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Planes y programas relativos a la gestión de la sanidad animal

29/01/2024
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Orden AGR/36/2024, de 15 de enero, por la que se establecen las disposiciones aplicables a la ejecución, en el ámbito de Castilla y León, de los planes y programas relativos a la gestión de la sanidad animal (BOCYL de 26 de enero de 2024). Texto completo.

ORDEN AGR/36/2024, DE 15 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA EJECUCIÓN, EN EL ÁMBITO DE CASTILLA Y LEÓN, DE LOS PLANES Y PROGRAMAS RELATIVOS A LA GESTIÓN DE LA SANIDAD ANIMAL.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal establece en su Título II, las normas básicas sobre prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, y concretamente, su artículo 25 preceptúa que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado. La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, se refiere a las campañas de saneamiento ganadero a llevar a cabo en el ámbito territorial de Castilla y León no reguladas por disposiciones de ámbito estatal. Al amparo de la disposición final de esta ley, que autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución, se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal por Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación. Éste prevé, en su artículo 111, que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial campañas de saneamiento ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal. Asimismo, dicho Reglamento, desarrolla en sus títulos IV y V las acciones sanitarias de carácter general y las de carácter especial. El sistema de alerta sanitaria en lo que se refiere a la sanidad animal, está establecido en el Decreto 33/2002, de 28 de febrero.

Por su parte, la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ha sufrido numerosas modificaciones, lo que sumado a la experiencia acumulada desde el inicio de los programas de control y erradicación de las enfermedades de los animales en esta Comunidad Autónoma y los resultados obtenidos a lo largo de estos últimos años, muestran la necesidad de aprobar una nueva orden que, evitando reproducir la regulación europea, estatal o autonómica directamente aplicable, contemple las disposiciones precisas para la correcta ejecución de los planes y programas sanitarios en la Comunidad de Castilla y León de manera actualizada, así como las especificaciones más importantes de algunos de ellos.

El Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece las condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos y personas físicas. En previsión de que, de acuerdo con dicha norma europea, se contemple tal posibilidad en la normativa autonómica, y que en ésta se regulen los requisitos sustantivos esenciales que permitan la realización de actuaciones de saneamiento por profesionales veterinarios distintos de los servicios veterinarios oficiales, la presente orden contempla, por ser propio de su ámbito de regulación, el concreto procedimiento de habilitación a seguir.

Finalmente, los cambios sustanciales introducidos en la normativa europea y estatal precisan la adaptación de la normativa autonómica, para que ésta incluya las especialidades existentes en algunos aspectos relacionados con la autorización de “cebaderos T1” en Castilla y León, así como la autorización de traslado de terneros a establecimientos de cebo cuya prueba de movimiento será realizada en destino.

Las calificaciones sanitarias aplicables a la presente orden serán las definidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como en el resto de normativa de general aplicación.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 71.1 9o del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad agraria y animal.

La orden se estructura en once artículos, referidos a su objeto, los planes de alerta sanitaria, los programas sanitarios de ámbito estatal y los de ámbito autonómico, los programas especiales de acción sanitaria, el personal competente para llevar a cabo dichos programas, la habilitación de personal veterinario, las comisiones locales de seguimiento de dichos programas y planes, los laboratorios autorizados para la realización de pruebas diagnósticas, el régimen sancionador y el procedimiento para la presentación de solicitudes, comunicaciones y documentación que sean precisas en cumplimiento de lo establecido en la propia orden. Asimismo consta de seis disposiciones adicionales, que hacen referencia a una serie de especialidades relativas al programa de erradicación de tuberculosis: la calificación de pastos, la autorización de cebaderos T1 en Castilla y León, la autorización de traslado de terneros a establecimientos de cebo cuya prueba de movimiento será realizada en destino, lo relativo a los animales dudosos a la prueba inmunológica para Complejo Mycobacterium Tuberculosis, las pruebas en paralelo, así como las pruebas intermedias en explotaciones. Finalmente, la orden cuenta con una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales: la primera hace referencia a la modificación de la Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas y la segunda es relativa a la modificación de la Orden de 29 de abril Vínculo a legislación de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León. La tercera disposición final recoge una habilitación de ejecución y la cuarta la entrada en vigor, que se producirá al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, excepto su artículo 7, cuya aplicación está condicionada a que se den los requisitos normativamente exigibles para que el procedimiento de habilitación que regula dicho artículo pueda llevarse a efecto.

La orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública.

La presente orden satisface plenamente los principios de necesidad y eficacia, dado que, a través de esta orden se realiza la adaptación de la normativa existente en materia de ejecución de los planes y programas sanitarios en Castilla y León, incorporando las novedades que han surgido a lo largo de casi veinte años desde la aprobación de la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero. También supone una apuesta por la reunificación de la materia, estableciendo una estructura común a todos los planes y programas de saneamiento, a fin de conseguir un sistema más eficaz, de acuerdo con el modelo seguido por la normativa básica, que redunde en una mejor consecución de los objetivos propuestos en materia de sanidad animal.

La norma es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos existentes en materia de regulación de la estructura general de los planes y programas sanitarios en el ámbito de Castilla y León. Asimismo, respecto al gasto público, el procedimiento administrativo existente en la ejecución de los planes y programas no requiere actualmente la dotación de créditos, por tanto, el impacto presupuestario es nulo.

Igualmente se ajusta a los principios de seguridad jurídica y coherencia puesto que este proyecto es compatible con la normativa europea, estatal y autonómica en esta materia y coherente con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de sanidad animal.

Respecto a la aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de esta orden se ha declarado su urgencia por lo que se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y participación pública, no obstante, se ha sometido a información pública y al trámite de audiencia de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma y en concreto, entre otros, a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, al sindicato de veterinarios y a los Colegios oficiales de veterinarios.

La norma emplea un lenguaje sencillo que facilita su conocimiento y comprensión, cumpliendo por lo tanto con el principio de accesibilidad. Por último, sobre el principio de responsabilidad, la orden identifica claramente los órganos que resultan competentes en los diferentes procedimientos que se regulan en la misma.

Por todo lo expuesto, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las previsiones necesarias para la correcta ejecución, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de los planes y programas dirigidos a salvaguardar la sanidad animal.

Tales planes y programas son los siguientes:

a) Los planes de alerta sanitaria.

b) Los programas sanitarios nacionales de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades.

c) Los programas sanitarios autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades.

d) Los programas especiales de acción sanitaria.

Artículo 2. Planes de alerta sanitaria.

1. Los planes de alerta sanitaria son acciones sanitarias de carácter general, tal y como se determina en el artículo 35 Vínculo a legislación del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal. En los casos en que sea necesario, la Consejería con competencias en materia de sanidad animal (en adelante Consejería) podrá establecer Planes de alerta sanitaria a fin de controlar la presentación de focos de las enfermedades previstas en el artículo 49 Vínculo a legislación del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre.

2. Además de lo establecido en disposiciones estatales y/o autonómicas específicas, el contenido de los planes de alerta sanitaria será el siguiente:

a) Los objetivos por conseguir, en función de la enfermedad de que se trate y en particular:

1.º Realizar las acciones oportunas para concienciar y fomentar en los actores implicados la declaración de sospechas de enfermedades objeto de estos planes.

2.º Sistematizar las actuaciones a realizar por todos los actores implicados en caso de sospecha, entre las que se encuentran las visitas, las tomas de muestras o los controles de movimientos.

3.º Poner en marcha los medios oportunos para eliminar la enfermedad e impedir su propagación.

b) El ámbito geográfico de su aplicación, en función de la ubicación de la sospecha o del foco.

c) Las especies animales afectadas, en función de la enfermedad.

d) El sistema de notificación de la enfermedad, como método de comunicación a los actores implicados y a las autoridades sanitarias.

e) La cadena de mando, que define las responsabilidades de los diferentes niveles que participan en la toma de decisiones en relación con la gestión de alertas sanitarias.

f) El flujo de información, a través del cual se podrá conocer cómo debe abordarse la información y a quién informar.

g) La ubicación de los centros de crisis en los distintos ámbitos territoriales.

h) La disponibilidad de los medios materiales y humanos para su desarrollo, tales como equipos de protección individual, utensilios para evitar la propagación de la enfermedad que pueden ser desinfectantes, cubetas o bolsas, entre otros y materiales para la toma de muestras, tales como jeringas, hisopos, tubos, o sistemas de conservación en frío.

i) La forma de diagnóstico. El procedimiento de la toma muestras y condiciones para su envío.

j) Las operaciones a realizar: seguimiento de las actuaciones, inmovilización, establecimiento de áreas de vigilancia y protección, retirada residuos, métodos de sacrificio de animales, y cualquier otra que resultase necesaria en el momento de su aplicación.

