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Registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

08/02/2024
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Decreto 16/2024, de 18 de enero, por el que se regula el régimen jurídico y el registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo (DOG de 7 de febrero de 2024). Texto completo.

DECRETO 16/2024, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO Y EL REGISTRO DE MONTES DE VARAS, ABERTALES, DE VOCES, DE VOCERÍO O DE FABEO.

I

Los montes de titularidad privada en Galicia, en régimen de copropiedad o de comunidad de bienes, pueden tener la naturaleza de comunidades en mano común (comunidades germánicas) o de comunidad por cuotas (comunidad romana). Los de este último tipo, montes en régimen de copropiedad pro indiviso, reciben el nombre de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, en función de diversas variedades lingüísticas, en las distintas comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La denominación de montes “abiertos” o “abertales” deriva de que no están cerrados, no se delimitaban con cierres perimetrales artificiales (paredes, setos, vallas de alambre, palos, terrones o de otros materiales).

La denominación de montes “de fabeo”, en referencia a la parte del monte que se adjudicaba en aprovechamiento o cultivo exclusivo temporal por las “suertes” o “senaras”.

La denominación de montes “de varas” o “de varadío” obedece a que el reparto se hacía en función de la cuota que una de las “casas” de cada una de las personas comuneras o copropietarias, en el sentido del artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, adjudicando una parte del monte de forma alargada llamada “vara”.

La denominación de montes “de voces”, “de vocerío”, o de “bocería”, porque las normas de reparto y de aprovechamiento son de opinión del conjunto de las personas copropietarias, identificados polos nombres de las “casas” de cada uno de ellos (“voces”). Esa última denominación remite a “voz”, como cuota o parte del bravo y manso de una aldea.

A la diferencia de los montes vecinales en mano común, los de varas, abertales, de voces o de fabeo permanecen abiertos y en pro indiviso, siendo, de hecho, en su origen, propiedad consorciada o gregaria, anexos a las casas de una aldea, lugar o parroquia en proporción determinada, estando la persona propietaria en condiciones de vender su parte o abandonar su casa, “su fuego”, sin perder, por esta razón, su derecho a la cuota. El reparto, a efectos de aprovechamiento, se hace no de modo igualitario, sino conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales, que determinan el derecho que cada una de las personas comuneras representan en la comunidad, sin perjuicio de la vigencia y aplicación de la regla subsidiaria de la presunción de igualdad de cuotas que resulta del artículo 393 Vínculo a legislación del Código civil.

Se trata de comunidades de tipo romano caracterizadas consuetudinariamente por el reparto de cuotas entre las distintas personas propietarias equivalentes a lo que, en un principio, correspondía el tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral, así como que la propiedad está documentada siendo el vecindario o personas propietarias consorciadas “antiguos y de solar conocido”, estando cada una de ellas en condiciones de vender, ceder o transmitir su parte a sus personas herederas o a terceras personas ajenas a la propiedad del monte abertal, sin perjuicio del derecho de adquisición preferente que, en el caso de enajenación de la cuota a una tercera ajena a la comunidad, en los términos establecidos en los artículos 1522 Vínculo a legislación y concordantes del Código civil.

Tanto el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, que caracteriza estos montes como montes en copropiedad romana, como la jurisprudencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, han afirmado reiteradamente que, en este tipo de montes, cada persona copropietaria está en condiciones de vender, alquilar su parte o transmitírsela a sus personas herederas. También se puede ceder, por cualquier título, el derecho de uso y aprovechamiento del monte que a cada persona comunera le concede la titularidad dominical de una cuota.

Históricamente este tipo de montes se caracterizan porque las personas copropietarias mantenían la costumbre de juntarse periódicamente, normalmente en primavera para repartirse entre sí porciones determinadas del monte llamadas “sernas”, “searas”, “senaras” o “separas” para el aprovechamiento privativo de ellas. Estas asignaciones se hacían en tantos lotes como personas copropietarias venían determinadas por los títulos o por el uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decidía por la suerte, sin perjuicio de la subdivisión de las “sernas” así asignadas conforme a las transmisiones y adquisiciones hereditarias y en virtud de títulos traslativos con eficacia “inter vivos”. En otros casos, la participación en los montes de varas, abertales, de voces o de fabeo se fija en proporción a las propiedades inmobiliarias, tierras de labranza, de las que cada persona vecina comunera era propietaria en el lugar en que se asienta la comunidad propietaria, sin perjuicio de la posibilidad de modificación de esta proporción con el decurso del tiempo.

Habitualmente los aprovechamientos de que son susceptibles estos montes para pasto y leña eran usados por todas las personas comuneras, pero a la hora de hacer desbroces, a cada casa de la aldea se le adjudicaban sus varas, o no se le adjudicaban, en caso de no tenerlas; en tanto que el hecho de tener la condición de persona vecina titular de una explotación económica vinculada los aprovechamientos propios del monte no atribuye la condición de copropietaria, a diferencia de lo que acontece en el caso de los montes vecinales en mano común.

El artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, define los llamados montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo como los conservados pro indiviso en los cuales sus personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de ellas. Estas asignaciones se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales.

En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán conforme a la costumbre, y no existiendo esta se harán conforme a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 Vínculo a legislación del Código civil. De este modo, la norma recoge la realidad de los montes de varas como comunidades de tipo romano caracterizadas consuetudinariamente por la atribución de cuotas de copropiedad, transmisibles tanto por título hereditario, como en virtud de negocios jurídicos con eficacia “inter vivos”.

II

La Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, incluye dentro de los montes de naturaleza privada en régimen de copropiedad, aquellos llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo. Conforme con la previsión de la Ley 2/2006, de 14 de junio Vínculo a legislación, la Ley de montes de Galicia, en su artículo 45, establece que se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de derecho civil de Galicia y por el Código civil Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo establecido en esa ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen. Este mismo artículo regula el deber de reinversiones por parte de las personas integrantes de la comunidad de propietarios, que es necesario desarrollar reglamentariamente y remite a un desarrollo reglamentario la regulación de la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia, así como el funcionamiento de la asamblea.

Por su parte, el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, establece un límite legal a la división o segregación de los montes, de manera que las fincas o parcelas de resultado no pueden tener una cabida inferior a las 15 hectáreas (has).

La costumbre notoria y las normas de derecho positivo ya señaladas permiten afirmar que las circunstancias que caracterizan los montes abertales son las tres que a continuación se indican, de manera que, en todos aquellos casos en que concurran, el monte recibirá esta cualificación y la comunidad propietaria de este debe poder constituirse como tal e inscribirse en el registro administrativo cuya creación prevé el artículo 126.1.k) Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, el funcionamiento del cual se regula en el decreto.

