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La AN deniega a una mujer el acceso a la vida laboral de su padre fallecido por no acreditar un interés personal y directo

04/01/2024
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Se revoca la resolución de la AEPD que estimó la solicitud de la demandante de acceder a la vida laboral de su padre fallecido para acreditar que era trabajador del Régimen Especial del Mar.

Iustel

Declara la Sala que, por un lado, según deriva de la normativa de protección de datos, se limita el acceso a los datos de la persona fallecida a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano. Por otra parte, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, los datos personales de los que dispongan los Organismos de la Seguridad Social pueden ser solicitados por los empresarios o trabajadores a los que afecten y también por terceros, pero solo en el supuesto de que éstos últimos acrediten un interés personal y directo. La solicitante no acreditó un interés personal y directo, por lo que, contrariamente a lo resuelto, el acceso a la vida laboral de su padre fallecido se opone al carácter reservado de tales datos que se proclama en el art. 77 de la LGSS, y tal acceso no se considera conforme con la tutela del derecho a la protección de datos personales, derecho fundamental que solo permite el tratamiento de los repetidos datos personales cuando, o bien exista consentimiento de su titular o bien otro motivo de licitud o legitimación de dicho tratamiento.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia de 15 de septiembre de 2023

RECURSO Núm: 1443/2020

Ponente Excmo. Sr. MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1443/2020, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 7 de septiembre de 2020 que confirma en reposición la resolución de 19 de marzo de 2020, que estima la reclamación formulada por D.ª Milagrosa frente a dicho Instituto Social de la Marina. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Po r la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 19 de marzo de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del presente recurso y anule y deje sin efectos la Resolución recurrida.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas de la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y votación.

QUINTO.- Se señaló para tal votación y fallo de este recurso el día 5 de septiembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación del Instituto Social de la Marina, la Resolución de la Directora de la AEPD de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 19 de marzo de 2020 que acuerda estimar la reclamación formulada por Milagrosa, e instar al Instituto Social de la Marina para que, en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por esta o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender su petición.

Constituyen datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

D.ª Milagrosa presentó ante la Dirección Provincial de Valencia, el 31 de mayo de 2019, escrito en el que solicitó el acceso a la vida laboral de D. Jesús Carlos, que era su padre fallecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), en base a que: " El centro portuario de empleo de Valencia me solicita la vida laboral para acreditar que mi padre era trabajador del Régimen Especial del Mar. La finalidad es para la acreditación frente a la autoridad portuaria ".

El Instituto Social De La Marina de Valencia acordó desestimar tal solicitud, mediante Resolución de 19 de julio de 2019, en base a lo siguiente:

"PRIMERO.- El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 17 regula el derecho a la información en los siguientes términos: “Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley”“.

En este caso, dado que la información solicitada se refiere a datos de persona distinta a la que formula la solicitud, el derecho de acceso queda limitado a los supuestos previstos en la ley, cuando se acredite un interés personal y directo.

SEGUNDO.- La Agencia Española de Protección de Datos ha señalado, en su resolución n.º R/00514/2009, de 22 de abril, que "los herederos podrán tener acceso a los datos del causante en cuanto ello suponga ejercicio, ante las instancias pertinentes, de una acción en defensa de su derecho hereditario. En consecuencia, y teniendo en cuenta que de la documentación aportada no se desprende que se cumplan las condiciones anteriormente indicadas, no procede facilitar el informe de vida laboral solicitado".

Mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2019, tal Instituto Social De La Marina de Valencia solicitó información al Centro Portuario de Empleo de Valencia sobre si se estaban pidiendo por éste vidas laborales de personas que no eran los trabajadores demandantes de estos centros, a lo que se contestó por correo electrónico de 27 de noviembre del Director de Recursos Humanos del Centro Portuario de Empleo, en el que se indicaba que: "...confirmo que nosotros no le hemos pedido vida laboral a ninguna señora por parte de nadie del CPEV..."

