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Reglamento de Organización y Funcionamiento de las comisiones de investigación que actúen en los casos de denuncia por acoso sexual y acoso por razón de sexo en la Administración General

12/12/2023
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Orden de 1 de diciembre de 2023, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las comisiones de investigación que actúen en los casos de denuncia por acoso sexual y acoso por razón de sexo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (BOPV de 11 de diciembre de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE DICIEMBRE DE 2023, DE LA CONSEJERA DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN QUE ACTÚEN EN LOS CASOS DE DENUNCIA POR ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

El Decreto 83/2010, de 9 de marzo, que aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la Resolución de 26 de marzo de 2010, de la Directora de Trabajo, por la que se disponía el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la CAE, que continúan actualmente vigentes, recogen el compromiso de esta Administración de elaborar e implantar un procedimiento especifico de actuación para situaciones de acoso sexual y por razón de sexo. Ese compromiso fue reiterado en el I Plan para la igualdad de mujeres y hombres de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Así, el 1 de septiembre de 2021, se publicó la Orden de 9 de julio, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, que regula el procedimiento de actuación en casos de acoso sexual y acoso por razón de sexo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. Esta Orden venía a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en las disposiciones recogidas en el párrafo anterior.

El artículo 8 de la mencionada Orden de 9 de julio de 2021 determina que el protocolo de actuación se desarrollará en tres fases: una primera fase de acogida y asesoramiento, denominada “Asesoría Confidencial”; una segunda “Fase de Investigación”, que se inicia con la denuncia presentada por la persona presuntamente acosada y en la que una comisión de investigación creada al efecto indagará los hechos denunciados y una tercera fase, en la que la Comisión remitirá su informe a los órganos competentes de esta Administración para que se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador, en caso de que se concluya en la investigación que ha existido tal acoso sexual o por razón de sexo, o, en caso contrario, se proceda al archivo de la denuncia.

El presente Reglamento se crear para que las diferentes investigaciones que se den en esta Administración cuando se denuncie una situación de acoso sexual o por razón de sexo se realicen de una forma coherente y ordenada, al disponer las diferentes comisiones de una norma de organización y funcionamiento común para todas ellas y en consecuencia no se deje el procedimiento a seguir en cada investigación al albur de la persona que presida la comisión de investigación en cada momento.

Por esa razón, en el seno de un grupo de trabajo creado de acuerdo a la Disposición Final 4.ª de la Orden de 9 de julio de 2021, en el que ha estado presente la representación sindical, se ha elaborado el presente reglamento de organización y funcionamiento de las comisiones de investigación en casos de denuncia por acoso sexual o por razón de sexo.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 7.1, apartados e) y m) y la disposición transitoria única del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, con relación al artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las comisiones de investigación que actúen en los casos de denuncia por acoso sexual y acoso por razón de sexo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, que figura como Anexo a esta Orden, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final 4.ª de la Orden de 9 de julio de 2021, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se regula el procedimiento de actuación en casos de acoso sexual y acoso por razón de sexo, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando se estime pertinente la presente Orden será revisada por la Comisión Permanente de Igualdad o, en su defecto, órgano designado para ello por la Viceconsejería de Función Pública, a fin de proponer en su caso las modificaciones, actualizaciones y mejoras que se consideren necesarias.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial del País Vasco.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, QUE ACTÚA EN LOS CASOS DE DENUNCIA POR ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Artículo 1.- Apertura de la fase de investigación.

La fase de investigación se iniciará por medio de denuncia escrita firmada por la persona afectada, en la que se expondrán los hechos, la persona autora del supuesto acoso, los efectos que el acoso ha tenido sobre la denunciante y las pruebas de que disponga, tal y como establece el artículo 17.1 de la Orden de 9 de julio de 2021, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se regula el procedimiento de actuación en casos de acoso sexual y por razón de sexo, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Artículo 2.- Nombramiento de las y los miembros de la Comisión de Investigación.

1.- La Dirección de Función Pública nombrará entre el personal al servicio de la Administración General de la CAE y sus Organismos Autónomos a las y los miembros de la Comisión de Investigación de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Orden de 9 de julio de 2021.

2.- Las personas que compongan la Comisión de Investigación en ningún caso podrán haber participado en la fase de Asesoría Confidencial y deberán tener la formación establecida en el artículo 18.3 de la Orden de 9 de julio de 2021.

