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Acuerdo entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de Portugal y del Reino de España referente a la seguridad operacional e interoperabilidad de las actividades ferroviarias en las secciones fronterizas

12/01/2024
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Acuerdo entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de Portugal y del Reino de España referente a la seguridad operacional e interoperabilidad de las actividades ferroviarias en las secciones fronterizas, hecho en Madrid y Lisboa el 14 de diciembre de 2023 (BOE de 12 de enero de 2024). Texto completo.

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD DE PORTUGAL Y DEL REINO DE ESPAÑA REFERENTE A LA SEGURIDAD OPERACIONAL E INTEROPERABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS EN LAS SECCIONES FRONTERIZAS, HECHO EN MADRID Y LISBOA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2023.

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD DE PORTUGAL Y DEL REINO DE ESPAÑA REFERENTE A LA SEGURIDAD OPERACIONAL E INTEROPERABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS EN LAS SECCIONES FRONTERIZAS

REUNIDOS

Don Francisco Javier Flores García, Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF), que actúa en virtud de las competencias asignadas por el R. D. 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.

Dr. João Jesus Caetano, Presidente del Consejo Directivo del Instituto da Mobilidade e dos Transportes - IMT, I.P., representando a la Autoridad Nacional de Seguridad Ferroviaria de Portugal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, m), del Decreto-Lei n.º 236/2012, de 31 de octubre, y se aprueba la organización del Instituto da Mobilidade e dos Transportes, I.P.

ACUERDAN

I. Acrónimos y definiciones

Se listan a continuación los acrónimos utilizados en el presente acuerdo:

- APM: Autorización de puesta en el mercado.

- AESF: Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (ANS del Reino de España).

- ANS: Autoridad Nacional de Seguridad.

- CSU: Certificado de seguridad único.

- EF: Empresa ferroviaria.

- AI: Administrador de la Infraestructura.

- IMT: Instituto da Mobilidade e dos Transportes (ANS de Portugal).

- SGS: Sistema de Gestión de Seguridad.

En la aplicación de este acuerdo se entiende como sección fronteriza la línea o tramo ferroviario comprendido entre dos estaciones frontera, definidas como tales en el anexo I. Las estaciones frontera entre España y Portugal se definen en el anexo I.

II. Ámbito

El presente acuerdo se celebra entre el Instituto da Mobilidade e dos Transportes, I.P (IMT) por parte de Portugal, y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por parte del Reino de España, que intervienen como Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS) en el sentido que se recoge en la Directiva 2016/798 Vínculo a legislación /UE.

Este acuerdo tiene por objeto la cooperación entre las partes en relación a las actividades ferroviarias entre Portugal y España en materia de tráfico transfronterizo e internacional (trenes de pasajeros, mercancías u otros, etc.). Las Directivas 2016/797 y 2016/798 promueven que las ANS de los estados miembros de la Unión Europea cooperen en materia de certificados para empresas ferroviarias (EF) y autorizaciones de vehículos.

El presente acuerdo se aplicará a las siguientes solicitudes relativas a tráficos entre ambos países, en el ámbito de las secciones fronterizas:

- CSU de empresas ferroviarias;

- Autorizaciones de vehículos.

Las partes firmantes se comprometen a cooperar y coordinarse para implementar enfoques comunes para las citadas autorizaciones y certificados, facilitando los servicios entre ambos países, simplificando la realización de trámites en lo posible.

Queda establecido que el presente acuerdo no podrá quebrantar el principio de respeto de la competencia territorial que le incumbe a cada ANS, ni restringir de ninguna manera las competencias materiales que les competen.

El presente acuerdo describe las disposiciones generales de cooperación entre las dos ANS, de conformidad con las normativas europeas, portuguesa y española. Las disposiciones técnicas y organizativas de los temas enunciados se detallan en los anexos técnicos.

III. Base legal

El presente acuerdo se inscribe en el marco de las disposiciones reglamentarias adoptadas por la Unión Europea, por Portugal y por España, que se indican a continuación.

En cuanto a la legislación de la Unión Europea, son de aplicación las siguientes disposiciones:

- Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea.

- Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre seguridad ferroviaria.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) 653/2007 de la Comisión.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad comunes para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1077/2012 de la Comisión.

Respecto a la legislación portuguesa, son de aplicación las siguientes disposiciones legales:

- Decreto-lei n.º 91/2020, de 20 de outubro, relativo à Interoperabilidade Ferroviária.

- Decreto-lei n.º 85/2020, de 13 de outubro, relativo à Segurança Ferroviária.

Respecto a la legislación española, son de aplicación las siguientes disposiciones legales:

- Ley 38/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, del sector ferroviario. Disposición adicional decimoséptima sobre secciones fronterizas.

- Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, sobre Seguridad Operacional e Interoperabilidad Ferroviarias.

IV. Desarrollo de los temas

La validez de los CSU y las autorizaciones de vehículos hasta la o las estaciones fronterizas del estado miembro vecino implica una definición precisa y compartida de los límites de las secciones fronterizas. De acuerdo con la Directiva 2016/798 Vínculo a legislación (artículo 10.8), así como de acuerdo con los reglamentos (UE) 2018/545 (artículo 4.8) y 2018/763 (artículo 3.11), la definición de las secciones fronterizas debe establecerse en base a las características y las normas de explotación similares en las dos redes.

El anexo I presenta la lista de las secciones fronterizas entre Portugal y España, así como una definición funcional de los límites operacionales de cada sección.

IV.I Evaluación de CSU en las secciones frontera.

El artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Directiva 2016/798 establece que un CSU emitido en el territorio de un estado miembro puede ser válido sin ampliación del ámbito de operación y, en ciertas condiciones, hasta la estación fronteriza del país vecino.

En general, el objetivo será garantizar que el sistema de gestión de la seguridad (SGS) implementado por cada EF garantice el conocimiento y el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes en el ámbito de operación en cuestión y tenga en cuenta las especificidades de las secciones fronterizas, si corresponde. Partiendo de ese criterio, podrá existir un reconocimiento mutuo de los CSU emitidos por una parte en la totalidad de la sección fronteriza y simplificar la validación necesaria por la otra parte.

Las partes acuerdan en particular:

- Informar a la otra ANS de cada solicitud que reciban de un CSU aplicable a las secciones fronterizas.

- Aplicar los criterios y el procedimiento según el anexo II de este acuerdo para emitir el CSU en las secciones fronterizas.

- Colaborar para simplificar todo lo posible la tramitación de las solicitudes.

IV.II Autorizaciones de vehículos para las secciones fronterizas.

El artículo 21.8 Vínculo a legislación de la Directiva 2016/797 establece que la APM de un vehículo emitida en el territorio de un estado miembro puede ser válida sin ampliación del área de uso y, en ciertas condiciones, hasta la o las estaciones fronterizas del otro estado miembro.

Para ello, la APM debe asegurar que el vehículo es compatible con la sección fronteriza en su totalidad y cumple con las normas aplicables con ese tramo en ambos países. Si esto se verifica, la APM podrá ser válida sin tramitar una ampliación del área de uso.

Las partes acuerdan en particular:

- Informar a la otra ANS, de cada solicitud que reciban de una APM de vehículos aplicable a las secciones fronterizas.

- Aplicar los criterios y el procedimiento según el anexo III de este acuerdo para emitir la APM de vehículos en las secciones fronterizas.

- Colaborar para simplificar todo lo posible la tramitación de las solicitudes.

Este procedimiento también es de aplicación para la emisión de autorizaciones del tipo de vehículos (artículo 24) o para la actualización de autorizaciones para incorporar el área de uso de las secciones fronterizas (artículo 21.13).

V. Procedimiento de trabajo

Los procedimientos de emisión de un CSU hasta la estación frontera o autorizaciones de vehículos hasta la estación frontera se inician con la petición del solicitante. Una vez que una de las ANS reciba dicha solicitud, deberá comunicarlo a la ANS fronteriza para que ésta analice la validez de la documentación presentada, en concreto para la o las secciones frontera en las que el solicitante pretende operar.

La ANS fronteriza deberá comprobar que el solicitante ha entregado las evidencias de cumplimiento de los requisitos definidos en el anexo II o III, de tal modo que puedan evaluarse y verificarse dichas evidencias. La ANS correspondiente aplicará los métodos propios de evaluación en los que se integre la verificación del cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el anexo correspondiente de este acuerdo.

A lo largo del proceso de evaluación existirán cauces de comunicación fluida entre ambas ANS que permitirán:

- Complementar o aclarar, en su caso, los requisitos aplicables en la sección fronteriza.

- Colaborar en la evaluación de la documentación respecto a sus propias normas nacionales si la ANS receptora de la solicitud lo requiere.

Si la evaluación de la documentación realizada por la ANS fronteriza permite garantizar el cumplimiento de los requisitos a cumplir en las secciones frontera para las que se realiza la solicitud, la ANS receptora de la solicitud emitirá el CSU para el ámbito de operación hasta las estaciones frontera o la autorización de vehículos para el área de uso que incluya dichas secciones frontera.

Tras la toma de decisión, la ANS otorgante informará a la otra ANS, al mismo tiempo que entrega la resolución al solicitante.

VI. Comunicación

VI.I Comunicación entre ANS.

