Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/02/2024
 
 

Deportista de alto rendimiento

13/02/2024
Compartir: 

Decreto 27/2024, de 5 de febrero, por el que se regula la calificación de deportista de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel de Canarias y se establecen medidas de apoyo (BOC de 12 de febrero de 2024). Texto completo.

DECRETO 27/2024, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA CALIFICACIÓN DE DEPORTISTA DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTA AUTÓCTONO DE ALTO NIVEL DE CANARIAS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APOYO.

PREÁMBULO

El artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española preceptúa que los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte. Por su parte, el artículo 148.1.19.ª de la citada norma constitucional prevé que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias, entre otras, en materia de promoción del deporte.

El Estatuto de Autonomía de Canarias aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 138 que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de deporte. Igualmente ejerce las competencias en materias de educación en los términos establecidos en su artículo 133.

La Ley 1/2019, de 30 de enero Vínculo a legislación, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, establece en su artículo 21 que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto rendimiento y deporte autóctono de alto nivel, ayudando a las personas deportistas que merezcan tal calificación mediante su inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación. Asimismo, se contempla que la consejería competente en materia de deporte elaborará un censo de deportistas canarios de alto rendimiento, previa audiencia a las federaciones deportivas canarias, y un censo de deportistas autóctonos de alto nivel para los inscritos en la Federación Regional de Lucha Canaria, señalando criterios y condiciones que deben tenerse en cuenta para la calificación de los deportistas de alto rendimiento, sin perjuicio de la calificación estatal de deportista de alto nivel que efectúe el órgano competente del Estado. Igualmente se señala que reglamentariamente se establecerán los criterios y condiciones necesarias para obtener la calificación de los deportistas autóctonos de alto nivel.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 10 del citado texto legal dispone que las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de deporte, añadiendo el apartado 4, letra b), de ese mismo precepto que corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otras, la potestad reglamentaria y la planificación de la política del deporte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por su parte, el artículo 76.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, preceptúa que los consejeros y consejeras titulares de los departamentos tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y al ámbito interno de funcionamiento de sus departamentos. Asimismo, podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitados para ello por ley.

El Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, establece una diferenciación entre las personas deportistas de alto nivel y las personas deportistas de alto rendimiento. Las personas deportistas de alto nivel son aquellas que han obtenido altos resultados a nivel internacional, de acuerdo con criterios deportivos establecidos, y, por ello, se les otorgan beneficios de carácter económico, laboral, educativo y fiscal, entre otros. Por su parte, las personas deportistas de alto rendimiento son aquellas que han obtenido unos resultados inferiores, pero que, por ser especialmente relevantes, la Administración considera que deben ser beneficiadas, al menos, desde un punto de vista académico o educativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3, Vínculo a legislación apartados c) y g), del citado Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en su artículo 9 en relación con el seguimiento de los estudios, aquellas personas deportistas que sean calificadas como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa, o que sigan programas tutelados por las Comunidades Autónomas o federaciones deportivas autonómicas en los centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, en tanto tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1/2019, de 30 de enero Vínculo a legislación, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, determinando los requisitos y procedimiento para obtener la calificación de deportista de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel por la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, resultan justificados los principios anteriores en la medida en que se aprueba y regula el funcionamiento y organización de los Censos de deportistas canarios de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel.

Por su parte, a fin de garantizar los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, contiene la regulación imprescindible para atender a la finalidad perseguida con la norma y consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma de desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y que de certidumbre, lo que facilitará su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, permitirá la actuación y toma de decisiones de los destinatarios afectados por el mismo, evitando cargas administrativas innecesarias para los mismos, racionalizando en su aplicación la gestión de recursos públicos.

Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que, con carácter previo a la elaboración del presente Decreto y conforme a lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la reseñada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública previa a fin de recabar la opinión de la ciudadanía y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web de participación ciudadana en la elaboración normativa, así como que durante el proceso de elaboración de la norma se les ha permitido la participación activa a través de los trámites de audiencia e información pública.

En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio Vínculo a legislación, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.