Se elevó consulta a la Delegada de Protección de Datos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, la cual emitió informe el 4 de diciembre de 2019 que se remitió al procedimiento TD/00018/2020 de la AEPD (folios 42 a 53 del Expediente) que consideraba ajustada a derecho la resolución denegatoria del Instituto Social De La Marina, en base tanto al artículo 17.2 de la LGSS como al artículo 3.1 de la LOPDGDD.

La Resolución estimatoria de la AEPD de 19 de marzo de 2020 se sustenta y recoge lo preceptuado en el artículo 64 de la LOPDGDD, en el artículo 12 RGPD (UE) 2016/679, de 27 de abril, en el artículo 3 de la LOPDGDD y en el artículo 15 del RGPD, añadiendo, en lo que se refiere al caso concreto que:

Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento tenemos una solicitud de acceso denegada, según el reclamado porque no se acredita un interés legítimo.

La reclamante solicita la vida laboral de su padre fallecido para acreditar que era trabajador del régimen del mar y desde esta Agencia tenemos que valorar si la solicitud esta denegada motivadamente o si, por el contrario, el reclamado debe atender el derecho de acceso solicitado al cumplirse el principal requisito que es el interés legítimo de la reclamante.

Desde esta Agencia, aplicando el artículo 3 de la LPPDGDD no encontramos justificada la denegación del derecho de acceso solicitado.

Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de al demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

TRATAMIENTO DE DATOS DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. VULNERACIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ART 17.2 LGSS:

La LOPDGDD prevé que la misma no será de aplicación a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 apartados 1 y 2.

El ámbito específico de la Seguridad Social tiene su propia normativa, en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, concretamente en su artículo 17.2 que exige la acreditación de un interés personal y directo. Sujetándose además la comunicación de datos de carácter personal en el seno de la Seguridad Social a lo dispuesto en el artículo 77 de la LGSS, que establece que: "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto (...).

De donde se desprende que la mera vinculación familiar y la afirmación, sin acreditación, de que el Centro Portuario de Empleo de Valencia le ha requerido la vida laboral de su padre, no constituye per se interés personal, directo y legítimo para poder otorgar el acceso por parte del Instituto Social de la Marina, máxime cuando se acredita lo contrario por la Dirección Provincial del ISM de Valencia: ni el Centro Portuario de Empleo de Valencia, ni la Autoridad Portuaria de Valencia solicitan informes de vida laboral.

INTERÉS LEGÍTIMO O NO DE LA PERSONA SOLICITANTE. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 DE LA LOPDGDD Y 17.2 DE LA LGSS:

La afectada no ha aportado ninguna prueba documental de la solicitud invocada por el Centro Portuario de Empleo ni por la Autoridad Portuaria de Valencia de la vida laboral de su padre y tampoco indica la existencia de normativa alguna que regule algún trámite que precise la aportación de tal vida laboral, ni tampoco el ejercicio de acciones en calidad de heredera. Se trata de solicitudes que se efectúan con fines distintos de los aducidos, y que están siendo denegadas por los Juzgados de lo Contencioso de Valencia ( Sentencia JCA n.º 10 de Valencia de 5 de junio de 2017).

OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ARTÍCULO 14 CE Y DE LA LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTENIDA EN LA NORMATIVA NACIONAL Y DE LA UE:

Con frecuencia se observan indebidas prácticas de solicitud de vidas laborales al ISM sobre trabajadores fallecidos pertenecientes al Régimen Especial del Mar, y ello con la finalidad de establecer una relación de familiaridad con ellos y así para poder entrar más fácilmente en la bolsa de trabajo de eventuales del sector de estibadores portuarios. Se considera que tal práctica constituye un fraude de ley y es contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

TERCERO.- Es aplicable a la presente controversia lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), que aunque en su articulado no hace referencia al tratamiento de datos de fallecidos, establece en su Considerando 27 que " El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de éstas", criterio que se reitera en los Considerandos 158 y 160.

Excluye, por tanto, de su ámbito de aplicación, la protección de los datos de las personas fallecidas, pero establece a la vez la competencia de los Estados miembros para establecer reglas al respecto.

