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  • EDICIÓN DE 30/10/2023
 
 

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-320/21 P y C-321/21 P| Ryanair/Comisión

30/10/2023
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Ayudas de Estado en favor de SAS durante la pandemia de COVID-19: el Tribunal de Justicia desestima definitivamente los recursos de Ryanair relativos a las garantías de préstamos aprobadas por Suecia y Dinamarca en abril de 2020.

En abril de 2020, Dinamarca y Suecia notificaron a la Comisión dos medidas de ayuda distintas en favor de la compañía aérea SAS, consistente cada una de ellas en una garantía sobre una línea de crédito renovable de un importe máximo de 1.500 millones de coronas suecas (SEK). Estas medidas tenían por objeto compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos debido a las restricciones de desplazamiento impuestas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión aprobó estas ayudas de Estado mediante Decisiones de 15 de abril de 2020 y de 24 de abril de 2020.

Ryanair interpuso sendos recursos contra estas Decisiones ante el Tribunal General. Mediante sentencias de 14 de abril de 2021, el Tribunal General desestimó estos recursos señalando que las medidas de ayuda controvertidas eran conformes con el Derecho de la Unión. En particular, dado que SAS posee una cuota de mercado significativamente mayor que la de su competidor más cercano en Dinamarca y en Suecia, y que se vio más afectada por las restricciones relativas a la pandemia de COVID-19, las ayudas no constituían una discriminación ilegal.

Ryanair interpuso entonces recursos de casación ante el Tribunal de Justicia contra esas sentencias del Tribunal General. En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia desestima todas las alegaciones formuladas por Ryanair y confirma así las sentencias del Tribunal General.

El Tribunal de Justicia subraya, en particular, que la medida de ayuda en cuestión podía limitarse a SAS. No era necesario que beneficiara a todas las empresas que habían sufrido perjuicios causados por la pandemia de COVID-19.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de septiembre de 2023 (*)

“Recurso de casación - Ayuda de Estado - Artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) - Mercado sueco del transporte aéreo - Ayuda otorgada por el Reino de Suecia a una compañía aérea en el contexto de la pandemia de COVID-19 - Marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal - Garantía pública sobre una línea de crédito renovable - Decisión de la Comisión Europea de no plantear objeciones - Ayuda destinada a reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima - Principios de proporcionalidad y de no discriminación - Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios”

En el asunto C-320/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de mayo de 2021,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada inicialmente por la Sra. V. Blanc y los Sres. F.-C. Laprévote y E. Vahida, avocats, el Sr. I.-G. Metaxas-Maranghidis, dikigoros, y el Sr. S. Rating, abogado, y posteriormente por la Sra. V. Blanc y los Sres. F.-C. Laprévote y E. Vahida, avocats, el Sr. I.-G. Metaxas-Maranghidis, dikigoros, y los Sres. D. Pérez de Lamo y S. Rating, abogados,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y S. Noë y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Francesa, representada inicialmente por la Sra. A.-L. Desjonquères, los Sres. P. Dodeller y A. Ferrand y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes, posteriormente por las Sras. A.-L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes, y finalmente por la Sra. A.-L. Desjonquères, en calidad de agente,

Reino de Suecia, representado inicialmente por el Sr. O. Simonsson, la Sra. H. Eklinder, el Sr. J. Lundberg y las Sras. C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson, H. Shev y A. Runeskjöld, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. O. Simonsson y las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson, H. Shev y A. Runeskjöld, en calidad de agentes,

SAS AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia), representada por los Sres. A. Lundmark y F. Sjövall, advokater,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.-C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Ryanair DAC solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2021, Ryanair/Comisión (SAS, Suecia; COVID-19) (T-379/20, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2021:195), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2020) 2784 final de la Comisión, de 24 de abril de 2020, relativa a la ayuda de Estado SA.57061 (2020/N) - Suecia - Compensación por los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19 a SAS SA (DO 2020, C 220, p. 9; en lo sucesivo, “Decisión controvertida”).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2 Los antecedentes del litigio, tal como se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

3 El 11 de abril de 2020, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2020) 2366 final, relativa a la ayuda de Estado SA.56812 (2020/N) - Suecia - COVID-19: régimen de garantías de préstamos en favor de las compañías aéreas, mediante la que autorizaba, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), una medida de ayuda en forma de régimen de garantías de préstamos para determinadas compañías aéreas (DO 2020, C 269, p. 1; en lo sucesivo, “régimen de ayuda sueco”), que el Reino de Suecia había notificado el 3 de abril de 2020. Dicho régimen tenía por objeto proporcionar a las compañías aéreas que fueran importantes para garantizar la “conectividad” de Suecia y a las que las autoridades suecas hubieran expedido una licencia de explotación liquidez suficiente, a través de una garantía pública, para que mantuvieran sus actividades económicas durante la pandemia de COVID-19 y una vez acabada esta pandemia.

4 El 21 de abril de 2020, el Reino de Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda consistente en una garantía sobre una línea de crédito renovable por un importe máximo de 1 500 millones de coronas suecas (SEK) (aproximadamente 137 millones de euros) en favor de SAS AB (en lo sucesivo, “medida en cuestión”), debido a que esta compañía aérea estaba experimentando dificultades para obtener préstamos de las entidades de crédito en el marco del régimen de ayuda sueco. Esta medida tenía por objeto compensar parcialmente a SAS por el perjuicio derivado de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos a raíz del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19.

5 El 24 de abril de 2020, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que declaró la medida en cuestión compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de junio de 2020, Ryanair interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

7 En apoyo de su recurso, Ryanair invocó cinco motivos, basados, el primero, en que la Comisión había incumplido la exigencia de que las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no se destinasen a reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima; el segundo, en que la medida en cuestión no se fundaba en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y en que la Comisión había errado al considerar que esa medida era proporcionada en relación con los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19; el tercero, en que la Comisión había infringido determinadas disposiciones relativas a la liberalización del transporte aéreo en la Unión Europea; el cuarto, en que la Comisión había violado sus derechos procedimentales al negarse a incoar el procedimiento de investigación formal pese a existir graves dificultades que deberían haber llevado a la incoación de tal procedimiento, y, el quinto, en que la Comisión había infringido el artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

8 Habida cuenta, en particular, de las consideraciones que le llevaron a otorgar la tramitación acelerada del procedimiento y dada la importancia, tanto para Ryanair como para la Comisión y el Reino de Suecia, de una respuesta rápida en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal General estimó que procedía examinar directamente la fundamentación del recurso, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad.

9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundados los motivos primero a tercero y quinto invocados por Ryanair. Respecto del cuarto motivo, consideró, en particular a la luz de las razones que habían llevado a desestimar los motivos primero a tercero, que no era necesario examinar su fundamentación. Por consiguiente, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10 Mediante su recurso de casación, Ryanair solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule la Decisión controvertida.

- Condene en costas a la Comisión y a las partes coadyuvantes en primera instancia.

Con carácter subsidiario,

- Anule la sentencia recurrida.

- Devuelva el asunto al Tribunal General.

- Reserve la decisión sobre las costas correspondientes al recurso en primera instancia y al recurso de casación.

11 La Comisión, el Reino de Suecia y SAS solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la recurrente.

12 La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

13 En apoyo de su recurso de casación, Ryanair invoca seis motivos. El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General cuando decidió desestimar la alegación de la recurrente según la cual las ayudas concedidas en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no pretenden reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima. El segundo motivo de casación se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del principio de proporcionalidad en lo relativo a los perjuicios causados a SAS por la pandemia de COVID-19. El tercer motivo de casación se basa en un error de Derecho por cuanto el Tribunal General desestimó erróneamente la alegación de Ryanair relativa a la violación del principio de no discriminación. El cuarto motivo de casación se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos al decidir el Tribunal General desestimar la alegación de la recurrente relativa a la violación de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios. El quinto motivo de casación se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos al decidir el Tribunal General no examinar, en cuanto al fondo, el cuarto motivo del recurso en primera instancia, basado en la vulneración de los derechos procedimentales de la recurrente. El sexto motivo de casación se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos por cuanto el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión no había incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

14 Mediante su primer motivo de casación, referido a los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida, Ryanair reprocha al Tribunal General, en esencia, haber cometido un error de Derecho por considerar erróneamente que una ayuda concedida con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), puede estar destinada a reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima de un acontecimiento de carácter excepcional, aun cuando los competidores de esa víctima, como la recurrente, también se hayan visto afectados por tal acontecimiento.