El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1/2019, de 30 de enero Vínculo a legislación, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, establece los requisitos y procedimientos para la calificación de deportistas de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel, la duración de sus efectos, así como los supuestos de pérdida o suspensión de su calificación como tales, las obligaciones impuestas a esas personas deportistas, la elaboración de los censos de deportistas a que se refiere la Ley, así como las medidas de apoyo que les ofrece la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen n.º 294/2023, de 29 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 5 de febrero de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para obtener la calificación de deportista de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel de Canarias, la duración de sus efectos, así como los supuestos de pérdida o suspensión de su calificación como tal.

Asimismo, determina las normas básicas de configuración de los Censos de estos deportistas y recoge las medidas de apoyo que les ofrece la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las obligaciones impuestas a dichos deportistas.

Artículo 2.- Concepto de deportista canario de alto rendimiento.

1. Son deportistas canarios de alto rendimiento aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Decreto, sean calificadas como tales en las correspondientes resoluciones adoptadas por la dirección general competente en materia de deportes.

2. La calificación de deportista canario de alto rendimiento se mantendrá hasta el momento de la pérdida de su condición según lo previsto en el presente Decreto.

3. Los deportistas canarios de alto rendimiento tienen la consideración de deportistas de alto rendimiento en los términos establecidos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento o normativa que lo sustituya.

4. Tienen también la consideración de deportista de alto rendimiento a los efectos de lo previsto en este Decreto el personal arbitral Vínculo a legislación, jueces y juezas que cumplan los requisitos previstos en el Anexo I del mismo.

Artículo 3.- Concepto de deportista autóctono de alto nivel.

1. Son deportistas autóctonos de alto nivel aquellas personas deportistas practicantes de Lucha Canaria que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Decreto, sean calificadas como tales en las correspondientes resoluciones adoptadas por la dirección general competente en materia de deportes.

2. La calificación de deportista autóctono de alto nivel se mantendrá hasta el momento de la pérdida de su condición según lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 4.- Compatibilidad de la condición de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

La calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel regulada en este Decreto es compatible con las condiciones de deportista de alto nivel y de alto rendimiento otorgadas o acreditadas por el Consejo Superior de Deportes conforme a la normativa estatal reguladora de la materia, y es incompatible con el reconocimiento de una condición similar en otra comunidad o ciudad autónoma.

Artículo 5.- Modalidades y especialidades deportivas que dan acceso a la calificación y a los Censos de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias.

Solo podrán acceder a la calificación de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel de Canarias y a los Censos de deportistas correspondientes, aquellas personas deportistas que practiquen modalidades o especialidades deportivas reconocidas en la Ley 1/2019, de 30 de enero Vínculo a legislación, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, o normativa que la sustituya, las que reconozca la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, la Administración General del Estado que no se refieran a los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales de Canarias, en el caso de deportistas de alto rendimiento, y el deporte de la Lucha Canaria, en el caso de deportistas autóctonos de alto nivel.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE ACCESO A LA CALIFICACIÓN DE DEPORTISTA DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTA AUTÓCTONO DE ALTO NIVEL DE CANARIAS

Artículo 6.- Requisitos generales para la obtención de la calificación de deportista de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

1. Para la calificación de la condición de deportista canario de alto rendimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos generales durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha en que se consiguió el mérito que determina el acceso:

a) Tener condición política de canario en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

b) Estar en posesión de licencia federativa en vigor expedida por una federación deportiva canaria o, en su caso, por una federación deportiva española.

c) No estar cumpliendo sanción firme, por infracción grave o muy grave, por dopaje, conducta antideportiva o por actuaciones que hayan tenido como consecuencia la privación de la licencia deportiva o la suspensión de la misma.

2. Podrán acceder a la calificación de deportistas de alto rendimiento los guías de deportistas con discapacidad visual cuando ambas personas cumplan los requisitos y siempre que hayan coincidido en la consecución del mérito deportivo evaluable.

