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Agentes que intervienen en el sector lácteo

10/10/2023
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Orden AGR/1157/2023, de 2 de octubre, por la que se regula en Castilla y León el registro y la identificación de los agentes que intervienen en el sector lácteo, la validación de los cursos de tomadores de muestras y el control, en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga (BOCYL de 9 de octubre de 2023). Texto completo.

ORDEN AGR/1157/2023, DE 2 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EN CASTILLA Y LEÓN EL REGISTRO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL SECTOR LÁCTEO, LA VALIDACIÓN DE LOS CURSOS DE TOMADORES DE MUESTRAS Y EL CONTROL, EN EL ÁMBITO DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA Y HASTA LA PRIMERA DESCARGA.

El Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, ha ampliado la trazabilidad de la leche a todas las especies de hembras domésticas hasta la llegada al centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad, define al “primer comprador” como el responsable de la toma de muestras, exige la validación de los cursos de “Tomador de muestras” y regula el registro de movimientos de leche que ha de llevar a cabo el productor, los controles en la explotación, en los centros lácteos de primera descarga y en los laboratorios, la forma de llevar a cabo la toma de muestras, así como los controles oficiales que han de realizar las autoridades competentes, entre otras cosas.

El citado real decreto en su artículo 1 especifica que su objetivo es la identificación y registro de los agentes que produzcan, transporten, recojan o mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así como de todos los contenedores, sean tanques o cisternas, utilizados hasta la llegada al centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad, y en el artículo 3, relativo al “Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo”, establece que serán las autoridades competentes de las comunidades autónomas las encargadas de registrar y mantener actualizados los datos mínimos que figuran en el Anexo I y que se accederá a dicho registro a través de la “base de datos Letra Q” que se regula en el Capítulo IV.

Hasta la fecha, en Castilla y León la Orden AYG/65/2017, de 19 de enero Vínculo a legislación, regula el registro e identificación de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de vaca, oveja y cabra en Castilla y León. Procede en este momento derogar esta orden y aprobar una nueva que se acomode al mencionado real decreto. De esta manera esta orden tiene por objeto regular la identificación y el registro de los agentes y contenedores del sector lácteo, determinar el procedimiento para la validación y el control de los cursos de tomadores de muestras y la especificación del órgano competente para llevar a cabo los controles oficiales, en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Dado que el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, no contempla la inclusión de las instalaciones de lavado de cisternas en el registro de agentes y contenedores del sector lácteo, tampoco serán objeto de regulación en esta orden, sin perjuicio del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 15.1 c) del citado real decreto y de cualquier otra normativa establecida al respecto.

Conforme al artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la tramitación electrónica será obligatoria para el procedimiento de validación de los cursos de “Tomador de muestras”, teniendo en cuenta que los agentes que deseen organizar y /o impartir cursos de este tipo, aun pudiendo tratarse de personas físicas, disponen para el ejercicio de esta actividad de la capacidad técnica y profesional suficiente para el uso de medios electrónicos.

La orden se estructura en cuatro capítulos, el Capítulo I recoge las disposiciones generales, el Capítulo II la identificación y registro de los agentes y contenedores del sector lácteo, el Capítulo III la validación de los cursos de tomador de muestras y el Capítulo IV los controles oficiales y el régimen sancionador, dos disposiciones adicionales, una relativa a los modelos normalizados de formularios y otra a las referencias de género, una disposición transitoria relativa a los Centros de transformación de pequeña capacidad, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, una de habilitación de ejecución y otra de entrada en vigor.

Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

De acuerdo con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, la orden satisface plenamente los principios de necesidad y eficacia, dado que lleva a cabo la adaptación de la normativa existente en materia de registro e identificación de los agentes y contenedores del sector lácteo y de sus contenedores, incorporando las novedades materiales introducidas en el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, lo cual redunda en una mejor consecución de los objetivos propuestos en materia de control higiénico sanitario de los agentes del sector lácteo y la producción láctea y al mismo tiempo es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de dichos objetivos.

Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que este proyecto es coherente con la normativa estatal y autonómica en esta materia, y viene a garantizar el cumplimiento del citado Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación. Y también se prevé una disposición derogatoria, para garantizar una implantación ordenada en el ámbito autonómico. Con relación al principio de coherencia, la orden es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de sanidad animal e higiene alimentaria en el sector productor de leche.

Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia puesto que la norma impone las obligaciones indispensables a los destinatarios, con las mínimas cargas administrativas posibles, resultando justificado cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 9. Asimismo, respecto al gasto público, el impacto presupuestario es nulo.

Respecto a la aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de esta orden se llevó a cabo la consulta pública previa, el trámite de participación ciudadana, así como los trámites de información pública y audiencia a las organizaciones profesionales agrarias y a aquellas entidades que pudieran verse afectadas por esta nueva orden.

La norma cumple con el principio de accesibilidad dado que emplea un lenguaje sencillo y comprensible que facilita su conocimiento y con el principio de responsabilidad puesto que identifica claramente los órganos competentes en los diferentes procedimientos que regula.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León:

a) La identificación y registro de:

1.º Todos los agentes que produzcan, transporten, recojan o mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así como los laboratorios de análisis y el laboratorio oficial de muestras de leche cruda acreditados para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en la normativa aplicable.

2.º Todos los contenedores que alberguen leche cruda de hembras de las especies domésticas, sean tanques o cisternas utilizados hasta la llegada al centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad.

b) El procedimiento para la validación y control de los cursos de tomadores de muestras.

c) La realización de los controles oficiales que garanticen el cumplimiento de la presente orden y de la normativa básica aplicable.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones a las que hace referencia el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, o normativa que lo sustituya.

CAPÍTULO II

Identificación y registro de los agentes y contenedores del sector lácteo

Artículo 3. Registro de agentes y contenedores del sector lácteo.

El órgano directivo central competente en materia de producción ganadera (en adelante órgano directivo central competente) será el encargado de registrar los datos de los agentes y contenedores del sector lácteo, en la “base de datos Letra Q”. En concreto, se procederá al registro de:

a) Los tanques de las explotaciones localizadas en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Las cisternas propiedad de los operadores y transportistas cuyo domicilio o domicilio social radique en Castilla y León.

c) Los laboratorios de análisis ubicados en Castilla y León.

d) El laboratorio oficial al que se envían las muestras oficiales.

e) Los responsables de los laboratorios de análisis.

f) El responsable de operador.

g) Los tomadores de muestras. Asimismo, deberá registrarse la realización del “curso de tomador de muestras” establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre.

h) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en Castilla y León. Dentro de estos operadores se podrán diferenciar: primer comprador, centro de operación, centro de transformación de pequeña capacidad.

i) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en Castilla y León.

Artículo 4. Requisitos para la inscripción en el Registro de agentes y contenedores del sector lácteo.

Para poder ser inscrito en el Registro de agentes y contenedores del sector lácteo, se establecen los siguientes requisitos:

a) Los productores han de contar con una explotación agraria que tenga asignada un código, en la sección ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León (Reacyl), figurando inscrita con la clasificación zootécnica de producción de leche o producción mixta.

b) Los operadores han de figurar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) o poseer la autorización de centro de transformación minorista, en aquellos casos que reglamentariamente sea necesario.

c) Los laboratorios de análisis han de estar acreditados de acuerdo con la versión en vigor de la norma ISO/IEC 17025, para las determinaciones definidas en la legislación al respecto o norma que le sustituya.

d) Los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja y cabra, además de cumplir el requisito establecido en el aparto b), deberán figurar inscritos como tales conforme a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

e) Los centros de transformación de pequeña capacidad han de cumplir con las características establecidas en el artículo 2.2 Vínculo a legislación c) del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre.

Artículo 5. Formas de inscripción en el registro de agentes y contenedores del sector lácteo.

1. Los productores y sus explotaciones ganaderas de especies domésticas que produzcan leche se inscribirán de oficio en el registro siempre y cuando figuren registradas en la “Sección Ganadera” del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León con la clasificación zootécnica de producción de leche o producción mixta.

Asimismo, los titulares de dichas explotaciones ganaderas deberán comunicar al centro directivo central competente las altas y bajas de los tanques, mediante la presentación de un modelo normalizado.