Ambas partes se comprometen a comunicar lo antes posible cualquier hecho significativo que pueda ser de interés para la otra parte o que le afecte.

Mediante el presente Acuerdo, las partes se comprometen a promover el intercambio de sus códigos de buenas prácticas y experiencias concretas, con el objetivo de elevar el nivel de conocimiento de las ANS e incrementar el nivel de seguridad operacional del sistema ferroviario.

Cada parte se compromete a informar a la otra parte a su debido tiempo sobre cualquier dificultad con que pueda encontrarse en el contexto de la implementación de este acuerdo. En caso de dificultad en la interpretación o la ejecución del acuerdo, las partes se esforzarán por resolver diferencias de manera amistosa en el plazo más breve posible.

Las partes se comprometen, en caso de incidentes o accidentes en las secciones fronterizas, a cooperar para compartir rápidamente la información pertinente. Se comprometen, en la medida de lo posible y de conformidad con las normas de confidencialidad aplicables, a intercambiar las informaciones y análisis relevantes relativos a los informes y a las recomendaciones de los organismos de investigación de accidentes nacionales.

VI.II Identificación de representantes en cada ANS.

Cada ANS identificará y designará a las siguientes personas de contacto:

- Un representante para el seguimiento de la aplicación del presente acuerdo. Este representante debe tener un nivel adecuado para dirimir controversias que surjan en la aplicación del acuerdo. En el caso de la AESF, este representante será el Director de la AESF. En el caso de IMT, será el Presidente del Consejo Director.

- Una persona de contacto técnico de “evaluación de los CSU” responsable de la organización y el seguimiento de las solicitudes comunes.

- Una persona de contacto técnico de “evaluación de las autorizaciones de vehículos” responsable de la organización y el seguimiento de las solicitudes comunes.

Cada persona de contacto de las dos partes se encargará de proporcionar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono que permita la comunicación directa entre interlocutores homólogos. Si así lo estima cada parte, podrá nombrarse una misma persona de contacto para varios de los ámbitos anteriores.

VII. Confidencialidad

Respetando las normas internacional, europea y nacional en materia de derecho de acceso a los documentos administrativos, las partes se comprometen a garantizar la confidencialidad de todos los documentos e informaciones que se intercambien.

La obligación de confidencialidad se aplica especialmente a las informaciones comunicadas libremente por las personas durante las actividades de evaluación y autorización, así como a los sucesos relacionados con la seguridad recabados entre las ANS.

Las informaciones se tratan respetando la normativa europea y nacional aplicable en la materia sobre la protección de las personas físicas acerca del tratamiento de datos de carácter personal.

Si una de las partes firmantes del presente acuerdo recibe una solicitud de acceso a documentos o informaciones que le han sido comunicados por otra ANS (firmante o no del presente acuerdo), la parte solicitante se dirigirá o será dirigida hacia la ANS titular que se encuentre en el origen del documento o de la información.

La obligación de confidencialidad seguirá vigente tras la extinción del presente acuerdo.

VIII. Conflicto de intereses

Cada parte adoptará todas las medidas necesarias para prevenir o poner fin a cualquier situación que pueda comprometer la ejecución imparcial y objetiva de este acuerdo. Cualquier conflicto de intereses durante la ejecución del presente acuerdo deberá notificarse sin demora a la otra parte por escrito.

Actuando de acuerdo con su marco regulatorio, cada parte se asegurará de que su personal relacionado directa o indirectamente con la cooperación en virtud de este acuerdo no se encuentre en una situación que pueda generar conflictos de intereses. Si fuera necesario, dicho personal se asignará a otras tareas no relacionadas con la cooperación y se sustituirá sin demora indebida, si es posible.

IX. Reuniones de seguimiento de este acuerdo

En el marco del seguimiento del presente acuerdo de cooperación, los responsables se reunirán regularmente, y en principio al menos una vez al año.

Durante dichas reuniones se realizará una evaluación del cumplimiento del acuerdo y podrán realizar cualquier sugerencia tendente al buen desarrollo de la implementación del acuerdo. En caso de necesidad expresada por al menos una de las ANS firmantes, podrán organizarse reuniones específicas.

X. Entrada en vigor y vigencia

El presente acuerdo entrará en vigor veinte días después de su firma por el conjunto de las partes implicadas.

No obstante, las partes deberán revisar los términos de este acuerdo dos años después de su entrada en vigor, pudiendo a partir de ahí ser revisado en cualquier momento que se considere necesario y conveniente por ambas ANS.

No obstante, cada parte podrá, en todo momento, previo preaviso de 30 (treinta) días, rescindir el presente acuerdo. Esta rescisión será notificada a la otra parte, por carta certificada con acuse de recibo.

ANEXOS TÉCNICOS

Omitidos.

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