3. Para la calificación de la condición de deportista autóctono de alto nivel deberán cumplirse los requisitos generales señalados en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha en que se consiguió el mérito que determina el acceso, y estar en posesión de licencia federativa en vigor expedida por la Federación de Lucha Canaria.

Artículo 7.- Requisitos específicos para la obtención de la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

1. Podrán obtener la calificación de deportista canario de alto rendimiento las personas deportistas que además de cumplir los requisitos generales señalados en el artículo anterior, acrediten alguno de los requisitos específicos de participación o de clasificación obtenidos en las pruebas y categorías deportivas relacionadas que se contienen en el Anexo I de este Decreto.

Con carácter excepcional, podrán ser calificadas como deportistas de alto rendimiento, aquellas personas deportistas que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en el Anexo I del presente Decreto.

2. Podrán obtener la calificación de deportista autóctono de alto nivel las personas deportistas que además de cumplir los requisitos generales señalados en el apartado 3 del artículo anterior, acrediten alguno de requisitos específicos de participación o de clasificación obtenidos en las pruebas y categorías deportivas relacionadas que se contienen en el Anexo II de este Decreto.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEPORTISTA CANARIO DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTA AUTÓCTONO DE ALTO NIVEL

Sección 1.ª

Procedimiento para la calificación de deportista canario de alto rendimiento

y de deportista autóctono de alto nivel

Artículo 8.- Órgano competente.

Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes la aprobación de las relaciones de deportistas canarios de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel.

Artículo 9.- Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para la calificación de deportista canario de alto rendimiento podrá iniciarse bien a solicitud de las federaciones deportivas canarias debidamente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, con el consentimiento expreso de la persona deportista si es mayor de edad, o de la persona que ostente su patria potestad o representación legal si es menor de edad o si se tratase de persona deportista con discapacidad, en su caso, el consentimiento de la persona que le preste apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, bien a solicitud de la persona deportista interesada.

2. El procedimiento para la calificación de deportista autóctono de alto nivel podrá iniciarse bien a solicitud de la Federación de Lucha Canaria, con el consentimiento expreso de la persona deportista si es mayor de edad o de la persona que ostente su patria potestad o representación legal si es menor de edad o si se tratase de persona deportista con discapacidad, en su caso, el consentimiento de la persona que le preste apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, bien a solicitud de la persona deportista interesada.

3. El número de solicitudes que pueden presentarse para cada persona interesada es ilimitado, no pudiendo utilizarse el mismo resultado deportivo como mérito para acceder a dicha calificación en sucesivas solicitudes.

4. Las solicitudes se podrán presentar durante todo el año.

5. La solicitud de inclusión deberá presentarse en el plazo de seis meses computados desde el día siguiente al de la obtención del mérito deportivo correspondiente.

Artículo 10.- Solicitudes y documentación a aportar.

1. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente de forma telemática a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, rellenando el formulario disponible en la misma, en las que deberán figurar necesariamente los méritos deportivos de la persona candidata a obtener la calificación como deportista canario de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel y demás extremos que, en su caso, determine la dirección general competente en materia de deportes.

2. Junto con la solicitud, se aportará la documentación correspondiente acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel establecidos en el presente Decreto, salvo que la misma obre ya en poder de la Administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra Administración, pudiendo recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo oposición expresa de la persona interesada, en cuyo caso, deberá aportar la documentación acreditativa junto con la solicitud.

3. La dirección general competente en materia de deportes podrá requerir la subsanación de las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos o se presenten de forma presencial, en los términos establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común y con los efectos que, para el caso de que no se subsane, se establecen en dicha normativa básica, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 11.- Instrucción del procedimiento.

1. Durante la instrucción del procedimiento para la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel, se realizarán cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en que haya de fundamentarse la propuesta de resolución, pudiendo recabar de las personas interesadas la documentación aclaratoria que sea precisa.

2. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de deportes será designada una Comisión Técnica de Valoración integrada por cinco miembros, que serán nombrados entre personal adscrito a la dirección general competente en materia de deportes y en la que actuará, como titular de la secretaría de la Comisión, una persona funcionaria adscrita a dicho órgano con voz y voto. En su composición se deberá respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, dada su condición de órgano colegiado, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de igualdad.