15 Según Ryanair, las razones expuestas en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida no justifican la desestimación del primer motivo de su recurso en primera instancia. Entiende que no se trata de si el Reino de Suecia debería haber concedido más ayudas, sino más bien de si ese Estado miembro debería haber concedido algún tipo de ayuda a SAS. En su opinión, el hecho de que un Estado miembro no esté nunca obligado a conceder una ayuda no puede justificar que este conceda la ayuda violando la base jurídica pertinente, a saber, el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Ryanair arguye, asimismo, que la cuestión no es si la ayuda cubre la totalidad de los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional, sino si se concede a todas las empresas competidoras que operan en un mercado determinado y que han sufrido tales perjuicios o a una sola, elegida arbitrariamente, caso este último que no constituye una aplicación correcta de dicha disposición.

16 Ryanair aduce que el Tribunal General debería haber constatado que la fundamentación de esa alegación se ve corroborada por el tenor claro y el sistema del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que ha de ser objeto de interpretación estricta, así como por la práctica decisoria de la Comisión anterior a la pandemia de COVID-19. A este respecto, estima que el objeto mismo de dicha disposición es permitir a los Estados miembros actuar como “garantes en última instancia” cuando el riesgo vinculado a desastres naturales o a otros acontecimientos de carácter excepcional no pueda ser cubierto por las empresas del mercado. En tal caso se trataría de una función económica fundamental de cada Estado. Arguye que, por definición, esta función de “garante en última instancia” supone que el Estado ofrece la misma protección, en igualdad de condiciones, a todas las empresas expuestas al riesgo subyacente. Concluye que un Estado que solo ofrezca su protección a un pequeño número de empresas o, como sucede en este caso, a una sola empresa, tampoco actuaría por tanto como garante en última instancia, sino por otras razones de política general, como razones de política industrial.

17 Pues bien, según Ryanair, que un Estado miembro persiga simultáneamente diversos objetivos de política general mediante una ayuda concedida en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debilita la relación directa entre el acontecimiento de carácter excepcional, los perjuicios y la ayuda concedida, relación que constituye un requisito esencial para la aplicación de dicha disposición, dado que esta se basa en una lógica meramente indemnizatoria.

18 La Comisión, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen que el primer motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19 Con carácter preliminar, procede recordar que, mediante la Decisión controvertida, la medida en cuestión fue declarada compatible con el mercado interior, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que prevé tal compatibilidad respecto de las ayudas “destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional”.

20 A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, al tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, consagrado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, lo dispuesto en el apartado 2, letra b), de este artículo debe ser objeto de una interpretación estricta. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que únicamente pueden compensarse, en virtud de estas últimas disposiciones, las desventajas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre los daños causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda de Estado y es necesaria una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los operadores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C-346/03 y C-529/03, EU:C:2006:130, apartado 79 y jurisprudencia citada).

21 Según Ryanair, en el supuesto de que un Estado miembro decidiera adoptar medidas de apoyo con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), estaría obligado a hacerlo en relación con todas las empresas perjudicadas.

22 A este respecto, si bien es cierto que la excepción prevista en dicha disposición debe interpretarse en sentido estricto, ello no significa sin embargo que los términos empleados para definir la excepción hayan de interpretarse de tal manera que esta quede privada de efectos, puesto que una excepción ha de interpretarse de manera conforme con los objetivos que persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Fastweb, C-19/13, EU:C:2014:2194, apartado 40).

23 Pues bien, del tenor del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), interpretado a la luz del objetivo de esta disposición, no se desprende en modo alguno que solo pueda declararse compatible con el mercado interior, en el sentido de dicha disposición, una ayuda que se conceda a todas las empresas afectadas por los perjuicios causados, en particular, por un acontecimiento de carácter excepcional. En efecto, aunque solo se conceda a una sola empresa, la ayuda puede destinarse eventualmente a reparar tales perjuicios y, de plena conformidad con el Derecho de la Unión, alcanzar el objetivo expresamente contemplado en la mencionada disposición.

24 Por consiguiente, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que es compensar las desventajas directamente causadas por un acontecimiento de carácter excepcional, no excluye que un Estado miembro pueda elegir, por razones objetivas, beneficiar a una sola empresa con una medida adoptada en virtud de dicha disposición, sin que ello se deba a la voluntad de favorecer a una empresa en relación con sus competidores.

25 Además, una interpretación en sentido contrario del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), privaría a esta disposición de gran parte de su efecto útil. En efecto, si esta disposición únicamente facultara a los Estados miembros a conceder ayudas a todas las víctimas de un acontecimiento de carácter excepcional sin poder reservarlas a un número limitado de empresas, o incluso a una sola, los Estados miembros se verían a menudo disuadidos de hacer uso de esta facultad por los costes que representaría la concesión, en tales circunstancias, de una ayuda significativa a todas las empresas perjudicadas bajo su jurisdicción.

26 De las consideraciones anteriores se desprende que no se puede dar al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), la interpretación sostenida por Ryanair, a riesgo de menoscabar el objetivo y el efecto útil de esta disposición.

27 Sentado lo anterior, en la medida en que Ryanair alega, en esencia, en apoyo de su primer motivo de casación, que un Estado miembro que concediera una ayuda, en virtud de la referida disposición, únicamente a un pequeño número de las empresas que se han visto perjudicadas por el acontecimiento de carácter excepcional, o incluso a una sola de ellas, no perseguiría el objetivo contemplado en dicha disposición, a saber, reparar los perjuicios causados a raíz de tal acontecimiento, sino objetivos de política general, lo que debilitaría, además, la relación directa exigida entre los perjuicios causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda concedida, procede recordar, tal como se desprende, en esencia, de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, que una medida de ayuda solo puede declararse compatible con el mercado interior en virtud de una excepción con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, si concurren todos los requisitos para la aplicación de esta, lo que implica, en particular, que contribuya al cumplimiento de un objetivo que figure en ella y que sea proporcionada a la finalidad perseguida.

28 De lo anterior se infiere, como señaló esencialmente el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, que no pueden considerarse compatibles con el mercado interior medidas de ayuda concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que, aunque pretendan reparar los perjuicios sufridos como consecuencia de un acontecimiento de carácter excepcional, estén motivadas, en realidad, por consideraciones arbitrarias o ajenas a ese objetivo, como la voluntad de favorecer, por razones no relacionadas con dicho objetivo, a una empresa en concreto con respecto a sus competidores, en particular a una empresa que ya se encontraba con dificultades antes de producirse el acontecimiento en cuestión.

29 Por consiguiente, si, al examinar la compatibilidad de una medida de ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), la Comisión apreciara, en particular, que la selección del beneficiario no se ajusta al objetivo de compensar las desventajas directamente causadas por un acontecimiento de carácter excepcional al que se refiere dicha disposición y no responde, por tanto, verdaderamente al empeño de alcanzarlo, sino a otras consideraciones que le son ajenas, esa medida no podrá declararse compatible con el mercado interior en virtud de la excepción establecida por la citada disposición.

30 A este respecto, las ayudas concedidas sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, deben ser necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en dicha disposición, de modo que una ayuda que aporte una mejora de la situación financiera de la empresa beneficiaria sin ser necesaria para lograr tales objetivos no puede considerarse compatible con el mercado interior (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C-630/11 P a C-633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 104, y de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 49).

31 No obstante, contrariamente a lo que sugiere Ryanair, el mero hecho de que una ayuda en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), se conceda únicamente a una sola empresa, como en este caso a SAS, entre varias empresas potencialmente perjudicadas por el acontecimiento de carácter excepcional en cuestión, no implica sin embargo que tal ayuda persiga necesariamente otros objetivos con exclusión del perseguido por dicha disposición o que se conceda de manera arbitraria.

32 En este contexto, procede desestimar la alegación de Ryanair basada en que el objeto del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), supone que el Estado miembro de que se trate actúe como “garante en última instancia”, dado que tal interpretación de dicha disposición no se desprende ni del tenor literal ni del objetivo de esta, recordados en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia.

33 Por último, en la medida en que Ryanair invoca una práctica decisoria de la Comisión anterior a la pandemia de COVID-19, basta con señalar que, en este caso, la legalidad de la Decisión controvertida y, posteriormente, de la sentencia recurrida debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y no respecto de una supuesta práctica decisoria anterior de dicha institución (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C-459/10 P, EU:C:2011:515, apartado 50, y de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C-244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 114).

34 De lo anterior se desprende que, sin cometer error de Derecho, el Tribunal General concluyó, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que Ryanair no podía sostener que la Comisión hubiese incurrido en error de Derecho meramente porque la medida en cuestión no beneficiara a todas las empresas que habían sufrido perjuicios causados por la pandemia de COVID-19.