La primera circunstancia que caracteriza estos montes es el reparto de las varas, tenencias, sernas o searas. En algunas comarcas también se utilizan los términos estivadas, cabadas, vedros o rozas, para aludir a la superficie del monte atribuida a cada una de las personas comuneras para su cultivo de manera periódica para el aprovechamiento privativo de vecindad de los lugares o aldeas en los que reside la vecindad comunera o copropietaria de los montes de esta naturaleza.

La segunda circunstancia que caracteriza estos montes es la existencia de aprovechamientos comunales secundarios y de acuerdos de reparto de ellos.

La tercera es el sentimiento de pertenencia del monte a la comunidad, matizado con la práctica libertad de transmitir las cuotas de cada uno, por cualquier título o negocio jurídico transmisivo, ya sea con eficacia “inter vivos”, gratuito u oneroso, o “mortis causa”, en todo o en parte.

Por su parte, el artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, prevé la creación del Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, en el que se inscribirán los montes de esta naturaleza. Con este decreto se viene a cumplir un mandato de la legislación gallega de satisfacer una demanda histórica de las comunidades que tienen por objeto los montes de varas en Galicia, otorgando seguridad jurídica a estas comunidades en materia de organización y funcionamiento y regulando su registro administrativo, que contendrá la información básica de estas. Este también se presentará como un instrumento útil para mostrar la importancia que tiene este tipo de copropiedad forestal en Galicia.

Sin perjuicio de su evolución socioeconómica, los montes objeto del decreto siguen teniendo una relevante importancia económica, social y ambiental en la economía gallega, vinculada tanto a la explotación y aprovechamientos propiamente forestales, como agrícolas.

Las normas aprobadas recientemente por el Parlamento de Galicia, como es el caso de la Ley 11/2021, de 14 de mayo Vínculo a legislación, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, tienen como finalidad recuperar y potenciar los usos agrícolas, ganaderos y forestales de las tierras agroforestales, en orden a incrementar los ingresos de las explotaciones familiares, pero también a mantener los ecosistemas a través del fomento de la gestión forestal sostenible y activa.

Preordenada a ese objetivo de recuperación se contempla en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, la posibilidad de que estos montes, mientras mantengan su indivisión, disfruten de los mismos beneficios que las agrupaciones de gestión conjunta, posibilidad ya regulada.

En los datos estadísticos forestales para Galicia para el año 2023, se refleja la existencia de 52 montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o fabeo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con una superficie total aproximada de 11.254 has. No obstante, la realidad de estos montes resulta mucho más rica, concentrándose muchos de ellos en la montaña lucense, aunque se encuentran diseminados por el territorio de la Comunidad Autónoma con la siguiente distribución: A Coruña (1), Lugo (48) y Ourense (3).

La primera revisión del Plan forestal de Galicia 2021-2040, aprobada mediante el Decreto 140/2021, de 30 de septiembre, recoge en su eje III sobre gestión forestal y lucha contra el abandono del monte, iniciativas para la activación de la gestión forestal privada. Entre ellas está el Programa de dinamización de los montes de varas (línea de acción III.2.3), que prevé el desarrollo reglamentario de los montes de varas, de su organización y funcionamiento y de su inscripción en el Registro de montes de varas en Galicia, a lo que se le da cumplimiento con el decreto.

III

El decreto se estructura en seis capítulos, treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y cuatro anexos.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la audiencia al Consejo Forestal de Galicia y a las personas interesadas y la publicación del texto en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto, al tiempo que fue objeto de dictamen por la Comisión Superior de Derecho Civil de Galicia.

Por lo expuesto, el decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En su virtud, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto:

a) Desarrollar el régimen jurídico de los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo en Galicia y, en particular, de las comunidades de personas copropietarias de ellos.

b) Regular el funcionamiento del Registro Administrativo de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo como sección diferenciada dentro del sistema registral forestal de Galicia.

c) Habilitar en la sede electrónica de la Xunta de Galicia el procedimiento MR690A: Solicitud de convocatoria de la primera asamblea general de la comunidad de montes de varas, abertales, de voces, vocerío o fabeo por la Administración forestal (anexo I) y el procedimiento MR690B: Solicitud de inscripción, modificación o baja de un monte en el registro de montes de varas, abertales, de voces, vocerío o fabeo (anexo III).

Artículo 2. Naturaleza de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo y de las comunidades propietarias

1. Los montes abertales, de voces, de vocerío, de varas o de fabeo son montes privados en régimen de comunidad de bienes pro indiviso.

2. Las personas copropietarias de estos montes, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tienen o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el uso y aprovechamiento privativo de ellas, haciendo estas asignaciones en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial. Su adjudicación se decide por acuerdo de las personas comuneras o por la suerte, sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones y transmisiones hereditarias o en virtud de negocios jurídicos o de cualquier otro título traslativo con eficacia “inter vivos”.

3. Las comunidades propietarias de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo disfrutan de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para la defensa de sus derechos sobre el monte y sobre sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, y en las normas reguladoras de las comunidades de bienes de esta naturaleza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Este decreto se aplicará a los montes abertales, de voces, de varas o de fabeo existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, cualquiera que sea la fecha y el modo de su constitución.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

Sección 1.ª. De la organización de las comunidades sobre los montes

de varas y sus órganos de gobierno

Artículo 4. Órganos de gobierno

Los órganos de gobierno de las comunidades de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, son la asamblea general de personas copropietarias o comuneras, en adelante asamblea general de la comunidad, y de forma facultativa la junta gestora. Lo dicho es sin perjuicio de la existencia de otros órganos de gobierno que podan regularse en los estatutos.

Artículo 5. La asamblea general de la comunidad

1. La asamblea general de la comunidad es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad titular de un monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo.

2. Estará integrada por todas las personas copropietarias. En el caso de existir personas usufructuarias de cuotas de copropiedad del monte, la condición de integrante de la asamblea general de la comunidad corresponde a la persona que sea nuda propietaria, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos a la persona usufructuaria, quien también vendrá obligada a realizar las aportaciones que se acuerden para hacer inversiones en el monte de conformidad con las normas que regulen la relación jurídica de usufructo de que se trate.

3. La asamblea general de la comunidad se reunirá en sesión común, como mínimo, una vez al año, durante el semestre inmediatamente siguiente al cierre de cada ejercicio económico.