Dicha Comisión llevará a cabo la evaluación de las solicitudes conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, pudiendo solicitar cuantos informes considere necesario y convocar a sus reuniones, con voz pero sin voto, a personas significadas en el ámbito deportivo a fin de recabar su asesoramiento, así como formulará la propuesta de resolución provisional a la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes, que incluirá la relación de personas candidatas propuestas para la obtención de la calificación como deportistas canarios de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel, acompañada de un informe motivado de la misma, así como de una lista de solicitudes denegadas y los motivos de su denegación.

3. La persona titular de la dirección general competente en materia de deportes, tras la recepción de la propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, dictará una resolución de carácter provisional, que contendrá la relación de las personas que resulten candidatas para ser consideradas deportistas canarios de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel y la relación de las personas excluidas. En dicha resolución provisional se expresarán los méritos técnico-deportivos de las personas propuestas, así como aquellos otros extremos que, en su caso, resultaren de la propuesta formulada por la Comisión Técnica de Valoración y, en su caso, las causas de la exclusión de las personas candidatas.

La resolución de carácter provisional se dictará durante el mes de marzo de cada año para aquellas solicitudes presentadas desde el 1 de junio hasta el día 15 de enero del año siguiente, y durante el mes de julio para las presentadas entre el 16 de enero y el 31 de mayo de cada año y será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Tras su publicación de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior, las federaciones deportivas canarias, así como las propias personas interesadas, dispondrán de un mes para formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la resolución que contenga la relación provisional de personas candidatas propuestas y solicitudes denegadas, y la Comisión Técnica de Valoración examinará las alegaciones presentadas, y elevará una propuesta definitiva a la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes, que resolverá las relaciones definitivas de deportistas canarios de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel.

5. La Comisión Técnica de Valoración ajustará su actuación a lo prevenido en los artículos 15 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 40/2015, del 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o normativa que la sustituya.

Artículo 12.- Resolución del procedimiento.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y contendrá una relación definitiva de los candidatos que obtengan la calificación de deportistas canarios de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel, así como una relación de las solicitudes denegadas, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y, con carácter potestativo, en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La publicación en el Boletín Oficial de Canarias tendrá la consideración de notificación a las personas interesadas.

2. Las solicitudes presentadas desde el 1 de junio hasta el día 15 de enero del año siguiente serán resueltas antes de finalizar el siguiente mes de abril, y las presentadas entre el 16 de enero y el 31 de mayo de cada año serán resueltas antes de finalizar el siguiente mes de agosto.

3. La citada resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de deportes.

Sección 2.ª

Tramitación electrónica del procedimiento

Artículo 13.- Tramitación electrónica del procedimiento para la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o normativa que la sustituya, se establece la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos a los colectivos de personas deportistas y federaciones deportivas relacionadas en el artículo 9 del presente Decreto, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, o normativa que la sustituya.

CAPÍTULO IV

CENSOS DE DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTAS AUTÓCTONOS DE ALTO NIVEL DE CANARIAS

Artículo 14.- Censo de deportistas de alto rendimiento de Canarias.

En el Censo de deportistas de alto rendimiento de Canarias se inscribirán de oficio las personas deportistas que se incluyan en la resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes que apruebe la relación definitiva de deportistas canarios de alto rendimiento prevista en este Decreto.

Artículo 15.- Censo de deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias.

En el Censo de deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias se inscribirán de oficio las personas deportistas que se incluyan en la resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes que apruebe la relación definitiva de deportistas autóctonos de alto nivel prevista en este Decreto.

Artículo 16.- Normas comunes a los Censos de deportistas de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias.

1. La gestión de los Censos de deportistas de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias dependerá de la dirección general competente en materia de deportes y se mantendrán permanentemente actualizados.