35 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

36 Mediante su segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 31 a 66 de la sentencia recurrida y comprende ocho partes, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho y haber desnaturalizado manifiestamente los hechos al considerar erróneamente que la medida en cuestión se basaba en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y que era proporcionada en relación con los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

37 Mediante la primera parte, Ryanair alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al decidir que una medida como la medida en cuestión, que tiene un carácter subsidiario respecto al régimen de ayuda sueco declarado compatible sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), podía autorizarse con arreglo al apartado 2, letra b), del mismo artículo. A este respecto, sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que el Tratado FUE no se opone a que se apliquen concomitantemente estas disposiciones, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las dos disposiciones.

38 Arguye Ryanair que esta razón es, en particular, errónea jurídicamente, dado que, habida cuenta de la exigencia de una relación directa entre los perjuicios y la ayuda, no puede considerarse que el Estado miembro en cuestión actúa como “garante en última instancia”, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), si pretende al mismo tiempo -y con la misma medida- perseguir un objetivo político distinto del que justifica la existencia de la excepción prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). A su juicio, la posición del Tribunal General lleva a “fusionar” las disposiciones distintas del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en un solo “régimen de crisis”, cuyas bases jurídicas son intercambiables indiferentemente.

39 Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, Ryanair sostiene que, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General adoptó una interpretación errónea de los apartados 40 y 41 de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión (C-73/03, EU:C:2004:711), en la medida en que dedujo de ellos un criterio de probabilidad. Entiende que, cuando la medida de que se trate se destine a cubrir perjuicios futuros, como ocurre en el presente asunto, deben considerarse incompatibles con el mercado interior todas las ayudas que pudieran superar las pérdidas sufridas por las empresas beneficiarias, con independencia del grado de probabilidad de que se produzca una compensación excesiva de los perjuicios. En su opinión, establecer un mecanismo de recuperación de las ayudas abonadas en exceso no basta para evitar que se confiera a la empresa beneficiaria una ventaja indebida, aunque sea temporalmente.

40 Mediante la tercera parte, Ryanair reprocha al Tribunal General un error de Derecho y la desnaturalización manifiesta de los hechos en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del criterio de proporcionalidad que subyace en él, por cuanto consideró erróneamente que la Comisión había motivado correctamente la Decisión controvertida, a pesar de que el método de cálculo de los perjuicios sufridos por SAS utilizado por dicha institución no era lo suficientemente preciso.

41 A este respecto, Ryanair asegura que de reiterada jurisprudencia se desprende que solo cabe autorizar ayudas en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), sobre la base de un método de evaluación de los perjuicios sufridos preciso. En este caso, el fundamento que figura en el apartado 46 de la sentencia recurrida, según el cual la Comisión había definido con la suficiente precisión, en la Decisión controvertida, un método de cálculo para la evaluación de los perjuicios, no puede conciliarse, a su juicio, con el contenido de esta Decisión, en particular con su apartado 35, que supuestamente precisa que las autoridades suecas se habían comprometido a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, para su previa aprobación por la Comisión, el método que se utilizaría para cuantificar los perjuicios. Por tanto, concluye que la medida en cuestión no es más que un cheque en blanco dado a SAS durante más de un año, a saber, hasta el primer informe sobre las pérdidas reales sufridas por esta compañía aérea.

42 Mediante la cuarta parte de su segundo motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General un error de Derecho y la desnaturalización manifiesta de los hechos al afirmar, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que no había aportado dato alguno que demostrase que el método de cálculo definido en la Decisión controvertida permitía el pago de una ayuda de Estado superior a los perjuicios realmente sufridos por SAS. Según la recurrente, para comprobar si el método de cálculo presentaba en este caso tal riesgo, el Tribunal General examinó si su aplicación “podía” dar lugar a una compensación excesiva. Pues bien, Ryanair afirma haber aportado numerosos datos que probaban que la ayuda a SAS era efectivamente superior a las pérdidas. Agrega que el razonamiento del Tribunal General en este contexto es contradictorio. Así, a efectos del cálculo de los perjuicios, asevera que el Tribunal General reconoció, por una parte, la importancia de los costes variables, que deben excluirse para cuantificar los perjuicios, estimando al mismo tiempo, por otra parte, que la recurrente debería haber aportado la prueba de que la falta de información sobre estos costes podía conducir al pago de una ayuda superior a los perjuicios. La recurrente añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al hacer recaer sistemáticamente la carga de la prueba en ella y no en la Comisión.

43 Mediante la quinta parte, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho por no deducir las consecuencias del reconocimiento, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, del hecho de que el método definido por la Comisión no permitía evitar que la evaluación de los perjuicios incluyera también las consecuencias de decisiones adoptadas por SAS sin relación directa con la pandemia de COVID-19. Según la recurrente, sobre este punto también el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al estimar que ella no había probado que, de no existir esa pandemia, los ingresos de SAS habrían bajado probablemente.

44 Mediante la sexta parte, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al desestimar, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, mediante una mera remisión al apartado 25 de dicha sentencia, su alegación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta los perjuicios sufridos por las demás compañías aéreas que operan en Suecia. En efecto, considera que el principio según el cual la ayuda debe ser proporcionada a los perjuicios exige que estos se evalúen no solo respecto del beneficiario de la ayuda, sino también de sus competidores. En este caso, habría procedido por tanto evaluar la incidencia de la medida en cuestión en las demás compañías aéreas que operan en Suecia. En todo caso, según Ryanair, el Tribunal General no podía afirmar válidamente, como hizo en los apartados 8 y 84 de la sentencia recurrida, que la medida en cuestión estaba justificada, habida cuenta del mayor perjuicio sufrido por SAS debido a su situación competitiva, ni negarse a tener en cuenta esa situación en la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda con respecto a los perjuicios sufridos por esta sociedad.

45 Mediante la séptima parte de su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber justificado que la Comisión no tomara en consideración la ayuda concedida por el Reino de Noruega, habida cuenta del compromiso del Reino de Suecia de solicitar la devolución de la ayuda ex post, en caso de que la medida en cuestión, acumulada con otras, incluidas las concedidas por autoridades extranjeras, excediera de los perjuicios efectivamente sufridos por SAS, siendo así que la Comisión debería, de entrada, haber tenido en cuenta la ayuda concedida por el Reino de Noruega, puesto que era conocida en el momento de adoptarse la Decisión controvertida.

46 Mediante la octava parte de este motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General un error de Derecho por desestimar, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, su alegación de que la ventaja competitiva resultante del hecho de que SAS fuese la única compañía aérea beneficiaria de la medida en cuestión debería haberse tenido en cuenta a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Tal apreciación es esencial, a su juicio, para determinar si la ayuda no va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo declarado y si es, por tanto, proporcionada.

47 La Comisión, la República Francesa, el Reino de Suecia y SAS sostienen que el segundo motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48 Por lo que se refiere a la primera parte del segundo motivo de casación, que se dirige contra los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida, debe señalarse, por un lado, que, tal como se desprende de los apartados 32 y 33 de dicha sentencia, no cuestionados por Ryanair, la medida en cuestión presentaba un carácter “subsidiario” en relación con el régimen de ayuda sueco autorizado con anterioridad únicamente en el sentido de que solo las compañías aéreas con derecho a acogerse a ese régimen de ayuda, anteriormente autorizado, podían ser beneficiarias de las ayudas individuales, de las que formaba parte la medida en cuestión, que el Reino de Suecia tenía previsto conceder a estas compañías, en la medida en que les resultaba difícil acceder al crédito en las condiciones previstas por el mencionado régimen de ayuda. Aparte de esta característica, la medida en cuestión constituye por tanto una medida de ayuda independiente del régimen de ayuda sueco, la cual fue objeto de una notificación y de una decisión de compatibilidad de la Comisión distintas de este último.

49 Por otro lado, ha de señalarse que, al referirse, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, a que “se apliquen concomitantemente” el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en el que se basaba la medida en cuestión, y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en el que se basaba el régimen de ayuda sueco, el Tribunal General no sugiere en ningún caso que SAS disfrutara de estas dos medidas de ayuda distintas. Antes al contrario, del apartado 32 de la sentencia recurrida se desprende que SAS no podía disfrutar a la vez de la medida en cuestión y del régimen de ayuda sueco. Por otra parte, consta que esta no había disfrutado de dicho régimen de ayuda.