2. El resto de agentes del sector lácteo comunicarán de forma previa al inicio de su actividad los siguientes datos:

a) Los operadores, laboratorios y transportistas deberán presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación y los previstos en el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, dirigida al centro directivo central competente, conforme a un modelo normalizado que contendrá al menos, según corresponda, los datos relacionados en el Anexo I del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Los centros de transformación de pequeña capacidad deberán presentar junto a la declaración responsable, la información que justifique en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 989/2022, de 29 de diciembre, para ser considerados como tal, en los modelos normalizados establecidos al efecto.

3. Una vez presentada la declaración responsable, se llevará a cabo la inscripción en el registro y se comunicará a los interesados en el plazo de 30 días desde la entrada en la administración competente de la citada declaración, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento, seguimiento y control de los requisitos que se prevén en esta orden y en la normativa básica estatal.

4. El resto de datos que no figuran en la declaración responsable y que han de incorporarse al citado registro por exigencia de esta orden o de la normativa básica estatal se incluirán en modelos normalizados de comunicaciones.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la autoridad competente de la documentación que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad, previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que todo caso se garantizará la audiencia del interesado.

6. El órgano directivo central competente tramitará la inscripción y las modificaciones en el registro de agentes y contenedores del sector lácteo, pudiendo delegar está función en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 6. Procedimiento para la inscripción e identificación de agentes y contenedores del sector lácteo.

1. Los modelos de declaración responsable y de comunicación y demás modelos normalizados necesarios estarán disponibles y se mantendrán permanentemente actualizados en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en las unidades veterinarias, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. Las personas físicas podrán presentar las declaraciones responsables y las comunicaciones de las siguientes formas:

a) Presencialmente, preferentemente en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y en las unidades veterinarias de la provincia donde se encuentren ubicados los establecimientos y contenedores, y en el caso de las cisternas donde radique el domicilio o sede social del operador o transportista propietario de las mismas, y en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, desde el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede a través de la sede electrónica citada, haciendo uso de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus comunicaciones, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de las declaraciones responsables y de las comunicaciones, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

3. Las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y demás sujetos previstos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la administración y, por lo tanto, deberán presentar sus declaraciones responsables y comunicaciones únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.

4. La declaración responsable o la comunicación deberá ser firmada por el propio interesado o su representante. En el caso de que la presentación sea telemática, el interesado podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la autorización para la realización de trámites electrónicos que figurará como modelo normalizado. Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre.

5. Las notificaciones y otras comunicaciones que se dirijan a los interesados, se podrán a su disposición por medios electrónicos. Los sujetos que hayan comunicado un correo electrónico recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación, sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación. Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Códigos de Identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.

1. La identificación de los agentes, las explotaciones ganaderas y los contenedores se llevará a cabo en la forma establecida en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre.

2. En el caso de los contenedores, los servicios veterinarios oficiales competentes, los identificarán mediante una etiqueta adherida a éstos de forma permanente y de manera que sea legible. El contenido mínimo de la etiqueta para la identificación de los tanques y cisternas será el que se determina en el Anexo II del citado real decreto. Ante la pérdida o deterioro de la etiqueta identificativa de los contenedores, los titulares de los mismos requerirán un duplicado de la etiqueta, utilizando para ello el modelo normalizado de comunicación correspondiente.

Artículo 8. Modificaciones, cambio de titularidad de cisternas y baja en el registro.

1. Todos los agentes del sector lácteo están obligados a comunicar al centro directivo competente las modificaciones en los datos consignados en el registro, en el plazo de 15 días desde que se produzcan.

2. La comunicación de baja o modificación de datos del agente del sector lácteo y el cambio de titularidad de cisternas, se realizará utilizando el modelo normalizado correspondiente, excepto en el caso de las explotaciones ganaderas que se procederá de oficio a dar de baja al productor y su explotación o la modificación de sus datos, de acuerdo con los cambios acaecidos en la Sección Ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

CAPÍTULO III

La validación de los cursos de “Tomador de Muestras”.

Artículo 9. Procedimiento para la validación de los cursos de “Tomador de Muestras”.