2. En los Censos de deportistas se anotarán, como mínimo, los siguientes datos respecto de cada una de las personas deportistas inscritas:

a) Datos identificativos, con desagregación por sexo de todas las variables relativas a las personas.

b) Datos deportivos.

c) Duración de la calificación y, en su caso, los plazos de suspensión del cómputo del plazo de vigencia de la misma.

d) Causas y periodo de la suspensión de la calificación.

e) Fecha de alta y baja en el Censo.

3. La dirección general competente en materia de deportes cancelará de oficio la inscripción en los Censos de aquellas personas deportistas cuando la calificación no esté vigente de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de este Decreto.

CAPÍTULO V

VIGENCIA, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE DEPORTISTA CANARIO DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTA AUTÓCTONO

DE ALTO NIVEL

Artículo 17.- Vigencia de la calificación y duración de los beneficios.

1. La condición de deportista canario de alto rendimiento, a los efectos de este Decreto, tendrá una duración de tres años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se otorgue la calificación como tal.

2. La consideración como deportista canario de alto rendimiento, para los beneficios y medidas recogidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, o normativa que lo sustituya, tendrá una duración de tres años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se otorgue la calificación como deportista de alto rendimiento, sin perjuicio de que otros beneficios regulados por la normativa vigente puedan tener mayor o menor duración.

3. La condición de deportista autóctono de alto nivel, a los efectos de este Decreto, tendrá una duración de tres años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se otorgue la calificación como tal.

4. El cómputo de dicho plazo se suspenderá provisionalmente:

a) En caso de inactividad por lesión por la que se cause baja en la práctica deportiva durante más de 3 meses. La suspensión de la vigencia de la calificación dependerá del alcance de la lesión, del periodo de recuperación y de la vuelta a la actividad deportiva, sin que pueda exceder en ningún caso del periodo de un año.

b) En caso de embarazo, extendiéndose la suspensión durante el periodo del mismo. En el supuesto de interrupción del embarazo, la suspensión de la vigencia de la calificación tendrá una duración equivalente al periodo de embarazo que hubiese transcurrido hasta el momento de su interrupción, más 6 meses adicionales a contar desde la fecha de la interrupción del embarazo.

c) En el supuesto de nacimiento de hijo o de adopción, la suspensión de la vigencia de la calificación será de un año.

5. La suspensión de la vigencia de la calificación solo podrá solicitarse estando en vigor la condición de deportistas de alto rendimiento y de deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias, debiéndose solicitar dentro de los treinta días posteriores al hecho causante mediante documento normalizado, aportando la documentación que acredite la situación de inactividad deportiva por lesión, de embarazo o interrupción del mismo, de nacimiento o de adopción. Durante la suspensión del cómputo del plazo de la vigencia de la calificación, la persona deportista mantendrá su condición como deportista de alto nivel o rendimiento y disfrutará de los beneficios recogidos en este Decreto.

6. Las solicitudes de suspensión del plazo de vigencia de la calificación se resolverán por la dirección general competente en materia de deportes, previo informe motivado del servicio correspondiente, en el plazo máximo de un mes. La resolución, que será motivada, se notificará mediante comparecencia en sede electrónica de la persona interesada o su representación, y contra la misma cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de deportes.

Artículo 18.- Pérdida de la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

1. La condición de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel, así como sus beneficios, perderá su vigencia por alguna de las causas siguientes:

a) Desaparición de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la calificación.

b) Por vencimiento del plazo de duración de la condición de deportista canario de alto rendimiento o de deportista autóctono de alto nivel establecido en el artículo anterior.

c) Por haber sido sancionado con carácter definitivo y firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 15 Vínculo a legislación, apartados b) y c), del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, o normativa que lo sustituya, o por la comisión de infracciones muy graves en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Por haber sido sancionado con carácter definitivo y firme en vía administrativa por la comisión de infracción muy grave en materia de disciplina deportiva por dopaje, conducta antideportiva, o por actuaciones que hayan tenido como consecuencia la privación de licencia o la suspensión de la misma.

e) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto.

f) La condena, mediante sentencia judicial firme, por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales.