Artículo 3. Programas sanitarios nacionales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades.

La determinación de las actuaciones concretas que se han de seguir para la organización, dirección, ejecución y evaluación de los programas sanitarios de ámbito estatal dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como de los aspectos en los que los programas nacionales permitan una interpretación autonómica, se efectuarán mediante resolución de la Dirección General con competencia en materia de sanidad animal (en adelante, Dirección General).

Artículo 4. Programas sanitarios autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades.

1. Los programas sanitarios autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades son programas que regulan las acciones sanitarias de carácter especial, tal y como se recogen en el artículo 112 Vínculo a legislación del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, que podrá establecer la Comunidad de Castilla y León.

2. Además de lo dispuesto en disposiciones estatales y/o autonómicas específicas, el contenido de los programas sanitarios será el siguiente:

a) La enfermedad objeto de control y especie/s objeto de vigilancia, control y/o erradicación.

b) El ámbito de aplicación del programa. Se ha de establecer el tipo de explotación al que va dirigido, considerando su calificación zootécnica, su orientación productiva, entre otros aspectos.

c) La pauta vacunal, cuando proceda.

d) El calendario, tipos y frecuencia de las pruebas diagnósticas oficiales pertinentes, así como los laboratorios oficiales autorizados para su realización.

e) La identificación de los animales y el marcado de los positivos en función de los diagnósticos oficiales.

f) Las condiciones para la obtención y el mantenimiento del estatus sanitario y tipos de calificaciones sanitarias establecidas para cada enfermedad.

g) Los movimientos condicionados a cada calificación sanitaria establecida.

h) Los sacrificios e indemnizaciones, en su caso.

i) Las condiciones para la reposición y repoblación de las zonas y/o explotaciones ganaderas.

j) Las medidas sanitarias de carácter general, especialmente referidas a la bioseguridad, como pueden ser, dependiendo de la enfermedad objeto del programa, la separación física de los animales positivos, modificaciones en el manejo de los animales, o la modificación en la gestión de los residuos, entre otros.

Artículo 5. Programas especiales de acción sanitaria.

1. Los Programas especiales de acción sanitaria, contemplados en el título V capítulo II del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, son programas de carácter obligatorio que se desarrollan en áreas concretas y específicas del espacio geográfico de Castilla y León, cuando en ellas se presenten necesidades sanitarias para el control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de animales con una elevada prevalencia en la población animal o humana, que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas o que puedan suponer graves restricciones al movimiento comercial de animales o sus productos derivados.

2. Los Programas especiales de acción sanitaria deberán contener, los siguientes aspectos:

a) El objeto del programa, referido a la enfermedad para la que se establece.

b) El ámbito territorial al que afecta.

c) Las especies animales afectadas.

d) La duración del programa, cuando sea previsible.

e) Las pautas de vacunación, cuando proceda.

f) El calendario y el procedimiento aplicables a la toma de muestras y los tipos de pruebas diagnósticas oficiales a realizar, así como los laboratorios autorizados para su realización y las condiciones de envío de las muestras, cuando proceda.

g) La identificación de los animales y el marcado de los animales positivos en función de los diagnósticos oficiales obtenidos.

h) El sacrificio obligatorio, en su caso, de los animales reaccionantes positivos a las pruebas de diagnóstico oficiales, los plazos para realizarlo y la autoridad competente para ordenarlo.

i) La indemnización, si existiese, a los ganaderos, por el sacrificio obligatorio de animales positivos en las pruebas de diagnóstico.

j) El estudio de las posibles unidades epidemiológicas de la zona, entendiéndose como tales el conjunto de explotaciones entre las que existen vínculos epidemiológicos que suponen riesgo de contagio entre las mismas.

k) El control de los movimientos de entrada y salida de la zona.

l) La restricción de movimientos, como medida de control de propagación de la enfermedad en el ámbito territorial del programa.

m) Las condiciones para la reposición y repoblación de las zonas y explotaciones ganaderas.

n) Las medidas sanitarias de carácter general, especialmente referidas a la bioseguridad, encuestas y estudios epidemiológicos para el seguimiento de la evolución de la enfermedad.