50 Al hacer así referencia a la aplicación concomitante de estas dos disposiciones, el Tribunal General se limitó a precisar que no se excluía que varias medidas de ayuda fueran adoptadas por un Estado miembro sobre la base de diferentes excepciones previstas en el artículo 107 TFUE, apartados 2 o 3, respecto de un mismo acontecimiento, como sucedía en este caso.

51 En efecto, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, un acontecimiento como la pandemia de COVID-19 puede calificarse tanto de “acontecimiento de carácter excepcional”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), como de acontecimiento que origina una “grave perturbación en la economía”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

52 En estas circunstancias, como constató fundadamente el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tratado FUE no se opone a una aplicación concomitante de estas disposiciones, en el sentido indicado en el apartado 50 de la presente sentencia, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de dichas disposiciones.

53 Por último, en la medida en que, en apoyo de esta primera parte, Ryanair sostiene, como en el marco de su primer motivo, que no puede considerarse que el Estado miembro en cuestión actúa como “garante en última instancia”, según prevé a su juicio el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), si pretende, mediante una misma medida, perseguir un objetivo distinto de aquel de que se trata en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), resulta del apartado 32 de la presente sentencia que esta alegación se basa en una premisa errónea.

54 De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que la medida en cuestión podía declararse compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), aunque el régimen de ayuda sueco fuese declarado compatible sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

55 Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

56 Las partes segunda a octava del segundo motivo de casación se dirigen contra los apartados 39 a 66 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó y desestimó la segunda parte del segundo motivo del recurso en primera instancia, por la que se ponía en entredicho la proporcionalidad de la medida en cuestión en relación con los perjuicios sufridos por SAS, en particular por cuanto la Comisión supuestamente autorizó una posible compensación excesiva de tales perjuicios.

57 A efectos del examen de estas partes del segundo motivo de casación, procede señalar, con carácter preliminar, tal como se desprende del apartado 30 de la presente sentencia, que las ayudas concedidas sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, deben ser necesarias para alcanzar los objetivos previstos en dicha disposición, de modo que una ayuda que aporte una mejora de la situación financiera de la empresa beneficiaria sin ser necesaria para lograr tales objetivos no puede considerarse compatible con el mercado interior (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C-630/11 P a C-633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 104, y de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 49).

58 Por lo que respecta al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 20 de la presente sentencia, únicamente pueden compensarse, en virtud de esta disposición, las desventajas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

59 De ello se sigue que las ayudas concedidas no pueden ser superiores a las pérdidas sufridas por sus beneficiarios como consecuencia del acontecimiento de que se trate, como ya declaró el Tribunal de Justicia, en esencia, en los apartados 40 y 41 de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión(C-73/03, EU:C:2004:711), mencionada en el apartado 40 de la sentencia recurrida.

60 A este respecto, por cuanto, mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General haber introducido, en dicho apartado de la sentencia recurrida, un criterio erróneo de probabilidad, incompatible con la doctrina de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión (C-73/03, EU:C:2004:711), procede señalar que esta parte del motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General no introdujo ese criterio. En el apartado 40 de la citada sentencia, el Tribunal General se limitó a precisar que, en la medida en que el importe de una ayuda llegara a ser superior a los perjuicios sufridos por su beneficiario, esa parte de la ayuda no podría justificarse en virtud de la citada disposición. En cualquier caso, de la sentencia recurrida no se desprende que, a efectos de comprobar si, en la Decisión controvertida, la Comisión había aprobado una compensación excesiva de los perjuicios realmente sufridos por SAS, el Tribunal General adoptara tal criterio y que este hubiera influido así en el resultado de ese examen.

61 De lo anterior se infiere que la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

62 En la medida en que, mediante la tercera parte de este motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General, en primer lugar, un error de Derecho por considerar, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la Comisión había presentado con la suficiente precisión, en la Decisión controvertida, un método de cálculo de los perjuicios sufridos por SAS, ha de constatarse que, en el apartado 45 de dicha sentencia, el Tribunal General se remite al apartado 41 de esta, en cuyo marco detalló todos los elementos tomados en consideración por la Comisión para evaluar esos perjuicios. Sobre la base de esta descripción detallada, el Tribunal General consideró, en el referido apartado 45, que, en la Decisión controvertida, la Comisión, por un lado, había identificado los factores que se tomaron en consideración para cuantificar los perjuicios, a saber, la pérdida de ingresos, los costes variables evitados y el ajuste del margen de beneficio, así como el período en el que dichos perjuicios podrían materializarse, y, por otro lado, había precisado que la pérdida de ingresos debía determinarse teniendo en cuenta todos los ingresos de SAS, y no solo los procedentes del transporte aéreo de pasajeros. Además, el Tribunal General señaló que la Comisión había dejado constancia del compromiso de las autoridades suecas, por una parte, de cuantificar ex post de manera detallada y concreta los perjuicios sufridos por SAS y el importe de la ayuda de la que disfrutaría finalmente y, por otra parte, de asegurarse de que SAS reembolsara una eventual compensación excesiva de esos perjuicios.

63 Pues bien, al haber tenido en cuenta todos estos elementos relativos a la determinación de los perjuicios sufridos por SAS en los que se basó la Comisión, el Tribunal General pudo declarar, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, en particular la naturaleza necesariamente prospectiva de la cuantificación de esos perjuicios y del importe de la ayuda finalmente concedida, la Decisión controvertida contenía una exposición suficientemente precisa del método de cálculo de dichos perjuicios.

64 Contrariamente a lo que sostiene Ryanair, esta conclusión no puede cuestionarse por el mero hecho de que las autoridades suecas se hubieran comprometido, por su parte, a presentar a la Comisión el método de cálculo detallado que se utilizaría para cuantificar ex post los perjuicios.

65 En la medida en que, en segundo lugar, mediante esta tercera parte del presente motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado elementos de hecho que le fueron presentados, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C-14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 103 y jurisprudencia citada).

66 De lo anterior se infiere que la apreciación de los hechos, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C-14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 104 y jurisprudencia citada).

67 Cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C-14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 105 y jurisprudencia citada).

68 En el caso de autos, es obligado constatar que, en apoyo de esta parte del presente motivo de casación, Ryanair no precisa las pruebas que el Tribunal General supuestamente desnaturalizó para considerar que la Comisión había presentado un método de cálculo de los perjuicios suficientemente preciso ni demuestra, a fortiori, de qué modo tales pruebas fueron desnaturalizadas.

69 De lo anterior se infiere que la tercera parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.

70 Mediante las partes cuarta y quinta de este motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, Ryanair reprocha al Tribunal General un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos que vician los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, según los cuales la recurrente no había aportado dato alguno que demostrara, primero, que el método de cálculo de la Comisión permitía el pago de una ayuda superior a los perjuicios realmente sufridos por SAS, segundo, que el hecho de tomar en consideración los doce meses previos al establecimiento de las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19 podía conducir a que la Comisión sobrevalorara tales perjuicios y, tercero, que, de no haberse producido esta pandemia, los ingresos de SAS probablemente habrían disminuido en el período comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021 con respecto al período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020.

71 Pues bien, en la medida en que, en apoyo de estas partes, Ryanair se limita a afirmar que los elementos de hecho que había presentado ante el Tribunal General permitían demostrar el fundamento de estas tres alegaciones, procede declarar la inadmisibilidad de dicha parte, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia, dado que, a falta de elementos concretos que permitan llegar a la conclusión de una eventual desnaturalización de los hechos, la recurrente pretende, en realidad, cuestionar la apreciación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal General para decidir, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en error de apreciación en lo referente a la evaluación de los perjuicios sufridos por SAS.

72 En la medida en que Ryanair sostiene, además, que el Tribunal General, de este modo, invirtió la carga de la prueba, que, según ella, debería haber recaído en la Comisión, procede recordar que, en principio, incumbe a la persona que alega determinados hechos en apoyo de una demanda o de una alegación aportar la prueba de su realidad [véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2001, Brunnhofer, C-381/99, EU:C:2001:358, apartado 52, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2008, Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano/Apache Footwear y otros, C-464/07 P(I), EU:C:2008:49, apartado 9].

73 Así pues, el Tribunal General pudo constatar, sin violar los principios relativos al reparto de la carga de la prueba, que Ryanair no había aportado la prueba de los hechos invocados en apoyo de su alegación de que la Comisión había incurrido en errores en lo referente a la evaluación de los perjuicios sufridos por SAS.

74 Por consiguiente, deben desestimarse las partes cuarta y quinta del segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisibles y, en parte, infundadas.

