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  • EDICIÓN DE 15/12/2023
 
 

El TS reitera la doctrina sobre condición de consumidor en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contiene cláusula suelo y el préstamo tiene doble finalidad, privada y empresarial

15/12/2023
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La Sala anula, por abusiva y carente de transparencia, la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes. En aplicación de reiterada jurisprudencia sobre cualidad legal de consumidor en contratos de préstamo hipotecario con doble finalidad, como es el caso, ha de estarse a la interpretación realizada por el TJUE de la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de los consumidores.

Iustel

Así, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional. En este caso los recurrentes ostentan la cualidad de consumidores, por lo que ha de realizarse un doble control de transparencia de la operación concernida, que no se supera, pues aun cuando la cláusula suelo pueda superar el control de incorporación, no consta que el banco demandado proporcionara a los demandantes, antes de la celebración del contrato, información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, sin que a este efecto sea suficiente la existencia de oferta vinculante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 969/2023, de 19 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2287/2020

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Piedad y D. Fructuoso, representados por el procurador D. José Guerrero Tramoyeres, bajo la dirección letrada de D. Rafael Carvalho González, contra la sentencia n.º 537/2020, de 2 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 424/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 846/2018 del juzgado de primera instancia n.º 5 de Vitoria. Ha sido parte recurrida la entidad Banco de Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. Jon Álvarez de la Peña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D.ª Piedad y D. Fructuoso interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander, S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 5 de Vitoria, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 846/2018 y finalizó con la sentencia n.º 107/2019, de 22 de enero, con el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda formulada por Piedad y Fructuoso contra Banco Popular Español SA.

"Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Piedad y D. Fructuoso. La representación de Banco de Santander S.A. se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 424/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 537/2020, de 2 de junio, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Piedad y D. Fructuoso, representados por el Procurador Sr. Beltrán, frente a la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 846/2018, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de D.ª Piedad y D. Fructuoso interpuso recurso de casación.

El motivo único del recurso fue enunciado como sigue:

"ÚNICO.- Infracción de los artículos 1 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 51 y 24 de la Constitución Española".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 8 de junio de 2022 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida se opuso al recurso.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. Los demandantes y aquí recurrentes, D.ª Piedad y D. Fructuoso, casados entre sí con régimen económico matrimonial de sociedad gananciales, a título de personas naturales y en su propio nombre y derecho, suscribieron con la entidad demandada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 22 de julio de 2004. El principal nominal del préstamo fue por un principal de 180.000 euros y la garantía hipotecaria se constituyó sobre un piso propiedad del Sr. Fructuoso. Del importe total del préstamo, 60.000 euros fueron destinados a la compra de un equipo informático para el desarrollo de la actividad profesional de la Sra. Piedad, consistente en un equipo informático "IBM" destinado al diseño profesional; pues al tiempo de la suscripción del préstamo, la Sra. Piedad era socia (propietaria del 50% del capital social) y administradora de la sociedad mercantil "Diseños Daco S.L.", cuyo objeto social es la ingenieria industrial.

2. En dicho contrato de préstamo las partes acordaron un interés remuneratorio variable a partir del 4 de agosto de 2005 e incluía una cláusula de limitación de la variabilidad a la baja ("cláusula suelo"), obrante a la cláusula financiera 3.3 (folio 40 vuelto de las actuaciones de primera instancia), con el siguiente tenor literal:

" 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3, 00%".

3. La entidad demandada entregó a los demandantes una oferta vinculante, que fue firmada por aquéllos y que incluía expresamente en un apartado independiente y específico (ap. 3.º bis) la referida cláusula suelo (documento n.º 2 del escrito de contestación a la demanda).

4. Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario en la que ejercitaron una acción individual de nulidad de la cláusula suelo, con fundamento en su condición de consumidores.

5. El juzgado de primera instancia consideró que los demandantes no eran consumidores, desestimó la demanda e impuso las costas procesales de primera instancia a los demandantes. Éstos interpusieron recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada.

6. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, al considerar que éstos habían reconocido que de los 180.000 euros del préstamo, 60.000 euros fueron destinados al negocio de la Sra. Piedad; y por lo tanto la finalidad empresarial no era marginal. Asimismo, la cláusula suelo superaba los filtros de los artículos 5 y 7 LCGC.

SEGUNDO.- Estimación del recurso de casación. Reiteración de doctrina sobre cualidad legal de consumidor en contratos de préstamo hipotecario con doble finalidad

1. La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica; en efecto, el recurso puede ser resuelto sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

2. El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, en su modalidad de interés casacional por contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se fundamenta en un único motivo, consistente en la infracción de los artículos 1 del TRLGDCU y 51 y 24 CE y en la jurisprudencia que los interpreta.

3. En el desarrollo del recurso, la parte recurrente aduce, resumidamente, que dos terceras partes del principal nominal del préstamo controvertido fueron destinadas a la compra de una vivienda y una tercera parte del mismo a la compra de un equipo informático para el diseño profesional que ejerce la Sra. Piedad.

4. Como hemos razonado en anteriores ocasiones ( sentencia 873/2022, de 9 de diciembre; ECLI:ES:TS:2022:4524), la noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El artículo 3 del TRLGDCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

5. Este problema ha sido abordado, entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, 26/2022, de 18 de enero, y 479/2022, de 14 de junio, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)".

6. En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

7. La Audiencia Provincial ha declarado, como hecho probado, que de la cuantía total del préstamo, por un importe nominal de 180.000 euros, 60.000 euros fueron destinados a la compra de un equipo informático utilizado de forma profesional por la Sra. Piedad en la sociedad mercantil de la que ésta era administradora y socia, propietaria del 50% de su capital social (FJ 2.º). Sobre esta base fáctica, que no puede ser alterada en casación, el razonamiento de la Audiencia Provincial no es conforme con nuestra jurisprudencia, pues en la distribución del préstamo se aprecia que el consumo privado es preponderante en detrimento del fin profesional, pues dos terceras partes del préstamo, por una suma de 120.000 euros, fueron destinadas a la amortización de un préstamo previo, concertado para la compra de una vivienda, en el que el banco demandado se subrogó.

8. Por tanto, frente a lo razonado por el juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial, los recurrentes sí ostentaban la cualidad legal de consumidores en la operación concernida.

9. Sobre el deber de transparencia en contratos celebrados con consumidores existe un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, al que nos remitimos, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), que vienen entendiendo que:

"el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

10. Al haberse reconocido a los demandantes la cualidad legal de consumidores en la operación concernida, procede realizar el doble control de transparencia, que no se supera, pues aun cuando la cláusula suelo discutida pueda superar el control de incorporación (o juicio de cognoscibilidad), no consta en el procedimiento que el banco demandado proporcionara a los demandantes, antes de la celebración del contrato, información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, sin que a este efecto sea suficiente la existencia de oferta vinculante, por lo que debe ser declarada nula de pleno Derecho, por abusiva y carente de transparencia, y se tendrá por no puesta.

11. Por tanto, procede estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida; estimar el recurso de apelación de los demandantes y revocar la sentencia de primera instancia; y asumir la instancia para estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- Costas procesales y depósitos

1. Acordamos no realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, dada la estimación de los mismos, y la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, dada la estimación de la demanda.

2. Acordamos devolver a la parte demandante el depósito constituido para interponer los recursos de casación y de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Piedad y D. Fructuoso, contra la sentencia n.º 537/2020, de 2 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 424/2019.

2.º- Casar y anular la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Piedad y D. Fructuoso, contra la sentencia 107/2019, de 22 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, dictada en el juicio ordinario n.º. 846/2018, que se revoca; y en su lugar acordamos estimar la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho, por abusiva y carente de transparencia, de la cláusula limitativa de la variabilidad a la baja del interés remuneratorio ("cláusula suelo"), existente en la cláusula financiera 3.3 de la escritura de formalización de préstamo hipotecario de 22 de julio de 2004, suscrito entre las partes; que se tendrá por no puesta.

2.- Se condena a la parte demandada a que abone a la parte demandante las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de la referida cláusula desde la formalización del préstamo, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

3.º- No hacer mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; e imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales de primera instancia.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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