1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, los agentes o entidades solicitantes que deseen impartir cursos de tomador de muestras en el territorio de Castilla y León, deberán solicitar previamente la validación del contenido de los cursos al órgano directivo central competente, presentando de manera electrónica el modelo normalizado que estará disponible y se mantendrá permanentemente actualizado en la sede electrónica de la administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y en las oficinas de asistencia en materia de registros.

En la solicitud de validación se incluirá la siguiente información:

a) Los datos identificativos de la entidad que los va a impartir.

b) El programa de los cursos. Este programa debe incluir, al menos, los aspectos recogidos en el Anexo IV del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación o normativa que lo sustituya.

c) Un listado de los profesores que van a impartir los cursos y documentación que justifique su competencia académica para impartir el temario del curso.

2. El servicio con competencia en producción ganadera evaluará el contenido del curso, su duración y su adecuación y tras la tramitación del correspondiente procedimiento notificará al solicitante la resolución de la validación de los cursos o la denegación si no cumplieran con los requisitos establecidos. La resolución será dictada por el titular del órgano directivo competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la administración competente para resolver.

3. Cada vez que se vaya a llevar a cabo un curso validado de tomador de muestras, el agente o la entidad que vaya a impartirlo deberá notificarlo al servicio validador, con al menos 7 días de antelación, mediante la presentación del formulario normalizado con la siguiente información:

a) Lugar de celebración del curso.

b) Fecha y hora de impartición.

c) En el caso que alguno de los profesores que va a impartirlo, no figurase incluido en el listado que presentó al solicitar la validación de los cursos, deberá indicarlo y presentar la documentación que justifique su competencia académica para impartir el temario.

4. En el caso de que se modifique el lugar, la fecha y/o la hora de celebración del curso, se deberá comunicar al servicio validador, en cuanto se tenga conocimiento del hecho que ha provocado la modificación y cómo mínimo con 48 horas de antelación a la celebración del curso.

5. Los funcionarios competentes podrán personarse en el curso con el fin de comprobar que se desarrolla según lo comunicado, así como el contenido, el profesorado y el listado de alumnos presentes en el mismo.

6. Una vez finalizado el curso, el agente o entidad que lo haya impartido deberá comunicar al órgano que lo validó, mediante la presentación de un formulario normalizado, el listado de tomadores de muestras que lo han superado, indicando el NIF, nombre y apellidos, así como la fecha en que se impartió.

7. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se efectuará utilizando medios electrónicos.

Los solicitantes que hayan comunicado en su solicitud un dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico recibirán en éstos un aviso que informe sobre la puesta a disposición de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación, sino que han de acceder al contenido de la notificación de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Dado que se trata de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, en cuyo caso se dará por efectuado dicho trámite y se seguirá el procedimiento.

CAPÍTULO IV

Controles y régimen sancionador

Artículo 10. Controles Oficiales.

El órgano directivo central competente llevará a cabo los controles oficiales administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento de la presente orden y del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente orden, podrán ser, en su caso, sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Modelos normalizados de formularios.

Los modelos normalizados de formularios vinculados a los procedimientos regulados en esta orden estarán disponibles y se mantendrán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y en las oficinas de asistencia en materia de registros.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Las referencias que en el texto de esta orden se hagan, por economía lingüística, al género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente tanto para el género femenino como para el masculino, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna.

Disposición transitoria. Centros de transformación de pequeña capacidad.

Los operadores con centros lácteos que ya estuvieran registrados en la “Base de datos Letra Q” con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, que cumplan los requisitos para ser considerado “centro de transformación de pequeña capacidad” de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, deberán presentar una declaración responsable dirigida a la autoridad competente, junto con la información y documentación que justifique en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 989/2022, de 29 de diciembre, para ser considerados como tal, en los modelos normalizados establecidos al efecto.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden AYG/65/2017, de 19 de enero Vínculo a legislación, por la que se regula el registro e identificación de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de vaca, oveja y cabra en Castilla y León y las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación de ejecución.

Se faculta al titular del órgano directivo central con competencias en materia de producción ganadera para dictar las resoluciones e instrucciones oportunas en desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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