4. La asamblea general de la comunidad se reunirá de forma extraordinaria cuando así lo acuerden la persona titular de la presidencia o las personas integrantes de la comunidad propietaria del monte con las condiciones y en los casos previstos en el artículo 14 de este decreto.

5. En todo caso, la asamblea general de la comunidad podrá constituirse válidamente, sin necesidad de previa convocatoria, tanto a los efectos de constitución, como en sucesivas reuniones, siempre que estén presentes o debidamente representados todos los integrantes de la comunidad propietaria del monte y así lo acuerden por unanimidad.

En el caso de la primera reunión de la asamblea general, de no estar presentes todas las personas integrantes o de no existir acuerdo unánime se estará al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este decreto.

Artículo 6. Junta gestora de la comunidad de personas copropietarias

1. La asamblea general podrá acordar la creación de la junta gestora, así como la designación de sus integrantes entre los miembros de la comunidad de personas copropietarias.

2. La junta gestora, de existir, es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad titular de los montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo.

3. La junta gestora estará compuesta por un número impar de personas, todas ellas copropietarias, con un mínimo de tres y un máximo de siete, actuando una de ellas en la función de la presidencia, otra en la de secretaría y otra en la de tesorería. En caso de que así se acuerde por la asamblea general, la secretaría podrá ostentar de forma conjunta las funciones propias de la tesorería, en este caso se deberá nombrar al menos una vocalía.

4. La junta gestora será nombrada con el voto favorable de la mayoría de las personas copropietarias presentes siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o el 30 % o más en segunda convocatoria.

5. La junta gestora nominada por la asamblea general tendrá una vigencia de cuatro años, al cabo de los cuales la asamblea general tendrá que acordar la renovación de la misma, pudiendo acordar la continuidad de las mismas personas integrantes por períodos temporales de cuatro años.

6. En la gestión del monte es recomendable que se aplique la transversalidad propia de una gestión con igualdad de género para la toma de decisiones de estos y de otros órganos de decisión estatutarios.

Sección 2.ª. Funciones de los órganos de la comunidad

Artículo 7. Funciones de la asamblea general de la comunidad

Sin perjuicio de las que figuren en sus estatutos, la asamblea general de la comunidad tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y modificar el listado de personas copropietarias, miembros de la comunidad titular del monte y su cuota de participación, en los términos previstos en los puntos 2 y 3 del artículo 13.

b) Aprobar y modificar los estatutos de la comunidad titular del monte.

c) Elegir y separar a los miembros de la junta gestora y, en todo caso, a las personas titulares de la presidencia y de la secretaría de la asamblea general de la comunidad, que también lo serán de la junta gestora en el caso de acordarse su constitución.

d) Controlar la actividad de la junta gestora y la de sus miembros, y aprobar su gestión. En particular, aprobar la memoria y el balance anual.

e) Aprobar el plan anual de trabajo, el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.

f) Aprobar los actos y negocios jurídicos de disposición y aprovechamiento del monte conforme a lo estipulado en los estatutos y en la legislación que resulte de aplicación.

g) Acordar la división y la extinción de la comunidad.

h) Cualquiera de las funciones que el decreto atribuye a la junta gestora, en el caso de no nombrarse esta.

i) Cualquier otra que no corresponda a la junta gestora de la comunidad titular del monte, atendiendo las previsiones normativas y estatutarias.

Artículo 8. Funciones de la junta gestora de la comunidad

Sin perjuicio de las adicionales que, en su caso, figuren en sus estatutos, la junta gestora tendrá las siguientes competencias:

a) Ejecutar los acuerdos aprobados por la asamblea general.

b) Administrar y gestionar los fondos económicos y patrimoniales, si los hubiere, con la diligencia y transparencia debidas.

c) Cumplir y hacer cumplir los estatutos.

d) Confeccionar el plan anual de trabajo y el presupuesto anual de ingresos y de gastos.

e) Elaborar la memoria y el balance anual de la comunidad propietaria del monte.

f) Proponer a la asamblea general las bajas y altas de las personas copropietarias y, en su caso, las modificaciones o alteraciones de las cuotas de cada una de ellas.

g) Ejercer acciones en defensa de la posesión del monte.

h) Cualesquiera otros actos para los que haya sido autorizada por parte de la asamblea general, de manera acorde a las previsiones de sus estatutos.

Artículo 9. Presidencia

1. La persona que ostente la presidencia de la asamblea general ostentará igualmente la presidencia de la junta gestora, en caso de existir esta.

2. Corresponde a la presidencia desempeñar la representación legal de la comunidad titular del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, tanto en juicio como fuera de él.

Esta condición de persona representante deberá acreditarse para realizar actos de disposición o de defensa de los intereses de la comunidad titular del monte, mediante la certificación del acuerdo de nombramiento firmado por la persona titular de la secretaría.

3. Sin perjuicio de las adicionales que figuren en sus estatutos, la presidencia tendrá las siguientes competencias:

a) Acordar la convocatoria de la asamblea general de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este decreto.

b) Presidir las sesiones y ordenar los debates, tanto en el seno de la asamblea general como en las reuniones de la junta gestora.

c) Autorizar, con su visto bueno, las actas levantadas por la secretaría, así como las certificaciones de los acuerdos adoptados en el seno de la asamblea general y de la junta gestora.

d) Ostentar el voto de calidad en caso de empate, en cualquiera de las votaciones celebradas para resolver asuntos que sean competencia tanto de la asamblea general, como de la junta gestora.

e) Solicitar la inscripción del monte perteneciente a la comunidad en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo.

Artículo 10. Secretaría

1. La persona que ostente la secretaría de la asamblea general ostentará igualmente la secretaría de la junta gestora, en el caso existir esta.

2. La persona copropietaria que ostente la titularidad de la secretaría tendrá, sin perjuicio de las adicionales que figuren en los estatutos de la comunidad titular del monte, las siguientes funciones y competencias:

a) Efectuar las convocatorias de las sesiones de la asamblea general y de junta gestora, así como redactar el orden del día.

b) Notificar a todas las personas copropietarias la convocatoria de la reunión de la asamblea general, pudiendo emplear medios electrónicos, siempre y cuando quede constancia del envío y recepción de dicha notificación.

c) Redactar y firmar las actas de las reuniones, tanto de la asamblea general como de la junta gestora. Estas actas deberán contar con el visto bueno de la presidencia.

d) La confección, guardia y custodia de la documentación. En concreto, deberá confeccionar y guardar el libro de actas, el libro-registro de personas copropietarias y expedir/emitir las certificaciones y comunicaciones necesarias para la defensa de los intereses de la copropiedad titular del monte. Las personas copropietarias que así lo soliciten, tendrán derecho a acceder a toda esta documentación.

e) Remitir a la sección provincial del Registro de Montes de Varas correspondiente una copia de la tarjeta del CIF de la comunidad de bienes expedida por la Agencia Tributaria, una vez que se proceda su inscripción en el registro.

