos, equinodermos y tunicados vivos solo podrán ponerse en el mercado para su venta al por menor a través de un centro de expedición, donde se realizará su identificación.

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos y de las normas de salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 396/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE), (UE) 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo, y las directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), regula los controles a efectuar para asegurar las condiciones de calidad y de higiene y seguridad alimentaria, establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, fija el marco de referencia con relación a las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos y los controles oficiales en la producción primaria.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de pesca marítima del Estado, constituye la legislación básica de ordenación del sector pesquero y establece en su artículo 70 que la primera venta de los productos pesqueros frescos se llevará a cabo a través de las lonjas de los puertos pesqueros, y prevé también que las comunidades autónomas puedan autorizar centros para la primera venta, ubicados en recintos portuarios o fuera de ellos, así como el establecimiento de excepciones a la venta en lonja para capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca. Esta norma básica ha sido desarrollada por el Real decreto 418/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, donde se establece que las comunidades autónomas o el Gobierno del Estado deben designar los puestos de desembarco y descarga según sean puertos de competencia autonómica o estatal. También establece que las comunidades autónomas deben regular la creación del censo de personas compradoras autorizadas y el sistema de garantías de que deben disponer los operadores de las lonjas, así como la posibilidad de regular la venta directa a la persona consumidora.

Por otra parte, dicha Ley estatal también está desarrollada por el Real decreto 277/2016, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y constituye normativa básica en el ámbito de regulación de las organizaciones de productores pesqueros, regula el ámbito territorial de los diferentes tipos de estas organizaciones, las obligaciones para su reconocimiento, las medidas que pueden adoptar y los planes de producción y comercialización que deben elaborar, en el marco del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

Asimismo, la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, está desarrollada por el Real decreto 239/2019, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones de desarrollo de la actividad de pescaturismo, materia que también es objeto de regulación en este Decreto.

La Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, afecta a este Decreto en relación con los requisitos de la subasta como sistema ordinario de primera venta en las lonjas pesqueras, cuando esta se hace de forma telemática.

La Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítimas, regula en el capítulo V la comercialización de los productos pesqueros con los siguientes objetivos: la mejora de la calidad de los productos de la pesca, la participación del sector pesquero en el proceso de comercialización, la valorización de los productos pesqueros de Cataluña y la práctica de un comercio responsable. Concretamente, los artículos 89 y siguientes de dicha Ley 2/2010 establecen que corresponde al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos la autorización de la actividad de primera venta de los productos pesqueros y de instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta, ordenación y control de la comercialización, prohibiciones y medidas de fomento, determinando reglamentariamente los documentos, nota de venta y contenido del etiquetado vinculado a la primera venta.

En cuanto a la regulación de las operaciones previas a la primera venta de los productos pesqueros y documentación que debe acompañarlos en cada operación, y más concretamente en relación con la retirada de producto para consumo propio, la regulación contenida en este Decreto está en consonancia con la previsión contenida en el artículo 179 Vínculo a legislación de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y transporte en aguas marítimas y continentales.

En este Decreto se regula también la venta directa de los productos de la pesca en el marco de un proyecto de turismo pesquero y en el marco de un proyecto de pescaturismo, especificando determinados aspectos en relación con el Decreto 87/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre el pescaturismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña.

Asimismo, se regula el uso de distintivos de los productos pesqueros. En lo referente a la acreditación de venta de proximidad de los productos pesqueros, se establecen determinadas especificaciones en relación con el Decreto 24/2013, de 8 de enero Vínculo a legislación, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios.

En este marco normativo, este Decreto tiene como objetivo principal regular en Cataluña la comercialización de los productos pesqueros, garantizando su control y calidad, la sostenibilidad de los recursos y la promoción del producto de proximidad con el fin de mejorar la competitividad del sector pesquero, así como promover los nuevos modelos de gobernanza pesquera.

Asimismo, la Ley 18/2020, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de facilitación de la actividad económica, establece el modelo de relación entre los profesionales y autónomos y la Administración basado, entre otros aspectos, en la relación digital por defecto que pivota sobre la gestión de datos aportados por las personas titulares de las actividades económicas una única vez. Este nuevo modelo de Administración digital, en cuanto a las actividades económicas, entre las que se encuentra la comercialización de productos pesqueros, garantiza una mayor eficacia y agilidad en los procesos que las empresas y profesionales de la pesca deben llevar a cabo dentro del marco del Decreto 76/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, de Administración digital, que regula y ordena el despliegue del modelo de Administración digital, de conformidad con las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

Se trata de tener un marco normativo integrado y claro que facilite el cumplimiento de la normativa reguladora de la comercialización de productos pesqueros. A tal fin, este Decreto se estructura siguiendo la secuencia que sigue el producto pesquero desde el desembarco, la primera venta y la comercialización posterior.

Con este objetivo, se da especial relevancia a las lonjas como establecimientos de control de los desembarcos, de las operaciones de manipulación y de la primera venta de los productos de la pesca y del marisqueo.

También se establecen las condiciones para identificar los productos pesqueros procedentes de lonja y productos pesqueros de proximidad, mejorar la presentación del producto y facilitar la información a la persona consumidora.

Asimismo, este Decreto regula el procedimiento para el reconocimiento de las organizaciones profesionales en el sector pesquero, que incluyen a las organizaciones de productores pesqueros, y sus asociaciones, como herramienta para mejorar la comercialización de los productos.

El Decreto se estructura en un preámbulo, treinta y seis artículos agrupados en siete capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, cuatro disposiciones finales y once anexos.

El capítulo 1 contiene las disposiciones generales, regula el objeto y el ámbito de aplicación y exclusión de las normas, definiciones y prohibiciones de comercialización de productos pesqueros.

El capítulo 2 regula las operaciones previas a la primera venta de los productos pesqueros y la documentación que debe acompañarles. Este capítulo contiene la regulación de los lugares para efectuar el desembarco o descarga de los productos desde las embarcaciones; el pesaje del producto desembarcado de la pesca extractiva y del marisqueo desembarcado; el documento de transporte de los productos de pesca referidos al contenido establecido en el anexo 1; las guías de circulación de los productos del marisqueo, con el contenido establecido en el anexo 2, el de acuicultura para los moluscos bivalvos vivos y de la pesca continental, con el contenido establecido en el anexo 3, el de la pesca continental, con el contenido establecido en el anexo 4; la declaración de recogida de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo, con el contenido establecido en el anexo 5, y retirada de producto para su propio consumo.

El capítulo 3 regula la primera venta de los productos pesqueros, sus modalidades y sistemas y la documentación que debe acompañarla. Entre la documentación que se regula figuran el contenido mínimo del contrato de primera venta de productos pesqueros del anexo 6 y la nota de venta del anexo 7. Asimismo, se regulan en este capítulo las personas operadoras de la primera venta, los requisitos de los productos, las obligaciones de las personas titulares de las concesiones, el procedimiento de tramitación de la autorización para efectuar la primera venta y su retirada, así como el registro de personas compradoras, y, finalmente, la venta directa de los productos de la pesca a la persona consumidora.

El capítulo 4 regula el etiquetado identificativo, la trazabilidad y la información facilitada a la persona consumidora de los productos pesqueros. El anexo 8 incluye el contenido de la etiqueta de la lonja, el anexo 9 la información sobre trazabilidad los productos de la pesca extractiva y del marisqueo y el anexo 10 el contenido de la documentación de trazabilidad de la acuicultura.

