Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
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  • EDICIÓN DE 05/03/2024
 
 

No se aprecia intromisión en el derecho al honor de quien había sido deudor y dejó de serlo por la exoneración del pasivo insatisfecho acordada en su concurso de acreedores, por la información que todavía permanecía en el CIRBE

05/03/2024
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Confirma la Sala la sentencia que no apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, aunque dos meses después de que se hubiera dictado auto de conclusión de concurso y de exoneración del pasivo insatisfecho, permaneciera la referencia a la deuda impagada a la demandada en el CIRBE.

Iustel

Señala que, como el acreedor no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que tuviera conocimiento claro de que el crédito que tenía contra el demandante se hubiera extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho, de tal forma que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1785/2023, de 19 de diciembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5278/2022

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda. Es parte recurrente Leandro, representado por el procurador Francisco Olmedo Gómez y bajo la dirección letrada de Clara María Rodríguez Rico. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de Luis Babiano Álvarez de los Corrales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Francisco Olmedo González, en nombre y representación de Leandro, interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, contra la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), para que se dictase sentencia por la que:

"estimando íntegramente la demanda, y por la que:

"A) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración de los derechos al honor de la actora de Leandro

"B) Se declare que BANCO SANTANDER, S.A. mantiene indebidamente en sus sistemas, créditos vencidos y moratorios, que son posteriormente informados a CIRBE.

"C) Se declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de D. Leandro, por parte de BANCO SANTANDER, S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

"D) Se condene a la demandada BANCO SANTANDER, S.A. al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a D. Leandro de 12.000 Euros.

"E) BANCO SANTANDER, S.A. para reparar el daño ocasionado deberá anular el importe vencido y moratorio de sus sistemas, así mismo tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la actora de cualquier fichero de morosos en el que se encuentre inmersa a día de hoy, en el que se haya incluido de manera indebida, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

"F) Se condene a la demandada, BANCO SANTANDER, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso".

2. La procuradora M.ª Ángeles Asenjo González, en representación de la entidad Banco Santander S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"absolviendo a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, declarando no haberse producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y declarando no haber lugar a ningún tipo de indemnización por daños morales. Subsidiariamente a lo anterior y en el caso de que se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, declare que el daño moral causado debe ser indemnizado en la cuantía de MIL EUROS (1.000 euros). En cualquiera de los dos casos, tanto si se aprecia como no intromisión ilegítima, declare la inexistencia de daños patrimoniales y desestime cualquier indemnización como compensación de los mismos".

3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda e interesó se dictara sentencia conforme al resultado de las pruebas practicadas.

4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Olmedo González en nombre y representación de D. Leandro, debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Leandro.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Leandro, contra la sentencia de fecha 14/05/2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

"Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. El procurador Francisco Olmedo Gómez, en representación de Leandro, interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) al amparo del art. 477.2. 1.º de la LEC por la infracción de normas sustantivas en sus arts. 18.1 y 4 de la Constitución Española; art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al Honor de 5 de mayo; art. 7.7 de la Ley de Protección civil del Derecho al honor".

2. Por diligencia de ordenación, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Leandro, representado por el procurador Francisco Olmedo Gómez; y como parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina Matud Juristo.

4. Esta sala dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro, contra sentencia de 29 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 672/2021, dimanante del proceso de juicio ordinario núm. 325/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda".

5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

Leandro instó su concurso de acreedores voluntario en el año 2015. Aunque Banco Popular era uno de sus acreedores, no se personó en el procedimiento concursal.

En el concurso se dictó el auto de 17 de octubre de 2018 que acordó la exoneración del pasivo insatisfecho con la masa activa.

El 17 de diciembre de 2018, consta en el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) un crédito de Banco Popular frente a Leandro, que en la columna relativa a situación del crédito aparece el código I21, que significa "operación en suspenso" (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable).

2. En la demanda que inicia el presente procedimiento, Leandro ejercita una acción para que se declare que Banco Santander (sucesora de Banco Popular) ha incurrido en una vulneración del derecho al honor del Sr. Leandro, al mantener indebidamente en sus sistemas créditos vencidos y moratorios, que son posteriormente informados a CIRBE; y se condena a la demandada a pagar un indemnización por el daño moral sufrido de 12.000 euros.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la información obrante en el CIRBE refiere el carácter fallido de la operación contratada por el banco con Leandro por su insolvencia, menciones que responden a la realidad. Por lo que considera que no puede apreciarse una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Leandro y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, después de traer a colación la jurisprudencia de la sala específicamente referida a la información del CIRBE, razona lo siguiente:

"Consideramos que dada la obligación que tienen las entidades de crédito de facilitar a la CIRBE los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación y dado que la información facilitada responde a la realidad de que la operación concertada en su día con Banco Popular se encuentra fallida por la insolvencia del cliente, debemos concluir como la juzgadora de instancia que no existe intromisión ilegítima en el honor del demandante por el hecho de que sus datos permanecieran en el fichero de la CIRBE en los términos expuestos como operación fallida por insolvencia que responde a la realidad de la situación, dado que no existe disposición normativa alguna en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que establezca la obligatoriedad de eliminar dicha información que no corresponde a una situación de morosidad propiamente sino de condonación de las deudas por insolvencia".

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 18, apartados 1 y 4 de la Constitución, así como los arts. 1 y 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. El recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho al honor con la inclusión en el fichero CIRBE de un crédito exonerado.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Conviene advertir que la acción ejercitada en la demanda se basaba en la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor porque dos meses después de que se hubiera dictado del auto de conclusión de concurso y de exoneración del pasivo insatisfecho (17 de octubre de 2018), todavía permanecía la referencia a la deuda impagada de la demandada en el CIRBE, que para el demandante es un fichero de morosos.

Al revisar la cuestión desde la perspectiva de los preceptos legales que se dice han sido infringidos por la sentencia de la Audiencia, es necesario advertir en primer lugar la naturaleza de la información suministrada al CIRBE. A ella nos hemos referido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre:

"El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

[...]

"(...) Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación.

[...]

"El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

"Por tanto (...) la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

" (...) la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

"Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito".

3. En nuestro caso, la información que constaba en el CIRBE era la que refleja el código I21, que significa "operación en suspenso" (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable). Al margen de si tal información, por su contenido y significación, tiene tanta capacidad denigratoria como para fundar una acción de intromisión al derecho al honor, en puridad ya no se correspondía con la resultante del auto que acordó la exoneración del pasivo insatisfecho.

La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4.º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.

Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.

En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.

De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.

TERCERO. Costas

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas generadas por el recurso a la parte recurrente, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Leandro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de marzo de 2022 (rollo 672/2021), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda de 14 de mayo de 2021 (juicio ordinario 325/2019).

2.º Imponer las costas del recurso de casación al recurrente.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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