3. La Dirección General podrá añadir las actuaciones complementarias que estime convenientes.

Artículo 6. Personal competente.

1. La dirección y la coordinación en el desarrollo de los planes y programas sanitarios corresponderá a quienes, de acuerdo con la normativa aplicable y la estructura orgánica, competan tales funciones en el respectivo ámbito territorial, autonómico o provincial. La persona responsable de la coordinación a nivel provincial podrá, para la mejor ejecución material de sus actuaciones, asignar actividades concretas de coordinación a personal veterinario oficial funcionalmente dependiente.

2. La ejecución de las actuaciones en materia de sanidad animal corresponde a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería. No obstante, se podrá habilitar a otros profesionales veterinarios en aquellos supuestos en los que la normativa contemple tal posibilidad, y de acuerdo con los requisitos de dicha normativa, la cual ha de adecuarse a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios o normativa que lo sustituya.

Artículo 7. Habilitación de profesionales veterinarios.

1. Los veterinarios que deseen ser habilitados conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán presentar una solicitud en la forma prevista en el artículo 11, adjuntando a la misma la siguiente documentación:

a) Certificado actual de colegiación en Colegio Oficial de Veterinarios, salvo que la Consejería pueda obtenerlo directamente y la persona interesada no se oponga a ello.

b) Certificado de haber superado los programas de formación que resulten exigibles para llevar a cabo la actividad correspondiente, en los supuestos en los que tal información no le conste a la Dirección General.

c) Declaración de las actividades desempeñadas en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, en especial respecto de los servicios prestados en explotaciones ganaderas u otros que puedan tener incidencia en la sanidad animal.

2. La Dirección General habrá de resolver sobre la solicitud en el plazo más breve posible, que en ningún caso será superior a tres meses. La resolución de habilitación podrá establecer limitaciones o condiciones de ejercicio de las actuaciones atinentes al servicio público sanitario. Trascurridos tres meses desde la presentación de la solicitud para ser habilitado sin que se haya notificado resolución, aquella se entenderá desestimada.

3. Una vez habilitado, se enviará el protocolo de actuación y se procederá a la firma del compromiso de su cumplimiento y de la declaración de no existencia de conflicto de intereses y del cumplimiento del resto de requisitos que sean exigibles.

4. Cualquier modificación que afecte a las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la habilitación, habrá de ser comunicada en el plazo más breve posible a la Dirección General y dará lugar a la modificación o revocación de la habilitación, en su caso.

5. La Consejería realizará los controles e inspecciones necesarios a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de estos veterinarios habilitados. El incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para el mantenimiento de dicha habilitación, así como la ausencia de la comunicación prevista en el apartado anterior, podrá dar lugar a que tal habilitación sea retirada mediante resolución motivada del titular de la Dirección General, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 8. Comisiones locales de seguimiento.

1. Como instrumento de colaboración de los servicios veterinarios oficiales, y previa comunicación a la Dirección General, podrán constituirse Comisiones locales de seguimiento de una enfermedad concreta, para facilitar información sobre el desarrollo del plan o programa correspondiente.

2. Dichas comisiones estarán constituidas por un representante de los ganaderos, por el veterinario coordinador que corresponda, por un veterinario en representación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria correspondientes si existieran y/o por un representante de los veterinarios de explotación, y por un representante municipal. En el caso de existir pastos en el municipio, también formará parte de la Comisión un representante de los titulares y/o gestores de tales pastos.

3. El ámbito territorial de actuación de estas comisiones podrá ser uno o varios municipios interesados y sus objetivos serán entre otros, informar a los ganaderos del estado de las actuaciones sanitarias, explicar las posibles incidencias que se ocasionen, así como los aspectos de interés relativos a su desarrollo y colaborar para el normal funcionamiento de los planes y programas de saneamiento, para lo cual se celebrarán las reuniones que resulten necesarias.