En nuestro ordenamiento jurídico interno se regula la cuestión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuyo artículo 2.2.b) dispone que dicha ley no será de aplicación " b) A los tratamientos de datos de las personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el art 3".

Artículo 3 en el que se diseña un régimen ad hoc de protección de los " Datos de personas fallecidas", al establecer que: "1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable y encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante".

Como señala el Preámbulo de la LOPDGDD al referirse al Título I, relativo a las disposiciones generales, "Destaca la novedosa regulación de los datos referidos a las personas fallecida, pues tras excluir del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento, se permite que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho o sus herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido".

Es decir, se comprenden algunas facultades (acceso, rectificación y supresión), sin que ello se vea afectado por la extinción de la personalidad civil derivada de la muerte de la persona ( artículo 32 Código Civil).

Normativa que en el presente supuesto, al hallarnos en el ámbito específico de la Seguridad Social, ha de completarse con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre, a cuyo tenor:

" 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Siendo asimismo de aplicación, en cuanto se trata de comunicación de datos de carácter personal en el seno de la Seguridad Social, lo preceptuado en el artículo 77 de la LGSS, conforme al cual: "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto( investigación o persecución de delitos públicos, colaboración con las administraciones tributarias, con las comisiones parlamentarias de investigación, protección de derechos e intereses de menores, colaboración con el Tribunal de Cuestas, con los jueces y tribunales en el curso del proceso y ejecución resoluciones judiciales firmes, con el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la Jefatura Central de Trafico etc.)

De un lado, por tanto, y según deriva de la normativa de protección de datos, se limita el acceso a los datos de la persona fallecida a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano. Por otra parte, y de poner en relación dicha normativa con la específica en materia de Seguridad Social, que no es contradictoria (como alega el Abogado del Estado en la contestación) sino complementaria con la anterior, los datos personales de los que dispongan dichos Organismos de la Seguridad Social pueden ser solicitados por los empresarios o trabajadores a los que afecten y también por terceros, pero solo en el supuesto de que éstos últimos acrediten un interés personal y directo. Por lo que constituye dicho interés personal y directo el elemento nuclear de la presente controversia.

Ha quedado acreditado en autos, a través de la documentación unida al expediente administrativo, prueba que no ha sido desvirtuada mediante medio alguno en contrario, que la Sra. Milagrosa, si bien manifestó como motivo para solicitar del Instituto Social de la Marina los datos personales de su padre fallecido (vida laboral), que tal vida laboral había sido solicitada por el Centro Portuario de Empleo de Valencia, este último organismo en ningún caso había solicitado ni requerido tal vida laboral.

Por tanto, y si bien la solicitante acredita el grado de consanguinidad que la normativa exige respecto del fallecido, no acredita el interés personal y directo que asimismo en el presente supuesto se requiere conforme a la normativa de aplicación.

Contrariamente a lo resuelto por la AEPD, entiende la Sala que la concesión a la interesada del acceso a los datos ( vida laboral) de su padre fallecido, se opone al carácter reservado que de tales datos se proclama en el artículo 77 de la LGSS y que en definitiva tal acceso no se considera conforme con la tutela del derecho a la protección de datos personales, derecho fundamental ( artículo 18.4 CE) que solo permite el tratamiento de los repetidos datos personales cuando, o bien exista consentimiento de su titular o bien otro motivo de licitud o legitimación de dicho tratamiento, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 del RGPD y artículos 4 a 8 de la LOPDGDD. Licitud o legitimación que por lo razonado no concurren en el presente supuesto.

Razones, las anteriores, que conllevan la estimación de la pretensión del recurso contencioso administrativo planteado y la revocación de la resolución impugnada en cuanto el Instituto Social de la Marina denegó la solicitud de acceso ejercitado por D.ª Milagrosa de forma pertinente y motivada.

CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina frente a la Resolución de la AEPD de 7 de septiembre de 2020 que confirma en reposición la Resolución de 19 de marzo de 2020, que estima la reclamación formulada por D.ª Milagrosa frente a dicho Instituto Social de la Marina, revocamos tal resolución, dada su disconformidad a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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