75 La sexta parte de este motivo de casación se basa esencialmente en que el Tribunal General, al examinar si la Comisión podía considerar válidamente que la medida en cuestión era proporcionada respecto de los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que esta no se beneficiaba de una compensación excesiva de sus perjuicios, desestimó erróneamente, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, la alegación de Ryanair según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta los perjuicios sufridos por las demás compañías aéreas que operan en Suecia.

76 A este respecto, por lo que se refiere a la proporcionalidad de una medida de ayuda concedida en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en relación con el importe de la ayuda en cuestión, del apartado 59 de la presente sentencia se desprende que este no puede ser superior a las pérdidas sufridas por su beneficiario. Por consiguiente, cuando se trata, como en el caso de autos, de una ayuda individual, corresponde a la Comisión comprobar, al apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, si el beneficiario no obtiene un importe de ayuda que exceda del perjuicio que ha sufrido realmente a causa del acontecimiento de carácter excepcional en cuestión.

77 Pues bien, para llevar a cabo esa apreciación respecto de una compañía aérea determinada, resulta claramente irrelevante saber si, o en qué medida, otras compañías han sufrido también perjuicios a causa del mismo acontecimiento.

78 Además, de los apartados 22 a 26 de la presente sentencia se deprende que, en apoyo de su primer motivo de casación, Ryanair sostiene erróneamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al decidir que el Estado miembro de que se trata no está obligado a tener en cuenta la totalidad de los perjuicios causados por el acontecimiento de carácter excepcional en cuestión ni a conceder ayudas a todas las víctimas de tales perjuicios. Por tanto, el Tribunal General declaró fundadamente, sobre la base de estas mismas consideraciones, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que la autorización para conceder una ayuda únicamente a SAS no estaba supeditada a que la Comisión demostrara que los perjuicios causados por dicho acontecimiento solo afectaban a esta empresa.

79 Por último, Ryanair se limita a afirmar que es contradictorio que el Tribunal General justificara la necesidad de la medida en cuestión refiriéndose a la situación competitiva de SAS, pero no tuviera en cuenta esta situación al apreciar la proporcionalidad de la ayuda, sin indicar, no obstante, de manera precisa los fundamentos jurídicos que sirven de base a tal afirmación.

80 De lo anterior se infiere que la sexta parte del segundo motivo de casación debe desestimarse.

81 En la medida en que Ryanair alega, mediante la séptima parte de este motivo de casación, que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, la Comisión debería, de entrada, haber tenido en cuenta, para apreciar la existencia de una compensación excesiva de los perjuicios sufridos por SAS, la ayuda concedida por el Reino de Noruega, en lugar de limitarse a una evaluación ex post, basta con señalar que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que la Comisión había tenido efectivamente en cuenta, en la Decisión controvertida, las ayudas concedidas por el Reino de Noruega y que Ryanair no ha formulado ninguna alegación dirigida a desvirtuar esta constatación.

82 Así pues, la séptima parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

83 Mediante la octava parte de este motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General, en esencia, haber cometido un error de Derecho al considerar, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración, para apreciar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y en particular la proporcionalidad de dicha medida, la ventaja competitiva que para SAS resultaba del hecho de ser la única beneficiaria de la ayuda.

84 A este respecto, procede constatar, como hizo el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, que, en contra de lo que sostiene Ryanair, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (C-164/15 P y C-165/15 P, EU:C:2016:990), apartado 92, al que remitió el Tribunal General en el apartado 63 de la sentencia recurrida, es, aunque se refiera a la determinación del importe de una ayuda ilegal a efectos de su recuperación, pertinente en este caso, en la medida en que puede deducirse de dicho apartado 92 que la ventaja que una ayuda procura a su beneficiario no comprende el eventual beneficio económico que tal beneficiario obtendría de la utilización de esa ventaja.

85 Así, en el caso de la medida en cuestión, a saber, una ayuda otorgada en forma de garantía, el importe de la ayuda concedida a SAS, que, para la Comisión, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de una eventual compensación excesiva de los perjuicios sufridos por dicha compañía aérea a causa del acontecimiento de carácter excepcional en cuestión, corresponde, en principio, tal como resulta de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10) y como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, a la diferencia de tipo concedido a SAS con o sin la medida en cuestión en la fecha de adopción de la Decisión controvertida. En cambio, a efectos de esta determinación, la Comisión no debe considerar la eventual ventaja que SAS hubiera obtenido indirectamente de ella, como la ventaja competitiva alegada por Ryanair.

86 De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al considerar, en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta la ventaja competitiva cuya existencia alegaba Ryanair.

87 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la octava parte del segundo motivo de casación por infundada y, en consecuencia, este motivo de casación en su totalidad.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

88 Mediante su tercer motivo de casación, referido a los apartados 70 a 89 de la sentencia recurrida, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos al desestimar la primera parte del tercer motivo de su recurso en primera instancia y al decidir, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que estaba justificado conceder el disfrute de la medida en cuestión únicamente a SAS y que ello no conculcaba el principio de no discriminación.

89 A este respecto, Ryanair alega, mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, que el Tribunal General no aplicó debidamente el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, que es un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión. A su juicio, aunque el Tribunal General reconociera, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que la diferencia de trato establecida por la medida en cuestión, por cuanto solo beneficiaba a SAS, podía asimilarse a una discriminación, consideró erróneamente que tal discriminación debía apreciarse únicamente a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debido a que esta disposición constituía una disposición particular prevista en los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE. Además, aduce que el Tribunal General debería haber examinado si tal discriminación estaba justificada por razones de orden público, seguridad o salud públicas, en el sentido del artículo 52 TFUE, o, en cualquier caso, si se basaba en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas.

90 Mediante la segunda parte de este motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General, en los apartados 74 a 77 de la sentencia recurrida, cometió un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en lo referente a la determinación del objetivo de la medida en cuestión. En particular, alega que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que dicha medida no tenía como objetivo preservar la “conectividad” de Suecia, la “accesibilidad intraescandinava” o la economía sueca, lo que constituye una interpretación excesivamente formalista de la Decisión controvertida. Añade que esta afirmación contradice el apartado 82 de la sentencia recurrida. Según Ryanair, también son erróneas las afirmaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, según las cuales la medida en cuestión no tenía como objetivo mantener la estructura del mercado y la discriminación era inherente al carácter individual de la ayuda.

91 Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, Ryanair alega que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho por cuanto estimó erróneamente, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la diferencia de trato establecida por la medida en cuestión estaba justificada, dado que SAS, debido a sus mayores cuotas de mercado, se había visto más perjudicada por las restricciones asociadas a la pandemia de COVID-19 que las restantes compañías aéreas con presencia en Suecia.

92 Pues bien, Ryanair arguye que, en primer lugar, esta justificación no figuraba en ninguna parte en la Decisión controvertida; en segundo lugar, tal afirmación equivale esencialmente a afirmar que una empresa que posee una cuota de mercado importante tendría derecho a que se le concedieran todas las ayudas autorizadas en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), lo que es contrario a los principios de proporcionalidad y de leal competencia; en tercer lugar, por cuanto, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General justifica tal derecho de SAS a la totalidad de la ayuda debido a que se vio, “en proporción, significativamente más afectada por estas restricciones que la demandante”, esta afirmación es “absurda y manifiestamente errónea”; en cuarto lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la importancia relativa del importe de la medida en cuestión, ella no había demostrado que el reparto de ese importe entre todas las compañías aéreas con presencia en Suecia no habría privado de efecto útil a esa medida. Pues bien, en su opinión, un criterio relacionado con tal “efecto útil”, no precisado por el Tribunal General, ha de ser objeto de una “interpretación meramente sui generis”. En cualquier caso, tal análisis no figuraba en ninguna parte en la Decisión controvertida.

93 La Comisión, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen que el tercer motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94 Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, Ryanair sostiene esencialmente, en primer término, que el Tribunal General, en los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida, identificó incorrectamente el objetivo de la medida en cuestión, tal como se desprende de la Decisión controvertida, y que consideró erróneamente que este objetivo no consistía en preservar la “conectividad” de Suecia, la “accesibilidad intraescandinava” o la economía sueca.

95 A este respecto, debe constatarse, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que del considerando 9 de la Decisión controvertida, que figura en el apartado titulado “Objetivo de la medida”, resulta expresamente que este objetivo consiste en “compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19”. En cambio, por lo que se refiere a la preservación de la “conectividad” de Suecia, de la “accesibilidad intraescandinava” y de la economía sueca, estos aspectos se mencionan en otra parte de la Decisión controvertida, a saber, en el apartado titulado “Beneficiario”, que se limita a describir el perfil de la empresa destinataria de la medida en cuestión y no el objetivo de esta.