Artículo 11. Tesorería

1. La tesorería podrá ser ejercida por la persona titular de la secretaría, en cuyo caso ostentaría de forma conjunta las funciones de esta y de la tesorería; o bien podrá ser ejercitada por la persona que designe la asamblea general.

2. La persona copropietaria que ejerza la función de tesorería, sin perjuicio de las que figuren en los estatutos de la comunidad titular del monte, tendrá las siguientes competencias:

a) La confección, guardia y custodia de los documentos contables de la comunidad titular del monte, en concreto el libro de cuentas, ingresos, gastos, presupuestos, balances y memoria económicas, permitiendo el acceso a la documentación a las personas copropietarias que así lo soliciten.

b) Asistir a la junta gestora en la administración y gestión de los fondos económicos y patrimoniales de la copropiedad titular del monte.

c) La llevanza de la contabilidad separada de las cuotas litigiosas se las hubiera hasta la resolución del conflicto o litigio.

Sección 3.ª. De la convocatoria y funcionamiento de la asamblea

general de la comunidad

Artículo 12. Convocatoria de la primera reunión de la asamblea general de la comunidad

1. Las personas copropietarias que ostenten la titularidad dominical de cuotas de participación de un monte de varas que excedan del 50 % de ellas, podrán convocar la primera reunión de la asamblea general de la comunidad a los efectos de la constitución formal de la comunidad propietaria del monte.

2. La convocatoria de esta primera reunión, para la constitución formal de la comunidad de personas copropietarias podrá ser realizada también por solicitud de un mínimo del 20 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas dirigida a la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia forestal correspondiente a la provincia en la que se encuentre el monte o la mayor parte de la superficie de este, si se encontrara geográficamente en más de una provincia. Para ello se empleará el procedimiento MR690A (anexo I), en el que se cumplimentará el listado de personas copropietarias.

Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica, https://sede.xunta.gal

Opcionalmente se podrán presentar presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

3. Con la primera convocatoria deberá incluirse al menos la siguiente documentación, para someterla a la aprobación por la asamblea general de la comunidad:

a) Anexo II, relativo a la comprobación de datos de terceras personas interesadas.

b) Listado de personas copropietarias con las direcciones a efectos de notificación y correo electrónico en el caso de disponer de él.

c) Propuesta de estatutos para su aprobación, en su caso, por la asamblea general.

d) Acreditación de la representación, en su caso.

e) Otra documentación que la persona interesada considere relevante en relación con la solicitud.

En caso de que se solicite que la Administración convoque, con la solicitud deberá aportarse la documentación anterior. A este fin, la Administración forestal podrá elaborar y dar a conocer modelos-tipo que faciliten la redacción de estatutos.

4. De conformidad con el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada.

De forma excepcional, si no se pudiesen obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.

La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Opcionalmente, las personas interesadas podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

5. La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Opcionalmente, las personas interesadas también podrán realizar dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Recibida la solicitud de convocatoria en la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia forestal, esta dispondrá de un plazo de 3 meses para convocar la primera reunión de la asamblea general de la comunidad con un mínimo de 15 días naturales de antelación, mediante notificación a todas las personas copropietarias conocidas.

7. La convocatoria deberá contener el orden del día de los asuntos a tratar. Este orden del día incluirá la aprobación del listado definitivo de las personas copropietarias.

8. El orden del día deberá estar expuesto hasta la celebración de la reunión tanto en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, como en los lugares de costumbre de la entidad inframunicipal donde radique la comunidad titular del monte y, en particular, en los lugares de costumbre para dar a conocer la información municipal en las demarcaciones parroquiales, pedanías y las comunidades vecinales de los artículos 52 Vínculo a legislación a 54 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 13. Requisitos para la celebración de la primera reunión de la asamblea general de la comunidad y acuerdos

1. La asamblea general de la comunidad se considerará válidamente constituida cuando, en primera convocatoria, estén presentes o representadas más del 50 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas del monte y con un quorum mínimo de un tercio de las personas copropietarias. En segunda convocatoria deberán estar presentes o representadas más del 30 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas, por lo que podrá constituirse válidamente cualquiera que sea el número de personas asistentes a ella, siempre que todas las personas copropietarias conocidas hayan sido convocadas conforme a las previsiones de este decreto. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir un mínimo de media hora.

2. Para la aprobación del listado definitivo que contiene tanto las personas copropietarias conocidas, como sus respectivas cuotas de participación será necesario el acuerdo unánime de las personas copropietarias presentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, en caso de discrepancia por alguna de las personas conocidas integrantes de la comunidad propietaria con el acuerdo relativo al listado, ya sea a causa de la composición o de las cuotas de participación, y hasta la resolución de esta discrepancia, solo será posible una aprobación del listado con carácter provisorio y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de las personas copropietarias presentes, siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o como mínimo el 30 % en segunda convocatoria.

4. La resolución de las discrepancias referidas en el punto anterior corresponde los órganos jurisdiccionales civiles, sin perjuicio de la posibilidad de su sometimiento a mediación, conciliación o arbitraje privado, conforme a las normas reguladoras de estos sistemas alternativos de resolución de conflictos de naturaleza exclusivamente patrimonial privada.

5. En tanto no se resuelvan las discrepancias referidas en los números anteriores, mediante una resolución susceptible de ejecución, constarán como litigiosas las cuotas de participación sobre el monte respecto a las que exista conflicto o litigio.

6. El carácter litigioso de las cuotas de participación determinará que no sean tomadas en consideración a los efectos de toma de acuerdos por la asamblea general de la comunidad y que los derechos y los deberes de contenido económico que les correspondan quedarán a expensas de lo que finalmente resulte de la resolución del conflicto. Esto implicará que deberá llevarse una contabilidad separada de estas cuotas litigiosas. Para materializar esta contabilidad separada, los ingresos correspondientes a dichas cuotas se depositarán en la cuenta de la comunidad y podrán emplearse para la financiación de los gastos correspondientes a estas cuotas, sin que quepa su reparto entre las personas copropietarias del listado provisional. Si la comunidad hubiera tenido que adelantar los gastos correspondientes a las cuotas litigiosas dichas cantidades quedarán reflejadas en la contabilidad como saldo deudor.