2. La pérdida de la condición de deportista canario de alto rendimiento o de deportista autóctono de alto nivel por concurrir la causa prevista en la letra b) del apartado anterior será automática, sin que sea necesaria la tramitación de un expediente a este efecto, conllevando la pérdida de los derechos, beneficios y medidas inherentes a tal condición. En los restantes casos, la dirección general competente en materia de deportes procederá a la incoación del correspondiente procedimiento, que, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días hábiles, finalizará mediante resolución que se notificará mediante comparecencia en sede electrónica de la persona interesada o su representación, y contra la misma cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de deportes.

3. La federación deportiva canaria que corresponda o la propia persona deportista, dependiendo de quién hubiera solicitado el reconocimiento de la condición, tendrá la obligación de comunicar, en el plazo de un mes, las sanciones definitivas y firmes en vía federativa o administrativa a la dirección general competente en materia de deportes, al objeto de determinar si procede o no la pérdida de la condición o, en su caso, su suspensión. El incumplimiento de dicha obligación conllevará la pérdida automática de su condición, así como de las medidas y beneficios derivados de la misma, no pudiendo aspirar a su obtención en los dos años siguientes.

4. Desaparecidas las causas que motivaron la pérdida de la condición de deportista canario de alto rendimiento o de deportista autóctono de alto nivel, podrá solicitarse nuevamente su reconocimiento. No obstante, en el supuesto de pérdida por sanción firme será necesario que haya transcurrido un periodo mínimo de dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza o, si la duración de la sanción fuese superior, que haya finalizado el cumplimiento de la misma.

Artículo 19.- Suspensión de la calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel.

1. En el supuesto de que el deportista canario de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel sea sancionado con la suspensión de su licencia federativa por infracción grave en materia de disciplina deportiva, esta llevará aparejada, mientras dure aquella y a todos los efectos, la suspensión de la calificación de deportista canario de alto rendimiento o de deportista autóctono de alto nivel.

2. El periodo de suspensión no interrumpirá el cómputo de la duración de la condición de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel prevista en el artículo 17 de este Decreto.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE APOYO A LOS DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO

Y A LOS DEPORTISTAS AUTÓCTONOS DE ALTO NIVEL DE CANARIAS

Sección 1.ª

Medidas de apoyo en materia educativa derivadas de la calificación de deportista

de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel

Artículo 20.- Medidas de apoyo en el acceso a los estudios universitarios.

1. Las personas que acrediten su condición de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel en el marco de lo recogido en este Decreto y reúnan los requisitos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado establecidos en la normativa básica reguladora de los procedimientos de admisión a dichas enseñanzas, se incluirán dentro del cupo de reserva de plazas destinadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, en los términos previstos en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, o normativa que lo sustituya.

2. Las personas que reúnan los requisitos de admisión a que se refiere el apartado anterior y acrediten su condición de deportistas autóctonos de alto nivel, quedarán exceptuadas de la realización de las pruebas específicas de carácter físico que, en su caso, se exijan para el acceso a las enseñanzas y estudios en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, cuando dicha excepción esté establecida para las personas que acrediten su condición de deportistas de alto rendimiento.

3. La acreditación de la condición de deportista de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel podrá tenerse en consideración por las universidades a los efectos de regular aspectos de ordenación académica tales como el reconocimiento de créditos y la permanencia. Así mismo, se podrá atender a dicha circunstancia en la resolución de solicitudes de modificación de régimen de horarios, calendario de exámenes, y otros aspectos que interfieran en su actividad deportiva.

Artículo 21.- Medidas de apoyo en la Educación Secundaria Obligatoria.

1. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) que la Consejería competente en materia de educación determine, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel, de acuerdo con la normativa que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios.

2. El alumnado que quiera hacer valer su condición de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel a los efectos de admisión, deberá hacerlo constar expresamente en su solicitud.

3. La materia de Educación Física será objeto de posible exención, siempre y cuando se acrediten las competencias motrices mínimas exigibles en su nivel formativo, de acuerdo con su modalidad deportiva previa solicitud de la persona interesada y valoración del departamento competente en materia educativa, para aquellas personas deportistas que hayan informado la condición de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel.