96 En estas circunstancias, el Tribunal General consideró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, sin cometer error de Derecho ni desnaturalizar los términos de la Decisión controvertida, que, habida cuenta de esta Decisión, la medida en cuestión no tenía como objetivo, más allá de compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la pandemia de COVID-19, preservar la “conectividad” de Suecia, la “accesibilidad intraescandinava” o la economía sueca.

97 En la medida en que Ryanair alega, en segundo término, la existencia de contradicción entre los fundamentos que figuran, por una parte, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida y, por otra, en el apartado 82 de esta, basta con constatar que, en este último apartado, el Tribunal General ya no examinaba el objetivo de la medida en cuestión, contemplado en los apartados 74 y 75 de la citada sentencia, sino la proporcionalidad de las modalidades de concesión de dicha medida a la luz de ese objetivo, lo que constituye el objeto de los apartados 80 a 87 de la sentencia recurrida.

98 Por último, en la medida en que la segunda parte del tercer motivo de casación se refiere al apartado 76 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente según la cual la medida en cuestión tenía como objetivo mantener la estructura del mercado, esta constatación no adolece, por la misma razón expuesta en el apartado 95 de la presente sentencia, de ningún error de Derecho.

99 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación por no estar, en esta medida, fundada.

100 Mediante una última alegación formulada en el marco tanto de la primera como de la segunda parte de este motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho, en los apartados 77 y 80 de la sentencia recurrida, en la aplicación del principio de no discriminación y, más particularmente, de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecido en el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

101 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de Ryanair relativa al error de Derecho cometido por el Tribunal General en el apartado 77 de la sentencia recurrida, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como “ayuda de Estado”, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los requisitos siguientes. En primer término, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo término, la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer término, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto término, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, C-208/16 P, EU:C:2018:506, apartado 79 y jurisprudencia citada).

102 Así pues, el artículo 107 TFUE, apartado 1, establece, respecto a medidas que presentan tales características, por cuanto pueden falsear el juego de la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, el principio de su incompatibilidad con el mercado interior.

103 En particular, la exigencia de selectividad que se deriva del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone que la Comisión demuestre que la ventaja económica, en un sentido amplio, derivada directa o indirectamente de una medida determinada beneficia específicamente a una o a varias empresas. Para ello, corresponde a la Comisión demostrar que la medida de que se trate introduce diferenciaciones entre las empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. Es necesario, por tanto, que la ventaja se conceda de manera selectiva y pueda colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que la de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C-270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 48 y jurisprudencia citada).

104 Cuando, como sucede en este caso, la medida de que trate se prevea como una ayuda individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad (sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C-270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 49 y jurisprudencia citada).

105 De lo anterior se infiere que, al afirmar, en esencia, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que, dada su naturaleza, una ayuda individual establece una diferencia de trato entre la empresa beneficiaria de esta ayuda y todas las demás empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho. Además, contrariamente a lo que parece alegar Ryanair, ese apartado 77 no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal General consideró en el mismo que una ayuda individual, que a su juicio es contraria al principio de no discriminación, es no obstante compatible con el mercado interior, puesto que precisó expresamente, en la parte final de dicho apartado, que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros otorgar tales ayudas, “siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE”.

106 A este último respecto, el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, prevé ciertas excepciones al principio, evocado en el apartado 102 de la presente sentencia, de la incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior. Así, son compatibles o pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior ayudas de Estado concedidas para los fines y según los requisitos previstos en esas disposiciones que establecen excepciones, a pesar de que presenten las características y produzcan los efectos contemplados en el apartado 101 de la presente sentencia.

107 De ello se deduce que, a riesgo de privar a las citadas disposiciones que establecen excepciones de todo efecto útil, las ayudas de Estado que se conceden de conformidad con tales requisitos, es decir, en aras de un objetivo en ellas reconocido y dentro de los límites de lo necesario y proporcionado para el cumplimiento de dicho objetivo, no pueden considerarse incompatibles con el mercado interior en atención únicamente a las características o efectos, contemplados en el apartado 101 de la presente sentencia, inherentes a cualquier ayuda de Estado, esto es, en particular, por razones relacionadas con que la ayuda sea selectiva o falsee la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, EU:C:1977:51, apartados 14 y 15, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C-351/98, EU:C:2002:530, apartado 57).

108 Así pues, una ayuda no puede considerarse incompatible con el mercado interior por razones relacionadas únicamente con que la ayuda es selectiva o con que falsea o amenaza con falsear la competencia.

109 Sentado lo anterior, por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación de Ryanair de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por no aplicar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 18 TFUE, sino que examinó la medida en cuestión a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Así pues, una ayuda que, como tal o debido a alguna de sus modalidades, infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior (sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C-284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 96 y jurisprudencia citada).

110 No obstante, en lo relativo específicamente al artículo 18 TFUE, constituye reiterada jurisprudencia que este artículo solo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado FUE no establezca normas específicas que prohíban la discriminación (sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C-566/15, EU:C:2017:562, apartado 25 y jurisprudencia citada).

111 Dado que, tal como se ha recordado en el apartado 106 de la presente sentencia, el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, prevé excepciones al principio, contemplado en el apartado 1 de ese artículo, de la incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior y admite así, en particular, diferencias de trato entre las empresas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en tales excepciones, estas deben considerarse, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, “disposiciones particulares” previstas en los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero.

112 De lo anterior se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), constituía tal disposición particular y que procedía solamente comprobar si la diferencia de trato inducida por la medida en cuestión estaba permitida con arreglo a esta disposición.

113 De ello se desprende que las diferencias de trato que conlleva la medida en cuestión no gozan de ninguna ventaja para estar justificadas a la luz de las razones enunciadas en el artículo 52 TFUE, en contra de lo que sostiene Ryanair.

114 Habida cuenta de lo que precede, debe desestimarse la última imputación de la segunda parte y la primera parte del tercer motivo de casación por infundadas.

115 Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General errores de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos que cometió al examinar, en particular en los apartados 84 a 88 de la sentencia recurrida, en el contexto de la cuestión de la proporcionalidad de la medida en cuestión, el fundamento de la alegación de la recurrente, reproducida en el apartado 83 de la citada sentencia, según la cual la diferencia de trato resultante de esta medida no era proporcionada por cuanto dicha medida concede a SAS la totalidad de la ayuda destinada a reparar los perjuicios ocasionados por la pandemia de COVID-19, pese a que SAS solo sufrió el 35 % de esos perjuicios.

116 A este respecto, Ryanair alega, en esencia, mediante una primera imputación, que, al afirmar, en particular en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que SAS, debido a sus mayores cuotas de mercado, se había visto más afectada por las restricciones impuestas en el contexto de la pandemia de COVID-19 que las restantes compañías aéreas con presencia en Suecia, el Tribunal General expuso una justificación que no figuraba en la Decisión controvertida, de tal manera que sustituyó la motivación de la Comisión en apoyo de esta Decisión por la suya propia.

117 Pues bien, aunque es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, en ningún caso puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal General sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C-51/19 P y C-64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 70 y jurisprudencia citada), es preciso constatar que, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó, en respuesta a la alegación de la recurrente mencionada en el apartado 115 de la presente sentencia, a recordar el contenido de la Decisión controvertida y, más particularmente, a deducir conclusiones de las indicaciones que figuran ahí, sin `proceder no obstante a una sustitución de la motivación de dicha Decisión.

118 En la medida en que, mediante le tercera imputación de esta tercera parte, la recurrente se refiere a las afirmaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, según las cuales las cuotas de mercado de SAS eran “significativamente más elevada[s] que las de su competidor más cercano” y que SAS se vio, “en proporción, significativamente más afectada por estas restricciones”, a saber, las impuestas en el contexto de la pandemia de COVID-19, procede constatar que se trata de apreciaciones de hecho soberanas que el Tribunal General realizó, además, a mayor abundamiento.

119 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación, máxime cuando la recurrente no acredita ninguna desnaturalización de tales hechos por parte del Tribunal General.

120 Además, en la medida en que Ryanair alega en apoyo de las imputaciones segunda y tercera de esta tercera parte, en esencia, que, según el principio de proporcionalidad, las ayudas deberían haberse repartido entre todas las víctimas del acontecimiento de carácter excepcional en cuestión, en proporción a los perjuicios que sufrieron, tal razonamiento se basa en una premisa errónea, como se desprende de los apartados 21 a 26 de la presente sentencia.

