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  • EDICIÓN DE 23/10/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-692/20 | Comisión/Reino Unido (Marcado fiscal del gasóleo)

23/10/2023
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El Tribunal de Justicia condena al Reino Unido a una suma a tanto alzado de 32 millones de euros en la medida en que no prohibió el uso de carburante marcado para la navegación privada de recreo en el plazo señalado por la Comisión.

El Reino Unido solo cumplió la sentencia por la que se declaraba el primer incumplimiento en el curso del proceso, y ello después de un período de casi tres años Mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino Unido había infringido el Derecho de la Unión al autorizar el uso de carburante marcado (por la adición de colorante) para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo, aun cuando el carburante en cuestión estuviera gravado con el tipo impositivo normal.

En efecto, según una directiva de la Unión, el marcado fiscal pretende facilitar la identificación del gasóleo no sujeto a la imposición normal, como el de los buques comerciales. No es posible alcanzar ese objetivo si el marcado puede usarse también para el gasóleo destinado a usos sujetos a la imposición normal, como el empleado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo.

La Comisión remitió un escrito de requerimiento al Reino Unido en el que lo instaba a presentar sus observaciones sobre la ejecución de la sentencia por la que se declaraba el primer incumplimiento y le señaló para ello un plazo de respuesta de cuatro meses desde la recepción de dicho escrito, es decir, como muy tarde el 15 de septiembre de 2020. En esa fecha, dicho Estado ya se había retirado de la Unión. No obstante, el Derecho de la Unión y, por tanto, la Directiva de que se trata aún se aplicaban al Reino Unido en su totalidad durante el período transitorio, que no expiraba hasta el 31 de diciembre de 2020. Desde el 1 de enero de 2021, el Derecho de la Unión ya solo es aplicable a dicho Estado en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Al considerar que el Reino Unido no había adoptado las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia por la que se declaraba el primer incumplimiento dentro de plazo, el 21 de diciembre de 2020 la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un segundo recurso por incumplimiento contra ese Estado en el que solicitaba, por una parte, que se declarase que este último había incumplido su obligación de ejecutar dicha sentencia y, por otra parte, que se le impusieran sanciones pecuniarias, concretamente una multa coercitiva diaria y una suma a tanto alzado.

Dado que el uso de carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo está prohibido en Irlanda del Norte desde el 1 de octubre de 2021, la Comisión ha desistido de su pretensión de que se imponga una multa coercitiva diaria al Reino Unido. En cambio, ha mantenido su pretensión de que se condene a dicho Estado al pago de una suma a tanto alzado.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, por una parte, que el Reino Unido ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia por la que se declaró el primer incumplimiento en el plazo señalado por la Comisión, esto es, como muy tarde el 15 de septiembre de 2020, y, por otra parte, que el incumplimiento no subsistía cuando el Tribunal de Justicia examinó los hechos.

Según el Tribunal de Justicia, es evidente que el Reino Unido no adoptó todas las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia en ese plazo. A este respecto, rechaza la alegación del citado Estado según la cual el escrito de requerimiento y el recurso de la Comisión eran prematuros. Por otro lado, el Tribunal de Justicia considera que la inejecución de dicha sentencia no puede justificarse por posibles dificultades vinculadas al procedimiento legislativo, a las elecciones generales, a las consultas públicas, a las características geográficas, a las dificultades para suministrar simultáneamente carburante marcado y no marcado, o incluso a la pandemia de Covid-19.

Por lo que respecta a la pretensión de que se imponga una suma a tanto alzado al Reino Unido, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago de ese Estado.

En cuanto a la gravedad de la infracción, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia de la norma infringida para el establecimiento del mercado interior. Por otra parte, señala que tanto los ciudadanos británicos que querían desplazarse a las aguas de los Estados miembros vecinos como los ciudadanos de esos Estados miembros que deseaban desplazarse a las aguas del Reino Unido y debían abastecerse allí de carburante marcado antes de regresar corrían el riesgo de exponerse a dificultades en los controles efectuados por las autoridades de dichos Estados miembros y, en particular, de que esas autoridades los multaran.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que las dificultades prácticas alegadas por el Reino Unido no pueden considerarse una circunstancia atenuante. Lo mismo sucede con la cooperación de ese Estado con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, ya que solo puede tenerse en cuenta a tal efecto la cooperación que se caracterice por actuaciones que acrediten la intención de cumplir lo antes posible la sentencia por incumplimiento de que se trata.

En cambio, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta, como circunstancia atenuante, en primer lugar, el hecho de que el Reino Unido adoptase una serie de medidas para ejecutar la sentencia por la que se declaraba el primer incumplimiento, tanto antes de interponer el presente recurso como durante este procedimiento. En segundo lugar, las consecuencias del incumplimiento quedaron aminoradas desde el 1 de enero de 2021, dado que desde esa fecha la Directiva de que se trata ya solo es aplicable a ese Estado en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Por último, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta asimismo, en este contexto, el hecho de que el Reino Unido nunca antes hubiese dejado de ejecutar una sentencia por incumplimiento dictada por dicho Tribunal.

En cuanto a la duración de la infracción, transcurrieron casi tres años entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declaraba el primer incumplimiento y su ejecución por el Reino Unido.

Por lo que respecta a la capacidad de pago del Reino Unido, es cierto que, desde el 1 de enero de 2021, el incumplimiento de que se trata solo afecta a Irlanda del Norte. No obstante, son las autoridades del Reino Unido, y no las de Irlanda del Norte, las responsables de la debida aplicación del Derecho de la Unión en Irlanda del Norte.

Así pues, el hecho de que el Reino Unido ya no sea un Estado miembro desde el 1 de febrero de 2020 carece de relevancia al apreciar su capacidad de pago, de modo que no procede tratarlo a este respecto de modo distinto a los Estados miembros.

Además, una sanción al Reino Unido calculada teniendo en cuenta únicamente el producto interior bruto (PIB) de Irlanda del Norte, por lo que respecta a la persistencia del incumplimiento una vez finalizado el período transitorio, no sería suficientemente disuasoria ni permitiría alcanzar, por tanto, el objetivo de prevenir de modo efectivo que se repitan en el futuro infracciones análogas del Derecho de la Unión. Más aún, dado que el hecho de que el Derecho de la Unión ya solo sea aplicable al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte desde la finalización del período transitorio es una circunstancia atenuante que desempeña cierto papel a la hora de apreciar la gravedad del incumplimiento, no está justificado volver a tomar en consideración esta circunstancia para apreciar la capacidad de pago del Reino Unido.

Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, procede partir del PIB del Reino Unido considerado en su totalidad con respecto a todo el período de la infracción a fin de determinar su capacidad de pago, y ello teniendo en cuenta la evolución reciente de dicho PIB.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia condena al Reino Unido a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 32.000.000 euros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2023 (*)

“Incumplimiento de Estado - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento - Inejecución - Directiva 95/60/CE - Marcado fiscal del gasóleo - Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte - Persistencia de la infracción una vez finalizado el período transitorio por lo que respecta a Irlanda del Norte - Artículo 260 TFUE, apartado 2 - Sanciones pecuniarias - Suma a tanto alzado - Gravedad de la infracción - Capacidad de pago”

En el asunto C-692/20,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 21 de diciembre de 2020,

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Armenia y el Sr. P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. McCrory y el Sr. F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, posteriormente por el Sr. L. Baxter, la Sra. S. McCrory y el Sr. F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, posteriormente por el Sr. L. Baxter, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, y, por último, por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 127 y 131 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada”), al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 2018, Comisión/Reino Unido (C-503/17, en lo sucesivo, “sentencia por la que se declara el incumplimiento”, EU:C:2018:831).

- Condene al Reino Unido, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, en relación con los artículos 127 y 131 del Acuerdo de Retirada, a abonar a la Comisión:

- una multa coercitiva diaria por importe de 268 878,50 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento desde la fecha en que se dicte la sentencia en el presente procedimiento hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento.