Artículo 22.- Medidas de apoyo en la Enseñanza postobligatoria y Formación Profesional.

A) Bachillerato.

1. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan el Bachillerato que la Consejería competente en materia de educación determine, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios, haciendo constar en su solicitud que dispone de la acreditación que corresponda según el censo de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias.

2. La materia de Educación Física será objeto de posible exención, siempre y cuando se acrediten las competencias motrices mínimas exigibles en su nivel formativo, de acuerdo con su modalidad deportiva previa solicitud de la persona interesada y valoración del departamento competente en materia educativa, para aquellas personas deportistas que hayan informado la condición de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel.

B) Formación Profesional.

1. Ciclo Formativo de grado básico: en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine, la reserva de plazas escolares para acceder será de un cinco por ciento para aquellas personas deportistas que acrediten la condición de deportista de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel.

En el caso de no cubrirse las reservas en algunas de las condiciones anteriores, las vacantes se adjudicarán de forma proporcional a otros colectivos con derecho a un porcentaje de reserva, de acuerdo con lo que se determine en la normativa reguladora de los criterios de admisión del alumnado.

2. Ciclos Formativos de grado medio y grado superior: en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine, esta establecerá una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para las personas deportistas que acrediten la condición de deportista alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel de Canarias y que cumplan los requisitos académicos correspondientes.

3. En lo referente al acceso a las enseñanzas conducentes a los títulos de formación profesional de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, las personas deportistas que acrediten la condición de deportista de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel quedarán exentas de la realización de la parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos académicos.

Artículo 23.- Medidas de apoyo en las enseñanzas artísticas.

En relación con las enseñanzas artísticas, la Consejería competente en materia educativa establecerá una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel, y que cumplan los requisitos académicos correspondientes y superen la prueba específica.

Artículo 24.- Medidas de apoyo en las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. Estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente quienes acrediten la condición de deportistas de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel de Canarias.

2. De las plazas disponibles en los centros que oferten enseñanzas deportivas, estos reservarán anualmente un diez por ciento para deportistas de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel de Canarias.

3. Quienes ostenten la condición de deportista de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel acreditarán las competencias relacionadas con los requisitos de acceso de carácter específico en la modalidad o especialidad que se trate.

Artículo 25.- Medidas de apoyo en las enseñanzas de personas adultas.

En el acceso a las enseñanzas de personas adultas, de forma excepcional, las personas deportistas mayores de dieciséis años que lo soliciten y acrediten la condición de deportistas de alto rendimiento o deportista autóctono de alto nivel de Canarias, siempre y cuando su actividad deportiva le impida acceder a los centros educativos en régimen ordinario por resultar aquella incompatible, podrán cursar los distintos tipos de enseñanzas de la Educación de Personas Adultas implantados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 26.- Medidas de apoyo para la utilización de las residencias escolares.

1. De acuerdo con la normativa vigente en materia de residencias escolares y su proceso de admisión, se determina la utilización de las residencias escolares para acoger a talentos deportivos escolares con el objeto de contribuir al interés general en el fomento del deporte en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Cuando existan plazas vacantes en las residencias escolares y siempre de acuerdo con el funcionamiento de las mismas, podrán ser utilizadas por alumnado que acredite su condición de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel de Canarias que necesite estar próximo a un lugar donde disponga de los medios e instalaciones apropiadas para el entrenamiento y la competición.

3. Excepcionalmente, podrán ser admitidos deportistas que cursen estudios distintos a los establecidos en la normativa vigente en materia de residencias escolares o cuya edad sea superior a lo previsto en la misma, cuando concurran circunstancias que, a juicio de la Consejería competente en materia de educación, así lo aconsejen.

Artículo 27.- Otras medidas de apoyo en materia educativa.