Artículo 9. Laboratorios autorizados para la realización de las pruebas diagnósticas.

Los Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de Castilla y León previstos en el artículo 41 Vínculo a legislación del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, son los únicos autorizados para la realización del diagnóstico laboratorial de las enfermedades objeto de programas sanitarios, mediante la utilización de las técnicas analíticas oficialmente aprobadas.

Artículo 10. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en la ejecución y desarrollo de los planes y programas sanitarios será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y autonómica existente en materia de sanidad animal.

Artículo 11. Presentación y tramitación de solicitudes, comunicaciones y documentación.

1. La presentación de solicitudes, comunicaciones y del resto de documentación que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden, se llevará a cabo mediante los modelos normalizados y permanentemente actualizados que estarán disponibles en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en las unidades veterinarias, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. Las personas físicas podrán presentar las solicitudes y el resto de documentación de las siguientes formas:

a) Presencialmente, preferentemente en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o en las unidades veterinarias de la provincia donde esté ubicada la explotación y en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, desde el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede a través de la sede electrónica citada, haciendo uso de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, la persona interesada deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de los documentos presentados, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

3. Las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, los veterinarios que deseen ser habilitados y demás sujetos previstos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la administración y, por lo tanto, deberán presentar sus solicitudes, comunicaciones y demás documentación únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.

4. Las solicitudes, comunicaciones y demás documentación debe ser firmada por la propia persona interesada o su representante. En el caso de que la presentación sea telemática, la persona interesada podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar la autorización para la realización de trámites electrónicos que figurará como modelo normalizado. Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre.

5. Cuando se requiera la solicitud previa de la persona interesada para la inclusión en un programa sanitario, aquella se tramitará por el Servicio con funciones en materia de sanidad animal y resolverá sobre dicha solicitud la persona titular de la Dirección General, en un plazo máximo de tres meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Calificación de pastos dentro del programa de erradicación de tuberculosis.

1. Aquellos pastos que sean aprovechados por los animales de una sola explotación ostentarán de oficio su misma calificación sanitaria.

2. El protocolo de acceso a pastos comunes será aprobado mediante resolución de la Dirección General.

Disposición adicional segunda. Autorización de cebaderos T1 en Castilla y León dentro del programa de erradicación de tuberculosis.

1. El titular de un cebadero que quiera convertirlo en T1 deberá cumplir lo siguiente:

a) No estar ubicados en una provincia, comarca o unidad veterinaria de prevalencia 0% (últimos datos RASVE).

b) Serán cebaderos cerrados cuyas instalaciones aseguran el mantenimiento de la bioseguridad.

2. Los servicios veterinarios oficiales de la unidad veterinaria donde se ubique el cebadero comprobarán en campo estas condiciones y cumplimentarán un acta que se remitirá a la sección competente en materia de sanidad animal de su provincia. Aquí se elaborará un informe basado en lo establecido en el acta que, junto con la solicitud presentada por el titular del cebadero, se trasladará al Servicio con competencia en materia de sanidad animal de la Dirección General, donde se emitirá autorización para el cebadero T1, si procede.

3. El cebadero recuperará la calificación cuando quede vacío, se proceda a su limpieza y desinfección, y los animales que entren en el cebadero procedan de explotaciones calificadas, previa comunicación por parte del titular de la explotación a la unidad veterinaria correspondiente.

Disposición adicional tercera. Autorización de traslado de terneros a establecimientos de cebo cuya prueba de movimiento será realizada en destino, dentro del programa de erradicación de tuberculosis.

1. Los titulares de los cebaderos que solicitan la realización de pruebas en destino deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que las instalaciones de cebo del establecimiento estén delimitadas perimetralmente.

b) Que el cebadero posea una zona de aislamiento de dimensiones adecuadas destinada a que los animales incorporados sin pruebas de movimiento permanezcan aislados del resto, hasta que se les realicen las pruebas de movimiento.

c) Que la zona de aislamiento permita que los animales no compartan la misma cubicación de aire, ni comederos ni bebederos con el resto de los animales del cebadero.

d) Que el establecimiento posea instalaciones para el manejo de los animales que van a ser objeto de las pruebas de movimiento.

2. Los servicios veterinarios oficiales de la unidad veterinaria donde se ubique el cebadero comprobarán en campo estas condiciones y cumplimentarán un acta que se remitirá a la sección con competencias en materia de sanidad animal de su provincia. Esta sección elaborará un informe basado en el contenido del acta que, junto con la solicitud presentada por el titular del cebadero, se trasladará a la Dirección General, para su autorización, si procede.

3. En el caso de que se detectaran animales positivos en las pruebas, se aplicará la legislación vigente para el sacrificio obligatorio y posterior suspensión y restablecimiento o retirada y recuperación de la calificación sanitaria, según corresponda:

a) En el caso en que se produzca algún diagnóstico positivo a intradermotuberculinización (en adelante IDTB) dentro del lote de aislamiento, el animal será sacrificado y se seguirá el procedimiento normalizado.

b) El establecimiento de cebo continuará su actividad con la calificación sanitaria T3, restringiendo los movimientos solo en la zona de aislamiento, donde únicamente se permitirá la salida de animales con destino a sacrificio en matadero.

c) La restricción de los animales de la zona de aislamiento se levantará después de una prueba de IDTB con resultado negativo a los 42 días después del sacrificio del animal o animales positivos.

Disposición adicional cuarta. Animales dudosos a la prueba inmunológica para Complejo Mycobacterium Tuberculosis (en adelante CMTB).

1. En las explotaciones en las que se realice la prueba de intradermotuberculinización simple y se obtengan solamente resultados dudosos a la prueba inmunulógica para el CMTB, se suspende la calificación hasta que se restablezca el estatus, siempre y cuando las interpretaciones de la citada prueba que se establezcan en el programa nacional de erradicación de tuberculosis bovina así lo permitan.

2. Se procederá a aislar a los animales con resultado dudoso a la prueba inmunológica y someterlos a una nueva IDTB en un plazo mínimo de 42 días desde la primera prueba, salvo que el ganadero solicite sacrificar al animal dudoso, en cuyo caso se restablece el estatus, siempre que el resultado de las pruebas microbiológicas post mortem sea negativo.

3. Los animales que en la segunda prueba no obtengan resultados negativos ( 2 mm sin signos clínicos) serán considerados positivos.

Disposición adicional quinta. Pruebas en paralelo dentro del programa de erradicación de tuberculosis.

A partir de la tercera prueba en paralelo, si se siguen detectando animales positivos, la persona responsable de la campaña de saneamiento suspenderá las pruebas en paralelo, se valorará la situación de cada establo, y se tomarán decisiones ajustadas a su situación epidemiológica.

Disposición adicional sexta. Pruebas intermedias en explotaciones TR dentro del programa de erradicación de tuberculosis.

Pruebas intermedias para explotaciones TR: las explotaciones que ostenten la calificación TR cuya recuperación de la calificación sanitaria suponga plazos de 6 meses para la primera prueba negativa, y 6 meses para la segunda, podrán realizar, de oficio o a solicitud del ganadero, pruebas intermedias cada 2 meses.

Esta medida supone, en caso de resultar la prueba negativa, un progreso en la calificación sanitaria de la explotación pasando a T2-, lo que implica:

a) Que la explotación puede incorporar animales sin necesidad de una autorización excepcional.

b) Que la explotación puede mover terneros a cebaderos T2-, o T1, sin pruebas de movimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada cualquier disposición de igual rango que se oponga a la presente orden y en particular la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Se deja sin efecto la Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, por la que se desarrollan determinados aspectos de los programas nacionales de enfermedades de los rumiantes en la Comunidad autónoma de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

La Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, queda modificada como sigue:

Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

“1. La ADS contará con, al menos, un veterinario responsable, que llevará de forma permanente la dirección técnico-sanitaria de las explotaciones agrupadas y especialmente los asuntos relacionados con el Programa Sanitario Común aprobado.

2. Los veterinarios responsables de la ADS deberán ser propuestos por el órgano de gobierno de la Agrupación y aprobados por la persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad animal. Esta aprobación se podrá dejar sin efecto por la comisión de acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de sus funciones como veterinario de la ADS, previa audiencia del veterinario afectado”.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 29 de abril Vínculo a legislación de 2002, de la Consejería de agricultura y ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León.

