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  • EDICIÓN DE 10/10/2023
 
 

El TS confirma la absolución del delito de quebrantamiento de condena por no ajustarse el recurso de casación al art. 849.1 de la LECrim

10/10/2023
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Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en virtud del art. 849.1 de la LECrim., contra la sentencia que descartó la concurrencia del delito de quebrantamiento de condena.

Iustel

El acusado fue condenado como autor de un delito leve a una pena de veinte días de localización permanente, no respondiendo durante unos días a las llamadas que, a los efectos de comprobar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, le fueron realizadas en su domicilio por agentes de la autoridad. Señala el TS que la sentencia recurrida, con mayor o menor acierto en su criterio valorativo del resultado de la prueba, no consideró acreditado que el acusado, al tiempo de personarse en su vivienda los agentes de policía, se hallara con certeza ausente de la misma; conclusión que no puede ser sorteada por la vía del art. 849.1 de la LECrim.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 513/2023, de 28 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4805/2021

Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada el 17 de febrero 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 214/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 210/2020, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Sabadell, por la que se absolvió a don Constantino del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida DON Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Feliú Suárez y asistido por la letrada doña Silvia Paloma Tabera García. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés, incoó diligencias previas núm. 491/2018, por un delito de quebrantamiento de condena contra Constantino. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, que incoó PA 261/2019 y con fecha 20 de octubre de 2020, dictó Sentencia núm. 210 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO QUE:

El acusado, Constantino, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell, en el juicio inmediato de delito leves n° 39/2017, se le condenó a la pena de 20 días de localización permanente, por auto de fecha 23 de mayo de 2018, fijándose como domicilio a efectos de cumplimiento, el sito en la CALLE000 n° NUM000 de Barberá del Valles. Siendo totalmente conocedor de ello, los días 21 de junio a las 21:30 h 6 de julio a las 12:30h los agentes actuantes se personaron en dicho domicilio, y tras llamar en diversas ocasiones, no localizaron al acusado. Finalmente, el acusado cumplió la pena pendiente los días 7 y 8 de enero de 2019".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Constantino del delito de quebrantamiento de condena, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas en la causa.

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación. Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, el Ministerio Público presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el rollo de apelación 214/2020. En fecha 17 de febrero de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell de fecha 20 de octubre de 2020, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el Ministerio Público anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por quien ejerce la acción pública se basó en los siguientes motivos:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 468.1.º del Código Penal.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación se da traslado a la parte recurrida del recurso interpuesto. La misma impugna el recurso de casación interpuesto de contrario y solicita su inadmisión y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho. Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2022, se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2.º Lecrim. quien cumplimenta el trámite conferido.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 27 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, concretando su queja en un solo motivo de impugnación: la pretendida infracción de lo establecido en el artículo 468.1 del Código Penal (quebrantamiento de condena).

Explica el recurrente, en sustancia, que impuesta al acusado en este procedimiento, como autor de un delito leve, una pena de veinte días de localización permanente, y siendo que los días 21 de junio y 6 de julio de 2018 (período comprendido en la pena que le fue impuesta y de cuyas eventuales consecuencias, en caso de incumplimiento, resultó advertido), no respondió a las llamadas que, a los efectos de comprobar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, le fueron realizadas por agentes de la autoridad, dicho precepto debió ser aplicado. No deja de reconocer quien ahora recurre que, mientras en el escrito de acusación se aseguraba, con relación a esos dos días, que el acusado "de forma consciente y voluntaria se ausentó de su domicilio", en el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia que impugna se afirma: "los agentes actuantes se personaron en dicho domicilio, y tras llamar en varias ocasiones, no localizaron al acusado". También se afirma en el factum de la sentencia impugnada que, finalmente, "el acusado cumplió la pena pendiente los días 7 y 8 de enero de 2019 ".