La calificación de deportista canario de alto rendimiento y de deportista autóctono de alto nivel otorga a las personas deportistas interesadas beneficios de flexibilización y adaptación del sistema educativo para facilitar su compatibilidad con la actividad deportiva y garantizar la plena integración de las personas deportistas en el sistema educativo, atendiendo a la normativa vigente dictada por la Consejería competente en materia de educación, que se relacionan a continuación:

a) Derecho a la elección del turno en horario para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva, siempre que exista más de un turno en el centro.

b) Posibilidad de flexibilización en la justificación de faltas de asistencia hasta el 25% por participación en competiciones oficiales derivadas de su actividad deportiva, acreditadas mediante certificación de la Federación deportiva canaria o española correspondiente aportando el calendario de celebración de pruebas.

c) Derecho a la flexibilidad del calendario de exámenes, en la medida de lo posible, cuando coincida con competiciones oficiales justificadas mediante certificación de la Federación deportiva canaria o española correspondiente o, en su caso, por la dirección general competente en materia de deportes, siempre que no afecte a exámenes convocados por Orden o Resolución de carácter general para todo el alumnado.

d) Posibilidad de establecer grupos específicos o agrupamientos de deportistas de alto rendimiento en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine, atendiendo al listado de centros vigente, a cuyas vacantes el citado alumnado tendrá acceso con derecho preferente.

e) Seguimiento y apoyo académico a través de tutorías, así como asesoramiento que le faciliten la compatibilidad de estudios y deporte.

Artículo 28.- Normas comunes en las medidas de apoyo en materia educativa derivados de la calificación de deportista canario de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel.

1. Los cupos de reserva de plazas a los que hacen referencia los artículos anteriores habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.

2. En el caso de no cubrirse las reservas en algunas de las opciones contenidas en los artículos anteriores, las vacantes se adjudicarán de forma proporcional a otros colectivos con derecho a un porcentaje de reserva, de acuerdo con lo que se determine en la normativa reguladora de los criterios de admisión del alumnado.

3. Dentro del cupo de plazas para deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel, tendrán prioridad las personas deportistas de alto nivel incluidas en el listado del Consejo Superior de Deportes.

Sección 2.ª

Otros beneficios derivados de la calificación de deportista de alto rendimiento

y de deportista autóctono de alto nivel

Artículo 29.- Otros beneficios derivados de la calificación de deportista canario de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de apoyar a quienes tengan la condición de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias para facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podrá adoptar, dentro de su correspondiente ámbito competencial y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación, medidas formativas para mejorar la cualificación y preparación técnica de las personas deportistas, con inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación.

2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la suscripción de convenios y acuerdos de colaboración para la implantación y desarrollo de otras medidas que beneficien a los deportistas canarios de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES DE DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO Y DE DEPORTISTAS AUTÓCTONOS DE ALTO NIVEL DE CANARIAS

Artículo 30.- Obligaciones de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias.

Quienes hayan obtenido la calificación de deportistas de alto rendimiento y deportistas autóctonos de alto nivel de Canarias deberán:

a) Asistir a las convocatorias, entrenamientos, concentraciones y competiciones de las selecciones deportivas canarias, así como a las actividades que se organicen por la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando así se establezca por los órganos o entidades competentes en la materia.

c) Comunicar a la dirección general competente en materia de deportes, en el plazo máximo de un mes desde que adquieran firmeza, las sanciones definitivas y firmes en vía federativa o administrativa que les hayan sido impuestas por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves, así como la concurrencia de alguno de los restantes supuestos que impliquen la pérdida de la calificación.

Disposición adicional única.- Periodo extraordinario de presentación, instrucción y resoluciones de solicitudes.

La Consejería competente en materia de deportes podrá habilitar un periodo extraordinario de presentación, instrucción y resolución de solicitudes de calificación de deportista de alto rendimiento y deportista autóctono de alto nivel de Canarias para su aplicación en el inmediato curso académico desde la entrada en vigor de este Decreto, sin necesidad de aplicar los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 12.

Disposición transitoria única.- Méritos obtenidos antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Respecto de aquellos méritos que se hubieran obtenido en los dos años anteriores a la aprobación del presente Decreto, el cómputo del plazo establecido en el apartado 5 del artículo 9 comenzará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana