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Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

23/01/2024
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Orden FAM/26/2024, de 17 de enero, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 22 de enero de 2024). Texto completo.

ORDEN FAM/26/2024, DE 17 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/6/2018, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

La Ley 8/2021 de 2 de junio Vínculo a legislación, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica, modificó las medidas de apoyo y eliminó para las personas mayores de 18 años la figura de la tutela, estableciendo el mandato de revisar las medidas acordadas antes de la entrada en vigor de la Ley, en un plazo de tres años.

Procede, por tanto, adaptar la terminología utilizada en la Orden FAM/6/2018 de 11 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, a la nueva situación.

Por otro lado, se introduce una modificación en la orden, que tiene por objeto eliminar trabas administrativas para el pago de la ayuda económica para el descanso de las personas cuidadoras. En consonancia con los avances implantados en la gestión de la prestación económica vinculada, se elimina la exigencia de presentar la factura en todo caso, pudiendo acreditar el gasto realizado por los medios electrónicos que la Administración ponga a disposición de los proveedores de servicios y se elimina la obligatoriedad de presentar una declaración responsable sobre utilización de prestaciones incompatibles, sin perjuicio de que la Administración realice las comprobaciones oportunas para evitar situaciones de incompatibilidad.

En relación con las modificaciones de prestaciones solicitadas por la persona interesada, la Orden ya garantizaba que los efectos retroactivos no se aplicaran en su perjuicio. En este momento se amplía esa garantía eliminando el límite de la fecha de resolución.

Al mismo tiempo, en las modificaciones de oficio tramitadas para reconocer la nueva prestación a personas beneficiarias de la prestación vinculada compatible con cuidados en el entorno familiar que cumplen 18 años, se establece siempre como fecha de efectos el primer día de mes.

En materia de cálculo de la capacidad económica se introduce una precisión en el artículo 32 para no computar como patrimonio los bienes inmuebles sobre los que la persona no ostenta el pleno dominio. Se trata de evitar que se computen aquellos inmuebles de los que posee únicamente la nuda propiedad que, de este modo, se suman desde ahora al criterio ya aplicado de no computar los bienes inmuebles de los que la persona dependiente posee el usufructo.

Por último, se actualizan los índices y coeficientes contenidos en el Anexo I y se incrementan las cuantías máximas de las tres prestaciones económicas, vinculada, asistencia personal y cuidados en el entorno familiar, para facilitar que las personas beneficiarias puedan mantener, pese al incremento de los costes, el nivel de atención que reciben.

La norma se tramita por el procedimiento de urgencia, dado que las modificaciones incorporadas, relativas a las cuantías de las prestaciones, deben aplicarse en el mes de enero de 2024.

Por ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el contenido del apartado 1.2 del artículo 10.1, que queda redactado como sigue:

“1.2 Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León. Este requisito no se exigirá a menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ni a personas con discapacidad mayores de edad sobre las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejerza funciones de curatela representativa.”

Dos. Se modifica el contenido del apartado 14 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

“14. Para el pago de la ayuda económica para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 de esta Orden será necesario acreditar la adquisición y pago del servicio.”

Tres. Se modifica el contenido del apartado b) del artículo 11.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León. Este requisito no se exigirá a menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ni a personas con discapacidad mayores de edad sobre las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejerza funciones de curatela representativa.”

Cuatro. Se modifica el contenido del segundo párrafo del artículo 14, que queda redactado como sigue:

“El requisito del empadronamiento y residencia no se exigirá a menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ni a personas con discapacidad mayores de edad sobre las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejerza funciones de curatela representativa.”

Cinco. Se modifica el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 29, que pasan a tener la siguiente redacción:

“3. La revisión de las prestaciones derivada de una modificación en la modalidad de atención solicitada por la persona interesada producirá efectos económicos desde la fecha de la solicitud de modificación o desde el acceso a la nueva modalidad de atención si fuera posterior, sin que la aplicación de estos efectos pueda resultar desfavorable para la persona beneficiaria. Excepcionalmente, podrán reconocerse efectos retroactivos anteriores a la solicitud de modificación de prestaciones cuando se acredite la adquisición del servicio en los dos meses anteriores a la solicitud, siempre que a esa fecha la persona hubiera generado derecho a prestaciones según lo dispuesto en el artículo 27, y en los apartados 5 y 6 del artículo 20.

4. El reconocimiento de oficio de la prestación vinculada compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, para mayores de 18 años, prevista en el artículo 20.6 de esta orden, producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 18 años, o desde el cumplimiento de esta edad si se produce el día 1 del mes. No obstante, si el importe mensual de esta prestación es inferior al que tenía reconocido por la prestación vinculada compatible para menores de 18 años, los efectos se producirán desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la resolución que la reconozca o desde la fecha de la resolución, si se dicta el primer día del mes.”

Seis. Se modifica el segundo párrafo del artículo 32.4, que queda redactado como sigue:

“Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela, curatela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.”

Siete. Se modifica el contenido del primer párrafo del artículo 32.5 a), que queda redactado como sigue:

“Los bienes inmuebles sobre los que ostente el pleno dominio, según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica.”

Ocho. En el tercer párrafo del artículo 32.5 a) se introduce el término curatela, de manera que el párrafo queda redactado como sigue:

“La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera cónyuge, pareja de hecho u otras personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Se entiende como personas a cargo del beneficiario, los ascendientes mayores de 65 años, hijos o personas vinculadas por razón de tutela, curatela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente del mismo.

Nueve. Se modifica el contenido del cuarto párrafo del artículo 36.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“El importe de la prestación no será superior a la cuantía máxima de esta prestación (PVC) que se señala en el Anexo III; ni inferior al diez por ciento del indicador de referencia (IR) de la prestación vinculada y de asistencia personal incluido en el Anexo I, para su grado de dependencia.”

Diez. Se modifica el contenido del segundo párrafo del artículo 37.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“El importe de la prestación no será superior a la cuantía máxima de esta prestación (PVC+) que se señala en el Anexo III; ni inferior al diez por ciento del indicador de referencia (IR) de la prestación vinculada y de asistencia personal incluido en el Anexo I, para su grado de dependencia.”

Once. Se modifica el Anexo I, que queda como sigue:

ANEXO I

Omitido.

Doce. Se modifica el Anexo III:

Omitido.

Trece. Se deja sin contenido el Anexo IV.

Disposición Transitoria. Régimen transitorio.

1. Las referencias hechas en los apartados uno, tres, cuatro, seis y ocho de esta Orden al término “curatela”, también serán de aplicación a las personas mayores de edad sometidas a tutela, mientras no se revise su situación de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio Vínculo a legislación, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2. La modificación introducida en el artículo 29.3 será de aplicación a los procedimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren en tramitación, así como a los procedimientos resueltos, en los que no se haya realizado el pago.

3. La modificación introducida en el artículo 29.4 será de aplicación a los procedimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren en tramitación.

4. La modificación introducida en el artículo 32.5 a), en lo que afecta a los bienes inmuebles de los que la persona interesada no posee el pleno dominio, será de aplicación al cálculo de la capacidad económica que se realice para el reconocimiento de prestaciones que correspondan a periodos a partir de 1 de enero de 2024.

5. El reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 2024, se calcularán aplicando las fórmulas y valores de los coeficientes e indicadores aprobados en la normativa vigente en el período al que se refiera la prestación.

El reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a los períodos a partir de 1 de enero de 2024, se calcularán aplicando las fórmulas y valores de los coeficientes e indicadores aprobados en la presente Orden.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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