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Reglamento del Personal Directivo Profesional

14/02/2024
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Decreto 9/2024, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Personal Directivo Profesional de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 13 de febrero de 2024). Texto completo.

DECRETO 9/2024, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante ellas. En el ejercicio de esta competencia se enmarca el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El artículo 13 del citado estatuto regula el personal directivo profesional, señalando los principios a los que el Gobierno y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, dedica los artículos 123 a 127 a la figura del personal directivo público profesional.

El artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias señala que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por su parte, el artículo 15.3 establece que en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.

En ejercicio de la anterior competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública, posteriormente derogada por la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Empleo Público (en adelante, Ley de Empleo Público), con el objetivo de actualizar y modernizar el ordenamiento autonómico en esta materia.

El Título II de esta ley se dedica a las clases de empleados públicos, regulando en el artículo 10 el personal directivo profesional, del que, conforme al preámbulo de la misma, con carácter general, se requiere que sea personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, sin perjuicio de que excepcionalmente y en los términos que detalla el articulado pueda ser personal laboral con contrato de alta dirección. Este personal, limitado en número y en la duración de su nombramiento, que tendrá rango de Subdirector o Subdirectora General, y en cuya provisión habrán de respetarse el mérito y la capacidad, la publicidad y la concurrencia, se concibe para una mejor promoción, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, bajo los principios de responsabilidad, discrecionalidad y confianza.

La regulación legal de lo atinente al personal directivo y los puestos directivos tiene incidencia esencialmente en dos planos, el subjetivo del personal directivo, y el objetivo de los órganos y los puestos directivos, que reciben la denominación de Subdirecciones Generales, y se contiene en los siguientes preceptos de la Ley de Empleo Público: el artículo 10.7, en lo que respecta al desarrollo reglamentario del estatuto del personal directivo profesional, los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, el principio de rendición de cuentas, la formación específica obligatoria para el desempeño de los puestos directivos, así como todos aquellos aspectos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este precepto; el artículo 27.2.c), relativo a la relación de puestos de trabajo de personal directivo o instrumento equivalente para puestos de trabajo de esta naturaleza; el artículo 65.2.a), relativo a las Subdirecciones Generales como puestos directivos susceptibles de provisión por libre designación; y la disposición final segunda, por la que se modifica la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración, en lo concerniente a los órganos directivos.

En consecuencia, con el reglamento objeto de aprobación se establecen los caracteres esenciales de las Subdirecciones Generales, en tanto que suponen la manifestación orgánica del nivel directivo, así como del régimen jurídico aplicable al personal que está llamado a la provisión de dichos puestos, todo ello con el objetivo de que uno de los ámbitos de decisión y responsabilidad más relevantes de la Administración del Principado de Asturias, el que antecede y asiste a los órganos de designación política, esté regulado por una normativa que aporte profesionalidad, previsibilidad y seguridad jurídica, como elementos que garanticen una gestión rigurosa y eficaz.

El Capítulo I, bajo el título “Disposiciones generales”, destaca por la concreción del ámbito objetivo de aplicación de los órganos y los puestos directivos a las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, se define el personal directivo en el marco de la Ley, y se perfilan los requisitos de las personas aspirantes a proveer los puestos de esta naturaleza que son conceptuados como Subdirecciones Generales. Finalmente, se especifica y concreta el alcance de las funciones directivas con el objetivo de diferenciar el ámbito directivo, que es el que justifica la provisión por libre designación, de la gestión absolutamente reglada y ordinaria.

En el Capítulo II, del “Procedimiento para la provisión de las Subdirecciones Generales”, el reglamento opta por la configuración de una relación de puestos directivos exclusiva de este tipo de personal como instrumento de ordenación en el que se incluyan las Subdirecciones Generales como puestos de trabajo, con las singularidades que debidamente se regulan. Asimismo, de acuerdo con la Ley, la forma de provisión que se detalla en cuanto a los principios aplicables y los factores mínimos y criterios de idoneidad susceptibles de valoración, es la libre designación. Además, el reglamento enumera los supuestos de pérdida de adscripción a los puestos directivos, destacando por su singularidad, los vinculados al límite de permanencia, aspecto consagrado en la Ley, y define la formación específica, como condición necesaria para su provisión.