El capítulo 5 regula los distintivos de los productos pesqueros Pescado de lonja, cuyo logotipo se describe en el anexo 11, y la acreditación de la Venta de proximidad.

El capítulo 6 regula el reconocimiento de las organizaciones de productores pesqueros, y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales del sector pesquero y de la acuicultura en el ámbito de Cataluña.

Por último, el capítulo 7 regula la inspección, control y régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo establecido en este Decreto.

Este Decreto se ha elaborado de conformidad con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, y como se ha indicado anteriormente, este Decreto tiene como objetivo disponer de un marco normativo integrado y claro que facilite el cumplimiento de la normativa reguladora de la comercialización de los productos pesqueros que proviene de diferentes administraciones, ordenando los preceptos de acuerdo con la secuencia que sigue el producto pesquero desde su desembarco, pasando por la primera venta y hasta su comercialización posterior, de modo que su enfoque y contenido respetan los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia del apartado 5 de dicho artículo 129, en la elaboración de este Decreto se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración y de la normativa en vigor de esta materia.

Por otra parte, se han incorporado las previsiones de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de facilitación de la actividad económica, en relación con los principios, criterios e instrumentos aplicables a las administraciones públicas de Cataluña para realizar posible una relación ágil y eficiente, facilitando la realización de los trámites con la Administración en un entorno digital, con las personas que cumplen o quieren realizar una actividad económica.

Este Decreto se ha sometido a consulta de las organizaciones representativas del sector.

De esta forma, queda ampliamente justificada la adecuación de la iniciativa normativa a los principios de buena regulación que establece el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Previo dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

A propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de Cataluña:

a) La primera venta de los productos pesqueros en Cataluña, en el marco de la normativa aplicable, de acuerdo con la definición del artículo 2.

b) Las obligaciones en materia de trazabilidad de los productos pesqueros desde la captura, desembarco, venta y transporte hasta las personas consumidoras y los documentos vinculados en estas fases de la comercialización.

c) El distintivo voluntario Pescado de lonja para los productos pesqueros procedentes de la actividad extractiva y el marisqueo, y la acreditación voluntaria Venta de proximidad para todos los productos pesqueros.

d) El procedimiento de reconocimiento de las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones) de Cataluña.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los productos pesqueros no aptos para el consumo humano.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de este Decreto son aplicables las siguientes definiciones:

a) Centro de expedición: el establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, se condicionan, lavan, limpian, miden, se envasan y se embalan moluscos bivalvos vivos, gasterópodos marinos vivos, equinodermos vivos y tunicados vivos. A efectos de este Decreto, se entiende que un centro de expedición está vinculado a una lonja cuando la titularidad del centro de expedición recae en la persona titular de la concesión de la lonja.

b) Establecimiento autorizado: establecimiento distinto a una lonja pesquera autorizado por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles, para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, en las modalidades del artículo 12.

c) Lote: determinada cantidad de productos pesqueros de una determinada especie que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica y de la misma embarcación o grupo de embarcaciones o de la misma unidad de producción acuícola. Esta definición debe adaptarse a las excepciones o particularidades que pueda establecer la normativa europea que regula el régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política pesquera común.

d) Marineros o marineras a la parte: marineros o marineras profesionales que obtienen su salario según las capturas realizadas por una embarcación pesquera, contabilizado como parte del total del valor económico de las capturas.

e) Persona productora: la persona física o jurídica que utiliza medios de producción para obtener producto de la pesca extractiva, del marisqueo o de la acuicultura con el fin de introducirlos en el mercado. Tienen la consideración de personas productoras los armadores o armadoras, los marineros o marineras a la parte, los mariscadores o mariscadoras y las personas titulares de instalaciones de acuicultura.

f) Pesca continental a pie: la pesca profesional que se practica a pie o con el apoyo de una embarcación auxiliar utilizando artes y/o aparejos específicos autorizados por la dirección general competente en materia de pesca sostenible, en ríos, arroyos, estanques, lagunas, lagos, canales, embalses, etc. En el caso de los ríos y canales que comunican con el mar, se cuenta desde la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de su desembocadura hacia el interior.

g) Productos pesqueros: los productos que proceden de la pesca extractiva, que incluye la pesca marítima y la pesca en aguas continentales, del marisqueo y de la acuicultura, incluida la producción de algas.

Artículo 3. Prohibiciones

Se prohíbe la tenencia, transporte, almacenamiento, transformación y exposición de los productos pesqueros con la finalidad de comercializarlos en los siguientes casos:

a) Que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios. Se exceptúan los desechos y el porcentaje de producto de talla inferior admitida en el margen de tolerancia según la normativa vigente, cuya comercialización se realizará de acuerdo con la normativa específica.

b) Que hayan sido capturados en época o zona de veda.

c) Que exceda el peso o número máximo de cajas autorizadas para determinadas especies y/o modalidades pesqueras.

d) Que procedan de la captura con artes no autorizadas o superen la tolerancia máxima permitida de especies acompañantes.

e) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

f) Que incumplan la normativa pesquera, incluido el etiquetado.

g) Que incumplan la normativa sobre higiene de la pesca y la acuicultura en la producción primaria.

h) Que procedan de la pesca recreativa y deportiva de superficie o subacuática.

Capítulo 2. Operaciones previas a la primera venta de los productos pesqueros y documentación que debe acompañarles en cada operación

Artículo 4. Puestos para desembarcar o descargar

4.1 Las embarcaciones de pesca solo pueden desembarcar sus productos pesqueros en los puertos de desembarco autorizados y en los lugares concretos delimitados por la autoridad portuaria dentro de cada puerto. Tienen esta condición los puertos base y corresponde a la autoridad portuaria comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles los espacios acotados para el desembarco de los productos de la pesca.

4.2 Los puertos de desembarco deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

4.3 Excepcionalmente, la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca sostenible puede autorizar puertos de desembarco que no dispongan de instalaciones adecuadas para la manipulación, conservación, comercialización en origen y traslado de los productos de la pesca, ni de los medios necesarios para realizar el control oficial de la pesca y comercialización, siempre y cuando dispongan de equipos de pesaje y para la expedición del documento de transporte establecido en el artículo 6, y los productos de la pesca se transporten inmediatamente a otro puerto que cumpla todos los requisitos establecidos en el apartado precedente.

Artículo 5. Pesaje del producto desembarcado de la pesca extractiva y del marisqueo desembarcado

5.1 Una vez efectuado el desembarco, las personas titulares de la concesión de las lonjas o establecimientos autorizados para realizar la primera venta deben pesar el producto desembarcado y son los responsables de su exactitud, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona armadora de efectuarlo en el marco de un plan de muestreo aprobado por la Comisión Europea. Este pesaje se utiliza para la confección del documento de transporte, declaración de recogida y nota de venta correspondiente.

5.2 Cuando el desembarco se realice en un puerto que no disponga de lonja, la persona transportista será la responsable de este pesaje. El producto debe volverse a pesar a la lonja de destino o establecimiento autorizado donde se realiza la primera venta y este pesaje es el que debe constar en la nota de venta correspondiente. La persona titular de la concesión de la lonja o establecimiento autorizado de destino es la responsable de este segundo pesaje.