Artículo 3.- Abstención y recusación de los y las componentes de la Comisión de Investigación.

En caso de que se produzca alguna abstención y/o recusación de las personas que componen la Comisión de Investigación se estará a lo dispuesto en el 19 de la Orden de 9 de julio de 2021.

Artículo 4.- Presidencia de la Comisión de Investigación.

Corresponderá la Presidencia de la Comisión de Investigación a la persona representante del Servicio de Prevención propio de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Artículo 5.- Funciones de la Presidencia.

La presidencia tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir las reuniones de la Comisión de Investigación con voz y voto. Las reuniones podrán celebrarse presencial o telemáticamente.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y fijar el orden del día.

c) Dirigir las deliberaciones según criterios de ponderada discreción, conforme a los cuales regulará las intervenciones de las personas que la componen y la duración de aquellas.

d) Dirigirse en nombre de la Comisión de Investigación a instituciones, organismos, entidades y a todas aquellas personas físicas o jurídicas que deban participar de una forma u otra en la investigación.

e) Designar, en caso de que sea necesario, a una persona de reconocida competencia y prestigio en la materia para que asesore a la Comisión de Investigación en la labor que tiene encomendada, si es que así se decide en el seno de la Comisión.

f) Impulsar la actividad de la Comisión para que cumpla con eficacia y celeridad con la finalidad que le ha sido encomendada.

g) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en este Reglamento y decidir sobre las propuestas que le pueda hacer la Secretaría de la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 letra g) del presente Reglamento.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 6.- Funciones de las personas integrantes de la Comisión.

a) Participar en los debates de las sesiones con voz y voto. La participación en las reuniones podrá ser presencial o telemática.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Proponer a la persona de reconocida competencia y prestigio en la materia que pueda asesorar a la Comisión de Investigación, conforme a lo establecido en el apartado e) del artículo 5.

e) Solicitar a la Presidencia la convocatoria de una reunión de la Comisión de Investigación.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 7.- Funciones de la Secretaría.

La Secretaría tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) La recepción, ordenación y despacho de todos los asuntos y documentos que se presenten a la Comisión de Investigación.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones con una antelación mínima de dos días hábiles, incluyendo el orden del día de las reuniones, así como toda la documentación que sea necesaria.

c) Levantar las actas de las sesiones de la Comisión de Investigación.

d) Custodiar todos los documentos obrantes en el expediente, así como el registro de entrada y salida de documentos, poniéndolos a disposición de las personas integrantes de la Comisión o de las partes cuando sea necesario.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo, con el visto bueno de la presidencia y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

f) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto. La asistencia podrá ser presencial o telemática.

g) Proponer a la Presidencia de la Comisión de Investigación la interpretación del presente reglamento en los casos de duda u omisión.

h) Realizar los actos de comunicación de la Comisión de Investigación que precise para el desarrollo de la investigación. Esas comunicaciones podrán realizarse por correo electrónico, cuando vayan dirigidas tanto a personas y órganos de esta Administración, como a personas y órganos externos a la misma y siempre que quede constancia de su recepción y de su lectura.

i) Cuantos actos de gestión y coordinación le sean encomendados por la Presidencia de la Comisión de Investigación, o sean propios del cargo.

Artículo 8.- Acta de las sesiones.

De cada sesión de la Comisión de Investigación se levantará un acta por la persona que realiza las funciones de Secretaría, en los términos establecidos por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que especificará:

a) Nombre y apellidos de las personas asistentes.

b) El orden del día de la reunión.

c) Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.

d) Asuntos que se examinen y los puntos principales de las deliberaciones.

e) Contenido de los acuerdos adoptados.

f) Testimonios de las personas que participen en la investigación.

Artículo 9.- Reunión inicial de la Comisión de Investigación.

1.- La secretaría, por orden de la presidencia, convocará a los miembros de la Comisión, en el plazo máximo de 5 días hábiles desde su nombramiento, o en su caso, desde la resolución de los incidentes de recusación o abstención de los miembros de la Comisión, que se pudieran haber dado, a la primera reunión o reunión inicial de la Comisión.