121 En cuanto a la cuarta imputación de la tercera parte del tercer motivo de casación de la recurrente, basta con constatar que su fin es cuestionar el apartado 87 de la sentencia recurrida, el cual tiene carácter redundante respecto a la decisión que figura en el apartado 86 de la sentencia recurrida según la cual la diferencia de trato en favor de SAS no viola el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por ser inoperante.

122 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, este motivo de casación en su totalidad.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

123 Mediante su cuarto motivo de casación, referido a los apartados 94 a 96 de la sentencia recurrida, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos y de las pruebas al desestimar la segunda parte del tercer motivo de su recurso en primera instancia, mediante la que alegaba la vulneración de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios.

124 Mediante la primera parte de este motivo de casación, Ryanair alega que, al afirmar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que no había demostrado de qué manera el carácter exclusivo de la medida en cuestión, que solo benefició a SAS, “podía disuadirla de establecerse en Suecia o de efectuar prestaciones de servicios desde este país y con destino al mismo”, el Tribunal General optó por un criterio erróneo para apreciar si esa medida obstaculizaba o hacía menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. En su opinión, de conformidad con la jurisprudencia, el Tribunal General debería haber examinado más bien si la medida en cuestión podía disuadir a “cualquier operador interesado” y, por tanto, en el caso de autos, a compañías aéreas distintas de SAS que operasen en Suecia, de establecerse o prestar servicios en ese Estado miembro.

125 Mediante la segunda parte de este motivo de casación, Ryanair sostiene que, en su recurso en primera instancia, demostró de modo suficiente en Derecho, de conformidad con el criterio pertinente, que la medida en cuestión perjudicaba, en la práctica, únicamente a los transportistas aéreos con domicilio social en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia. En efecto, afirma haber aportado múltiples pruebas relativas al efecto restrictivo de dicha medida sobre la libre prestación de servicios y estima que, al no examinarlas, el Tribunal General cometió un error de Derecho y una desnaturalización de las pruebas.

126 Mediante la tercera parte de dicho motivo de casación, Ryanair sostiene que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 94 de la sentencia recurrida, demostró que la restricción a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento no estaba justificada. En su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al referirse de manera global a su razonamiento relativo al artículo 107 TFUE en el contexto del artículo 18 TFUE cuando abordaba una restricción a la libre prestación de servicios. En realidad, el Tribunal General y, antes que él, la Comisión deberían haber examinado si la restricción a la libre prestación de servicios derivada de la medida en cuestión estaba justificada por una razón imperiosa de interés general, no discriminatoria, necesaria y proporcionada en relación con el objetivo de interés general perseguido. Pues bien, la recurrente estima haber identificado elementos de hecho y de Derecho que demostraban que la medida en cuestión tuvo efectos restrictivos en la libre prestación de servicios que no eran ni necesarios ni adecuados ni proporcionados por lo que respecta al objetivo que la misma declara. Concluye que el Tribunal General “negó esta realidad” y, por tanto, incurrió en error de Derecho y desnaturalizó manifiestamente los hechos.

127 La Comisión, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen que el cuarto motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

128 En la medida en que, mediante la primera parte de este motivo de casación, Ryanair sostiene que el Tribunal General, en la primera frase del apartado 94 de la sentencia recurrida, empleó un criterio erróneo para apreciar si la medida en cuestión obstaculizaba o hacía menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, procede señalar que esta parte se basa en una interpretación errónea de dicho apartado. En efecto, sin que sea necesario examinar si, como sostiene Ryanair, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en cuanto al alcance de la carga de la prueba que, en su opinión, recayó en ella, se desprende -como acertadamente puso de manifiesto el Gobierno francés en su escrito de contestación- de la segunda frase de este apartado, que remite a los apartados 70 a 89 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General analizó la proporcionalidad de la medida en cuestión en relación con la situación de todas las compañías aéreas con presencia en Suecia, que el Tribunal General se centró en la existencia de efectos restrictivos en general, y por tanto de los efectos restrictivos que se producirían no solo respecto de Ryanair, sino de todas las compañías aéreas que operan o desean operar en Suecia.

129 Por consiguiente, esta parte debe desestimarse por infundada.

130 Mediante las partes segunda y tercera del cuarto motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, Ryanair reprocha básicamente al Tribunal General haber viciado la sentencia recurrida con errores de Derecho, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, por cuanto solo analizó el hecho de que la medida en cuestión beneficiaba únicamente a SAS, con arreglo a los criterios del artículo 107 TFUE, en lugar de comprobar si dicha medida estaba justificada en atención a las razones contempladas en las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento. Pues bien, Ryanair considera que presentó al Tribunal General elementos de hecho y de Derecho que demostraban la vulneración de tales disposiciones.

131 A este respecto, como se ha recordado en el apartado 109 de la presente sentencia, el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Así pues, una ayuda que, como tal o debido a alguna de sus modalidades, infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior.

132 No obstante, por una parte, como puso de manifiesto el Abogado General, en esencia, en el punto 85 de sus conclusiones, los efectos restrictivos que una medida de ayuda produciría sobre la libre prestación de servicios o sobre la libertad de establecimiento no constituyen sin embargo una restricción prohibida por el Tratado, por cuanto puede tratarse de un efecto inherente a la propia naturaleza de una ayuda de Estado, como su carácter selectivo.

133 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando las modalidades de una ayuda están tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, el efecto de estas sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto con el mercado interior debe apreciarse necesariamente mediante el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C-284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 97).

134 Pues bien, en el caso de autos, como se desprende del apartado 95 de la presente sentencia, la elección de SAS como beneficiaria de la medida en cuestión forma parte del objeto de esta y, en cualquier caso, aunque hubiera que considerar tal elección una modalidad de dicha medida, Ryanair no niega que esa modalidad esté indisolublemente vinculada al citado objeto, que es compensar parcialmente a esa empresa por los perjuicios resultantes de la pandemia de COVID-19. De ello se infiere que el efecto resultante de la elección de SAS como beneficiaria de la medida en cuestión en el mercado interior no puede ser analizado separadamente del de la compatibilidad de dicha medida de ayuda en su conjunto con el mercado interior mediante el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE.

135 De la anterior motivación y de lo que se ha indicado, en particular, en los apartados 107 y 108 de la presente sentencia, resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, en esencia, que, para demostrar que la medida en cuestión constituía, por el hecho de que solo beneficiaba a SAS, un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, la recurrente debería haber demostrado, en el caso de autos, que esa medida producía efectos restrictivos que iban más allá de los inherentes a una ayuda estatal concedida de conformidad con lo exigido por el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

136 Pues bien, la finalidad de la argumentación expuesta por Ryanair en apoyo de las partes segunda y tercera del cuarto motivo de casación consiste, en su conjunto, en criticar la elección de SAS como única beneficiaria de la medida en cuestión y las consecuencias de esa elección, aun cuando tal elección es inherente al carácter selectivo de dicha medida.

137 Además, en cuanto a las pruebas que supuestamente presentó ante el Tribunal General, procede constatar que Ryanair no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que este hubiese desnaturalizado esas pruebas.

138 De lo anterior se desprende que el cuarto motivo de casación debe desestimarse.

Quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

139 Mediante su quinto motivo de casación, Ryanair alega que, al declarar, en los apartados 99 y 100 de la sentencia recurrida, que su cuarto motivo del recurso en primera instancia, relativo a la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, se hallaba privado de su finalidad declarada y carecía de contenido autónomo, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho y en desnaturalización manifiesta de los hechos.

140 En efecto, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, Ryanair estima que este motivo tenía un contenido autónomo, distinto de los tres primeros motivos del recurso interpuesto en primera instancia, ya que, en su opinión, el criterio de control difiere en cuanto a la acreditación de las serias dificultades que deberían haber llevado a la incoación de un procedimiento de investigación formal, criterio que se puede cumplir aunque no se acredite que el examen de la Comisión adolece de error manifiesto de apreciación o de error de Derecho, alegaciones que servían de fundamento a esos tres primeros motivos.

141 Asimismo, sostiene que el cuarto motivo del recurso en primera instancia no se vio privado de su finalidad declarada, ya que la demostración de la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión es totalmente distinta de la demostración de las serias dificultades que deberían haber llevado a la incoación de un procedimiento de investigación formal. Ryanair también aduce haber formulado alegaciones autónomas a tal efecto, que demostraban, en particular, que la Comisión carecía de datos de mercado relativos a la estructura del sector de la aviación y de información sobre la evaluación tanto del importe de los perjuicios causados por la crisis vinculada a la pandemia de COVID-19 como de la cuantía de la ayuda concedida a SAS. De ello se desprende, a su juicio, que había identificado ante el Tribunal General lagunas y carencias en la información de la Comisión que ponían de manifiesto serias dificultades y que constituían un “contenido autónomo” con respecto a los demás motivos.