Argumenta el Ministerio Público que la pena de localización permanente habría resultado así quebrantada, con independencia de que, como no podía ser de otro modo, fuera también requerido el acusado para que, posteriormente, completara el cumplimiento de la misma. Y de esta manera enfrenta uno de los argumentos que condujeron a la absolución del acusado. En definitiva, la Audiencia Provincial consideró que, cumplida finalmente la pena impuesta, tras dar el órgano competente para la ejecución al condenado " la posibilidad" de hacerlo en fechas posteriores (7 y 8 de enero), y cumplida así la pena pendiente, resultaría contradictorio afirmar, a la vez, que la misma había sido quebrantada. Faltaría, se afirma, el elemento objetivo del tipo penal: la existencia de una pena quebrantada, en tanto, a la postre resultó cumplida. E, incluso, llega a afirmarse en la resolución impugnada que la condena por el delito de quebrantamiento, en tales circunstancias, vulneraría la prohibición del bis in idem.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal viene a señalar en su recurso, en síntesis, que la circunstancia de que, naturalmente, se exigiera (no se ofreciese simplemente la posibilidad) al condenado que procediese a dar cumplimiento al resto de la pena que le fue impuesta, y que en un momento determinado quebrantó, en absoluto obstaculiza u obstruye la exigencia de responsabilidad penal por el referido quebrantamiento. Finalmente, justifica quien ahora recurre el interés casacional de la cuestión que viene a someter a nuestro enjuiciamiento, con invocación de diferentes resoluciones, procedentes de distintas Audiencias Provinciales de España, que resuelven aquélla en un sentido contradictorio.

2.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: ““1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2.º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)"““.

SEGUNDO.- 1.- Explicaba la Audiencia Provincial, en la sentencia que es ahora objeto de recurso, que la dictada por el Juzgado de lo Penal descartó la concurrencia del delito de quebrantamiento, toda vez que, habiendo cumplido el condenado finalmente la pena impuesta, estaría ausente uno de los elementos objetivos del tipo penal. Y considera que se trata de una interpretación "acorde con el bien jurídico protegido, la Administración de Justicia, atenta con el sentido gramatical y teleológico del precepto, y respetuosa con el principio non bis in idem, que impide sancionar doblemente el mismo hecho." Y abrocha sus razonamientos con el siguiente argumento: "Téngase en cuenta que de acoger la interpretación sostenida en apelación por parte del Ministerio Público, el acusado, por una parte habría cumplido con la pena impuesta; y, por otra, resultaría sancionado por no haberlo hecho, por haberla quebrantado, lo que avalaría una inasumible doble sanción".

2.- A nuestro parecer, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando cuestiona la consistencia de los anteriores argumentos. Cierto que, al no haber podido acreditarse que los mencionados días 21 de junio y 6 de julio de 2018, el condenado se hallara en el domicilio que él mismo designó para proceder al cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido impuesta, el órgano competente para la ejecución procedió a ordenar el cumplimiento efectivo de la pena pendiente (que, en efecto, se llevó a término los siguientes días 7 y 8 de enero de 2019). Sin embargo, no se trataba del establecimiento de ninguna clase de opción o facultad del condenado. Las penas han de ser cumplidas sin necesidad, evidentemente, de contar con la aquiescencia del condenado (con la excepción específica de la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, artículo 49 del Código Penal). Por otro lado, eventualmente quebrantada por el condenado la pena impuesta, ningún elemento objetivo del tipo contemplado en el artículo 468 del Código Penal podría echarse aquí razonablemente en falta.

Desde otro punto de vista, también consideramos que asiste la razón al Ministerio Público cuando objeta a la posible existencia de vulneración del prohibido doble juicio peyorativo sobre un mismo hecho (bis in idem) que en la sentencia impugnada se enarbola. El eventual quebrantamiento de la pena de localización permanente (y de cualquier otra pena privativa de libertad) no comporta la extinción de la misma ni exonera definitivamente al condenado de su cumplimiento. Es consecuencia natural del mismo que se proceda a la ejecución efectiva de la pena todavía pendiente. A su vez, el quebrantamiento de la condena constituye la realización de un nuevo delito con relación al cual deberá establecerse, y ejecutarse si hubiera lugar a ello, la correspondiente responsabilidad penal. Nada hay en esto que vulnere, ni remotamente, la mencionada prohibición. Cada una de las sanciones impuestas trae causa de hechos o conductas enteramente diversas. La primera, (el cumplimiento de la pena impuesta en firme, en nuestro caso: veinte días de localización permanente), responde a la comisión de un delito leve por parte del condenado. La segunda, (las eventuales responsabilidades declaradas por el quebrantamiento de dicha condena), ninguna relación sustancial guarda con aquellos hechos, si no que nace como consecuencia de la conducta rebelde del condenado respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta. No hay "idem". Las conductas enjuiciadas resultan, en cada caso, enteramente distintas, autónomas, desvinculadas sustancialmente entre sí. Y tampoco hay "bis". No se impone así ninguna nueva sanción, ni se agrava la ya impuesta, como consecuencia de una doble valoración peyorativa. El reproche penal que resulta del quebrantamiento de la pena impuesta no aparece en absoluto vinculado a los hechos que determinaron la primera condena, que no se valoran nuevamente, sino que trae causa de la nueva lesión del bien jurídico (diversa también y autónoma) protegido por el delito de quebrantamiento de condena. Se comprenderá, tal vez, más fácilmente con un ejemplo: el condenado a una pena de prisión, pongamos de diez años, que quebranta la condena cuando ha cumplido solo dos de ellos, no hace nacer en su favor opción alguna consistente en la posibilidad de escoger entre el cumplimiento de la pena pendiente o la responsabilidad que se deriva de su quebrantamiento. No estamos aquí ante ningún mecanismo sustitutivo de la condena inicial, ni ante ninguna forma de cumplimiento alternativo de aquella pena. La condena quebrantada deberá ser cumplida en su totalidad y, con independencia de ello, surgirá eventualmente la responsabilidad derivada no de los hechos que determinaron la imposición de la condena quebrantada, sino del quebrantamiento mismo. El que finalmente llegara a ser cumplida en su totalidad la condena impuesta no comporta en absoluto la inexistencia de los elementos objetivos contemplados en el artículo 468 del Código Penal, en la medida en que, por definición, la condena estaba pendiente, no había sido cumplida, en el momento en que se quebrantó.