El Capítulo III aborda el “Programa anual de objetivos y evaluación, principio de rendición de cuentas y formación específica en materia directiva”, definiendo los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, así como el principio de rendición de cuentas, que se manifiesta en la regulación de los requisitos para la evaluación positiva del programa anual de objetivos, que es un requerimiento exigible para la continuidad del directivo. Por otro lado, este capítulo reglamenta la formación específica obligatoria para el desempeño de los puestos directivos, y articula concretamente el programa formativo específico para directivos.

Finalmente el Capítulo IV regula el “Régimen jurídico del personal directivo profesional”, en orden a definir de manera específica, el haz de derechos y obligaciones de este tipo de personal, teniendo presente la singularidad y relevancia de sus funciones, siempre orientadas a la satisfacción de las necesidades del servicio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la norma se ajusta a los principios de buena regulación, siendo el instrumento necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Empleo Público Vínculo a legislación, en lo relativo al desarrollo reglamentario de las previsiones aplicables al personal directivo y a los puestos directivos, constituyendo una medida eficaz y proporcional en tanto que contiene la regulación imprescindible para la satisfacción del interés perseguido por la norma. Por otra parte, a través de la misma se dota de seguridad jurídica y eficiencia a la determinación del régimen aplicable al personal que ha de culminar la organización administrativa más elevada en el ámbito del empleo público. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su tramitación se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

La norma ha sido sometida a informe de la Comisión de Ordenación de los Recursos Humanos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de febrero de 2024.

DISPONGO

Artículo único.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento del Personal Directivo Profesional de la Administración del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta como anexo.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo público para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

REGLAMENTO DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento, de acuerdo con el artículo 10.7 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público (en adelante, Ley de Empleo Público), establece el estatuto del personal directivo profesional, los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, el principio de rendición de cuentas, la formación específica obligatoria para el desempeño de puestos directivos, así como todos aquellos aspectos que configuran el régimen jurídico de este tipo de personal y de los puestos directivos.

2. Será de aplicación al personal directivo profesional que desempeña las Subdirecciones Generales en el ámbito de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias.

3. Las Subdirecciones Generales son los órganos directivos existentes en el ámbito de las Direcciones Generales, o, en su caso, directamente dependientes de quienes sean titulares de las Consejerías y Viceconsejerías, creados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración.

4. El número de Subdirecciones exentas del requisito de ostentar la condición de funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, que son aquellas que no entran en el ámbito funcional reservado al personal funcionario, no podrá exceder de la mitad del número total de Subdirecciones Generales existentes en el ámbito de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Funciones directivas profesionales de las Subdirecciones Generales.

1. El ejercicio de las funciones directivas como presupuesto para la existencia de las Subdirecciones Generales, conlleva:

a) Que la Subdirección General sea el instrumento necesario para la promoción, el desarrollo y ejecución de las políticas públicas que se impulsan mediante planes y proyectos aprobados por el órgano correspondiente, o para la gestión de las áreas funcionales correspondientes a las unidades orgánicas con rango de servicio que le sean adscritos, al objeto de ejecutar los programas, objetivos y actividades asignados; el impulso de las decisiones adoptadas por los órganos superiores, así como la propuesta de nuevas actividades de mejora o innovación.

b) La dirección y coordinación de las unidades orgánicas con rango de servicio en el marco de la organización jerárquica. Dichas funciones procederán, en todo caso, cuando los servicios estén adscritos orgánicamente a la Subdirección General, y en ausencia de dependencia o adscripción orgánica, en lo que resulte necesario e imprescindible para el cumplimiento de los objetivos que hayan justificado la creación de la Subdirección General.

c) Autonomía funcional en el desempeño de su ejercicio profesional, de acuerdo con los principios de discrecionalidad y confianza, únicamente limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los altos cargos que sean sus superiores jerárquicos. En todo caso, corresponde al personal directivo la fijación de los objetivos de los puestos de trabajo de su ámbito de aplicación.

d) Especial responsabilidad en su gestión, al estar sujeta a rendición de cuentas y control de resultados con arreglo a parámetros y criterios objetivos, de eficacia y eficiencia.