7. Una vez aprobado el listado de personas copropietarias, ya sea provisional o definitivo, la asamblea general deberá aprobar sus estatutos.

Con carácter facultativo, la asamblea podrá acordar la constitución de una junta gestora, y designar sus integrantes entre los miembros de la comunidad de personas copropietarias. En caso de que la asamblea general decida no designar junta gestora, en primer lugar, deberá nombrar una presidencia y una secretaría por mayoría simple de las personas asistentes, siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o el 30 % o más en segunda convocatoria, y posteriormente se procederá al debate y aprobación de los estatutos.

Artículo 14. Convocatoria de la asamblea general de la comunidad

1. La asamblea general ordinaria será convocada, como mínimo, una vez al año, y siempre dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.

2. Con carácter extraordinario, podrá ser convocada la asamblea general de la comunidad por iniciativa de la presidencia o por petición de un mínimo del 20 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas.

En este caso la presidencia debe convocarla en un plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, que será dirigida por las personas comuneras solicitantes a la presidencia. En el supuesto de que no se celebre en ese plazo, las personas solicitantes estarán facultadas para convocar la asamblea general, para tomar los acuerdos oportunos, incluyendo la remoción de la junta gestora, siempre que se respeten las mayorías previstas.

3. La convocatoria de la asamblea general se hará con un mínimo de 15 días naturales de antelación, mediante la notificación a todas las personas copropietarias conocidas, preferentemente por medios electrónicos. En la convocatoria se indicará su carácter ordinario o extraordinario, y deberá contar con el orden del día de los asuntos que se vayan a tratar, entre los que tendrá que figurar la aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.

4. La convocatoria deberá estar expuesta durante ese plazo mínimo de 15 días naturales tanto en los tablones de anuncios del ayuntamiento como en los lugares de costumbre de la entidad inframunicipal donde haya fijado su domicilio a comunidad propietaria. De ser necesario, la convocatoria deberá señalar el lugar donde las personas copropietarias podrán examinar la documentación de los asuntos que figuran en la orden del día, que será, ordinariamente, el lugar fijado como domicilio de la propia comunidad de bienes.

5. Para asistir a la asamblea general, cada persona copropietaria podrá delegar su representación. En todo caso, la delegación deberá ser expresa para cada asamblea general.

6. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más del 50 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias conocidas. En segunda convocatoria no está definido ningún quorum mínimo, por lo que quedará constituida cualquiera que sea el número de personas asistentes a ella. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir un mínimo de media hora.

Artículo 15. Régimen de adopción de acuerdos

1. Con carácter general, para la adopción de acuerdos por parte de la asamblea general, será suficiente con el voto favorable de más del 50 % de las cuotas de participación de las personas copropietarias presentes o representadas, cualquiera que sea el número de estos, excepto que estatutariamente se determine otro régimen de mayorías. En particular, todos los actos y negocios jurídicos propios de la administración y gestión de la comunidad o del monte objeto de ella estarán sujetos a esta regla general.

2. Como excepciones a la regla general establecida en el apartado anterior, excepto que en los estatutos se indique otro régimen, se requerirá el voto favorable de la mayoría de las personas copropietarias presentes siempre que esa mayoría represente como mínimo el 50 % de las cuotas de participación totales de las personas copropietarias conocidas en primera convocatoria, o el 30 % o más en segunda convocatoria, en las siguientes materias:

a) La reforma o revocación de los estatutos de la copropiedad titular del monte.

b) La habilitación de la junta gestora para realizar contratos con la Administración pública o cualquier tipo de acto de disposición que suponga la cesión o transmisión de derechos de uso y aprovechamiento sobre los terrenos que forman parte del monte a terceros ajenos la comunidad propietaria.

c) El nombramiento de la presidencia y de la secretaría de la Asamblea.

Artículo 16. Los estatutos y su contenido mínimo

1. Los estatutos son la norma reguladora del funcionamiento interno de la comunidad titular del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, y corresponde a esta su redacción, para lo cual podrá apoyarse en modelos-tipo que, en su caso, elabore la Administración forestal conforme con lo previsto en el artículo 12.

2. Los estatutos recogerán los usos y costumbres por los que se rige la copropiedad y, como mínimo, el contenido mínimo previsto en este decreto.

3. Los estatutos deberán incluir el siguiente contenido mínimo:

a) La atribución de la condición de persona copropietaria, la representación que implica cada cuota de participación, los límites cuantitativos para la delegación de la representación de las personas copropietarias y, en su caso, la referencia a la existencia de cuotas de participación que carezcan de propietario conocido.

b) Los derechos y las obligaciones de las personas copropietarias.

c) Las condiciones para las altas, bajas y sustituciones de las personas copropietarias.

d) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y la administración, la manera de nombrarlos, sustituirlos y las funciones que les corresponden.

e) Las obligaciones documentales y contables, con expresa referencia a la existencia de un libro de actas, de un libro de cuentas y de un libro registro de personas copropietarias.

f) El régimen económico y los recursos de los que disponga la copropiedad.

g) Las causas de disolución y liquidación de la copropiedad.

h) Los criterios a los que se adecúen los diversos aprovechamientos del monte.

i) El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

4. Los estatutos también podrán contener cualquier otra previsión que las personas copropietarias juzguen conveniente, recomendándose la definición de una estrategia que permita la aplicación de la promoción de la igualdad de género en el uso del monte.

5. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a producir efectos el día siguiente de su aprobación por la asamblea general y se remitirán, a los efectos de conocimiento, al Registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, según lo dispuesto en este decreto.

Artículo 17. Libros de la comunidad

1. Cada comunidad titular de un monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo llevará los siguientes libros:

a) Un libro de registro con los nombres de todas las personas copropietarias, dirección postal, dirección electrónica de tenerla disponible, fecha de inscripción y cuota de participación en el monte y, en su caso, las cuotas de participación que carezcan de persona propietaria conocida.

b) Un libro de actas, que refleje los acuerdos tomados en las sesiones que se celebren, haciendo constar la suficiencia del quorum de asistencia exigido legal o estatutariamente y las mayorías por las que se adoptaron los acuerdos.

c) Los libros de cuentas que fueran necesarios para asentar estas.

2. Cualquier persona copropietaria podrá solicitar certificación de los datos y de los acuerdos recogidos en dichos libros, que no les podrá ser denegada y que deberá ser expedida por la persona que tenga encomendada a labor de la secretaría, con el visto bueno de la presidencia.