Artículo 6. Documento de transporte de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo

6.1 Los productos de la pesca extractiva y del marisqueo con embarcación que se transporten a una lonja o establecimiento autorizado para realizar la primera venta distinta del puerto donde se han desembarcado deben ir acompañados de un documento de transporte. Este documento lo genera:

a) Cuando el transporte se realiza desde un puerto con lonja hasta otro puerto con lonja, la persona titular de la concesión de la lonja o establecimiento autorizado donde se hayan desembarcado los productos pesqueros, y lo entrega a la persona transportista.

b) Cuando el transporte se realiza desde un puerto sin lonja a un puerto con lonja, la persona transportista.

6.2 La persona concesionaria de la lonja de origen o la persona transportista, según el caso, debe enviar el documento de transporte a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles por medios electrónicos, según las especificaciones disponibles en la web del Departamento competente en materia de pesca sostenible y en la lonja de destino, en el momento de su generación.

6.3 La persona transportista debe entregar físicamente el documento en la lonja de destino o debe poder demostrar que lo ha entregado en formato electrónico.

6.4 El documento de transporte debe contener la información establecida en el anexo 1.

6.5 No será necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria pesquera definida por la autoridad portuaria competente, siempre y cuando quede acreditada la propiedad del producto.

6.6 No es necesaria la generación de un documento de transporte para los productos de la pesca extractiva marítima estabilizados a bordo o en tierra, cuando se realice el transporte por vía marítima en contenedores frigoríficos precintados, en aquellas escalas o desembarcos que se deban realizar en tránsito hasta el puerto de destino, sin perjuicio de los trámites aduaneros que les correspondan.

Artículo 7. Guía de circulación de los productos del marisqueo

7.1 Los moluscos bivalvos, gasterópodos marinos, equinodermos, tunicados y cnidarios vivos productos del marisqueo deben transportarse desde la zona de extracción hasta el lugar donde se realice la primera venta, acompañados de la guía de circulación de los productos del marisqueo con la información establecida en el anexo 2.

7.2 La persona mariscadora o el patrón/patrona de la embarcación es la responsable de generar este documento y entregarlo al transportista, si procede.

7.3 Puede prescindirse de la guía de circulación de los productos de marisqueo para determinados productos, en los términos previstos por la legislación europea.

7.4 La persona transportista debe entregar el documento en la lonja de destino, que debe registrar la fecha de recibo. La persona concesionaria de la lonja debe conservar el documento al menos durante 12 meses.

Artículo 8. Guía de circulación de acuicultura para los moluscos bivalvos vivos

8.1 Los moluscos bivalvos vivos procedentes de la acuicultura deben transportarse desde la zona de producción hasta el centro de expedición, donde deben ser envasados y etiquetados, acompañados de la guía de circulación de acuicultura que contiene la información establecida en el anexo 3.

8.2 La persona titular de la explotación acuícola es la responsable de generar esta guía de circulación y de entregarla al transportista, si procede.

8.3 La persona transportista debe entregar el documento en el establecimiento de destino, que debe registrar su fecha de recepción. La persona operadora debe conservar la guía de circulación como mínimo durante 12 meses.

Artículo 9. Guía de circulación de la pesca continental

9.1 Los productos provenientes de la pesca continental a pie, incluida la angula (Anguilla anguilla) viva, así como las capturas hechas a pie por pescadores profesionales dentro de las bahías, deben transportarse desde el punto de extracción hasta la lonja o establecimiento autorizado para la primera venta, acompañados de la guía de circulación de pesca continental con la información establecida en el anexo 4.

9.2 La persona pescadora con licencia de pesca profesional en aguas continentales, incluida la licencia de angula, es la responsable de generar esta guía de circulación y entregarla al transportista, si procede.

9.3 La persona transportista debe entregar la guía en el establecimiento de destino, que debe registrar su fecha de recepción. La persona operadora debe conservar la guía de circulación como mínimo durante 12 meses.

Artículo 10. Declaración de recogida de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo

10.1 Cuando la primera venta de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo se posponga con el objeto de almacenarlos en vivo o de estabilizarlos en aplicación de una medida de estabilización del mercado, la persona titular de la concesión de la lonja debe expedir una declaración de recogida que debe entregar a la persona productora. La posterior primera venta de este producto debe realizarse en esta misma lonja.

10.2 No es necesario generar una declaración de recogida, en caso de que el producto se comercialice en la venta programada inmediatamente posterior y siempre y cuando quede acreditada la propiedad de los lotes.

10.3 Cada declaración de recogida debe tener un código identificativo único y debe contener la información establecida en el anexo 5. Este documento debe enviarse por medios electrónicos a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles, según las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible en tiempo real.

10.4 En caso de que el almacenamiento se produzca fuera de las instalaciones portuarias, la persona transportista debe tener una copia de la declaración de recogida. Esta copia es válida para devolver el producto a la lonja donde debe efectuarse la primera venta.

10.5 En caso de que el destino del producto sea la estabilización en el lugar de almacenamiento para congelación, salazón, escabechado, marinado, cocción o cualquier otra medida, o venga estabilizado a bordo de la embarcación, la persona armadora debe conservar copia de la declaración de recogida hasta que se produzca la primera venta.

Artículo 11. Retirada de producto para consumo propio

11.1 Los profesionales del sector pesquero pueden disponer de un máximo de 3 kg por persona y día para el consumo propio, siempre y cuando la regulación de los planes específicos de gestión para la conservación y recuperación de los recursos pesqueros y marisqueros no establezca lo contrario. Por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca sostenible, deben determinarse las especies que pueden ser retiradas para consumo propio.

11.2 El profesional del sector pesquero debe generar una nota de venta de producto para el consumo propio, haciendo constar que es para consumo propio, que debe enviarse por medios electrónicos de forma que la información esté disponible en tiempo real en poder de la dirección general competente en materia de pesca sostenible.

11.3 La persona profesional de la pesca que disponga de producto para el consumo propio debe poder demostrar que se ha enviado la correspondiente nota de venta en formato electrónico a la Administración competente.

11.4 Queda prohibida la comercialización del producto retirado para consumo propio.

Capítulo 3. Primera venta de los productos pesqueros y nota de venta

Sección 1a. Modalidades y sistemas de primera venta y documentación de la primera venta

Artículo 12. Modalidades de primera venta

Las modalidades de primera venta de los productos pesqueros según el lugar donde se efectúa son las siguientes:

a) Para los productos de la pesca extractiva marítima y del marisqueo, incluidos los estabilizados a bordo o en tierra, la primera venta se realizará en las lonjas pesqueras autorizadas.

Los moluscos bivalvos, gasterópodos marinos, equinodermos y tunicados vivos que requieran depuración antes de su comercialización serán depurados en la depuradora de la lonja y acondicionados, envasados e identificados en el centro de expedición vinculado a la lonja.

b) Para los productos de la pesca extractiva en aguas continentales, incluida la anguila (Anguilla anguilla), la primera venta se realizará en las lonjas pesqueras o establecimientos autorizados vinculados a una lonja. A efectos de este Decreto, se entiende que un establecimiento autorizado está vinculado a una lonja cuando su titularidad recae en la persona titular de la concesión de la lonja.

c) Para los productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde de atún y la producción de algas, la primera venta de estos productos se puede llevar a cabo en las lonjas pesqueras o establecimientos autorizados o en los propios centros de producción.