La Orden de 29 de abril Vínculo a legislación de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos apartados, el 6 y el 7 al artículo 4. Los apartados 6 y 7 tendrán la siguiente redacción:

“6. En el caso de que la prevalencia de tuberculosis caprina en la provincia sea inferior al 0,1% durante 3 años consecutivos, el 99.8% de los rebaños sean T3 y el 99,9% de las reses estén incluidos en rebaños T3, la frecuencia de las pruebas a realizar podrá reducirse a una vez cada dos años.

7. En el caso de cumplirse lo establecido en el apartado 6, se podrá declarar la provincia oficialmente indemne de tuberculosis caprina, mediante resolución de la dirección general con competencia en materia de sanidad animal”.

Dos. Se modifica el anexo, que queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE TUBERCULOSIS CAPRINA

1. Prueba diagnóstica de elección.

Se establece la Intradermotuberculinización comparada como prueba diagnóstica para el mantenimiento de la calificación sanitaria.

2. Descripción de la prueba diagnóstica.

a) La prueba diagnóstica de la intradermotuberculinización de comparación incluirá una sola inyección de tuberculina bovina y una sola inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.

b) La dosis de tuberculina inyectada será de:

- 2000 UI, como mínimo, de tuberculina bovina

- 2000 UI, como mínimo, de tuberculina aviar

c) El volumen de cada inyección será de 0’1 ml.

d) Desarrollo de la prueba:

i. Las tuberculinizaciones deberán efectuarse por inyección de la tuberculina en la piel de las tablas del cuello. Se administrará una inyección en cada lado del animal (derecha e izquierda) en puntos idénticos.

ii. Los puntos de inyección se rasurarán y limpiarán. Se cogerá un pliegue de piel de cada zona rasurada, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado.

iii. A continuación, se inyectará la dosis de tuberculina siguiendo un método que garantice que aquella se administra intradérmicamente. La inyección, correctamente administrada, dará a la palpación un pequeño abultamiento en cada punto de inyección.

iv. El espesor del pliegue de piel en cada punto de inyección se volverá a medir 72 horas (+/-4h) después de la inyección y se anotará.

3. Interpretación de la prueba diagnóstica.

a) La interpretación de cada una de las dos reacciones se basará en la interpretación clínica y en el crecimiento en el espesor del pliegue de piel en los puntos de inyección, anotados 72 horas después de la inyección de las tuberculinas.

b) Tipos de reacción:

i. Reacción negativa: sólo se observa una hinchazón limitada con un crecimiento máximo de 2 mm del espesor del pliegue de la piel sin señales clínicas tales como edema difuso o extendido, exudación, necrosis, dolor o reacción inflamatoria de los conductos linfáticos de la región o de los ganglios.

ii. Reacción dudosa: no se observa ninguna de las señales clínicas indicadas en el anterior apartado, pero el aumento del espesor del pliegue de piel es superior a 2 mm e inferior a 4 mm.

iii. Reacción positiva: se observan las señales clínicas indicadas en el primer apartado o un aumento del espesor del pliegue de piel de 4 mm o más en el lugar de la inyección.

4. La interpretación de los resultados de la intradermotuberculinización de comparación para el diagnóstico de tuberculosis caprina será la siguiente:

a) Positiva: reacción bovina superior en más de 4 mm a la reacción aviar o presencia de señales clínicas.

b) Dudosa: reacción bovina positiva o dudosa, superior en 1 a 4 mm a la reacción aviar, y ausencia de señales clínicas.

c) Negativa: reacción bovina negativa o reacción bovina positiva o dudosa pero igual o inferior a una reacción aviar positiva o dudosa y ausencia de señales clínicas en los dos casos.

5. Los animales en los que la intradermotuberculinización de comparación haya dado resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de cuarenta y dos días. Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.”

Disposición final tercera. Habilitación de ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General con competencia en materia de sanidad animal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento y efectividad de esta orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. No obstante, la aplicación del artículo 7 estará condicionada a que se den los requisitos normativamente exigibles para que tal procedimiento de habilitación pueda llevarse a efecto.

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