- una suma a tanto alzado cuyo importe se obtendrá multiplicando el importe diario de 35 873,20 euros por el número de días transcurridos entre la fecha en que se dictó la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la fecha en que ese Estado cumpla dicha sentencia o, en caso de que no haya cumplido dicha sentencia antes de que se dicte sentencia en el presente procedimiento, la fecha en que esta se dicte, fijándose el mínimo en 8 901 000 euros.

- Condene en costas al Reino Unido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acuerdo de Retirada

2 El Acuerdo de Retirada, aprobado en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

3 El artículo 86 de este Acuerdo, titulado “Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, dispone, en sus apartados 1 y 3:

“1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para conocer de los procedimientos iniciados por o contra el Reino Unido antes del final del período transitorio. []

[]

3. A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados [] en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia []”.

4 De conformidad con el artículo 126 de dicho Acuerdo, el período transitorio comenzó en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y finalizó el 31 de diciembre de 2020.

5 El artículo 127 del Acuerdo de Retirada, titulado “Alcance de las disposiciones transitorias”, establece:

“1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[]

3. Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

[]

6. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.

[]”

6 A tenor del artículo 131 del citado Acuerdo, bajo la rúbrica “Supervisión y ejecución”:

“Durante el período transitorio, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido y con las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

El párrafo primero se aplicará también durante el período transitorio en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.”

7 El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, anexo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, “Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte”), incluye un artículo 8, titulado “IVA e impuestos especiales”, que establece, en su párrafo primero:

“Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo relativas a las mercancías se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.”

8 El artículo 12 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, con el título “Ejecución, aplicación, seguimiento y garantía del cumplimiento”, enuncia lo siguiente en su apartado 1:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo y de su aplicación a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.”

9 El anexo 3 de este Protocolo se refiere, en particular, a la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (DO 1995, L 291, p. 46).

Directiva 95/60

10 Los considerandos primero y tercero de la Directiva 95/60 están redactados en los siguientes términos:

“Considerando que las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no solo necesarias sino también indispensables para la realización de los objetivos del mercado interior; que los Estados miembros no pueden alcanzar individualmente estos objetivos; [] que la presente Directiva es conforme al principio de subsidiariedad;

[]

Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado interior, ahora es necesario que se establezcan normas comunes para el marcado fiscal del gasóleo y del queroseno que no esté[n] sujeto[s] al tipo normal aplicable a los hidrocarburos utilizados como carburante.”

11 El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece:

“Sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de marcado fiscal, los Estados miembros aplicarán un sistema de marcado fiscal con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva:

- a todos los tipos de gasóleo del código NC 2710 00 69 que hayan sido puestos a consumo [] y que hayan sido exonerados o gravados con un impuesto especial a un tipo distinto del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE [del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 19), derogada y sustituida por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51)];

[]”.

12 Con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar el uso abusivo de los productos marcados, y en particular para que los hidrocarburos en cuestión no puedan utilizarse como carburante en el motor de vehículos destinados a circular por carretera, ni conservarse en su depósito, a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros permitan dicha utilización en casos específicos determinados.

Los Estados miembros dispondrán que la utilización de los hidrocarburos en cuestión en los casos que se han indicado en el párrafo primero sea considerada como una infracción de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, determinarán las sanciones aplicables en caso de violación de dichas medidas; estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.”

Directiva 2003/96

13 A tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96:

“Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

[]

c) los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones.

[]”

Derecho del Reino Unido

14 La Hydrocarbon Oil Duties Act 1979 (Ley de Impuestos Especiales sobre los Hidrocarburos de 1979), que regula la imposición de los carburantes, fue modificada, en particular, por la Finance Act 2012 (Ley de Presupuestos de 2012). Habida cuenta de la fecha de los hechos controvertidos, el presente litigio se rige por la Ley de 1979, en su versión modificada por la Ley de 2012 (en lo sucesivo, “Ley de 1979”).

15 El artículo 14E de la Ley de 1979 regulaba la imposición del carburante usado en la navegación privada de recreo y establecía:

“Aceite pesado y mezcla bío que disfrutan de un tipo de reducido: embarcaciones privadas de recreo

1) El presente artículo se aplicará a los aceites pesados o a las mezclas bío que gocen de un tipo reducido.

2) Los aceites pesados o las mezclas bío no podrán ser usados como carburante para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo.

3) En caso de que, al suministrar una determinada cantidad de aceite pesado o de mezcla bío por una parte (el “proveedor”) a otra, esta última realizara una declaración adecuada al proveedor:

a) no se aplicará el apartado 2 al aceite pesado ni a la mezcla bío citados,

y

b) el proveedor estará obligado a abonar a la autoridad tributaria, de conformidad con la normativa, el importe establecido en el apartado 4.

[]

7A) La declaración adecuada deberá incluir el reconocimiento de que ninguna disposición del presente artículo ni ningún acto realizado con arreglo a él (incluida la propia declaración) afectará a las restricciones o prohibiciones establecidas en la normativa de un Estado miembro distinto del Reino Unido en cuanto al uso de aceites pesados o de mezclas bío como carburantes a efectos de la navegación fuera de las aguas territoriales del Reino Unido []

[]”.

16 El artículo 14E de la Ley de 1979 fue modificado por el Schedule 11 to Finance Act 2020 (anexo 11 de la Ley de Presupuestos de 2020), que entró en vigor el 1 de octubre de 2021, básicamente con la finalidad de prohibir el uso en Irlanda del Norte de carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo.

Sentencia por la que se declara el incumplimiento

17 Mediante la sentencia por la que se declara el incumplimiento, el Tribunal de Justicia declaró que “el Reino Unido [] ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la [Directiva 95/60] al autorizar el uso de carburante marcado para la navegación privada de recreo, aun cuando dicho carburante no sea objeto de ninguna exención o reducción del impuesto especial”.

Procedimiento administrativo previo

18 A raíz de que se dictase la sentencia por la que se declara el incumplimiento, la Comisión solicitó al Reino Unido, mediante escrito de 22 de octubre de 2018, que le comunicara, en un plazo de dos meses, las medidas que tenía previsto adoptar para cumplir dicha sentencia.

19 Mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, el Reino Unido indicó que tenía la intención de modificar, a lo largo de 2019 y de 2020, su normativa, en particular la Ley de 1979 y la legislación derivada pertinente, con el fin de prohibir el uso de combustible marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo. En ese escrito, dicho Estado también precisó que, habida cuenta de las importantes consecuencias prácticas de tales modificaciones, se efectuaría una consulta pública.

20 Al considerar que el Reino Unido no había adoptado las medidas necesarias para cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento, la Comisión le remitió el 15 de mayo de 2020 un escrito de requerimiento, de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 2, en el que lo instaba a presentar sus observaciones en un plazo de cuatro meses desde la recepción de dicho escrito, es decir, como muy tarde el 15 de septiembre de 2020.

21 El Reino Unido respondió al escrito de requerimiento el 11 de septiembre de 2020 exponiendo las dificultades ligadas a la ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento, en particular como consecuencia de las elecciones generales que se habían celebrado en este Estado en diciembre de 2019. Dicho Estado también puso de manifiesto que en la Ley de Presupuestos de 2020 se había incluido una habilitación legislativa, que era una etapa previa indispensable para la adopción de la legislación derivada necesaria para cumplir esa sentencia. Además, indicó que se habían propuesto reformas más amplias en lo relativo a la supresión del derecho a usar carburante marcado en la mayoría de los sectores a partir de abril de 2022. A este respecto, ese mismo Estado precisó que la consulta sobre tales reformas concluiría el 1 de octubre de 2020 y que la decisión acerca del plazo de supresión del derecho a usar carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo se adoptaría después de esa consulta, conjuntamente con las decisiones finales sobre las reformas más amplias relativas a dicho carburante.