2.- En esa reunión inicial, además, sus miembros:

a) Firmarán el correspondiente acuerdo de confidencialidad sobre la información y documentación que vayan a conocer durante la investigación.

b) Debatirán sobre la denuncia y las alegaciones presentadas por las partes, si es que las hubieran planteado, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Orden de 9 de julio de 2021.

c) La Presidencia de la Comisión, que conforme al artículo 3 de este Reglamento será desempeñada por una persona representante del Servicio de Prevención propio de esta Administración informará sobre los documentos emitidos en la fase de Asesoría Confidencial, de acuerdo con el artículo 19 de la Orden de 9 de julio de 2021.

d) Determinar si existen incidentes a resolver previamente a la iniciar la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

Artículo 10.- Incidentes previos a la investigación:

1.- En la reunión inicial convocada por la Presidencia de la Comisión, una vez que las y los miembros de la Comisión hayan estudiado la documentación obrante hasta ese momento en el expediente y antes de determinar las actuaciones a seguir para realizar la investigación, la Comisión podrá:

a) Determinar la conveniencia de no iniciar la investigación, al considerar indubitadamente que los hechos no son constitutivos de acoso sexual y/o por razón de sexo. Esta decisión se adoptará por unanimidad, deberá ser motivada, recogida por escrito y comunicada a las partes.

Para determinar que conductas constituyen acoso sexual o por razón de sexo se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 9 de julio de 2021.

b) No iniciar la investigación cuando las conductas en las que se basa la denuncia no se hayan realizado en el ámbito laboral, tal y como establece el artículo 5 de la Orden de 9 de julio de 2021. Esta decisión se adoptará por unanimidad, deberá ser motivada, recogida por escrito y comunicada a las partes.

c) Dejar en suspenso la investigación si existiese un procedimiento judicial abierto contra el presunto acosador o acosadora por los mismos hechos que van a ser objeto de investigación hasta que exista resolución judicial al respecto. Esta decisión se recogerá por escrito y se comunicará a las partes.

d) Continuar con la investigación. Esta decisión se recogerá por escrito y se comunicará a las partes.

2.- La Comisión informará de su decisión de continuar o no con la investigación a:

a) A las partes del procedimiento.

b) A la dirección de servicios u órgano de gestión de personal de esta Administración donde estén prestando sus servicios las partes.

c) A la Dirección de Función Pública o a la Viceconsejería de Función, en el caso de que el presunto acosador sea la persona que ocupe la Dirección de Función Pública.

d) A la Presidencia de la Comisión Permanente de Igualdad, con el fin de que se informe a las y los miembros de dicha Comisión de que existe este procedimiento abierto.

Artículo 11.- Actuaciones de investigación y duración de la investigación.

1.- La Comisión de Investigación realizará las actuaciones necesarias para determinar si ha existido acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito de esta Administración, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Orden de 9 de julio de 2021.

2.- La investigación se regirá en todo momento por los principios y garantías recogidos en el artículo 9 de la Orden de 9 de julio de 2021.

3.- La Comisión de Investigación podrá celebrar reuniones con las partes, que solo podrán ser conjuntas con el consentimiento expreso de ambas.

4.- La Comisión de Investigación podrá entrevistar a personas que tengan relación directa con los hechos a investigar, bien por haber sido testigos de la situación, bien por haber tenido conocimiento de los hechos por otra vía. En este caso se informará siempre a las partes sobre las personas que vayan a asistir a las reuniones.

5.- Igualmente podrá solicitar la colaboración de los departamentos y organismos autónomos de esta Administración, a fin de que pueda reunir todos los elementos de juicio necesarios para concluir la investigación, incluida la colaboración de las personas que hayan formado parte de la asesoría confidencial.

6.- La Presidencia de la Comisión de Investigación comunicará a todas aquellas personas empleadas de esta Administración que vayan a intervenir en la fase de investigación, en calidad de testigos o en otra condición, la obligación que tienen de colaborar en el procedimiento, en virtud del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias que su falta de colaboración podría tener, así como su obligación de guardar confidencialidad.

7.- La Comisión podrá solicitar asesoramiento de personas expertas en el acoso sexual y por razón de sexo, para que ayuden a valorar e interpretar adecuadamente los hechos investigados, así como sobre aquellas otras actuaciones que precise para finalizar la investigación que le ha sido encomendada.