142 La Comisión, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen que el quinto motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

143 Cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto a una ayuda de Estado, está aduciendo esencialmente que esa decisión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refieren el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9) (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C-83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 59 y jurisprudencia citada).

144 Corresponde al autor de esa demanda demostrar que existían dudas sobre dicha compatibilidad, de modo que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal al que se refiere el artículo 108 TFUE, apartado 2. Tal prueba debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la mencionada decisión como en su contenido, a partir de un conjunto de indicios concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C-57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 40 y jurisprudencia citada).

145 En particular, el carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión durante el procedimiento de examen previo constituye un indicio de que dicha institución se enfrentó a serias dificultades para apreciar la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior, lo que debería haberla llevado a incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C-57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 41 y jurisprudencia citada).

146 A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a la imputación basada en que el Tribunal General declaró, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que el cuarto motivo del recurso en primera instancia carecía de contenido autónomo, procede señalar que es cierto, como alegó Ryanair en su recurso de casación, que si se hubiera demostrado la existencia de “serias dificultades”, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado anterior, la Decisión controvertida podría haber sido anulada por esta única razón, aun cuando no se hubiera probado que las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre el fondo adolecían, por otro lado, de error de Derecho o de hecho (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C-431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 66).

147 Además, la existencia de semejantes dificultades puede buscarse, en particular, en esas apreciaciones y, en principio, puede acreditarse mediante los motivos o alegaciones formulados por el demandante para impugnar el carácter fundado de la decisión de no formular objeciones, aun cuando el examen de dichos motivos o alegaciones no lleve a la conclusión de que las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre el fondo adolecen de error de Derecho o de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C-431/07 P, EU:C:2009:223, apartados 63 y 66 y jurisprudencia citada).

148 En el caso de autos, procede constatar, tal como señaló el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, que el cuarto motivo del recurso en primera instancia de Ryanair se basaba, en esencia, en el carácter incompleto e insuficiente del examen efectuado por la Comisión en el procedimiento previo de examen y en la distinta apreciación de la compatibilidad de la medida en cuestión a la que llegó la Comisión al término de un procedimiento de investigación formal. Pues bien, de dicho recurso también se desprende que, en apoyo de ese motivo, la recurrente básicamente, bien reprodujo de forma resumida alegaciones formuladas en el marco de los tres primeros motivos del citado recurso, relativos al carácter fundado de la Decisión controvertida, bien remitió directamente a tales alegaciones.

149 En estas circunstancias, el Tribunal General pudo considerar justificadamente, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que el cuarto motivo del recurso en primera instancia “carec[ía] de contenido autónomo” con respecto a los tres primeros motivos de este, en el sentido de que, al haber examinado estos últimos motivos en cuanto al fondo, incluidas las alegaciones basadas en el carácter incompleto e insuficiente del examen efectuado por la Comisión, no estaba obligado a apreciar la procedencia del cuarto motivo de dicho recurso de manera separada, máxime cuando, como también señaló justificadamente el Tribunal General en ese apartado de la sentencia recurrida, Ryanair no había puesto de manifiesto, mediante este último motivo, ningún elemento concreto que pudiera demostrar la existencia de las eventuales “dificultades graves” encontradas por la Comisión para apreciar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior.

150 De lo anterior se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que no era necesario examinar la procedencia del cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia, sin que, por otra parte, sea necesario examinar si el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que dicho motivo tenía carácter subsidiario y que se veía privado de su finalidad declarada.

151 Es preciso señalar que Ryanair tampoco ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General desnaturalizó pruebas, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, en su examen del cuarto motivo del recurso en primera instancia.

152 De lo anterior se desprende que el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

153 Mediante su sexto motivo de casación, Ryanair reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos por considerar erróneamente, en los apartados 102 a 115 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

154 Según la recurrente, el razonamiento del Tribunal General da a entender que el contexto fáctico que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, a saber, la aparición de la pandemia de COVID-19 y el impacto que esta situación pudo tener en la calidad de redacción de las decisiones de la Comisión, podría excusar el hecho de que falten algunos elementos cruciales en la motivación de la Decisión controvertida, a pesar de que la recurrente los habría necesitado para conocer el razonamiento concreto que subyacía a las conclusiones de la Comisión. En su opinión, esa interpretación laxa del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, privaría de todo sentido a la obligación de motivación.

155 La Comisión, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen que el sexto motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

156 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados, así como del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C-57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 198 y jurisprudencia citada).

157 En lo que respecta, más concretamente, como en el caso de autos, a una decisión de no formular objeciones respecto a una medida de ayuda con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener, como también observó justificadamente el Tribunal General en el apartado 107 de la sentencia recurrida, las razones por las cuales la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior y que procede considerar que incluso una motivación sucinta de dicha decisión cumple el requisito de motivación exigido en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, si muestra de manera clara e inequívoca las razones por las cuales la Comisión consideró que no existían dificultades de ese tipo, siendo el aspecto de la fundamentación de tal motivación ajeno al citado requisito (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C-57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 199 y jurisprudencia citada).

158 Procede examinar a la luz de tales requisitos, recordados acertadamente en los apartados 105 y 107 de la sentencia recurrida, si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en Derecho.

159 A este respecto, en la medida en que Ryanair, por un lado, reprocha básicamente al Tribunal General haber suavizado los requisitos relativos a la obligación de motivación, habida cuenta del contexto de la pandemia de COVID-19 en el que se había adoptado la Decisión controvertida, es preciso señalar que nada indica que, refiriéndose, en los apartados 102 a 115 de la sentencia recurrida, a la crisis vinculada a dicha pandemia, el Tribunal General pretendiera justificar con esta circunstancia la falta de motivación de esa Decisión.

160 Por otro lado, por cuanto Ryanair pone de manifiesto determinados elementos concretos sobre los que la Comisión, incumpliendo la obligación de motivación que le incumbe, supuestamente no se pronunció o no apreció en la Decisión controvertida, como la conformidad de la medida en cuestión con el principio de igualdad de trato, con la libertad de establecimiento y con la libre prestación de servicios, la ventaja competitiva concedida a SAS, el método de cálculo de los perjuicios y del importe de la ayuda, las razones concretas por las que SAS fue tratada de manera distinta que las demás compañías aéreas que operan en Suecia que habían sufrido perjuicios, así como la subsidiariedad de la medida en cuestión en relación con el régimen de ayuda sueco, procede señalar que, en los apartados 108 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, al examinar cada uno de estos elementos, consideró que, o bien no eran pertinentes a efectos de la Decisión controvertida, o bien que en esa Decisión se hacía una referencia a ellos de modo suficiente en Derecho para que se comprendiera el razonamiento de la Comisión al respecto.

161 Pues bien, no parece que, con estas apreciaciones, el Tribunal General haya pasado por alto las exigencias de motivación de una decisión de la Comisión, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, de no formular objeciones, como las derivadas de la jurisprudencia recordada en los apartados 156 y 157 de la presente sentencia, ya que esta motivación permite, en el caso de autos, a Ryanair conocer las razones de dicha decisión y al juez de la Unión ejercer su control sobre ella, como se desprende asimismo de la sentencia recurrida.

162 Además, en la medida en que la alegación formulada en el sexto motivo de casación pretende en realidad demostrar que la Decisión controvertida fue adoptada sobre la base de una apreciación insuficiente o jurídicamente errónea de la Comisión, tal alegación, que guarda relación con el carácter fundado de dicha Decisión más que con la exigencia de motivación como requisito sustancial de forma, debe desestimarse a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 157 de la presente sentencia.

163 De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida estaba motivada de manera suficiente en Derecho.

164 Por último, es preciso constatar que Ryanair no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General desnaturalizara elementos de hecho, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, al examinar el quinto motivo del recurso en primera instancia.

165 Por lo tanto, el sexto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

166 Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

167 Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

168 A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de casación invocados por la recurrente y haber solicitado la Comisión y SAS su condena en costas, procede condenarla a cargar con todas sus costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

169 De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Francesa y el Reino de Suecia, partes coadyuvantes en el recurso en primera instancia que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Ryanair DAC cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y las de SAS AB.

3) La República Francesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

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