Artículo 13. Sistemas de primera venta

La primera venta de los productos pesqueros debe realizarse a través de alguno de los siguientes sistemas:

a) Subasta. El sistema ordinario de primera venta en las lonjas pesqueras es el de subasta, que gestiona la persona titular de la concesión. La persona compradora registrada que detiene el precio durante la subasta abona el último precio anunciado. Este es el precio que queda fijado en la nota de venta como precio de primera venta y es el precio de la factura correspondiente. La subasta puede ser presencial o telemática y debe realizarse de acuerdo con la legislación vigente sobre funcionamiento de la cadena alimentaria.

b) Contratos y pactos con precio cierto. En caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, la venta puede realizarse por contratos o pactos, que deben formalizarse por escrito previamente a su depósito en la lonja o establecimiento autorizado. Estos contratos se depositarán en la lonja o establecimiento autorizado, que los pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de pesca sostenible a efectos de su revisión formal y adjudicación del código de contrato. El contenido mínimo del contrato es el recogido en el anexo 6 y deberá cumplir la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Artículo 14. Retirada de producto de la primera venta en el sistema de subasta

14.1 Cuando la primera venta se realice mediante subasta, las personas concesionarias de las lonjas pesqueras pueden establecer precios mínimos por debajo de los cuales se retira el producto de la subasta. Este precio debe quedar establecido y publicitado previamente al inicio de la subasta, y debe estar referido a una especie o a un grupo de especies.

14.2 El producto retirado puede destinarse a:

a) Autoconsumo, beneficencia o destrucción: en este caso, la persona titular de la concesión de la lonja debe cumplimentar la nota de venta de este producto de acuerdo con el artículo 15 y hacer constar como precio de venta 0.

b) Transporte a otra lonja para realizar la primera venta: en este caso, deberá ir acompañado del correspondiente documento de transporte.

c) Una venta pospuesta: en este caso, la persona titular de la concesión de la lonja debe emitir la declaración de recogida correspondiente.

Artículo 15. Nota de venta

15.1 En el momento de producirse la primera venta de los productos pesqueros de las modalidades establecidas en el artículo 12 a) y b), cualquiera que sea la forma de determinar su precio, las lonjas deben cumplimentar una nota de venta que debe enviarse por medios electrónicos a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles según las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible en tiempo real.

15.2 Quedan exentas de la obligación de generar nota de venta las ventas directas de los productos de la pesca a la persona consumidora en el marco de un proyecto de turismo pesquero y en el marco de un proyecto de pescaturismo.

15.3 Cada nota de venta debe tener un código identificativo único y debe contener la información establecida en el anexo 7.

15.4 El precio que figure en la nota de venta, expresado en euros, debe coincidir con el precio de venta que conste en la correspondiente factura de esta primera venta, sin incluir los impuestos. Se consignará la moneda en el caso de ventas a países terceros.

Sección 2a. Las personas operadoras de la primera venta

Artículo 16. Requisitos para realizar la primera venta de los productos pesqueros

Pueden obtener la autorización para realizar la primera venta de los productos de la pesca extractiva, del marisqueo y la acuicultura las personas titulares de las concesiones de lonjas pesqueras y establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 12, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención, almacenamiento y transmisión electrónica de la información establecida en este Decreto.

b) Disponer de sistemas de pesaje y para medir la talla del producto, que dispongan de acreditación del cumplimiento de las normas de control metrológico establecidas en la normativa aplicable.

Artículo 17. Obligaciones de las personas titulares de las concesiones de las lonjas y establecimientos autorizados

17.1 Las lonjas y los establecimientos autorizados para realizar la primera venta de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera y de comercialización en materia de tallas mínimas, vedas de pesca, calibre, frescura, cuota, zonas de captura o cualquier otra medida de protección y conservación adoptada.

b) Impedir la comercialización de productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

c) Publicar los horarios del servicio comercial e informar con antelación el orden en el que deben efectuarse las primeras ventas.

d) Organizar el sistema comercial de ventas y poner a disposición de las personas operadoras las instalaciones necesarias para la correcta práctica de la actividad comercial.

e) Comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles por medios electrónicos el alta y la baja de las personas compradoras registradas, de acuerdo con el artículo 20 y según las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible.

f) Generar y enviar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles por medios electrónicos las notas de venta a que se refieren los artículos 11 y 15, los documentos de transporte del artículo 6 y la declaración de recogida del artículo 10, de acuerdo con las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible, así como cualquier otra comunicación que le sea impuesta por la normativa aplicable en materia de comercialización.

g) Entregar a la primera persona compradora el albarán o factura de la venta y enviarle en formato electrónico la información de trazabilidad, de acuerdo con el artículo 25.

h) Entregar a la persona compradora la factura, en caso de que la primera venta se efectúe por contrato o pacto, y la facturación de la transacción económica la efectúe la lonja.

i) Garantizar la correcta identificación y trazabilidad del producto hasta la primera venta, así como la veracidad de la información.

j) Garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad alimentaria, tanto en lo que se refiere a los establecimientos e instalaciones como en la manipulación del producto en la primera venta.

k) Garantizar que los productos pesqueros procedentes de países de la Unión Europea que accedan por vía terrestre a las lonjas o establecimientos autorizados vayan acompañados del documento de transporte preceptivo, ya sea en papel o acreditación de su tramitación electrónica, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 6 de este Decreto.

l) Garantizar el cumplimiento de la normativa de igualdad de género y contra el acoso sexual y por razón de sexo en cuanto a las personas que prestan sus servicios, adoptando medidas específicas para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena participación de las mujeres.

m) Garantizar que los espacios e instalaciones sean espacios seguros para eliminar cualquier tipo de violencias machistas, arbitrando procedimientos específicos para dar respuesta a las denuncias o reclamaciones que pueda formular quien haya sido objeto de acoso.

17.2.En el caso de hacer primera venta de los productos de la acuicultura, los establecimientos autorizados deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Decreto:

a) Expedir y enviar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles por medios electrónicos los documentos de trazabilidad de la acuicultura, de acuerdo con el artículo 27 y según las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible y cualquier otra comunicación que sea de aplicación en el ámbito de este Decreto.

b) Entregar al primer comprador el albarán de la venta y enviarle en formato electrónico la información de trazabilidad, de acuerdo con el artículo 27.

c) Garantizar la correcta identificación y trazabilidad del producto hasta su primera venta, así como la veracidad de la información.

d) Garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad alimentaria, tanto en lo que se refiere a los establecimientos e instalaciones como en la manipulación del producto en la primera venta.

Artículo 18. Procedimiento de autorización para realizar la primera venta de productos pesqueros

18.1 Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 16 que quieran realizar la primera venta de los productos pesqueros deben presentar solicitud de autorización a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles electrónicamente a través del Portal único para las actividades económicas, al que se podrá acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, junto con la siguiente documentación, salvo que la documentación se encuentre en poder de la Generalitat.

a) Acreditación de la representación, en su caso.

b) Documentación acreditativa de la titularidad del inmueble donde se realiza la primera venta, si procede. En caso de que sea de concesión administrativa, solo es necesaria una declaración responsable de que la persona solicitante dispone de la concesión o autorización de empleo correspondiente.

c) Declaración responsable de disponer de los medios a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.