3.- Sin embargo, el recurso no puede ser estimado, aunque por razones distintas a las que acaban de ser analizadas. Lo cierto es que la impugnación no se atiene, como de manera implícita viene a reconocerse en el propio recurso, a las exigencias derivadas del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la propia parte recurrente reconoce la, por otra parte evidente, falta de sintonía plena entre el primer ordinal del escrito de acusación y el relato de hechos probados que se incorporó a la sentencia impugnada. Falta de sintonía que, además, no puede reputarse como irrelevante o baladí. Así, mientras en aquél, --en el escrito de acusación--, se afirmaba que los días 21 de junio y 6 de julio de 2018, comprendidos en el período de cumplimiento de la pena de localización permanente, el acusado "de forma consciente y voluntaria se ausentó de su domicilio", en el que dicha pena debía ser cumplida, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada afirma que, al personarse los agentes encargados de supervisar el cumplimiento de la condena en el domicilio designado, en las referidas fechas, "tras llamar en varias ocasiones, no localizaron al acusado". Resulta esa última expresión, que es la que aquí determina el perímetro fáctico sometido a enjuiciamiento, acaso en exceso ambigua o confusa, no acabándose de precisar las razones por las que el acusado no fue localizado en su domicilio. En cualquier caso, ya en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, se observaba al respecto, por lo que ahora importa: "desconociéndose si los días 21 de junio y 6 de julio efectivamente el acusado se encontraba dentro de su domicilio o no". Y en esa misma idea percute la sentencia que es ahora objeto de recurso.

Es decir, el Tribunal provincial respalda también los razonamientos contenidos en la sentencia recaída en la primera instancia relativos a que aunque, en efecto, los agentes se personaron en las referidas fechas en el domicilio del condenado, llamaron en repetidas ocasiones y no recibieron respuesta, ello no permite tener por acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el mismo se encontrara en ese momento ausente. Por hipótesis, resulta posible que así no fuera (podría encontrarse en la casa, dormido en ese momento o, por cualquier otra razón, podría no haber escuchado las llamadas). Consciente de esta eventualidad, el propio Ministerio Fiscal razona en su recurso acerca del resultado de la " hoja de control elaborada por los agentes de la policía local", así como glosa lo manifestado por éstos "en sus respectivas declaraciones testificales locales que declararon que no solo llamaron al interfono, sino que subieron a la casa, llamaron y no les contestó nadie". Bien consciente de que se alejaba con ello, ya de forma irremisible, del perímetro normativo delimitado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el propio recurrente señala: "En todo caso, no continuaremos argumentando por esta vía...".

Lo cierto es, en definitiva, que el Tribunal provincial, con mayor o menor acierto en su criterio valorativo del resultado de la prueba, no consideró acreditado que el acusado, al tiempo de personarse en su vivienda los agentes de policía, se hallara con certeza ausente de la misma. Y es esa una conclusión que, evidentemente, no puede ser sorteada por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en consideración la especial y relevante posición institucional que corresponde al Ministerio Público, no procede hacer imposición de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en este procedimiento por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5.ª, de fecha 17 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, número 210/2020, de 20 de octubre.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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