22 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Hechos acaecidos durante el presente procedimiento

23 Dado que el período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones de la Directiva 95/60 dejaron de aplicarse, a partir del 1 de enero de 2021, al Reino Unido, si bien con la excepción de Irlanda del Norte, en donde tales disposiciones han seguido vigentes, después de esa fecha, en virtud del artículo 8 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con su anexo 3.

24 El 21 de mayo de 2021, el Reino Unido envió un escrito a la Comisión en el que la informaba de que el Parlamento del Reino Unido adoptaría el 1 de julio de 2021 la legislación definitiva que prohibiría el uso de carburante marcado a un tipo reducido del impuesto especial para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo en Irlanda del Norte. Por otra parte, el Reino Unido indicó que los proveedores privados de carburante no se encontraban en condiciones de construir, durante la temporada de navegación, las infraestructuras adicionales necesarias para permitir el suministro de combustible diésel al tipo máximo del impuesto especial a las embarcaciones privadas de recreo y el suministro de diésel al tipo reducido del impuesto especial a las embarcaciones comerciales, de modo que tal prohibición entraría en vigor el 1 de octubre de 2021.

25 Consecuentemente, el 21 de mayo de 2021, el Reino Unido actualizó la Guía sobre los impuestos especiales aplicables al carburante usado en las embarcaciones privadas de recreo, que indica desde entonces, en su punto 2.3, lo siguiente:

“A partir del 1 de octubre de 2021, las embarcaciones privadas de recreo en Irlanda del Norte que dispongan de un único depósito de combustible (para la propulsión y para usos distintos) no podrán usar [carburante marcado], salvo que hubieran repostado, bien en Irlanda del Norte antes del 1 de octubre de 2021, bien en un territorio en el que el [carburante marcado] pueda seguir usándose legalmente para la propulsión []”.

26 La legislación derivada controvertida fue adoptada el 28 de junio de 2021 y permitió la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley de Presupuestos de 2020, de modo que, desde el 1 de octubre de 2021, el uso de carburante marcado para la propulsión por parte de los usuarios de embarcaciones privadas de recreo está prohibido en Irlanda del Norte.

27 Mediante escrito de 11 de febrero de 2022, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que desistía parcialmente de su recurso en lo relativo a la multa coercitiva diaria, debido a que esa pretensión había quedado sin objeto con la entrada en vigor, el 1 de octubre de 2021, de las disposiciones de la Ley de Presupuestos de 2020. No obstante, mantuvo su pretensión en lo referente a la condena del Reino Unido al pago de una suma a tanto alzado por importe de 35 873,20 euros diarios por el período que va desde el 17 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021, período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la fecha en que dicho Estado cumplió la sentencia.

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

28 La Comisión alega que el Reino Unido no ha adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento. Sostiene que dicho Estado dispuso de un plazo de cuatro meses para presentar sus observaciones desde la recepción del escrito de requerimiento, es decir, como muy tarde el 15 de septiembre de 2020. Pues bien, entiende que de la respuesta a este requerimiento se desprende con claridad que, a pesar de la adopción de determinadas medidas legislativas previas, no se suprimió el derecho a usar carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo hasta abril de 2022. A este respecto, la Comisión sostiene que un Estado miembro no puede invocar la lentitud del proceso legislativo o dificultades de orden interno para justificar la inejecución dentro de plazo de una sentencia del Tribunal de Justicia.

29 El Reino Unido responde que no ha incumplido su obligación de ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento, y que el escrito de requerimiento y el presente recurso de la Comisión fueron prematuros. En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de las sentencias de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia (C-387/97, EU:C:2000:356), apartado 82, y de 25 de junio de 2013, Comisión/República Checa (C-241/11, EU:C:2013:423), apartado 44, según la cual la ejecución de una sentencia por la que se declara un incumplimiento habrá de concluir en los plazos más breves posibles, cabe deducir que el Tribunal de Justicia debe examinar las dificultades prácticas a las que se enfrenta el Estado miembro de que se trate. De la sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España (C-278/01, EU:C:2003:635), apartado 30, también se desprende que, para declarar que una inejecución es contraria al artículo 260 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia debe considerar que la ejecución de la sentencia por incumplimiento de que se trate habría sido posible en una fecha anterior a aquella en la que efectivamente se produjo.

30 En este contexto, estima que incumbe a la Comisión analizar las dificultades prácticas que debe superar el Estado miembro de que se trate para cumplir las sentencias declarativas de incumplimiento. En su opinión, dicha institución debe demostrar que, a pesar de tales dificultades, era razonablemente posible para ese Estado miembro lograr el cumplimiento en el plazo señalado en el escrito de requerimiento. Pues bien, el Reino Unido sostiene que, habida cuenta de la complejidad y de la amplitud de la tarea de cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento, el período de veintitrés meses entre el día en que se dictó dicha sentencia y el término del plazo señalado en ese escrito era manifiestamente insuficiente para que cumpliera dicha sentencia.

31 Por otro lado, dicho Estado miembro estima que el enfoque basado en la responsabilidad objetiva no es aplicable a los asuntos planteados con arreglo al artículo 260 TFUE. En su caso, la Comisión debería haber solicitado, junto con el recurso que interpuso en virtud del artículo 258 TFUE, que se le impusieran sanciones económicas de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 3, cosa que no hizo. Por último, considera que la Comisión confunde las dificultades prácticas a las que se enfrentan los Estados miembros, que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, con los problemas jurídicos o políticos internos de tales Estados, que no pueden tomarse en consideración.

32 En el caso de autos, el Reino Unido afirma haberse enfrentado a dificultades prácticas únicas para aplicar la Directiva 95/60 y cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento, extremo del que informó a la Comisión. Sostiene haber tenido que hacer frente a dificultades ligadas, en primer término, a las características geográficas específicas del país en lo relativo a la longitud de las costas y al número de puertos y de radas; en segundo término, a la gran variedad en el tamaño de los puertos en los que los buques pueden repostar; en tercer término, a las limitaciones materiales a las que se enfrentan los pequeños puertos para suministrar simultáneamente carburante marcado y no marcado; en cuarto término, a cuestiones de orden económico y de seguridad, en particular el fraude fiscal, el riesgo de deterioro del diésel, la instalación de depósitos secundarios temporales, los efectos sobre los ingresos turísticos y el uso del carburante marcado con fines distintos a la propulsión, y, en quinto término, a la pandemia de COVID-19.

33 En su escrito de réplica, la Comisión señala, en primer lugar, que el Reino Unido no niega no haber ejecutado la sentencia por la que se declara el incumplimiento a fecha 15 de septiembre de 2020.

34 En segundo lugar, la Comisión aduce que la afirmación de ese Estado de que ella debe demostrar que le era razonablemente posible ejecutar dicha sentencia antes de esa fecha no está respaldada por la jurisprudencia.

35 En tercer lugar, estima que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual un Estado miembro no puede invocar dificultades prácticas para justificar la inobservancia del artículo 260 TFUE, apartado 1, no se limita a las dificultades políticas y jurídicas. Además, opina que, al alegar que el enfoque basado en la responsabilidad objetiva no puede aplicarse en el procedimiento contemplado en el artículo 260 TFUE, el Reino Unido ha confundido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, y la apreciación de la gravedad del incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2.

36 En cualquier caso, considera que las circunstancias invocadas por el Reino Unido no son dificultades prácticas que puedan justificar la inejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento. Alega, en primer término, por lo que se refiere a los supuestos retrasos legislativos, que la obligación de ese Estado de evaluar los puertos deportivos y los puertos comerciales a efectos de determinar las posibles medidas correctoras necesarias para la ejecución de dicha sentencia no explica los motivos por los que, más de dos años y medio después de ser dictada, el citado Estado no había adoptado la legislación derivada necesaria para cumplir dicha sentencia. En segundo término, por lo respecta a las dificultades supuestamente derivadas de la infraestructura, como la existencia de puertos alejados o de puertos de tamaño muy reducido en los que no hay espacio suficiente para suministrar carburante marcado y no marcado, la Comisión estima que estas eventuales dificultades parecen ser la excepción más que la regla. Por otro lado, indica que otros Estados miembros ya han superado dificultades de idéntica naturaleza. En tercer término, por lo que respecta a la pandemia de COVID-19, la Comisión sostiene haber concedido al Reino Unido un plazo excepcional de cuatro meses para responder al escrito de requerimiento, cuando el plazo suele ser únicamente de dos meses. Añade que el número de casos de COVID-19 en ese Estado se situó en uno de sus niveles más bajos durante el verano de 2020.

37 En cuarto lugar, contrariamente a lo que afirma el Reino Unido, la Comisión aduce que de su escrito de 11 de septiembre de 2020 se desprende con claridad que el derecho a usar carburante marcado solo se suprime, en la mayoría de los sectores, a partir de abril de 2022. Alega que la divergencia entre los compromisos asumidos por ese Estado de ejecutar dentro del plazo la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la falta de resultados tangibles en un futuro previsible la llevaron a incoar el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2. Concluye que dicho Estado solo se comprometió a adoptar la legislación derivada necesaria una vez interpuesto el recurso con arreglo a esa disposición.

38 En quinto lugar, sostiene que el Reino Unido invoca erróneamente el artículo 260 TFUE, apartado 3, ya que el objeto del procedimiento por incumplimiento que dio lugar a que se dictara la sentencia por la que se declara el incumplimiento era la incorrecta transposición de una directiva y no la falta de comunicación de las medidas de transposición.

39 En su escrito de dúplica, el Reino Unido responde, en primer lugar, que la Ley de Presupuestos de 2020 le permitió, desde su entrada en vigor, el 1 de octubre de 2021, atenerse a la Directiva 95/60.

40 En segundo lugar, sostiene que no cabe deducir un incumplimiento del artículo 260 TFUE, apartado 1, del mero hecho de no haber adoptado las medidas necesarias antes de la expiración del plazo fijado en el escrito de requerimiento, a menos que se dé a la Comisión la facultad -que no le confiere dicha disposición- de fijar el plazo de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento. Por otra parte, dicho Estado estima que, en el ejercicio de su facultad discrecional, esa institución no puede, sin violar los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, cuando lo desee y sin examinar si era “posible” la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Añade que se ha de admitir la violación del principio de igualdad de trato en la medida en que los plazos concedidos por la Comisión a otros Estados miembros para que cumplieran sentencias del Tribunal de Justicia declarativas de incumplimientos han sido, en algunos casos, considerablemente más largos que el concedido en el caso de autos.

41 En tercer y último lugar, el Reino Unido reprocha a la Comisión haber desnaturalizado sus alegaciones basadas en las dificultades prácticas de que se trata, dificultades que supuestamente no abordó de modo adecuado. Aduce, además, que la Comisión acudió al Tribunal de Justicia sobre la base de una interpretación errónea del escrito de 11 de septiembre de 2020. Según ella, este escrito, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no indica que la prohibición de usar el carburante marcado en las embarcaciones privadas de recreo únicamente se aplicaría a partir de abril de 2022, sino que precisa que las modificaciones que iban más allá de las exigencias derivadas de la sentencia por la que se declara el incumplimiento entrarían en vigor en ese momento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42 En virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a este último, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, indicando el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el referido Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

43 Es preciso señalar que, por lo que se refiere al procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, procede considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel), C-51/20, EU:C:2022:36, apartado 61 y jurisprudencia citada].

44 Por otro lado, debe recordarse que el procedimiento por incumplimiento se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 92].

45 En el presente asunto, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, la Comisión remitió el 15 de mayo de 2020 un escrito de requerimiento al Reino Unido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2. Por tanto, la fecha de referencia mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia es la de expiración del plazo señalado en dicho escrito, esto es, el 15 de septiembre de 2020.

46 Es evidente que, en esa fecha, el Reino Unido no había adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento. En efecto, aunque, en esa fecha, se había aprobado la Ley de Presupuestos de 2020, que incluía la habilitación legislativa necesaria para que este Estado cumpliera dicha sentencia, esa Ley no entró en vigor hasta el 1 de octubre de 2021, de modo que, antes de ese día, el uso de carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo estaba autorizado en todo el Estado citado.

47 Las alegaciones del Reino Unido no desvirtúan esta apreciación. Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de ese Estado de que la Comisión debe demostrar que le era razonablemente posible ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento antes de la fecha de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento, basta con indicar que, aunque en el marco de un procedimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución por parte de un Estado miembro de una sentencia por incumplimiento (sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Italia, C-196/13, EU:C:2014:2407, apartado 48 y jurisprudencia citada), no puede exigirse a la Comisión que pruebe que la ejecución de una sentencia por la que se declara un incumplimiento es posible en la fecha de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento remitido por esa institución al Estado miembro interesado.

48 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del Reino Unido de que el escrito de requerimiento y el presente recurso eran prematuros, en particular porque le resultaba imposible, por dificultades prácticas, cumplir íntegramente la sentencia por la que se declara el incumplimiento antes de la expiración del plazo señalado en ese escrito, procede recordar, en primer término, que, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia por la que se declara un incumplimiento, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 123 y jurisprudencia citada].

49 En segundo término, contrariamente a lo que aduce el Reino Unido, no cabe deducir de la jurisprudencia que el Estado miembro interesado pueda invocar dificultades prácticas para justificar la inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 89 y jurisprudencia citada].

50 Como señaló el Abogado General en los puntos 18 y 20 de sus conclusiones, no puede considerarse que esta jurisprudencia solo se refiera a las dificultades jurídicas y políticas, de modo que las dificultades prácticas pudieran justificar la inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE.

51 En estas condiciones, en el caso de autos, la inejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento no puede justificarse por las dificultades internas o prácticas ni por las circunstancias específicas, invocadas por el Reino Unido en la fase administrativa previa y en el presente procedimiento, vinculadas, en particular, al procedimiento legislativo, a las elecciones generales, a las consultas públicas, a las características geográficas, a la variedad en el tamaño de los puertos, a las dificultades para suministrar simultáneamente carburante marcado y no marcado, a cuestiones de orden económico y de seguridad y a la pandemia de COVID-19.

52 Procede desestimar también la argumentación del Reino Unido según la cual la Comisión, por una parte, desnaturalizó sus alegaciones basadas en las dificultades prácticas a las que tuvo que hacer frente en la ejecución de dicha sentencia y, por otra parte, no abordó de modo adecuado esas dificultades.

53 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del Reino Unido de que el plazo de cuatro meses concedido por la Comisión en su escrito de requerimiento para que presentara sus observaciones sobre la ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento no era razonable ni suficiente, debe señalarse que de la jurisprudencia se desprende que la finalidad del procedimiento administrativo previo, que es dar al Estado miembro interesado la ocasión de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión, obliga a la Comisión a señalar un plazo razonable para que los Estados miembros puedan contestar al escrito de requerimiento y dar cumplimiento a la sentencia por incumplimiento de que se trata dictada en virtud del artículo 258 TFUE o, en su caso, preparar su defensa, ya que el carácter razonable de un plazo señalado se determina teniendo en cuenta todas las circunstancias que caracterizan la situación de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales), C-549/18, EU:C:2020:563, apartado 70 y jurisprudencia citada].

54 En el caso de autos, procede declarar que el plazo de cuatro meses concedido por la Comisión en su escrito de requerimiento era razonable y suficiente, en particular habida cuenta de que, en total, habían transcurrido casi veintitrés meses entre que se dictó la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la expiración de dicho plazo.

55 En cuarto lugar, en la medida en que el Reino Unido alega que el presente recurso era prematuro, basta recordar que de la jurisprudencia resulta que la Comisión, en su condición de guardiana de los Tratados en virtud del artículo 17 TUE, apartado 1, segunda frase, dispone de una facultad discrecional para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro y sobre el momento en que iniciará contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso ni tan siquiera ser objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal de Justicia las razones que determinen dicha decisión [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2021, Comisión/Eslovenia (MiFID II), C-628/18, EU:C:2021:1, apartados 47 y 48, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C-213/19, EU:C:2022:167, apartado 203 y jurisprudencia citada].

56 Habida cuenta de esa facultad discrecional, hay que desestimar también la alegación del Reino Unido de que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al haber concedido a otros Estados miembros plazos considerablemente más largos que el que le concedió a él para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Comisión/Eslovenia (MiFID II), C-628/18, EU:C:2021:1, apartado 53].

57 En quinto lugar, por lo que respecta a la alegación del Reino Unido de que el presente recurso se basa en un error de interpretación cometido por dicha institución, a la que imputa haber desnaturalizado el escrito de 11 de septiembre de 2020, incluso suponiendo que dicho escrito no indicase, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, que la prohibición de usar el carburante marcado para las embarcaciones privadas de recreo solo se aplicaría a partir de abril de 2022, tal circunstancia es irrelevante a efectos de apreciar la fundamentación del presente recurso y no desvirtúa la constatación, que figura en el apartado 46 de la presente sentencia, de que, el 15 de septiembre de 2020, el Reino Unido no había adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento.

58 En sexto y último lugar, a diferencia de lo que alega el Reino Unido, en el recurso que interpuso en el asunto que dio lugar a la sentencia por la que se declara el incumplimiento, la Comisión no podía solicitar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, que impusiera sanciones pecuniarias a dicho Estado. En efecto, el recurso no fue interpuesto porque dicho Estado hubiera incumplido su obligación de comunicar las medidas de transposición de la Directiva 95/60, sino como consecuencia de la incorrecta transposición de esta. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia examinar, en el marco del procedimiento judicial iniciado en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, si un Estado miembro ha transpuesto correctamente una directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales - Ámbito penal), C-658/19, EU:C:2021:138, apartado 30 y jurisprudencia citada].

59 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido por la Comisión, esto es, el 15 de septiembre de 2020, todas las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento.

Sobre la suma a tanto alzado

Alegaciones de las partes

60 La Comisión estima que la inejecución prolongada de una sentencia del Tribunal de Justicia constituye, en sí misma, una vulneración grave del principio de legalidad y de la seguridad jurídica y, por tanto, solicita, remitiéndose a los puntos 10 y siguientes de su Comunicación SEC(2005) 1658, de 12 de diciembre de 2005, titulada “Aplicación del artículo [260 TFUE]” (DO 2007, C 126, p. 15; en lo sucesivo, “Comunicación de 2005”), que se imponga una suma a tanto alzado al Reino Unido.

61 La Comisión se basa en la Comunicación de 2005 y en la Comunicación titulada “Actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los procedimientos de infracción” (DO 2020, C 301, p. 1; en lo sucesivo, “Comunicación de 2020”) para solicitar que esa suma a tanto alzado se calcule multiplicando el importe diario de 35 873,20 euros por el número de días transcurridos entre la fecha en que se dictó la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la fecha en que el Reino Unido cumplió dicha sentencia. Alega que ese importe resulta de multiplicar un tanto alzado de base uniforme por un coeficiente de gravedad y un factor “n”. La Comisión precisa que la suma a tanto alzado obtenida de este modo no puede ser inferior al importe de 8 901 000 euros.

62 En primer lugar, la Comisión indica que de la Comunicación de 2020 se desprende, por una parte, que el tanto alzado de base uniforme se fija en 1 052 euros y, por otra parte, que el factor “n”, tenido en cuenta para garantizar el efecto disuasorio de la sanción, asciende, en el caso del Reino Unido, a 3,41.

63 En segundo lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión pone de manifiesto que el objetivo perseguido por la Directiva 95/60 es completar la Directiva 2003/96 y favorecer la realización y el buen funcionamiento del mercado interior, permitiendo la identificación fácil y rápida del gasóleo no sujeto al nivel impositivo normal. Pues bien, sostiene que, al no adoptar las medidas necesarias para evitar el uso abusivo de productos marcados, ese Estado dificultó, e incluso imposibilitó, a las autoridades de los demás Estados miembros, en particular los que tienen aguas vecinas al Reino Unido, determinar si una embarcación privada de recreo que se abastece de carburante marcado en los puertos del Reino Unido y que llega después a las aguas de esos Estados miembros transporta carburante legalmente gravado al tipo máximo en el Reino Unido. Además, del documento del Gobierno del Reino Unido de 15 de julio de 2019, titulado “Implementation of the Court of Justice of the European Union (CJEU) judgment on diesel fuel used in private pleasure craft” [Ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relativa al uso de gasóleo para la navegación privada de recreo], mediante el que se inició una consulta pública en dicho Estado, se desprende que un número importante de embarcaciones privadas de recreo se vio afectado por el hecho de que dicho Estado no hubiese adoptado esas medidas necesarias. Por tanto, concluye que procede aplicar un coeficiente de gravedad de 10 sobre 20.

64 El Reino Unido responde que, incluso en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase que no se ha ejecutado la sentencia por la que se declara el incumplimiento, no se le debería imponer ninguna sanción pecuniaria y, con carácter subsidiario, que esa sanción debería limitarse a una suma a tanto alzado no superior a 250 000 euros.

65 Afirma que, por lo que respecta a la gravedad de la infracción y a la capacidad de pago del Estado miembro, deben tenerse en cuenta, según jurisprudencia reiterada, por una parte, las consecuencias de la falta de ejecución de la sentencia por incumplimiento de que se trate sobre los intereses privados y públicos y, por otra parte, la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C-304/02, EU:C:2005:444, apartado 104; de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia, C-177/04, EU:C:2006:173, apartado 62, y de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, C-70/06, EU:C:2008:3, apartado 39).

66 Por lo que respecta, en primer lugar, a la gravedad de la falta de ejecución, estima que se trata simplemente de una infracción limitada y de una gravedad muy modesta, de modo que procedería adoptar un enfoque análogo al expuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C-70/06, EU:C:2008:3), y, por tanto, considerar un factor de gravedad que no sea superior a 3.

67 En primer término, el Reino Unido señala que el recurso de la Comisión no contiene ningún análisis de la importancia de la norma de la Unión objeto de la infracción de que se trata.

68 En segundo término, considera que la Comisión debe demostrar no solo la existencia de una inejecución de una sentencia por incumplimiento, sino también las consecuencias de tal inejecución en el mercado interior y en los intereses generales y particulares. Pues bien, según el Reino Unido, las infracciones de la Directiva 95/60 solo tienen consecuencias extremadamente limitadas en tales intereses, habida cuenta del completo sistema que ha establecido para comprobar que los usuarios de embarcaciones privadas de recreo han abonado el importe adecuado del impuesto. Este Estado llega a la conclusión de que no hay pérdidas fiscales ni perjuicio para el mercado interior. Además, por lo que respecta a las dificultades invocadas por la Comisión en relación con la comprobación por los demás Estados miembros de que se ha abonado debidamente el impuesto en el Reino Unido, dicho Estado alega, por una parte, que tales dificultades no están respaldadas por ninguna prueba y, por otra, que el sistema de comprobación que ha establecido podía ser utilizado por las autoridades de esos otros Estados miembros.

69 Añade que la disconformidad es mínima, puesto que menos del 0,2 % del carburante marcado fue utilizado en el Reino Unido para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo durante el período comprendido entre 2017 y 2019.

70 En este contexto, el Reino Unido aduce que también debe tenerse en cuenta que, desde la expiración del período transitorio, el 31 de diciembre de 2020, la obligación que tenía de cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento ya solo afecta a Irlanda del Norte. Alega, a este respecto, que el número de embarcaciones privadas de recreo en Irlanda del Norte se estima en 1 500 y que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 22 de marzo de 2021, únicamente se suministraron a los usuarios de tales embarcaciones 132 litros de carburante marcado.

71 En tercer término, estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este tendrá en cuenta la dificultad del cumplimiento para determinar la gravedad del incumplimiento. Por otro lado, al haber llevado a cabo una consulta pública en 2019 y adoptado la legislación primaria controvertida, el Reino Unido afirma haber realizado progresos significativos desde que se dictó la sentencia por la que se declara el incumplimiento. Añade haber actuado de buena fe en la medida en que mantuvo periódicamente informada a la Comisión de las medidas adoptadas. A su entender, debe tomarse también en consideración que se trata del primer recurso interpuesto contra dicho Estado por inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia.

72 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la duración del incumplimiento, alega que el período de inejecución no se inicia hasta el momento en que el Tribunal de Justicia considere que era posible en la práctica ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento. En su opinión, de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Comisión/Luxemburgo (C-576/11, EU:C:2013:773), se desprende que deben tenerse en cuenta las dificultades prácticas para apreciar tal duración.

73 En tercer lugar, el Reino Unido indica que el factor “n” de 3,41, establecido en la Comunicación de 2020, es excesivo.

74 En primer término, sostiene que la capacidad de pago ya no puede basarse en el producto interior bruto (PIB) del Reino Unido en su conjunto, pues las obligaciones impuestas por la Directiva 95/60 y el artículo 260 TFUE ya solo se aplican, desde el final del período transitorio, al Reino Unido en lo relativo a Irlanda del Norte. Pues bien, aduce que la economía norirlandesa representó aproximadamente el 2,28 % de la economía del Reino Unido en 2018, de modo que habría que ajustar proporcionalmente el factor “n”. A este respecto, estima que se debe distinguir el presente litigio del que dio lugar a la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España (C-610/10, EU:C:2012:781), en la que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación del Reino de España de que solo debía tomarse en consideración el PIB del País Vasco, ya que la infracción de las normas de la Unión afectaba únicamente a esa parte del Reino de España. En dicho asunto, las normas de la Unión se aplicaban a dicho Estado miembro en su conjunto, mientras que, en el caso de autos, la Directiva 95/60 ya solo se aplica al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Por otro lado, puesto que la Comisión consideró que el factor “n” debería haber sido recalculado una vez finalizado el período transitorio, en su opinión sería contradictorio seguir utilizando el PIB total del Reino Unido después de ese período.

75 En segundo término, el Reino Unido propugna que se tome en consideración que ya no dispone de escaños en el Parlamento Europeo.

76 En tercer término, aduce que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta la información más reciente en materia de PIB. A este respecto, el representante del Reino Unido precisó en la vista que en 2020 el PIB de dicho Estado ascendía a 2 156 073 millones de libras esterlinas (GBP) (unos 2 423 426 millones de euros).

77 En su escrito de réplica, la Comisión indica que el Tribunal de Justicia puede imponer al Reino Unido una sanción más elevada que la que ella propuso.

78 En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad del incumplimiento, la Comisión recuerda que la claridad de la obligación incumplida desempeña un papel importante a la hora de apreciar la gravedad de la infracción. Del mismo modo, afirma que la cuestión no es si el Reino Unido ha respetado la finalidad de la Directiva 2003/96, sino más bien si ha cumplido la obligación clara e indispensable prevista en la Directiva 95/60 de suprimir el derecho de las embarcaciones privadas de recreo a usar carburante marcado. Por otro lado, la Comisión sostiene que no le incumbe demostrar que las consecuencias de la infracción se hayan materializado efectivamente.

79 Además, según la Comisión, lo único relevante es que las embarcaciones privadas de recreo tuvieron acceso a las aguas de varios Estados miembros con carburante marcado respecto al cual las autoridades de esos Estados podían suponer legítimamente que no había sido gravado.

80 Por otra parte, aduce que el Reino Unido aplazó en dos ocasiones la adopción de la legislación derivada pertinente. Añade que ese Estado no adelantó esa adopción hasta que se interpuso el presente recurso. Por último, afirma haber tenido en cuenta que se trata del primer procedimiento por inejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia contra dicho Estado.

81 En la vista, la Comisión alegó que no procedía disminuir el factor de gravedad como consecuencia de la reducción del alcance territorial de la infracción, ya que tal reducción era resultado del Acuerdo de Retirada y no de medidas adoptadas por el Reino Unido para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento.

82 En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, considera que no se han de tener en cuenta las dificultades prácticas ni el hecho de que el Reino Unido haya realizado esfuerzos de buena fe.

83 En tercer lugar, en cuanto al factor “n”, la Comisión recuerda, en primer término, que el presente procedimiento se inició antes de que finalizara el período transitorio y que, en virtud de los artículos 127 y 131 del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido seguía siendo globalmente responsable de la aplicación y de la observancia del Derecho de la Unión durante dicho período.

84 En segundo término, aclara que el número de escaños del que dispone un Estado miembro en el Parlamento se utiliza como variable para determinar el factor “n”, ya que constituye un indicador útil del tamaño de dicho Estado miembro, de modo que el hecho de que el Reino Unido ya no tenga escaños en el Parlamento es irrelevante y, además, consecuencia directa del Acuerdo de Retirada que firmó. La Comisión alega, en todo caso, que dicho Estado estaba representado en el Parlamento en el momento en que se declaró el incumplimiento, en 2018.

85 En tercer término, por lo que respecta a la alegación del Reino Unido de que se ha de reducir el factor “n” por motivos económicos, la Comisión indicó en la vista que las cifras comunicadas por el Reino Unido relativas al año 2020 podían considerarse fiables. Además, según la Comunicación de la Comisión titulada “Ajuste del cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas propuestas por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de la retirada del Reino Unido” (DO 2021, C 129, p. 1; en lo sucesivo, “Comunicación de 2021”), el factor “n” debe fijarse en la actualidad en 3,70 en lo relativo a las infracciones cometidas por dicho Estado y la suma a tanto alzado mínima en 8 215 000 euros.

86 En su escrito de dúplica, el Reino Unido indica haberse atenido a la Directiva 95/60 el 1 de octubre de 2021. Estima que, consecuentemente, la Comisión no puede solicitar que se impongan sanciones pecuniarias, puesto que, en su opinión, de la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Comisión/Grecia (C-584/14, EU:C:2016:636), apartado 70, se desprende que dichas sanciones tienen por objeto incentivar la rápida ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento en caso de persistencia de este.

87 En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad del incumplimiento, dicho Estado refuta la alegación de la Comisión según la cual del primer considerando de la Directiva 95/60 resulta que las obligaciones derivadas de esta Directiva deben considerarse importantes. Estima, por una parte, como se desprende de la sentencia de 25 de junio de 2013, Comisión/República Checa (C-241/11, EU:C:2013:423), apartado 54, que las indicaciones de un considerando tienen escaso valor analítico para apreciar la importancia relativa de una norma en relación con otras normas de la Unión y, por otra parte, que numerosas directivas incluyen términos equivalentes.

88 Añade que es necesario considerar el objetivo final perseguido por la Directiva 95/60 de establecer un sistema armonizado de imposición de los impuestos especiales sobre el gasóleo. Además, a su entender, la Comisión confunde la cuestión de la conformidad con dicha Directiva con la cuestión de los factores pertinentes para apreciar la gravedad de un incumplimiento.

89 Por otra parte, considera determinante el hecho de que el carburante marcado suministrado a los usuarios de embarcaciones privadas de recreo en el Reino Unido representara el 0,2 % del carburante marcado distribuido en ese Estado y de que el carburante marcado suministrado a esos usuarios en Irlanda del Norte ascendiese al 0,02 % del mercado del Reino Unido en los meses de junio a agosto de 2019.