CAPÍTULO III

Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo

Artículo 18. La persona encargada del Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo

1. El Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo se llevará con los medios personales y materiales de la Administración forestal. En cada una de las cuatro provincias y dependiendo de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia forestal se crea una sección provincial de este registro dependiente del servicio provincial competente en la materia.

2. Corresponderá a la persona encargada de cada una de las secciones provinciales del Registro, en los términos previstos en este decreto:

a) Formular las propuestas de resolución y, en su caso, proceder a la inscripción, a la modificación y la baja de las comunidades de los montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo en el Registro, previa tramitación del expediente administrativo.

b) Calificar los documentos que presenten las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo que pretendan su inscripción, su baja o su modificación en el Registro. En caso de encontrar defectos en la documentación presentada, hacer el oportuno requerimiento conforme a la ley de procedimiento vigente para su subsanación y elaborar el informe propuesta.

c) Expedir certificaciones a petición de las personas representantes de las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, y/o de autoridades administrativas y judiciales. Para estos efectos, el Registro permitirá el acceso on line a los datos que consten en él utilizando un certificado de firma electrónica reconocida, así como, en su caso, la obtención de certificaciones.

d) Requerir a las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, a través de sus representantes, la información que necesite el Registro con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la referida condición, así como su composición.

e) Coordinar la información del Registro de Comunidades de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo con otros registros públicos y, en particular, con el resto del Sistema Registral Forestal de Galicia que regula el artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y colaborar con la actualización del Catastro de Bienes Inmuebles, conforme con lo dispuesto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario y el Real decreto 417/2006, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario.

f) Realizar la labor de ordenación, tratamiento y publicidad de la información registral acumulada, respetando, en todo caso, la normativa reguladora de protección de datos personales, en cuanto afecten a personas físicas.

Artículo 19. Solicitudes de registro

1. Una vez constituida formalmente la comunidad propietaria del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo y sus órganos de representación y gestión y aprobados sus estatutos, la persona que ostente la presidencia, en nombre de la comunidad, deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes, la inscripción del monte perteneciente a la comunidad en el Registro de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, al amparo del artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

2. A los efectos del registro, serán considerados y calificados como montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, aquellos montes privados en los que se reconozca la existencia de una comunidad por cuotas, por “varas”, “searas” o “tenencias” asignadas de tal forma a las casas o personas comuneras. A los efectos de acreditar esta naturaleza de un monte ante el encargado del registro constituirán prueba de la titularidad los títulos acreditativos de su existencia, en particular la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad. Asimismo, para acreditar esa naturaleza se considerarán válidas las pruebas indiciarias de la existencia de dicha comunidad, como son la existencia de negocios particionales, con determinación de cuotas de participación de cada una de las personas comuneras y la propia declaración de las personas comuneras, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional primera.

3. En todo caso las pruebas indiciarias previstas en el punto anterior de este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los hechos en los que se basa la prueba, es decir, los indicios, deben estar plenamente probados.

b) Los hechos que vayan a ser probados deben deducirse de esos indicios.

c) Debe haber un razonamiento o engarce lógico entre los indicios y los hechos que han de ser probados, que esté fundamentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

4. Las solicitudes se realizarán empleando el procedimiento MR690B (anexo III), y se dirigirán a la Jefatura Territorial de la Consellería competente en materia de montes de la provincia en la que se sitúe mayoritariamente el monte.

Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

De conformidad con el artículo 68.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la enmienda.

5. Para la presentación de la solicitud podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 20. Documentación complementaria necesaria para la tramitación de la inscripción

1. Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Listado de todas las personas integrantes de la comunidad de personas propietarias, identificándose través de sus nombres, números de NIF, género y fecha de nacimiento, direcciones postales y electrónicas, en el caso de disponer de esta última, y cuotas de participación en el monte y, en su caso, las cuotas de participación que carezcan de persona copropietaria conocida o que tengan carácter litigioso.

b) Justificación de la titularidad dominical de las cuotas de copropiedad mediante la aportación de la documentación acreditativa de la titularidad y, en su caso, la documentación que acredite situaciones posesorias por cualquier medio de prueba válido en derecho. A falta de estas pruebas, será suficiente, a los simples efectos de inscripción de la comunidad de personas propietarias en el Registro que se regula en este decreto, la declaración responsable que acredite la legitimación como copropietarias de las personas integrantes de la comunidad que se acompañará de un listado de parcelas catastrales afectadas por el monte.

c) Certificación del Registro de la Propiedad de que el predio no aparece inscrito en dicho registro en favor de otras personas.

d) Identificación de las personas comuneras que integran la junta gestora y sus cargos dentro de ella, indicando género y edad.

e) Copia de los estatutos aprobados y en vigor.

f) Cartografía del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo objeto de la comunidad de personas propietarias y listado de parcelas catastrales que forman parte de él. En caso de que la cartografía del monte no se corresponda con la de la parcela o parcelas catastrales que lo conforman en su totalidad, se aportará en formato shapefile georreferenciado, con la intersección de las parcelas catastrales afectadas conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

g) Anexo II, relativo a la comprobación de datos de terceras personas interesadas.

h) Acreditación de la condición de persona representante de la comunidad de personas propietarias de la persona que firme la solicitud de inscripción.

i) Otra documentación que las personas interesadas consideren relevante en relación con la solicitud.

2. De conformidad con el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento a oposición expresa de la persona interesada.

De forma excepcional, si no se hubiesen podido obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.

3. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se la requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la enmienda.

Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud de registro, deberá indicarse el código y el órgano responsable del procedimiento, así como el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.

5. En caso de que alguno de los documentos que se vaya a presentar de forma electrónica superara los tamaños máximos establecidos o tuviera un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el punto anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 21. Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción

1. La persona encargada de la sección provincial territorialmente competente del Registro instruirá e impulsará de oficio el procedimiento de inscripción de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. En caso de que la solicitud de inscripción, o cualquiera posterior que se pretenda tramitar ante el Registro, no reúna los requisitos que resulten de las previsiones de este decreto o de otras normas que resulten de aplicación, bien por no haberse aportado la documentación necesaria junto con ella, bien por resultar está incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de 10 días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación expresa de la documentación que deba completarse.

En el requerimiento de documentación complementaria deberá constar expresamente que en caso de que no sea aportada en el plazo señalado, se procederá a tener por desistida la solicitud de inscripción, dictando la oportuna resolución de archivo, sin perjuicio de la facultad del solicitante de instar una nueva solicitud en un momento posterior.