2. La propuesta de creación de Subdirecciones Generales requerirá el informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de empleo público, al objeto de analizar la concurrencia del carácter directivo de las funciones atribuidas.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la provisión de las Subdirecciones Generales

Artículo 3.-La relación de puestos directivos.

1. El instrumento de ordenación de los puestos de trabajo directivos que incluye a las Subdirecciones Generales reguladas en el presente reglamento será una relación de puestos directivos específica, propia e independiente del resto de instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias.

La tramitación de la relación de puestos directivos seguirá el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley de Empleo Público, sin perjuicio de las especialidades aplicables por la naturaleza jurídica del personal directivo. Entre dichas especialidades se encuentra que no estará sometida a negociación colectiva, por su específico régimen jurídico en el ámbito del personal directivo, y carácter separado del resto de instrumentos de ordenación de puestos de trabajo.

2. Las Subdirecciones Generales que necesariamente deban ser provistas por funcionarios de carrera del grupo A, subgrupo A1, incluirán todas las especificaciones propias de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, siendo aplicable la normativa reguladora de la misma, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este reglamento respecto del personal directivo profesional. Asimismo, podrán incluirse las observaciones que resulten necesarias para completar la definición de las características del puesto directivo.

3. La apertura de las Subdirecciones Generales a funcionarios de otras Administraciones Públicas deberá estar motivada en el expediente de la relación de puestos directivos respecto de cada Subdirección General que la contemple, y se aplicará cuando se justifique su procedencia por el cumplimiento de alguno de los siguientes criterios:

a) La especialidad de las funciones y objetivos de la Subdirección General.

b) La necesidad de incrementar la concurrencia de posibles aspirantes en el procedimiento de provisión con funcionarios pertenecientes a otros cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas, que estén relacionados con el ámbito funcional de la Subdirección General.

Serán aplicables las claves de adscripción previstas para la relación de puestos de trabajo de personal funcionario. No obstante, la relación de puestos directivos podrá, motivadamente, ampliar o restringir dichas claves, para la más adecuada configuración del puesto directivo.

4. Las Subdirecciones Generales exentas del requisito de ser funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, se incluirán en la relación de puestos directivos con las especificaciones relativas a órgano de adscripción, denominación, nivel de complemento de destino, complemento específico, carácter directivo, forma de provisión por libre designación, requisitos de titulación, concejo, funciones, y siempre que sea posible, la clasificación por sectores y subsectores. Asimismo, podrán incluirse las observaciones que resulten necesarias para completar la definición de las características del puesto directivo.

5. El complemento de destino asignado a las Subdirecciones Generales deberá ser superior a aquel con el que estén configurados los puestos de trabajo correspondientes al nivel orgánico de servicio inmediatamente dependiente. No obstante, en el caso de que los servicios adscritos tengan el nivel máximo posible, la Subdirección General tendrá ese mismo nivel. De no existir puestos de trabajo dependientes de la Subdirección General, el complemento de destino se configurará atendiendo al nivel de responsabilidad en el desempeño de las funciones directivas profesionales.

Artículo 4.-Convocatoria.

1. Las Subdirecciones Generales se proveerán por el procedimiento de libre designación con sujeción a lo establecido en el presente reglamento, mediante convocatoria pública cuyas bases serán aprobadas por quien sea titular de la Consejería competente para su nombramiento.

2. Las bases por las que se vaya a regir la convocatoria serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias, y deberán contener necesariamente los siguientes extremos:

a) Plan, programa, proyecto y/o acción cuya definición, desarrollo, implantación o ejecución sea el objetivo fundamental del puesto directivo.

b) Características esenciales de la Subdirección General de acuerdo con lo previsto en la relación de puestos directivos.

c) En el caso de las Subdirecciones exentas del requisito de ser funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, la titulación podrá ser cualquiera de las que habilitan para el acceso al grupo A. El establecimiento de titulación, en concordancia con la relación de puestos directivos, deberá tener en cuenta las funciones del puesto y las razones objetivas de cualificación y especialización que se hayan concretado en el decreto de estructura orgánica.

d) Programa anual de objetivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

e) Criterios de idoneidad en orden a su valoración, entre los que estarán, como mínimo:

1.º La memoria de la persona aspirante relacionada con el cumplimiento del programa anual de objetivos y con las funciones del puesto.

2.º La experiencia en el desempeño de funciones directivas. Las bases deberán definir los elementos que permitan precisar el concepto de funciones directivas a los efectos de su valoración.

3.º La formación específica en relación con la Subdirección General de referencia. Se considerará comprendido en el mérito de formación específica, la valoración del programa formativo para el personal directivo regulado en el artículo 8, así como las titulaciones oficiales de máster universitario o doctorado relacionadas con las competencias directivas.

Asimismo, y sin perjuicio de otros criterios de idoneidad, también podrá valorarse:

4.º La experiencia como empleado público de determinados cuerpos y escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral, cuando se considere pertinente al contenido del puesto convocado.

5.º Otras titulaciones.

3. Las solicitudes de participación se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, a la persona titular del órgano convocante, el cual resolverá en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de dicha convocatoria.

Artículo 5.-Nombramiento del personal directivo profesional para el desempeño de las Subdirecciones Generales.

1. Tras verificar que las personas aspirantes reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria, la persona titular de la Consejería de adscripción resolverá el nombramiento, valorando el mérito, la capacidad y la idoneidad de cada uno de ellos. El nombramiento habrá de realizarse o, en su caso, declararse la convocatoria desierta, de forma motivada por referencia a los criterios de idoneidad y el resto de aspectos que sean susceptibles de valoración de acuerdo con la convocatoria.

En el caso de que la Subdirección General esté adscrita a un órgano distinto del competente para realizar el nombramiento, éste irá precedido de un informe del órgano de adscripción inmediatamente superior, respecto de la valoración de los aspirantes en relación con el mérito, la capacidad e idoneidad de cada uno de ellos.

2. Para el nombramiento será necesario cumplir las prescripciones de la relación de puestos directivos, así como de la convocatoria, y no haber agotado el período máximo de permanencia que se fija en ocho años respecto de una misma Subdirección General.

3. La resolución de nombramiento del personal directivo profesional será motivada y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias. El nombramiento vendrá seguido de la toma de posesión que se producirá en el plazo de dos días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. No obstante, cuando deba formalizarse un contrato de alta dirección, la toma de posesión coincidirá con la formalización del mismo, que se producirá en el plazo máximo de diez días naturales desde la publicación del nombramiento.

4. El nombramiento deberá especificar su vigencia temporal o plazo de duración, que será el que se considere imprescindible para el cumplimiento del fin u objetivo que haya justificado la creación del órgano directivo, sin que, en ningún caso, pueda superar los cuatro años. No obstante, antes del vencimiento de este plazo, serán admisibles las prórrogas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Deberán ser motivadas, concretarse su duración y ser publicadas del mismo modo que el nombramiento.

2.º El nombramiento y la prórroga o prórrogas que se hayan acordado no podrán superar conjuntamente los ocho años de duración.

Artículo 6.-Pérdida de adscripción a la Subdirección General.

1. Los empleados públicos nombrados para desempeñar puestos directivos perderán la adscripción a estos puestos en los siguientes casos:

a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b) Supresión del puesto.

c) Sanción disciplinaria firme que conlleve la pérdida de adscripción al puesto de trabajo.

d) Adscripción definitiva a otro puesto de trabajo.

e) Cese discrecional y motivado por el órgano competente para efectuar el nombramiento.

f) Una evaluación negativa del programa anual de objetivos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este reglamento, podrá ser considerada por el órgano competente causa suficiente para motivar el cese. Dos evaluaciones negativas consecutivas producirán el cese en todo caso.

g) No participar o no superar las acciones de formación específica a que vengan obligados en los supuestos previstos en el artículo 8, podrá ser considerado por el órgano competente causa suficiente para motivar el cese.

h) Los supuestos específicamente contemplados en la regulación de la relación laboral especial de alta dirección, cuando sea la de vinculación del directivo.

i) Por el vencimiento de la vigencia temporal del nombramiento, incluyendo las posibles prórrogas y, en todo caso, por el transcurso del período máximo de ocho años que se establece el artículo 5.4.