18.2 La tramitación del procedimiento se rige por la normativa aplicable al procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

18.3 La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe dictar resolución en el plazo de tres meses desde la solicitud. Si transcurrido este plazo no se ha notificado ninguna resolución expresa a la persona interesada, puede entenderse estimada su solicitud.

18.4 La autorización para realizar la primera venta de productos de la pesca continental se efectúa por producto y tiene la misma vigencia que la licencia que permita su extracción.

18.5 La autorización mantiene su vigencia mientras se cumplan las condiciones de su otorgamiento y no se incurra en las causas de retirada previstas en el artículo siguiente.

Artículo 19. Revocación de la autorización para realizar la primera venta de productos pesqueros

19.1 La autorización se puede revocar por las siguientes causas:

a) Por renuncia de la persona autorizada.

b) Por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

c) Por cese de la actividad de la persona autorizada, por un período de seis o más meses por causa injustificada.

d) Como consecuencia de la imposición de una sanción grave o muy grave, que comporta la revocación de la autorización.

19.2 El procedimiento de revocación de la autorización se rige por la normativa aplicable al procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

19.3 La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe dictar la resolución que inicie el procedimiento de retirada, debe concretar los incumplimientos que motivan la retirada de la autorización y debe dar trámite de audiencia a la persona interesada para presentar alegaciones dentro de un plazo de quince días.

La resolución de revocación debe notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha del inicio del procedimiento. Transcurrido ese plazo sin dictarse resolución, se produce la caducidad del procedimiento.

19.4 Contra la resolución de revocación de la autorización, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura en el plazo de un mes a contar desde al día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 20. Registro de personas compradoras

20.1 Las personas concesionarias de las lonjas o establecimientos autorizados deben registrar los compradores que intervienen en la primera venta.

20.2 Los datos de las personas compradoras que deben registrarse son: el nombre o razón social, NIF/CIF/NIE/EORI, dirección o domicilio social, correo electrónico y teléfono y, en el caso de personas físicas, el sexo (mujer/hombre) y la identidad de género (mujer/hombre/persona no binaria). Estos datos se someten a la normativa de protección de datos de carácter personal y su uso se restringe únicamente a fines de carácter oficial.

20.3 La baja del registro se lleva a cabo a solicitud de la persona compradora o bien por decisión de la persona titular de la lonja, por no mantener los requisitos exigidos para su inscripción.

20.4 La persona titular de la concesión de la lonja deben comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles por medios electrónicos las altas y bajas de las personas compradoras registradas, según las especificaciones disponibles en la web del departamento competente en materia de pesca sostenible. Con esta información, dicha dirección general elabora un censo con el fin de disponer de esta información de forma permanente y actualizada.

Sección 3a. Venta directa de los productos de la pesca a la persona consumidora

Artículo 21. Venta directa de los productos de la pesca en el marco de un proyecto de turismo pesquero

Como excepción a los artículos 12 y 13, podrá realizarse la venta directa de los productos de la pesca en el marco de un proyecto de turismo pesquero en los supuestos y condiciones establecidas en este artículo.

21.1 Son requisitos para realizar la venta directa:

a) Pueden realizar la venta directa de los productos de la pesca las cofradías de pescadores que desarrollen la actividad de turismo pesquero, de acuerdo con la normativa aplicable sobre el pescaturismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña, que dispongan de la autorización regulada en el artículo 23.

b) La venta directa se realizará a la persona consumidora, sin persona intermediaria alguna. En este sentido, queda prohibida la venta directa a la restauración, pescaderías o cualquier otra persona operadora de la cadena alimentaria.

c) Los productos objeto de la venta directa procederán de las embarcaciones o titulares de licencia de pesca profesional afiliados a su cofradía dentro del proyecto de turismo pesquero que esta desarrolle.

21.2 La venta directa en el marco de un proyecto de turismo pesquero está sometida a las siguientes condiciones:

a) Queda prohibida la venta en el caso de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos, marinos vivos.

b) Cada persona consumidora podrá adquirir un máximo de 2 kg de producto y un máximo de 50 € por día, sin sobrepasar ninguna de las dos limitaciones. Excepcionalmente, la cantidad de 2 kg podrá ser superior si la compra corresponde a un único ejemplar.

c) El producto adquirido por la persona consumidora debe ir acompañado de una etiqueta identificativa de la cofradía o un albarán, que contendrá la siguiente información mínima:

i. Denominación comercial del producto

ii. Nombre de la cofradía

iii. Fecha de captura

iv. Peso total

v. Precio total

En caso de que la cofradía esté acreditada para el uso de los distintivos regulados en los artículos 29 y 30, se pueden incorporar a esta etiqueta los logotipos correspondientes.

d) En caso de que una cofradía de pescadores concesionaria de una lonja lleve a cabo la actividad de venta directa a la persona consumidora, lo hará fuera de los horarios y del espacio habilitado para la subasta, y en ningún caso puede interferir en la actividad comercial de la lonja.

e) Mensualmente, las cofradías deben entregar en formato electrónico a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles, a través del canal de comunicación telemático establecido entre la dirección general competente en materia de pesca sostenible y las cofradías de pescadores, el listado de las ventas realizadas en el marco de la autorización a que se refiere el artículo 22, donde conste como mínimo la siguiente información para cada una de las ventas: fecha, denominación comercial de la especie, código Alfa-3 FAO, kg, precio (€/kg), barca (matrícula-folio) o licencia de pesca profesional.

Artículo 22. Venta directa en el marco de un proyecto de pescaturismo

Como excepción a los artículos 12 y 13, podrá efectuarse la venta directa de los productos de la pesca en el marco de un proyecto de pescaturismo en los supuestos y condiciones establecidos en este artículo.

22.1 Requisitos para realizar la venta directa en el marco de un proyecto de pescaturismo:

a) Pueden realizar la venta directa de los productos de la pesca las personas titulares de embarcaciones pesqueras que cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las condiciones para el desarrollo de la actividad de pescaturismo y que estén habilitadas, de acuerdo con la normativa reguladora aplicable sobre la pescaturismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña, que dispongan de la autorización regulada en el artículo 23.

b) La venta directa se realizará a la persona consumidora, sin intermediario alguno. En este sentido, queda prohibida la venta directa a la restauración, pescaderías o cualquier otra persona operadora de la cadena alimentaria.

c) Los productos objeto de la venta directa procederán de las embarcaciones o titulares de licencia de pesca profesional afiliados a su cofradía dentro del proyecto de pescaturismo que esta desarrolle.

22.2 La venta directa en el marco de un proyecto de pescaturismo está sometida a las siguientes condiciones:

a) Las establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 21.2.

b) Las personas autorizadas para hacer venta directa en el marco de un proyecto de pescaturismo deben enviar a su cofradía la información sobre las ventas realizadas a la persona consumidora. Mensualmente, las cofradías deben entregar en formato electrónico a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles, a través del canal de comunicación telemático establecido entre la dirección general competente en materia de pesca sostenible y las cofradías de pescadores, el listado de las ventas llevadas a cabo en el marco de esta actividad, donde conste como mínimo la siguiente información para cada una de las ventas: fecha, denominación comercial de la especie, código Alfa-3 FAO, kg, precio (€/kg), barca (matrícula-folio).