3. En la tramitación del procedimiento de inscripción y con carácter previo a dictar la resolución, la persona encargada del registro podrá requerir a la persona solicitante cualquier aclaración o complemento de la documentación presentada que, de forma motivada, considere necesaria para la adecuada tramitación de la solicitud.

4. Una vez el responsable de la instrucción considere completa la documentación se abrirá un trámite de información pública por un período de 20 días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de Galicia con el fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones y documentación que juzgue oportunas.

5. La persona encargada de la sección provincial elaborará un informe propuesta. La persona titular del servicio territorial competente en materia de montes, una vez analizado el informe propuesta, elevará su propuesta a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente, para su resolución por esta.

6. Corresponde dictar la resolución, ya sea concediendo o denegando la inscripción a la persona titular de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia forestal. Esta resolución será notificada a la persona solicitante por medios electrónicos. En todo caso, la resolución deberá ser motivada, tanto en sus aspectos técnicos, como jurídicos.

7. El procedimiento tiene un plazo máximo de duración de 6 meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la facultad de suspensión del procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. En caso de que no se haya dictado resolución expresa en este plazo, la solicitud se considerará estimada por silencio administrativo.

8. La resolución de inscripción en el Registro incluirá, en todo caso como contenido mínimo, la identidad completa de la comunidad propietaria del monte, los nombres de las personas integrantes y las cuotas de participación de cada una de ellas, la referencia a la junta gestora, en su caso, o a la persona que ostente la presidencia de la asamblea, la existencia de estatutos aprobados y la identificación del monte, que incluirá superficie y relación de parcelas catastrales, así como un número de registro con el que se identificará la comunidad inscrita en todos sus trámites posteriores al de inscripción.

9. Contra la resolución por la que se deniega o se aprueba la inscripción, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes.

Artículo 22. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar tras la presentación de la solicitud deberán ser efectuados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 23. De las modificaciones de los datos inscritos en el Registro

1. En caso de que los datos objeto de inscripción en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo hubieran sufrido alguna variación, deberán ser comunicados en el plazo de un mes desde que dicha modificación se haya producido.

2. En particular, deberán ser comunicadas aquellas variaciones que afecten a las siguientes materias:

a) La composición y personas que integran la junta gestora.

b) Modificación del contenido de los estatutos.

c) El listado de personas copropietarias y/o a su cuota de participación.

d) Variaciones en la delimitación o superficie del monte. En este caso será necesario aportar nueva cartografía digitalizada, conforme con el anexo IV.

e) Extinción del monte, caso que conllevará la cancelación de la inscripción.

3. La tramitación de la comunicación de dichas modificaciones se realizará conforme al procedimiento estipulado en los artículos anteriores en materia de inscripción registral.

4. Se empleará el mismo procedimiento estipulado en los artículos anteriores para solicitar modificaciones derivadas de cualquier tipo de error, que pueda dar lugar a discrepancias entre la realidad física y registral, pudiendo instarse de oficio tal modificación mediante requerimiento previo, tanto en los casos de errores, como en los casos de falta de comunicación al registro de modificaciones o incidentes judiciales.

CAPÍTULO IV

Comprobación de datos y notificaciones

Artículo 24. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de los procedimientos regulados en el decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:

• Procedimiento MR690A:

a) DNI o NIE de la persona solicitante.

b) DNI o NIE de la persona representante, en su caso.

c) DNI o NIE de las personas copropietarias.

d) NIF de la entidad representante, en su caso.

• Procedimiento MR690B:

a) NIF de la entidad solicitante.

b) DNI o NIE de la persona representante, en su caso.

c) DNI o NIE de las personas copropietarias.

d) NIF de la entidad copropietaria.

e) NIF de la entidad representante, en su caso.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario correspondiente y aportar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 25. Notificaciones

1. En el procedimiento MR690A, convocatoria de la primera asamblea general de copropiedad de los montes de varas, abertales, de voces, vocerío o fabeo, la práctica de las notificaciones se realizará como sigue:

1.1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos. Las personas interesadas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos mediante los modelos normalizados disponibles.

1.2. La persona interesada debe manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o papel) en el formulario.

1.3. En caso de optar por la notificación en papel se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

1.4. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

1.5. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurrieran 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

1.6. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. En el procedimiento MR690B, solicitud de registro de montes de varas, abertales, de voces, vocerío o fabeo, la práctica de las notificaciones se realizará como sigue:

2.1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

2.3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su deber de relacionarse por medios electrónicos.

2.4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurrieran 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

2.5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V

Fomento de la gestión forestal sostenible y activa

Artículo 26. Silvicultura activa y gestión forestal conjunta

1. La Administración forestal fomentará la redacción de instrumentos de ordenación o gestión forestal, la gestión forestal sostenible y la certificación de dicha gestión, mediante la silvicultura activa en este tipo de comunidades. Las comunidades podrán solicitar el reconocimiento de persona silvicultora activa.

2. Para obtener ayudas públicas e incentivos fiscales y financieros las comunidades que tengan por objeto montes de la naturaleza de los regulados en este decreto deberán estar previamente inscritas y debidamente actualizadas en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo.

3. Las comunidades reguladas en este decreto una vez inscritas en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, y siempre que mantengan su inscripción en el registro, contarán con los mismos beneficios que las agrupaciones de gestión conjunta reguladas en la Ley 11/2021, de 14 de mayo Vínculo a legislación, de recuperación de la tierra agraria y en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

4. Las comunidades reguladas en este decreto también podrán solicitar su reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas reguladoras de ellas. Una vez obtenido el reconocimiento como agrupación forestal de gestión conjunta, las comunidades sobre montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, mientras se mantengan indivisos e inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, disfrutarán de los mismos beneficios recogidos por la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, para las agrupaciones forestales de gestión conjunta, encontrándose sometidas a las obligaciones propias de estas.

Artículo 27. De las reinversiones en la mejora del monte

1. En aplicación de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, las comunidades propietarias deberán invertir en los montes abertales, de voces, de varas o de fabeo de su propiedad y para su mejora, por lo menos, el 40 % de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos del monte, derivados de los actos de disposición voluntaria, así como de los procedentes de procedimientos de expropiación forzosa, excepto de aquellos ingresos obtenidos en las partes de la propiedad no esclarecida, por tratarse de titularidades desconocidas, que deberá invertirse en su totalidad.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de actuaciones de mejora, en todo caso, la realización y la ejecución de planes silvícolas y de ordenación forestal, la reforestación o repoblación forestal, las labores de entresaca y de limpieza de la biomasa forestal, la realización de pistas de acceso y la ejecución de obras y de actividades de prevención de incendios forestales, las actividades de prevención y tratamiento de plagas, gastos de gestión, ordenación, adquisición de terrenos límites, mejora de pastizales, así como todas aquellas actuaciones incluidas en el proyecto de ordenación y los costes vinculados al apoyo técnico que sea necesario para su idónea ejecución.

3. Para el cálculo de la cuota de reinversión a realizar, ingresos objeto de reinversión, actuaciones y servicios de mejora y protección del monte en las que se deben reinvertir los ingresos del monte, y demás cuestiones relativas las reinversiones como el plazo y procedimiento para la comunicación del cumplimiento de la obligación de reinvertir, se aplicará subsidiariamente a los montes de varas el artículo 125 Vínculo a legislación relativo a las cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal.

CAPÍTULO VI

Protección, división y extinción de los montes de varas,

abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

Artículo 28. Protección del monte

1. La titularidad de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, mientras se mantengan indivisos e inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, podrá hacerse valer frente a cualquier sujeto, público o privado por actos, materiales o jurídicos.

2. La comunidad propietaria y, en su caso, la junta gestora de la comunidad propietaria, actuando a través de la presidencia, podrá ejercitar cuantas acciones, de naturaleza posesoria y petitoria, resulten adecuadas, tanto en vía administrativa, como judicial.

3. En aquellos casos en los que no figure la inmatriculación en el Registro de la propiedad del monte, la inscripción se entenderá autorizada en todo caso dejando a salvo el derecho de la propiedad y sin perjuicio de terceras personas que pudieran reclamar la propiedad de las parcelas con mejor derecho material.

Artículo 29. División y extinción de la comunidad de personas copropietarias

1. Los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, de acuerdo con su naturaleza, son susceptibles de división, de parcelación o segregación, encontrándose cada persona comunera legitimada para el ejercicio de la acción de división, excepto la existencia de alguno pacto o causa de indivisibilidad.

2. La división de dichas tierras que integran el monte abertal, de voces, de varas o de fabeo, y, en su caso, la consecuente extinción de la comunidad, se hará conforme a la costumbre y, de no existir esta, se hará conforme a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 Vínculo a legislación del Código civil, a través de los canales de división de la cosa común propios de las comunidades de esta naturaleza.

3. La división se llevará a cabo a través de la parcelación del monte y de la adjudicación de cada uno de los lotes o varas a cada una de las personas copropietarias, en función de las respectivas cuotas de copropiedad, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las superficies mínimas de cultivo y la determinación de la extensión o cabida mínima de las fincas o parcelas de resultado establecida en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, a no ser que la división tenga como finalidad incorporar parte de la superficie del monte a una finca limítrofe.

4. En caso de que la comunidad propietaria tenga el reconocimiento como agrupación de gestión conjunta no podrá extinguirse en cuanto suponga un incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 122 Vínculo a legislación ter de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

5. En caso de extinción de la comunidad la persona que ostente la presidencia deberá solicitar la baja en el registro del monte de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo mediante la presentación de la solicitud MR690B prevista en este decreto en el plazo de un mes desde que concurra la causa determinante de la extinción.

Artículo 30. Derecho de adquisición preferente

Las personas copropietarias podrán vender, ceder o transmitir su cuota de participación a sus personas herederas o las terceras ajenas a la propiedad del monte abertal, sin perjuicio del derecho de adquisición preferente que, en el caso de enajenación de la cuota a una tercera persona ajena a la comunidad, establecen los artículos 1522 Vínculo a legislación y concordantes del Código civil.

Disposición adicional primera. Inscripción de oficio en el Registro

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, los montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo de los que actualmente la Administración forestal disponga de la información necesaria para su inscripción, debiendo serle notificado dicho acto a las personas interesadas.

2. También procederá la inscripción de oficio de comunidades de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo en el caso de existencia de una sentencia judicial firme que reconozca su existencia o declare un determinado monte como monte privado en régimen de este tipo de comunidad.

3. Aquellos montes vecinales en mano común que, tras sentencia judicial firme, pierdan dicha naturaleza reconociéndosele su condición como montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo serán, de oficio, objeto de inscripción en el correspondiente registro y se procederá a su exclusión en el Registro de montes vecinales en mano común. Dichos actos les serán notificados.

4. En cualquiera de los casos previstos en los 3 puntos anteriores, de no contar con toda la información precisa para la inscripción, se inscribirá de manera provisional y se requerirá toda la información complementaria necesaria para su inscripción definitiva. De no presentarla en el plazo que se señale en el requerimiento, tendrán que iniciar todo el procedimiento de constitución según lo regulado en este decreto.

5. Las comunidades constituidas antes de la entrada en vigor del decreto deberán solicitar su inscripción en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Actualización de modelos normalizados

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en el decreto, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria única. Deslindes y revisión de croquis

La revisión de croquis, acuerdos, o deslindes de los límites de estas copropiedades se realizarán según los preceptos señalados en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, para los montes vecinales en mano común.

Disposición final primera. Habilitación de la dirección general competente en materia forestal

Se faculta la persona titular de la dirección general competente en materia forestal para aprobar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el decreto y para la modificación de los formularios.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia

El Decreto 73/2020, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Se añade una disposición transitoria:

“Disposición transitoria quinta. Registro del pastoreo en los montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado

1. A fin de fomentar la creación de sistemas agroforestales y la multifuncionalidad de los montes, facilitando la ganadería extensiva y el incremento de la superficie de pastos y forraje en terrenos forestales, y teniendo en consideración los plazos necesarios para la redacción y aprobación de un proyecto para la modificación de un instrumento de ordenación o gestión forestal, se establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2024, en el que los montes o terrenos forestales que dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado podrán solicitar su inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo empleando el procedimiento MR604F regulado en el artículo 46.

2. El otorgamiento de la inscripción de la superficie de pastos y forraje en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o gestión aprobado conforme el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

En consonancia con dicha exigencia la persona titular del monte o terreno forestal deberá presentar en el plazo máximo de 6 meses desde la inscripción en el registro una solicitud de modificación del instrumento que incorpore un modelo silvícola para las parcelas objeto de pastoreo, que sea compatible con la regulación de pastoreo previamente inscrita. De no hacerlo, al final de dicho plazo de 6 meses se darán de oficio de baja las parcelas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, sin que quepa una nueva presentación del procedimiento MR604F, quedando obligada la persona titular a la regulación o prohibición del pastoreo conforme a lo dispuesto en el artículo 45”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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