2. La resolución de cese será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

CAPÍTULO III

Programa anual de objetivos y evaluación, principio de rendición de cuentas y formación específica en materia directiva

Artículo 7.-Programa anual de objetivos y evaluación.

1. Previamente a la convocatoria para la provisión de una Subdirección General, el órgano competente para efectuar el nombramiento deberá aprobar, previo informe del órgano del que dependa el puesto directivo, un programa anual de objetivos que deberán ser cumplidos por quien sea nombrado, como instrumento idóneo para la verificación del principio de rendición de cuentas.

Los objetivos del programa anual deberán ser mensurables, individualizados, y estar directamente relacionados con el plan, programa, proyecto y/o acción que motiva la creación del puesto directivo, así como con las funciones de la Subdirección General, de forma que su cumplimiento esté directamente vinculado a las competencias profesionales exigidas para su desempeño, sea cuantificable, y susceptible de consecución por el subdirector general correspondiente.

Los objetivos podrán ser de consecución íntegra o parcial a lo largo del año, computándose la anualidad del plan desde el nombramiento o contratación del directivo designado. También podrán establecerse objetivos plurianuales, cuyo grado de consecución parcial será concretado en el respectivo programa anual.

El programa anual de objetivos incluirá, además, directrices de actuación, así como una referencia a los recursos disponibles para la obtención de tales objetivos y a los indicadores que permitan evaluar su cumplimiento.

2. En el caso de que el subdirector general sea funcionario de carrera con derecho a la carrera horizontal, los objetivos del programa anual tendrán un contenido, preferentemente, diferenciado de los objetivos de la carrera horizontal. No obstante, en caso de coincidencia entre ambos objetivos, lo establecido en la normativa sobre carrera horizontal será compatible con lo previsto en este reglamento.

3. En el plazo de quince días desde la finalización de la anualidad correspondiente, el directivo elevará al órgano que lo designó, a través del órgano del que dependa, un memorando sobre el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa. En el plazo subsiguiente de un mes y previo informe, en su caso, del alto cargo del que aquél dependa, el órgano competente para el nombramiento resolverá de forma motivada, con pronunciamiento expreso sobre el grado de consecución y cumplimiento de los distintos objetivos, con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia.

El procedimiento de evaluación observará el trámite de audiencia de diez días hábiles al interesado, respecto del informe que deba emitir el alto cargo del que dependa, en el caso de los subdirectores generales que no estén directamente adscritos a los titulares de los Consejerías, y concluirá mediante resolución motivada de evaluación positiva o negativa, sobre el cumplimiento. Esta resolución será objeto de publicación en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias, en atención al principio de rendición de cuentas.

Sin perjuicio del procedimiento de evaluación descrito anteriormente, el subdirector general dará cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el programa al titular del órgano del que dependa cada seis meses y, en todo caso, cuando este lo requiera. Cuando se detecte la existencia de desviaciones significativas respecto del cumplimiento de los objetivos, el subdirector deberá proponer y aplicar las medidas concretas para su corrección.

Para obtener una evaluación positiva será necesario el cumplimiento de, al menos, el setenta y cinco por ciento de los objetivos fijados en el programa anual.

4. La evaluación negativa podrá suponer la pérdida de adscripción a la Subdirección General y el consiguiente cese de su titular en los términos y condiciones previstas en el artículo 6. En el caso de que la evaluación sea positiva, la resolución que la declare deberá aprobar, asimismo, un nuevo programa anual de objetivos al que se sujete el desempeño.

Artículo 8.-La formación específica del personal directivo.

1. La formación específica obligatoria para el desempeño de los puestos directivos es aquella en la que el personal directivo está obligado a participar y, en su caso, superar. Dicha formación será la que el órgano competente para el nombramiento establezca como de realización obligatoria, y le será comunicada fehacientemente al personal directivo. Asimismo, se considerarán acciones de formación específica obligatoria las que determine el titular de la Consejería competente en materia de empleo público.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las competencias directivas en el ámbito formativo se promoverán mediante la puesta en marcha del programa formativo establecido por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo público orientado a la adquisición, actualización y perfeccionamiento de los conocimientos, competencias y capacidades para el óptimo desempeño de las funciones directivas profesionales, pudiendo establecerse diferentes programas en función de las diferentes áreas de actividad administrativa y de las necesidades en materia directiva.

3. La selección de los participantes en el programa formativo referido en el apartado 2, se hará a través de una convocatoria que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, dando publicidad en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias, y estará destinada preferentemente a los funcionarios de carrera del grupo A, subgrupo A1.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico del personal directivo profesional

Artículo 9.-Naturaleza de la relación del personal directivo profesional.

1. El personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, que sea nombrado para desempeñar un puesto directivo, mantendrá la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala a la que pertenezca.

2. En el supuesto del nombramiento de un directivo que no ostente la condición de funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, se formalizará un contrato de alta dirección, en el que serán reflejadas las condiciones que deriven de los derechos y deberes dimanantes de este reglamento y de la legislación aplicable.

3. Todos los actos adoptados por los órganos competentes que afecten al régimen jurídico del personal directivo profesional deberán ser inscritos en el Registro de Personal.

Artículo 10.-Derechos.

1. El personal que sea nombrado para el desempeño de un puesto directivo disfrutará de los derechos, tanto individuales como colectivos, reconocidos al resto de empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias, en todo aquello que no sea contrario a las peculiaridades que conforman su estatuto y, en todo caso, el disfrute de estos derechos se reconocerá de forma compatible con esas especificidades y las previsiones de los artículos siguientes. En este sentido, la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva.

2. El desempeño de puestos directivos se considerará incompatible con el reconocimiento del derecho a la prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. En cualquier caso, si por necesidades del servicio se requiere, será posible el teletrabajo de acuerdo con las instrucciones y requerimientos del órgano de adscripción inmediata.

3. El desempeño de puestos directivos por parte del personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, en tanto que conlleva el mantenimiento de la situación administrativa de servicio activo y el nombramiento en el marco de una convocatoria pública, ha de computarse a efectos de su valoración en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, todo ello, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

4. El cumplimiento de la vigencia temporal o plazo de duración consignados en el nombramiento para el desempeño de una Subdirección General o sus posibles prórrogas, deberá ser considerado en el procedimiento para la resolución de las solicitudes de prolongación del servicio activo.

Artículo 11.-Derechos retributivos.

1. Los derechos retributivos del personal directivo profesional serán los establecidos en la normativa de función pública de la Administración del Principado de Asturias y sus cuantías se determinarán en el marco fijado por la relación de puestos directivos, de conformidad con lo que se prevea en las leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias y sus normas de desarrollo.

2. Cuando la vinculación sea mediante contrato de alta dirección, las indemnizaciones previstas por el contrato para caso de extinción, no podrán superar las cantidades mínimas previstas en la legislación básica y/o en la legislación estatal que se aplicable a esta modalidad contractual.

3. La percepción del complemento de productividad estará vinculada al grado de cumplimiento del programa anual de objetivos, sin perjuicio del establecimiento de otros objetivos adicionales al margen del programa anual específico, y en el ámbito de los planes, programas proyectos y/o acciones que motivaron la creación del puesto directivo. El establecimiento, evaluación y abono de este complemento asegurará que no haya duplicidad respecto del cumplimiento de los objetivos fijados en el marco de la carrera horizontal.

Artículo 12.-Jornada, horario, vacaciones y permisos.

1. El personal directivo queda sometido al régimen general de jornada, horario, vacaciones y permisos previstos para el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

2. En el caso del personal directivo con contrato de alta dirección, el número de días de vacaciones y de permiso por asuntos particulares será el mínimo previsto para el personal funcionario. Asimismo, la jornada de trabajo será la que implique la realización de dedicación especial.

3. El disfrute de los derechos vinculados a la jornada, el horario, las vacaciones y los permisos deberá armonizarse con las obligaciones y la disponibilidad necesarias para el ejercicio de las funciones directivas.

Artículo 13.-Deberes, código de conducta y régimen disciplinario.

Al personal directivo profesional le serán de aplicación los deberes y el código de conducta, así como el régimen disciplinario exigible al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, todo ello sin perjuicio de las particularidades que sean aplicables por causa de su naturaleza jurídica, en el caso de que la vinculación sea a través de un contrato de alta dirección.

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