Artículo 23. Autorización para la venta directa en el marco de proyectos de turismo pesquero y pescaturismo

23.1 La tramitación de la autorización para realizar la venta directa en el marco de un proyecto de turismo pesquero o de pescaturismo se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por lo siguiente:

a) Las personas que realicen un proyecto de turismo pesquero o de pescaturismo, de acuerdo con la normativa que regula los requisitos para el ejercicio de estas actividades y que quieran realizar la venta directa en el marco de uno de estos tipos de proyecto, deben solicitar electrónicamente a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles a través del Portal único para las actividades económicas, al que se podrá acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, la autorización para llevar a cabo esta actividad. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

i) Concreción de las actividades proyectadas en el proyecto de turismo pesquero o de pescaturismo relacionadas con la comercialización.

ii) El listado de las embarcaciones o titulares de licencia de pesca profesional que participen en el proyecto.

b) Previa comprobación de que la persona solicitante ejerce esta actividad de acuerdo con los requisitos de acceso exigidos por la normativa aplicable en materia de turismo pesquero y pescaturismo, la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca sostenible debe dictar la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la solicitud. Si transcurrido el plazo máximo de la resolución esta no se hubiera notificado, la solicitud de autorización debe entenderse estimada.

23.2 Esta autorización comporta el derecho a obtener la acreditación de la venta de proximidad del artículo 30 en la modalidad de venta directa.

Artículo 24. Retirada de la autorización para realizar la venta directa en el marco de proyectos de turismo pesquero y pescaturismo

24.1 La autorización se puede retirar por las siguientes causas:

a) Por renuncia de la persona autorizada.

b) Por comprobación de la dirección general competente del incumplimiento de los requisitos sobre cuya base se efectuó la autorización.

c) Por cese de la actividad de la persona autorizada.

d) Por la imposición de una sanción que comporte la retirada de la autorización.

24.2 En el supuesto del apartado 1.b), el procedimiento de retirada de la autorización se rige por la normativa aplicable al procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

24.3 La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe dictar la resolución que inicie el procedimiento de retirada del apartado 2, debe concretar los incumplimientos que motivan la retirada de la autorización y debe dar trámite de audiencia a la persona interesada por presentar alegaciones en un plazo de quince días.

La resolución de retirada debe notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha del inicio del procedimiento. Transcurrido ese plazo sin dictarse resolución, se produce la caducidad del procedimiento.

Contra la resolución de retirada de la autorización, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Capítulo 4. Etiquetado identificativo, trazabilidad e información facilitada a la persona consumidora de los productos pesqueros

Artículo 25. Etiquetado identificativo de los productos pesqueros

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de etiquetado de productos pesqueros, los productos de la pesca extractiva y del marisqueo comercializados en una lonja catalana deben ir acompañados de una etiqueta identificativa con la información y acorde con el modelo establecido en el anexo 8.

Los productos de la acuicultura deben salir del establecimiento donde se realice la primera venta, de acuerdo con el artículo 12 c), acompañados de una etiqueta identificativa que contenga como mínimo la información obligatoria a la persona consumidora, de acuerdo con el artículo 28.

Artículo 26. Información de trazabilidad y documentación que debe acompañar a los productos de la pesca extractiva y del marisqueo

26.1 Las personas concesionarias de las lonjas o establecimientos autorizados deben enviar electrónicamente al primer operador la información de trazabilidad contenida en el anexo 9 de cada lote adquirido.

26.2 Una vez realizada la primera venta, los siguientes operadores deben actualizar la información de trazabilidad que resulte de la agrupación o separación de lotes, y enviarla electrónicamente al siguiente operador.

26.3 Cuando se mezclen productos de la pesca procedentes de diferentes embarcaciones, los operadores deben poder identificar cada lote de origen y acreditar su procedencia hasta la captura.

26.4 A partir de la primera venta, el producto debe ir acompañado de una factura, albarán o documento, que contenga la siguiente información:

a) Número de lote.

b) Denominación comercial de la especie y su nombre científico.

c) Método de producción: capturado en el mar/capturado en agua dulce/cría.

d) Zona de captura o cría.

e) Arte de pesca, en el caso de la pesca extractiva.

f) Cantidades de cada especie, indicando el peso neto en kilogramos o el número de ejemplares por kilogramo, según proceda.

26.5 Durante el transporte de los productos pesqueros posterior a la primera venta, la persona transportista debe disponer en formato papel o debe poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente al siguiente operador la documentación a que se refiere el apartado anterior. En el caso de transmisión electrónica, el producto debe estar identificado al menos con el número de lote correspondiente.

26.6 La documentación establecida en el apartado 4 es complementaria a la documentación preceptiva exigible, en su caso, para el de transporte de mercancías por carretera.

26.7 Las empresas importadoras de productos pesqueros procedentes de países terceros deben poder remitir la información de trazabilidad, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, o norma que la modifique o sustituya, mediante los datos de la factura comercial del importador u otra documentación aduanera o el certificado de captura, según corresponda.

Artículo 27. Información de trazabilidad y documentación que debe acompañar a los productos de la acuicultura

27.1 En el caso de los productos de la acuicultura, en el momento de producirse la primera venta, la lonja o el establecimiento autorizado debe cumplimentar un documento de trazabilidad de acuicultura de cada lote, que debe enviar en formato electrónico de forma que la información esté disponible en tiempo real en poder del siguiente operador y de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles.

27.2 El documento de trazabilidad de acuicultura debe contener la información establecida en el anexo 10.

27.3 Una vez realizada la primera venta, los productos deben ir acompañados de la factura, albarán o documento correspondiente. Los siguientes operadores actualizarán la información de trazabilidad que resulte de la agrupación o separación de lotes.

27.4 Cuando se mezclen productos de la acuicultura procedentes de diferentes unidades de producción, las personas operadoras deben estar en condiciones de identificar cada lote de origen y que se pueda determinar su procedencia hasta la cría.

27.5 Durante el transporte de los productos pesqueros posterior a la primera venta, la persona transportista debe disponer en formato papel o debe poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente al siguiente operador un albarán, factura o documento.

27.6 La documentación regulada en los apartados anteriores es complementaria a la documentación preceptiva exigible, en su caso, para el de transporte de mercancías por carretera.

27.7 Las empresas importadoras de productos acuícolas procedentes de países terceros deben poder enviar la información de trazabilidad, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, mediante los datos de la factura comercial del importador u otra documentación aduanera o el certificado de captura, según corresponda.

Artículo 28. Información obligatoria a la persona consumidora

28.1 Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la normativa vigente, las personas operadoras que pongan a la venta a la persona consumidora productos pesqueros frescos sin envasar deben informar obligatoriamente de lo siguiente:

a) Denominación comercial y nombre científico.

b) Método de producción: capturado en el mar/capturado en agua dulce/cría.

c) Zona de captura/país y masa de agua/país de producción.

d) Arte de pesca, en caso de pesca extractiva.

e) Información de si el producto ha sido descongelado, si procede.

f) Precio.

28.2 La información obligatoria del apartado 1 puede facilitarse a las personas consumidoras en el punto de venta mediante la información comercial, como tableros o carteles.