90 Asimismo, el Reino Unido indica que el hecho de que la Comisión solo haya hecho referencia a extractos de prensa no acreditados en cuanto a las multas impuestas, en un único Estado miembro, a usuarios de embarcaciones privadas de recreo del Reino Unido y de que no haya aportado prueba alguna de la imposición de esa multa desde mayo de 2018 demuestra el impacto limitado de la infracción de la Directiva 95/60. Pues bien, a su entender, de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Portugal (C-457/07, EU:C:2009:531), apartado 98, resulta que, cuando, como en el presente asunto, un Estado miembro ha presentado información detallada que muestra el efecto limitado o la falta de efectos de una infracción, corresponde a la Comisión demostrar los motivos por los que el Tribunal de Justicia habría de confirmar su postura. Por último, el Reino Unido alega que la Comisión no puede basarse en el incumplimiento inicial para negar su buena fe.

91 En segundo lugar, por lo que respecta al factor “n”, el Reino Unido sostiene que hay que tener en cuenta el hecho de que el Derecho de la Unión ya solo se le aplica en lo relativo a Irlanda del Norte, que, como afirmó en la vista, representaba el 2,25 % del PIB del Reino Unido en 2020. Estima que el Tribunal de Justicia debe basarse en el tamaño de la economía del territorio en el que se aplica el Derecho de la Unión en la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto.

92 En la vista, el Reino Unido también alegó que, desde su retirada de la Unión, se encontraba en una situación distinta a la de los Estados miembros, de modo que se le debe aplicar un trato distinto, en particular en lo que respecta al factor “n”, y se debe reducir el importe de la suma a tanto alzado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93 Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien el 1 de octubre de 2021 el Reino Unido puso fin al incumplimiento de su obligación de ejecutar íntegramente la sentencia por la que se declara el incumplimiento y, por tanto, que, en el caso de autos, el incumplimiento no subsiste cuando el Tribunal de Justicia examina los hechos, la Comisión ha mantenido, como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, su pretensión de que se condene a dicho Estado al pago de una suma a tanto alzado.

94 Pues bien, procede señalar, a este respecto, que un recurso en el que la Comisión solicita la imposición de una suma a tanto alzado no puede desestimarse por el mero hecho de tener por objeto un incumplimiento que, aun habiendo perdurado en el tiempo, ha finalizado en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examina los hechos controvertidos [sentencia de 13 de enero de 2021, Comisión/Eslovenia (MiFID II), C-628/18, EU:C:2021:1, apartado 70].

95 Con carácter principal, debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias que resulten apropiadas, en particular para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel), C-51/20, EU:C:2022:36, apartado 86 y jurisprudencia citada].

96 La condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación del eventual importe de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes relativos tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y determinar, en caso afirmativo, su importe. Además, corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación, determinar el importe de la suma a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que dicha infracción ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la declaró y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartados 113 y 114 y jurisprudencia citada].

97 En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede recordar la importancia de la norma infringida para el establecimiento del mercado interior, que, como resulta de la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel) (C-51/20, EU:C:2022:36), apartado 98, constituye una de las misiones esenciales conferidas a la Unión en virtud del artículo 3 TUE, apartado 3.

98 A este respecto, como se desprende de los apartados 44 y 46 de la sentencia por la que se declara el incumplimiento, por una parte, en virtud del artículo 1 de la Directiva 95/60, interpretado a la luz de su tercer considerando, los Estados miembros están obligados a aplicar un sistema de marcado fiscal como el establecido en dicha Directiva, en particular, al gasóleo que no esté gravado al tipo máximo y, por otra parte, el objetivo perseguido por dicha Directiva -esto es, completar la Directiva 2003/96 y favorecer la realización y el buen funcionamiento del mercado interior permitiendo la identificación fácil y rápida del gasóleo no sujeto al nivel de imposición normal- no podría alcanzarse si se permitiera a los Estados miembros autorizar el uso del marcado fiscal también para el gasóleo destinado a usos sujetos al tipo impositivo normal.

99 Por otro lado, las medidas contempladas en la Directiva 95/60 son, de conformidad con su primer considerando, no solo necesarias, sino también indispensables, para la realización de los objetivos del mercado interior.

100 Es cierto que el Reino Unido alega haber establecido un sistema completo que permite comprobar que los usuarios de embarcaciones privadas de recreo hayan abonado el importe adecuado del impuesto y que las autoridades de los Estados miembros también pueden utilizar ese sistema en comprobaciones ulteriores, las cuales, en cualquier caso, no constituyen el objetivo principal de la Directiva 95/60.

101 Dicho esto, basta recordar, a este respecto, que, en los apartados 52 y 53 de la sentencia por la que se declara el incumplimiento, el Tribunal de Justicia consideró que el marcado fiscal del gasóleo exento o gravado a un tipo reducido, previsto por la Directiva 95/60, tiene precisamente por objeto facilitar los controles del pago efectivo de impuestos especiales adecuados en el Estado miembro de la puesta a consumo por parte de las autoridades tributarias de otro Estado miembro y que es irrelevante que existan otros medios de control, como la presentación de un recibo que acredite el pago de la diferencia del impuesto especial sugerida por el Reino Unido.

102 Por otro lado, es preciso recordar asimismo que la obligación de adoptar las medidas nacionales para garantizar la transposición completa de una directiva constituye una obligación básica de los Estados miembros destinada a garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, debe considerarse que su incumplimiento reviste una gravedad considerable [véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales - Ámbito penal), C-658/19, EU:C:2021:138, apartado 64 y jurisprudencia citada].

103 En la medida en que el Reino Unido aduce que la gravedad de la infracción es mínima como consecuencia de que el carburante marcado suministrado a los usuarios de embarcaciones privadas de recreo en el Reino Unido representaba el 0,2 % del carburante marcado distribuido en ese Estado, procede señalar, como hace la Comisión, que el incumplimiento controvertido podía penalizar a un número importante de usuarios de embarcaciones privadas de recreo y, por tanto, perjudicar a los intereses privados y públicos afectados. En efecto, tanto los ciudadanos británicos que querían desplazarse a las aguas de los Estados miembros vecinos del Reino Unido como los ciudadanos de esos Estados miembros vecinos que deseaban desplazarse a las aguas del Reino Unido y debían abastecerse allí de carburante marcado antes de regresar a las aguas de dichos Estados miembros corrían el riesgo de exponerse a dificultades en los controles efectuados por las autoridades de esos Estados miembros y, en particular, de que tales autoridades los multaran.

104 Además, el propio Reino Unido indicó en sus observaciones escritas que la prohibición del carburante marcado para la propulsión de esas embarcaciones tenía importantes consecuencias prácticas, lo que no tendría sentido si la cantidad de carburante marcado suministrado para ello fuera desdeñable. Por otro lado, del documento de 15 de julio de 2019, titulado “Implementation of the Court of Justice of the European Union (CJEU) judgment on diesel fuel used in private pleasure craft”, mediante el que se inició una consulta pública en el Reino Unido, se desprende que dicho Estado disponía de un número importante de embarcaciones privadas de recreo y que para la propulsión de esas embarcaciones se usaba gran cantidad de combustible marcado.

105 Por lo que respecta a las eventuales circunstancias atenuantes aducidas por el Reino Unido, en primer término, habida cuenta de los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, procede desestimar la alegación de dicho Estado de que el presente incumplimiento es de una gravedad muy modesta como consecuencia de las dificultades prácticas en cuestión. En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente, al apreciar la gravedad del incumplimiento, que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 2014, Comisión/Suecia, C-243/13, EU:C:2014:2413, apartado 53; de 13 de julio de 2017, Comisión/España, C-388/16, EU:C:2017:548, apartado 41, y de 25 de julio de 2018, Comisión/España, C-205/17, EU:C:2018:606, apartado 62).

106 En segundo término, por lo que respecta al hecho de que, durante el procedimiento administrativo previo, el Reino Unido hubiera comunicado periódicamente a la Comisión las medidas que pretendía adoptar para cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento, procede recordar que, de todos modos, los Estados miembros tienen la obligación de cooperación leal con la Comisión en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, lo que implica que todo Estado miembro está obligado a ayudar a dicha institución en el cumplimiento de su misión consistente, de conformidad con el artículo 17 TUE, en velar, en su condición de guardiana de los Tratados, por la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia [sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C-213/19, EU:C:2022:167, apartado 527].

107 Por tanto, solo puede tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al apreciar la gravedad de la infracción la cooperación con la Comisión que se caracterice por actuaciones que acrediten la intención de cumplir lo antes posible la sentencia por incumplimiento de que se trate dictada con arreglo al artículo 258 TFUE.

108 Pues bien, en el caso de autos, a diferencia de lo que el Reino Unido había indicado a la Comisión en su escrito de 19 de diciembre de 2018, en 2019 y 2020 no llevó a cabo las modificaciones legislativas necesarias para cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento. Por otro lado, en la medida en que ese Estado señaló, en su escrito de 11 de septiembre de 2020, que la decisión relativa al plazo de supresión del derecho a usar carburante marcado para la propulsión de embarcaciones privadas de recreo solo se adoptaría tras una consulta pública referida a la supresión de ese derecho en sectores distintos de la propulsión de tales embarcaciones, admitió que la ejecución de dicha sentencia hubiera podido llevarse a cabo con mayor rapidez.

109 En estas circunstancias, no cabe considerar como circunstancia atenuante la cooperación del Reino Unido con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo.

110 En cambio, en tercer término, procede tener en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que el Reino Unido adoptase una serie de medidas, tanto antes de la interposición del presente recurso como durante este procedimiento, para ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento y, en particular, de que pusiera fin al incumplimiento reprochado con la entrada en vigor, el 1 de octubre de 2021, de las disposiciones de la Ley de Presupuestos de 2020 (véase, por analogía, la sentencia de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C-407/09, EU:C:2011:196, apartado 41).

111 Asimismo, en cuarto término, si bien es cierto que el tamaño del Estado miembro de que se trate no es en sí mismo pertinente al apreciar la gravedad del incumplimiento, es preciso tomar en consideración que, desde el 1 de enero de 2021, la Directiva 95/60 ya solo es aplicable al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de modo que las consecuencias del incumplimiento son reducidas desde esa fecha.

112 Por último, en quinto término, debe tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que el Reino Unido nunca antes hubiese dejado de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE (véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Comisión/Suecia, C-270/11, EU:C:2013:339, apartado 55).

113 En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, basta recordar que esta debe evaluarse tomando en consideración el período transcurrido entre, por una parte, el día en que se dictó la sentencia por incumplimiento controvertida con arreglo al artículo 258 TFUE y, por otra parte, el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos o la fecha en que el Estado miembro interesado cumple dicha sentencia si esa última fecha es anterior [véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C-407/09, EU:C:2011:196, apartado 35, y de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 122].

114 En el caso de autos, se ha de declarar que transcurrieron 1 079 días y, por tanto, casi tres años entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la ejecución de esta por el Reino Unido.

115 En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago, de la jurisprudencia resulta que procede tomar como base el PIB del Estado miembro de que se trate como factor predominante, a efectos de la apreciación de su capacidad de pago y de la fijación de sanciones suficientemente disuasorias y proporcionadas, a fin de prevenir de modo efectivo la repetición en el futuro de infracciones análogas del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel), C-51/20, EU:C:2022:36, apartados 116 y 130].

116 A este respecto, el Reino Unido alega, en primer término, que procede tomar exclusivamente como base el PIB de Irlanda del Norte por lo que respecta a todo el período de infracción, mientras que la Comisión opina que hay que considerar el PIB del Reino Unido en su totalidad en lo relativo a ese período.

117 En el caso de autos, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, el Derecho de la Unión se aplicaba al Reino Unido en su totalidad durante el período transitorio, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2020, el incumplimiento de que se trata solo afecta a Irlanda del Norte desde el 1 de enero de 2021.

118 Dicho esto, del artículo 12, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se desprende que son las autoridades del Reino Unido, y no las de Irlanda del Norte, las responsables de la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por dicho Protocolo al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. En este contexto, a diferencia de lo que afirma el Reino Unido, el hecho de que este ya no sea un Estado miembro desde el 1 de febrero de 2020 carece de relevancia al apreciar su capacidad de pago, de modo que no procede aplicarle un trato distinto del reservado a los Estados miembros a este respecto.

119 Además, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en el apartado 115 de la presente sentencia, la capacidad de pago se tiene en cuenta para fijar sanciones suficientemente disuasorias y proporcionadas con el objetivo de prevenir de modo efectivo la repetición en el futuro de infracciones análogas del Derecho de la Unión. Pues bien, una sanción al Reino Unido calculada, en cuanto a la apreciación de la capacidad de pago, teniendo en cuenta únicamente el PIB de Irlanda del Norte, por lo que respecta a la persistencia del incumplimiento una vez finalizado el período transitorio, no sería suficientemente disuasoria ni permitiría alcanzar, por tanto, dicho objetivo.

120 Por otra parte, dado que, como se desprende del apartado 111 de la presente sentencia, el hecho de que el Derecho de la Unión ya solo sea aplicable al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte desde la finalización del período transitorio es una circunstancia atenuante que desempeña cierto papel al apreciar la gravedad del incumplimiento, no está justificado volver a tomar en consideración esta circunstancia en lo relativo a la apreciación de la capacidad de pago del Reino Unido.

121 Habida cuenta de lo anterior, procede partir del PIB del Reino Unido considerado en su totalidad con respecto a todo el período de la infracción a fin de determinar la capacidad de pago de dicho Estado.

122 Las alegaciones formuladas por el Reino Unido no desvirtúan esta apreciación. En efecto, aunque hay que tener en cuenta la evolución reciente del PIB de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 124 y jurisprudencia citada], no cabe deducir de esa jurisprudencia, contrariamente a lo aducido por el Reino Unido, que el Tribunal de Justicia deba considerar únicamente el PIB del territorio en el que se aplica el Derecho de la Unión el día en que el Tribunal de Justicia examina los hechos.

123 Por otro lado, en la medida en que, por una parte, la Comisión alega que, de conformidad con la Comunicación de 2021, el factor “n” debe fijarse en 3,70 en lo que respecta a las infracciones cometidas por el Reino Unido y la suma a tanto alzado mínima en 8 215 000 euros, y en que, por otra parte, dicho Estado sostiene que la argumentación de esta institución relativa a su capacidad de pago y la citada Comunicación de 2021 se contradicen, basta recordar que directrices como las contenidas en las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, pero contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando esta institución presenta propuestas al Tribunal de Justicia [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel), C-51/20, EU:C:2022:36, apartado 95 y jurisprudencia citada].

124 En segundo término, en lo relativo a la alegación del Reino Unido de que el factor “n” propuesto por la Comisión se basa en el número de escaños de que dispone un Estado miembro en el Parlamento, cuando el Reino Unido ya no dispone de escaños en dicha institución, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la toma en consideración del peso institucional del Estado miembro de que se trate no resulta indispensable para garantizar una disuasión suficiente e inducir a dicho Estado miembro a modificar su comportamiento actual o futuro [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de Estado - Ferroníquel), C-51/20, EU:C:2022:36, apartado 115].

125 En tercer término, como se ha expresado en el apartado 122 de la presente sentencia, de la jurisprudencia se desprende que hay que tener en cuenta la evolución reciente del PIB del Estado miembro de que se trate como se presenta en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 124 y jurisprudencia citada].

126 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, se hace una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto fijando en 32 000 000 euros el importe de la suma a tanto alzado que deberá abonar el Reino Unido por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021.

127 En consecuencia, procede condenar al Reino Unido a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 32 000 000 euros.

Costas

128 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena del Reino Unido y haberse declarado el incumplimiento, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado en la fecha en que expiró el plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido por la Comisión Europea, es decir, el 15 de septiembre de 2020, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 2018, Comisión/Reino Unido (C-503/17, EU:C:2018:831).

2) Condenar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 32 000 000 euros.

3) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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