8.- El proceso de investigación, incluida la redacción del informe final y su comunicación, tendrá una duración máxima de 3 meses contados de la fecha en que se produzca la reunión inicial de la Comisión. Ahora bien, ese plazo podrá ampliarse por dos meses más siempre que esa ampliación sea suficientemente motivada de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, la necesaria protección de las personas empleadas y demás garantías del procedimiento seguido, debiendo recogerse los motivos de la ampliación de ese plazo por escrito, de manera motivada y comunicándoselo a las partes.

Artículo 12.- Principios que han de regir la investigación.

La Comisión de Investigación se regirá en todo momento por los principios recogidos en el artículo 9 de la Orden de 21 de julio de 2021, con especial atención a:

a) La protección de la salud de todas las personas implicadas en el proceso de investigación, asistiéndoles y acompañándoles a lo largo del mismo tanto desde la unidad de igualdad como desde el servicio de prevención de esta Administración.

b) La protección de la salud de las personas empleadas debido a un posible mal clima laboral de la unidad o unidades administrativas en las que prestan o prestaban sus servicios derivado de los hechos investigados o de la propia investigación, para lo cual la Comisión de Investigación podrá instar la actuación del Servicio de Prevención propio de la Administración.

Artículo 13.- Examen de Salud y medidas de protección.

1.- La Comisión de Investigación podrá estimar, en cualquier momento de la fase de investigación, que es conveniente proponer a las partes que se sometan a un examen de salud para determinar si se ha de adoptar alguna medida organizativa destinada a proteger su salud física o psíquica. Esa proposición se pondrá en conocimiento del área médica del servicio de prevención.

2.- Todos los exámenes de salud que proponga la Comisión de Investigación tendrán carácter voluntario, salvo en los supuestos recogidos en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

3.- Igualmente, en cualquier momento de la fase de investigación la Comisión de Investigación podrá determinar la necesidad de adoptar medidas de protección de las partes o de otras personas empleadas de esta Administración que pudieran verse afectadas por la investigación.

Artículo 14.- Fin de las actuaciones de investigación.

La Presidencia de la Comisión de Investigación dará por finalizada la investigación cuando se haya llegado a una conclusión sobre la existencia o no de una conducta constitutiva de acoso sexual o por razón de sexo, al menos, por mayoría simple de las personas que componen la Comisión y tienen derecho a voto.

Artículo 15.- Informe Final de la Comisión de Investigación.

En el plazo máximo de 10 días hábiles desde la fecha en que la Presidencia de la Comisión declare finalizada la investigación, la Comisión elaborará un informe que contendrá:

a) Indicación de si a juicio de la Comisión ha existido o no acoso sexual o por razón de sexo.

b) Fundamentación de dicha conclusión, recogiéndose al menos la información que menciona el artículo 22 de la Orden de 9 de julio de 2021, así como aquella otra información que se considere necesaria para sustentar la conclusión a la que ha llegado la Comisión

Artículo 16.- Remisión del Informe final de la Comisión de Investigación.

1.- El informe final se enviará a:

a) A la dirección de servicios u órgano de gestión de personal de esta Administración donde esté prestando sus servicios la persona acosadora para que se pueda iniciar el correspondiente expediente disciplinario, si la Comisión de Investigación ha concluido que se ha producido una situación de acoso sexual o por razón de sexo.

A estos órganos, además del informe final, se le remitirá copia compulsada del expediente de investigación, con el fin de que tengan toda la información necesaria para la tramitación del expediente disciplinario.

b) A las partes del procedimiento, indicándoles además que se ha dado traslado al órgano competente de la iniciación del correspondiente expediente disciplinario, si se ha concluido que ha existido acoso.

c) A la Dirección de Función Pública o en su caso a la Viceconsejería de Función. A la Dirección de Función Pública se remitirá también el expediente original tramitado para que se proceda a su archivo.

d) A la Presidencia de la Comisión Permanente de Igualdad, con el fin de que se informe a las y los miembros de dicha Comisión.

2.- En el caso de que el informe concluya que no se ha producido acoso sexual o por razón de sexo, el informe final de la Comisión de Investigación se remitirá a las personas y órganos mencionados en los apartados anteriores.

Artículo 17.- Fin de la fase de Investigación y Extinción de la Comisión de Investigación.

Tras la emisión del informe final y su comunicación a los órganos que se mencionan en el artículo anterior la Comisión de Investigación se dará por extinguida.

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