28.3 La persona operadora puede utilizar, para la información obligatoria a la persona consumidora, la etiqueta de origen emitida por una lonja catalana, siempre y cuando añada la información de los subapartados e) y f) del apartado 1.

Capítulo 5. Distintivos de los productos pesqueros

Artículo 29. Distintivo Pescado de lonja de los productos pesqueros que realicen la primera venta en la lonja

29.1 La finalidad de este distintivo, que tiene carácter voluntario, es diferenciar los productos frescos de la pesca extractiva y del marisqueo, cuya primera venta haya sido efectuada a través de una lonja pesquera de Cataluña y siempre y cuando desde la captura hasta el desembarco o descarga no hayan pasado más de 24 horas.

29.2 Pueden utilizar este distintivo:

a) Las personas o entidades concesionarias de una lonja pesquera o establecimiento autorizado vinculado a una lonja pesquera.

b) Las personas productoras u organizaciones de productores pesqueros, o empresas participadas en más del 50% por personas productoras, cuando reetiqueten el producto en las fases de comercialización posteriores a la primera venta.

29.3 El uso del distintivo puede realizarse con la presentación de una declaración responsable que indique que se tiene la condición a que hace referencia el apartado precedente. La declaración responsable para el uso del distintivo debe efectuarse electrónicamente ante la dirección general competente en materia de pesca sostenible a través del Portal único para las actividades económicas, al que se podrá acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

29.4 El uso del distintivo Pescado de lonja puede retirarse por renuncia de la persona interesada, o cuando se compruebe que se incumplen los requisitos exigidos para su utilización.

29.5 El logotipo Pescado de lonja y su representación gráfica consta en el anexo 11 y se puede descargar de la web del departamento competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles.

29.6 Las normas de utilización del logotipo son las siguientes:

a) El logotipo debe incorporarse en la etiqueta identificativa del artículo 25, en el caso del apartado 2.a) de este artículo, o en la etiqueta o en el envasado del operador, en el caso del apartado 2.b).

b) Cuando se comercialicen otros productos pesqueros junto con los que llevan el logotipo Pescado de lonja, estos deben identificarse y separarse convenientemente del resto para que la persona consumidora los pueda identificar con facilidad.

c) Pueden exhibir el logotipo los operadores que suministren directamente a la persona consumidora el producto proveniente de una lonja catalana, siempre y cuando mantengan la etiqueta identificativa a la que se refiere el artículo 25 y se distinga claramente este producto del resto.

d) La utilización del logotipo Pescado de lonja es compatible con el uso de la acreditación de Venta de proximidad, regulada en el artículo 30, así como con los de cualquier marca que pueda tener registrada la cofradía de pescadores u otras personas operadoras del sector.

29.7 La dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe publicar en su web la lista de personas operadoras autorizadas que hacen uso del distintivo, con indicación del nombre o razón social y municipio en el que se desarrolla la actividad.

Artículo 30. Acreditación Venta de proximidad de los productos pesqueros

30.1 La finalidad de esta acreditación, que tiene carácter voluntario, es diferenciar los productos pesqueros que han sido objeto de venta a la persona consumidora con la intervención de como máximo una persona intermediaria en una de las siguientes formas:

a) Venta directa: la llevada a cabo de acuerdo con los artículos 22 y 23 y la venta realizada por los operadores acuícolas directamente a la persona consumidora, sin persona intermediaria alguna.

b) Venta en circuito corto: la realizada por las lonjas y por los establecimientos autorizados para la primera venta de productos acuícolas a la persona consumidora, con la intervención de una persona intermediaria.

30.2 Pueden hacer uso de esta acreditación:

a) En la modalidad de venta directa: las cofradías de pescadores en el marco de un proyecto de turismo pesquero, las personas a las que hace referencia el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 87/2012, de 31 de julio, sobre la pescaturismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña, en el caso de proyectos de pescaturismo, y los productores acuícolas que venden la producción propia directamente a la persona consumidora.

b) En la modalidad de circuito corto: las entidades concesionarias de una lonja y los establecimientos autorizados para la primera venta de productos acuícolas que suministran a establecimientos minoristas y de restauración.

30.3 El uso del distintivo puede efectuarse con la presentación de una declaración responsable respecto de tener la condición a la que hace referencia el apartado precedente. La declaración responsable para el uso de esta acreditación debe efectuarse electrónicamente ante la dirección general competente en materia de pesca sostenible a través del Portal único para las actividades económicas, al que se podrá acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

30.4 El uso del distintivo Venta de proximidad puede retirarse por renuncia de la persona interesada, o cuando se compruebe que se incumplen los requisitos exigidos para su utilización.

30.5 El logotipo Venta de proximidad y su representación gráfica son los que constan en el anexo 1 del Decreto 24/2013, de 8 de enero Vínculo a legislación, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios y agrarios.

30.6 Las normas de uso de logotipo Venta de proximidad son las establecidas en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 24/2013, de 8 de enero, y las siguientes:

a) En el caso de venta directa, el logotipo se exhibirá en el establecimiento donde se realice la venta, de forma obligatoria en lugar visible y preferente.

b) En el caso de venta de circuito corto, el producto debe ir identificado con el logotipo. Los intermediarios que hagan la venta de otros tipos de productos, junto con los que son objeto de producto de proximidad de circuito corto, deben garantizar que el producto acreditado como producto de proximidad esté convenientemente separado del resto de producto, a fin de que la persona consumidora pueda identificarlos debidamente y con facilidad.

c) La utilización del logotipo Venta de proximidad es compatible con el de Pescado de lonja regulado en el artículo 29, y también con los de cualquier otra marca que pueda tener registrada la cofradía de pescadores concesionaria de la lonja u otras personas operadoras del sector.

30.7 La dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe publicar en su web la lista de personas operadoras acreditadas, con indicación del nombre o razón social, y municipio donde se desarrolla la actividad.

Capítulo 6. Reconocimiento de las organizaciones de productores pesqueros, y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales del sector pesquero y de la acuicultura en el ámbito de Cataluña

Artículo 31. Las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones

31.1 Las organizaciones de productores pesqueros (OPP) de ámbito catalán son entidades con personalidad jurídica propia constituidas a iniciativa de las personas productoras, con sede social en Cataluña.

Las OPP deben perseguir los objetivos y cumplir las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura.

Las OPP se agrupan en las siguientes modalidades: sector de la pesca, sector de la acuicultura, y conjuntas de la pesca y la acuicultura.

31.2 Las OPP pueden constituirse en asociaciones de organizaciones de productores (AOP) en los términos y condiciones establecidos en los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 1379/2013 (OCM) y el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

31.3 Las OPP y sus asociaciones reconocidas en Cataluña pueden percibir apoyo financiero para su creación, de acuerdo con el reglamento que regula el Fondo Europeo Marítimo, de la Pesca y la Acuicultura, y la normativa básica en materia de subvenciones a las organizaciones profesionales del sector de pesca y la acuicultura.

Artículo 32. Requisitos de las organizaciones de productores pesqueros

Puede ser reconocida como OPP la persona jurídica que cumpla las siguientes condiciones:

a) Tienen que ejercer una actividad económica suficiente. A tal efecto, deben obtener una producción cuyo valor económico supere, al menos, los cuatro millones de euros, calculados de acuerdo con la producción media de los últimos tres años anteriores a la solicitud. Excepcionalmente, cuando la dimensión de una pesquera en Cataluña no permita alcanzar este valor de producción, la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles puede aminorar este importe hasta un 75% a partir de los criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o por razones de interés social.

b) Debe estar integrada por un mínimo de dos miembros que reúnan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura.

c) Sus miembros no deben tener ninguna unidad de producción situada fuera de Cataluña, y más del 80% de la producción expresada en toneladas del conjunto de la organización deben ser de unidades productivas de Cataluña.

Artículo 33. Procedimiento de reconocimiento de las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones

33.1 Las solicitudes para el reconocimiento como OPP y AOP deben hacerse electrónicamente a través del Portal único para las actividades económicas, al que se podrá acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, acompañadas de la documentación siguiente:

a) Escritura de constitución o, en su caso, certificado de inclusión en el registro correspondiente de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas para actuar en nombre y por cuenta de la OPP o AOP.

b) Declaración responsable de cada productor que manifieste su voluntad de adhesión y conocimiento de los estatutos de la organización.

c) Relación de embarcaciones, instalaciones acuícolas u otros medios de producción.

d) Producción por especies de los últimos tres años expresada en toneladas y euros de cada uno de los miembros.

e) Estatutos adaptados a lo establecido en los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 1379/2013, de 11 de diciembre.

f) Memoria justificativa de las actividades que se pretenden llevar a cabo y ajustadas a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 1379/2013.

g) Estructura organizativa y personal de que debe disponer la organización de productores para el funcionamiento propio y para dar cumplimiento a las obligaciones de la normativa europea, nacional y en este Decreto.

33.2 El procedimiento de reconocimiento de las OPP y AOP se hace según el Reglamento 1379/2013, de 11 de diciembre Vínculo a legislación de 2013, y el Real decreto 277/2016, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. El órgano instructor del procedimiento es el servicio competente en materia de comercialización de productos pesqueros, siendo el órgano competente para dictar la resolución la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles.

33.3 Las solicitudes de reconocimiento deben resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse dictado resolución, la persona solicitante debe entenderla estimada. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

33.4 El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deben acreditarse de acuerdo con el apartado 1 de este artículo es motivo para desestimar la solicitud de reconocimiento. La resolución desestimatoria debe ser motivada.

33.5 Debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) un extracto de la resolución de reconocimiento, en el plazo de dos meses desde que se dictó. Este extracto se publicará también en el Portal de la transparencia.

33.6 Las OPP pesqueras deben ser auditadas en materia económica por universidades, organismos públicos especializados u otras empresas privadas de reconocido prestigio, con una periodicidad bienal que podrá ser subvencionable en el marco de los planes de producción y comercialización.

Artículo 34. Retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones.

34.1 Conlleva la retirada del reconocimiento de las OPP y AOP:

a) El incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

b) La no presentación o no aprobación del plan de producción y comercialización exigido por la normativa aplicable a las OPP y AOP.

c) La no presentación o no aprobación del informe anual exigido por la normativa aplicable a las OPP y AOP.

34.2 El procedimiento de retirada del reconocimiento de OPP, AOP se llevará a cabo según la normativa aplicable a las OPP y AOP.

La persona titular de la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe dictar la resolución que inicie el procedimiento de retirada, debe concretar los incumplimientos que motivan la retirada del reconocimiento y debe dar trámite de audiencia a la organización para presentar alegaciones en un plazo de dos meses.

La resolución de retirada debe notificarse a la organización en el plazo de tres meses desde la fecha del inicio del procedimiento. Transcurrido ese plazo sin dictarse resolución, se produce la caducidad del procedimiento.

34.3 Contra la resolución de retirada del reconocimiento de las OPP y AOP, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

34.4 Debe publicarse en el DOGC un extracto de la resolución de retirada en el plazo de dos meses desde la fecha de la resolución correspondiente. Este extracto también debe publicarse en el Portal de la transparencia.

Capítulo 7. Inspección, control y régimen sancionador

Artículo 35. Inspección y control

35.1 En materia de control de las autorizaciones de utilización de distintivos de los productos pesqueros, la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles realizará los controles necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas para el uso del logotipo del distintivos y la acreditación del capítulo 5.

35.2 En relación con los controles a las organizaciones de productores pesqueros, la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe realizar los controles de las OPP y AOP reconocidas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su reconocimiento.

Artículo 36. Régimen sancionador

Los incumplimientos de las disposiciones de este Decreto serán sancionados en los términos previstos en el título VIII de la Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítimas, y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de pesca marítima del Estado y en las normas sobre seguridad e higiene.

Disposición adicional

Elaboración y difusión de datos

El departamento competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles debe elaborar y difundir periódicamente datos, estadísticas y estudios que muestren detalladamente la situación de las mujeres en el ámbito de regulación del presente Decreto, para hacer visible su papel en la pesca y la acuicultura sostenibles y actividades conexas, concienciar de la contribución de las mujeres, conocer sus necesidades e intereses, su participación en los procesos de toma de decisión en estos sectores; para constatar su evolución en todos estos aspectos y, asimismo, para facilitar los estudios estadísticos, los informes de género y la interseccionalidad en las políticas públicas, de acuerdo con la normativa vigente sobre esta materia y respetando, en todo caso, la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Disposición transitoria

Establecimientos autorizados para realizar la primera venta de productos pesqueros

En el plazo de seis meses, los establecimientos autorizados para realizar la primera venta de productos pesqueros con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deben presentar a la dirección general competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, a fin de adaptar sus autorizaciones a esta regulación. Las autorizaciones para realizar primera venta de los establecimientos que no realicen este trámite quedarán sin efecto.

Disposiciones finales

Primera. Reproducción de normativa básica

1. Los artículos 2.2.a), 2.2.b), 2.2.e), 2.2.j), 6.3, 6.4 y anexo 1, 6.5, 6.6, 10 y anexo 5, 11.a), 12.c), 15 y anexo 7, 16 a), 16 b), 17.1.a), 17.1.e), 20.3 primer inciso, 26.4, 26.5 primer inciso, 26.6, 26.7, apartados 1 y 2 del artículo 27 y anexo 10, reproducen, respectivamente, los artículos 1.2, 1.1, 2.2.d), 2.2.e), 10.3, 10.4, 10.5, 10.7, 9, 5.1.a), 5.1.c), 7, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.c), 6.1.d), 6.1.e) primer inciso, 11.1.b), 10.3, 11.2, 4.8, apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 Vínculo a legislación del Real decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2. Los artículos 32.a), 32.b), 33.1, 33.3, 33.4, segundo guión del artículo 34.1, respectivamente, reproducen el artículo 3.3 b), 3.1 primer inciso, letras a) a f) del artículo 9.1, apartados 1 y 2 del artículo 10 Vínculo a legislación, 9.1.g), Vínculo a legislación 15.4, Vínculo a legislación del Real decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

3. Cualquier modificación de los artículos de la normativa básica que reproduce este Decreto implica la modificación, en los mismos términos, de los respectivos artículos.

Segunda. Adaptación de los anexos

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura a adaptar los anexos de este Decreto a los avances técnicos y de conocimiento.

Tercera. Adaptación de las guías de circulación

Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de pesca y acuicultura sostenibles, se regulará la adaptación al procedimiento telemático de las guías previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto.

Cuarta. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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