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Evaluación y certificación de los niveles de competencia lingüística en euskera

22/01/2024
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Orden de 11 de enero de 2024, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de segunda modificación de la Orden de 9 de septiembre de 2020, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles de competencia lingüística en euskera, y se fijan los criterios para las convocatorias de ayudas al alumnado de los cursos de euskera para personas adultas (BOPV de 19 de enero de 2024). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE ENERO DE 2024, DEL CONSEJERO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN EUSKERA, Y SE FIJAN LOS CRITERIOS PARA LAS CONVOCATORIAS DE AYUDAS AL ALUMNADO DE LOS CURSOS DE EUSKERA PARA PERSONAS ADULTAS.

Con arreglo a lo dispuesto por Ley 29/1983, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis, y, en desarrollo de aquella, por Decreto 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a personas adultas y su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, artículos 20 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación respectivamente, mediante Orden del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de 9 de septiembre de 2020, se reguló la evaluación y certificación de los niveles de competencia lingüística en euskera definidos en el Currículo Básico de Enseñanza de Euskera a Personas Adultas.

Entre las condiciones a cumplir por las personas interesadas en presentarse a las pruebas de acreditación, el artículo 12 de dicha Orden dispone, en su apartado 2, que salvo en las convocatorias dirigidas al alumnado de los euskaltegis y de los centros homologados para el autoaprendizaje del euskera, las personas candidatas deberán tener dieciséis años cumplidos dentro del plazo de matrícula del período de exámenes correspondiente, limitándose el precepto a remitir dicha condición a los 16 años fijados con carácter general por el Decreto 179/2003 Vínculo a legislación para el alumnado de los mencionados centros.

No obstante, se ha estimado procedente posibilitar el acceso a las pruebas de acreditación organizadas por HABE a todas las personas que cumplan la edad de 16 años en el año natural en que se realice la matriculación, con independencia del tipo de convocatoria de que se trate, a fin de reconocer las mismas oportunidades de acreditación de nivel de competencia lingüística en euskera a las personas que, en términos generales, se encuentran en un mismo nivel educativo.

Por ello, en virtud de las facultades que me confieren el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis, y, en desarrollo de aquella, el artículo 4 del Decreto 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a personas adultas y su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de septiembre de 2020, del Consejero de Cultura y Política Lingüística.

El apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de septiembre de 2020, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12.- Principios generales de acreditación.

2.- Para matricularse en las pruebas de acreditación reguladas en esta Orden es requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos o cumplirlos en el año natural en que se formalice la matrícula.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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